Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 8 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución 8 de Diciembre de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteHector del Valle Centeno
ProcedimientoEstimación E Intimación Honorarios Profesionales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE INTIMANTE: Abogados V.D. y F.D., en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 105.369 y 7.306, respectivamente

PARTE INTIMADA: R.A.S.D., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-8.679.116.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE INTIMADA: Abogado E.M.A., en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 22.900.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS

EXPEDIENTE N° 11390

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 17 de enero de 2007 se recibió por ante este Tribunal, demanda que por ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS interpusieren los Abogados V.D. y F.D. contra el ciudadano R.A.S.D..

Mediante auto de fecha 19 de enero de 2007, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte intimada, a objeto de su comparecencia por ante este Tribunal al primer (1°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que a titulo de contestación, señalare lo que a bien tuviera con respecto a la reclamación de la parte intimante, dejándose constancia que haciéndolo o no la causa se abriría la articulación probatoria referida en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 12 de marzo de 2007, compareció la parte demandada, ciudadano R.A.S.D. debidamente asistido por el Abogado E.M.A. y, se dio por citado en el presente proceso, asimismo confirió Poder Apud Acta al abogado asistente.

La representación judicial de la parte demandada en fecha 13 de marzo de 2007, consignó Escrito de Contestación a la Demanda.

En fecha 22 de marzo de 2007, compareció la parte actora y presentó escrito contradiciendo los alegatos y defensas esgrimidos por el apoderado judicial del accionado.

Mediante auto de fecha 30 de mayo de 2007, previa la solicitud del coaccionante, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de Despacho transcurridos por ante este Tribunal desde el 12 de marzo de 2007 exclusive hasta el 17 de abril de 2007 inclusive, practicado el mismo se dejó constancia que en el mencionado período de tiempo transcurrieron 15 días de Despacho.

Mediante auto de fecha 05 de octubre de 2010, en el cual a los fines de determinar la distancia entre la sede del Tribunal y el domicilio de la parte demanda y resolver la perención alegada por la representación judicial del accionado, se ordenó abrir una articulación probatoria de 08 días de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, dicho lapso comenzará a contarse una vez conste en autos la última notificación de las partes.

En fecha 08 de octubre de 2010, el coaccionante presentó escrito de alegatos y promoción de pruebas.

Mediante auto de fecha 13 de octubre de 2010, se dejó constancia que el lapso de pruebas comenzará a computarse una vez conste la última notificación de las partes y se ordenó librar boleta de notificación a la parte demandada; siendo practicada la misma por el Alguacil de este Despacho, tal como consta en diligencia estampada en fecha 27 de octubre de 2010.

En fecha 16 de noviembre de 2010, se dicto auto mediante el cual se Admiten las Pruebas promovidas por la parte actora, a excepción de la contenida en el Capítulo Tercero referente al interrogatorio al Alguacil de este Juzgado la cual se niega por improcedente; en cuanto a la prueