Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 11 de Julio de 2005

Fecha de Resolución11 de Julio de 2005
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

JUZGADO SEXTO DE CONTROL

CUMANA

Cumaná, 11 de julio de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2005-000150

ASUNTO : RP01-P-2005-000150

AUTO DE APERTURA DE JUICIO

Debatida en Audiencia Preliminar concluida en esta misma fecha, la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en Defensa Ambiental, representada en el acto por la abogada A.G., en contra del imputado F.R.C., asistido por la Defensora Pública Penal abogada Lil F.V., por la comisión de los delitos de Contaminación de Aguas Subterráneas, Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistemas Naturales; este Juzgado de Control, para decidir observa:

I

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

El representante del Ministerio Público, Abogada A.G., en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando: Ratifico en toda y cada una de sus partes el escrito de acusación fiscal presentado y en este acto de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 11, ordinal 4º de la Ley Orgánica del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del imputado F.R.C., en virtud de que el día 06 de Julio de 2004, se recibe denuncia por ante este despacho por los ciudadanos Marcano salamanca L.J. y H.S.d.M., quienes señalaron que hacía un año en la propiedad de la familia Marcano sanabria, un sujeto llamado F.C. invadió un terreno y casa ubicada en la carretera Cumaná Cumanacoa, tataracual, sector Munegro, Balneario “Don Luis”, Municipio Sucre, Estado Sucre, que dicho terreno poseía mas de ocho años matas frutales como: Mango, cotoperíe4s, tamarindos, lechosas, con mas de cincuenta años serradas, que este señor además d e invadir la propiedad privada cortó toda las matas que habían en la parcela , además de eso montó una cochinera a menos de dos metros del río Manzanares, que dicha cochinera en estos momentos afecta la higiene de mi balneario y no puedo atender a los turistas porque el olor de la chochinera ya es insoportable, además que los excrementos de esos animales son arrojados al río.

Por tales hechos el Fiscal imputa la Calificación Jurídica de Contaminación de Aguas Subterráneas, Degradación de Suelos Tipografías y Paisajes y Actividades en Áreas Especiales y Ecosistema Naturales, previstos y sancionados en los artículos 32, 43 y 58 en relación con el artículo 17 de la Ley Forestal de Suelos y Aguas y su reglamento que tipifican dichos delitos. Solicita el enjuiciamiento del imputado y su condena, solicitó la admisión de las pruebes, así mismo solicitó se aperture el juicio oral.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO Y SUS DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado F.R.C., previa imposición de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oída y le eximen de obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó No querer declarar.

Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, hizo uso del mismo la abogada Lil F.V., quien expuso: Observo que el Ministerio Público, acusa a mi representado por el delito de Contaminación de aguas subterráneas, por la cría de especie porcina sin la debida permisología y en contravención con las normas d e los organismos competentes. Si bien es cierto que el artículo 32 de la Ley Penal del ambiente, también es cierto que tratándose de esta materia espacialísimas, y que existen especialistas que tratan esta materia por ser tan compleja, entiendo que en esta complejidad debió haberse acreditado y ofrecido en este acto la actividad técnica o profesional que ciertamente en la zona donde se criaban las especies porcinas habría por lo menos la posibilidad de aguas subterráneas, a que distancia y si la cantidad de porcinos pudieran llegar hasta donde se encuentran las aguas subterráneas, donde se encontraban los citados animales. El tribunal debe revisar si esta acusación reúne los fundamentos serios. Solicito que en razón de este delito sea desestimada la acusación por carecer del requisito establecido en e numeral 3 de artículo 326 del C.O.P.P.

Agrega la defensa que en relación al delito de Degradación de Suelos, habría que determinar técnicamente si ese tipo de tala produce la degradación de suelos, sostiene que no existe en actas elemento que establezca el tipo de suelo, para poder saber si la conducta desplegada por ni representado en el delito tipificado en el artículo 43 de la ley Penal del Ambiente. No se ha acreditado ni ofrecido seriamente al tribunal el tipo de suelo. Señala el Ministerio Público se desestime el petitorio fiscal en virtud de que se pretende someter a un proceso que no ha sido debidamente fundamentado, que no se indicó que esta actividad de la supuesta tala implique necesariamente la destrucción de la cobertura vegetal.

La defensa en relación al tercer supuesto por el cual acusa a mi representado, observa la defensa que ciertamente no consta un oficio donde se indica que su representado no cuenta con la permisología respectiva para el supuesto tipo de actividad que ejercía; que existe una dicotomía en la acusación fiscal y ante esta imprecisión y la falta de señalamiento por parte de la Fiscalía para considerarlo incurso en los delitos ya citados, no se ha dado la relación clara; que tampoco explico el Ministerio Público, en que fundamenta las imputaciones como cometió la conducta del artículo 58 de la Ley del Ambiente. Que se esta cercenando el derecho a la defensa por la imprecisión de esta acusación fiscal. Que los testigos dirán lo que vieron en la superficie del terreno, por lo que estos testigos no podrán ser valorados como pruebas para un juicio Oral y Público.

A los fines de objetar las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, señala la defensa: en cuanto a las pruebas ofrecidas para su lectura señaló el oficio N° 101, folio 13, donde se indica que su representado no ha recibido la comunicación. Esta prueba no es pertinente ni debería declararse la pertinencia de la misma. La Prueba cursante al folio 15, referida a Inspección Técnica, no acredita el daño, no guarda su pertinencia con el proceso y no es necesaria y solicito que así sea declarada. Que no se solicitó la presencia de su defendido ni ningún miembro de la familia. Que el acta de Inspección cursante al folio 33 de la causa solicitó sea declarara improcedente e innecesaria y referente a la inspección sea declarada impertinente. En justicia y en derecho solicito sea declarada improcedente la acusación fiscal. Es Todo.

III

DE LA INCIDENCIA SURGIDA

En el curso de la audiencia preliminar luego de los argumentos de la defensa solicitó el derecho de palabra el Fiscal y el tribunal consideró procedente otorgar el derecho de palabra sobre la base del principio de bilateralidad del derecho a la defensa, tomando en consideración que la Defensora Pública Penal trajo a la audiencia argumentos defensivos no expuestos con anterioridad y que implica, entre otros, el planteamiento de la excepción de no admisión de la acusación por no haber sido presentado conforme a la Ley. Seguidamente la defensora pública Abg. Lil Vargas, ejerce recurso de revocación y lo fundamenta en los siguientes términos ” El artículo 328 del C.O.P.P, no obliga a que el descargo deba ser presentado por escrito, que no presentó escrito pero la fiscalía va a tener un derecho de palabra en este estado y eso es estar en ventaja ante la defensa. La Fiscalía debía saber cuales eran sus debilidades. Es Todo. Seguidamente la Ciudadana Juez dicta el pronunciamiento respecto al recurso ejercido por la defensa. ”El Tribunal mantiene la decisión judicial Por dos razones. Primero: “No sabemos que va decir el fiscal del Ministerio Público”, y Segundo Cuando la defensa señala que no se admita la acusación por no reunir los requisitos establecido en el ordinal 2° del artículo 326 del C.O.P.P; se observa que la defensa trajo a la audiencia argumentos defensivos no expuestos con anterioridad y que implica, entre otros, el planteamiento de la excepción de no admisión de la acusación por no haber sido presentado conforme a la ley; que pudiera conducir a un pronunciamiento de sobreseimiento conforme al artículo 28 numeral 4 literal “e” en concordancia con el 33 del Código Orgánico Procesal Penal ; antes de lo cual se estima debe garantizarse el derecho a la defensa del fiscal y por tales razones se declara sin lugar el recurso de revocación ejercido y cedido el derecho de palabra a la fiscal expuso: “ Respecto a lo que indica la defensa en el escrito de acusación se señala el delito por el cual se esta acusando y en cuanto a lo señalado respecto a la permisología, debo aclarar a la defensa que este tipo de permiso si se le otorga a los solicitantes.

IV

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN JUDICIAL

Este Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Actuando conforme a la a la acusación planteada por el Ministerio Público, oídos como han sido los argumentos observa que la acusación fiscal planteada por los delitos de Contaminación de Aguas Subterráneas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 segunda parte de la Ley Penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales y en Ecosistemas Naturales previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente; este tribunal concluye que la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que en ella se indican los datos que sirven para identificar suficientemente al ciudadano F.R.C.; existiendo respecto de estos hechos punibles una relación clara, precisa y circunstanciada de los mismos, pues, según acusación fiscal el imputado, según denuncia planteada el día 06 de Julio de 2004, por los ciudadanos Marcano Salamanca L.J. y N.S.d.M., aproximadamente un año antes en la propiedad de la familia Marcano sanabria, F.C. invadió un terreno y casa ubicada en la carretera Cumaná Cumanacoa, tataracual, sector Munegro, Balneario “Don Luis”, Municipio Sucre, Estado Sucre, que dicho terreno poseía más de ocho años matas frutales como: Mango, cotoperíes, tamarindos, lechosas, con mas de cincuenta años sembradas, que este señor además de invadir la propiedad privada cortó toda las matas que habían en la parcela , además de eso montó una cochinera a menos de dos metros del río Manzanares, que dicha cochinera en estos momentos afecta la higiene de balneario y no se pueden atender a los turistas porque el olor de la chochinera ya es insoportable, además que los excrementos de esos animales son arrojados al Río.

Igualmente observa este Tribunal que de la acusación fiscal (la que debe ser analizada como un todo independiente de su división en capítulos y del contenido de cada uno) se desprende que tanto la actividad de tala como la cría de cerdos no había sido previamente autorizada por las autoridades competentes. Considera este Tribunal que existe respecto de estos hechos un fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado, y ello se deduce fundamentalmente de el contenido de denuncia ratificada por los ciudadanos L.J.M.S. y N.S.d.M., cursantes a los folios 29, 30 y 31; quienes declaran en este sentido; del contenido de Informe de Inspección Técnica suscrita por el Ing. E.M.; funcionario adscrito al DEA-Sucre del MARN, cursante al folio 15 y su vuelto, precedida por oficio cursante al folio 14 suscrito por la Directora Estadal Ambiental del Estado Sucre; donde se deja constancia de inspección practicada en el sitio del suceso de lo cual se desprende información recibida de la esposa del imputado en relación al tiempo en que se encuentran en posesión del lugar señalado como sitio de comisión del hecho punible y en la que se hace constar la existencia de vivienda de bloque con techo de zinc bastante deteriorado que carece de servicio de cloaca, con servicios de agua potable y luz; de un chiquero rudimentario con dos cochinos y un pequeño sumidero, localizado a escasos doce metros del río manzanares y para el momento de la inspección se localizaban dos cochinos; de la existencia en un área de terreno de dos troncones de árboles de reciente corte, uno de especie guásimo y otro de tamarindo supuestamente talado por el vecino del lado éste; el mencionado terreno se encuentra dentro de la zona protectora del río manzanares. Surgiendo igualmente elementos de convicción en relación a las actividades de tala y cría de cerdos; con las resultas Inspección Técnica cursante al folio 33, mediante la cual los funcionarios Negar Rondón y J.L.L. señalan haberse trasladado al sitio del suceso, haber sido recibidos por el ciudadano F.C. y haber sido acompañado por éste hacia un rancho ubicado en el fondo de su vivienda; en el que se encontraban dos cerdos; provocando olores fuertes ubicado a 25 metros del río manzanares y observándose cortes de árboles diferentes especies tales como: cotoperi, mango, tamarindo, guásimo. Surgiendo igualmente de las actas elementos de convicción suficientes que acrediten que las actividades de tala y cría de cerdos no estaban autorizadas por los organismos competentes y ello se deduce del contenido de los oficios números 101 y 1662 cursantes a los folios 13 y 16; emitidos por el Jefe del Servicio Regional de Ingeniería Sanitaria en la que indica que no se ha otorgado conformación sanitaria para la actividad de cría de cochinos en propiedad del imputado y de la Directora Estadal Ambiental de Sucre quien señala no haberse otorgado permiso de tala de vegetación al ciudadano F.C..

Asimismo existe en autos el señalamiento directo que hacen los ciudadanos L.J.M.S. y N.S.d.M., en relación a que el ciudadano F.C. es el autor de tales actividades; por lo que surgen fundamentos serios para admitir la acusación en los términos en que ha sido planteada; por lo que este tribunal estima que la acusación fiscal en relación a tales delitos satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal como para admitirla, pues además de las consideraciones expuestas así se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado F.R.C., por lo tanto debe ser admitida en su totalidad y así debe decidirse.

En relación al argumento defensivo a favor del ciudadano F.R.C., atinente al delito tipificado como Contaminación de aguas subterráneas sustentado en que no se ha acreditado ni ofrecido en este acto la actividad técnica o profesional que ciertamente en la zona donde se criaban las especies porcinas habría por lo menos la posibilidad de aguas subterráneas, a qué distancia y si la cantidad de porcinos pudieran llegar hasta donde se encuentran las aguas subterráneas, donde se encontraban los citados animales; este Tribunal considera procedente desestimar tal argumento en virtud que el Ministerio Público ha sustentado en su acusación tal imputación en la circunstancia de que la actividad de cría de cerdos y la forma en que es desarrollada puede contaminar las aguas del río manzanares por su cercanía; circunstancia ésta que ha quedado establecida según las actas de inspección practicadas al sitio del suceso; por lo que sí cumple la acusación con el numeral 3 de artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación al argumento referido a la tipificación del delito de Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Penal del Ambiente, que en efecto el supuesto fáctico descrito en la norma referida presupone la contravención a planes de ordenación del territorio o a normas que rigen la materia, ahora bien al revisar el escrito acusatorio se observa que el Ministerio Público señala que el imputado es autor de tala de árboles de ocho especies de vegetación en las inmediaciones del río manzanares sin permiso del Ministerio del Ambiente y los Recursos Naturales, observándose la existencia en la ley forestal de suelos y aguas, de imperativo legal consistente en la obtención de permisología o autorización para realizar tala en las inmediaciones de los cursos de agua y para toda deforestación producida por los mismos con afectación ambiental; ello aunado a que indicó el fiscal en su acusación que lo hacía conforme a la segunda parte del artículo 43, que conforme a los hechos se refiere a degradación por cobertura vegetal por cualquier actividad en contravención de normas técnicas. Igual consideración merece el último tipo penal atribuido, pues ha quedado señalado como sitio del suceso área de terreno ubicado en zona protectora del río manzanares, ello aunado a que no estima el Tribunal que dicha acusación haya por tales razones violentado el derecho del imputado.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas El Tribunal Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná; Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, sobre la base de la acusación planteada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal con competencia en Defensa Ambiental, abogada A.G., oídos como han sido los argumentos del Defensor y previa revisión de las actas del expediente ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal por los delitos de Contaminación de Aguas Subterráneas, previsto y sancionado en el artículo 32 de la Ley Penal del Ambiente; Degradación de Suelos, Topografía y Paisaje previsto y sancionado en el artículo 43 segunda parte de la Ley Penal del Ambiente y Actividades en Áreas Especiales y en Ecosistemas Naturales previsto en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 del Código Orgánico procesal Penal, reuniendo la acusación fiscal los requisitos de ley y por eso se admite en contra del ciudadano F.R.C., venezolano de 27 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 13.498.874, domiciliado en carretera Cumaná Cumancoa, Tataracual, Sector Munegro Municipio Sucre del Estado Sucre y defendido por la abogada Lil F.V.; desestimando la solicitud de la defensa de que no sea admitida la acusación fiscal, por cuanto como antes se ha dicho existe fundamentos serios para el enjuiciamiento oral y publico del imputado y por reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal que se reitera. Por otro lado siendo que de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del código Orgánico procesal penal, admitida totalmente la acusación se procedió a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a juicio oral y publico, este Tribunal ORDENA LA APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO; para el cual se admiten todas las pruebas de carácter personal y documentales, ofrecidas por el Ministerio Publico, por estimarse legales, licitas, pertinentes y necesarias, elementos de convicción que deberán ser incorporados en el juicio oral y público, en cuanto a los elementos de prueba respecto de los cuales la defensa solicitó su no admisión: 1. Oficio N° 101, folio 13, contrario a lo sostenido por la defensa estima este Tribunal que dicha prueba sí es pertinente; pues guarda relación con el objeto del proceso, contiene informe sobre la inexistencia de autorización de cría de cochino en el sitio del suceso; toda vez que no toda cría de cerdos es ilícita pues es una actividad que previo el cumplimiento de las formalidades necesarias puede ser autorizada; 2. Igual consideración merece para este Tribunal el Informe de Inspección Técnica, pues no es necesario que acredite el daño, basta con la puesta en riesgo del bien jurídico tutelado con una actividad definida por el legislador como delito y sí resulta por tanto pertinente para este proceso y si es a criterio de este Tribunal necesaria para acreditar o no los hechos que constituyen el fundamento de la acusación, ello aunado a que según su contenido se infiere que en el lugar de los hechos se encontraba la ciudadana Yoliber Alemán, indicada como esposa del imputado y por lo tanto miembro de la familia; 3. En cuanto al acta de inspección cursante al folio 33 de la causa se estima igualmente que debe ser admitida pues en ella se indica que durante la inspección se hallaba presente el imputado de autos y siendo que lo que discute la defensa es que no firmó el acta y no que no haya estado presente, circunstancia que debe ser debatida en juicio, no consta que dicho documento sea fuente de prueba de producción o incorporación ilícita por lo tanto se declara pertinente y necesario, ello aunado a que se trata de un medio documental de los que se establecen su posibilidad de incorporar lo por su lectura, tal como lo dispone el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide. Se acuerda mantener al imputado en libertad hasta la oportunidad de juicio oral y público por cuanto no han variado las condiciones para que este se mantenga en libertad y así lo decide este Juzgado Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena a la Secretaria, remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio, en su oportunidad. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas. Así se decide en Cumana a los once (11) días del mes de julio del año Dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ SEXTO DE CONTROL

ABOG. C.L.C.E.S.

ABOG. CARLOS GONZÁLEZ

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR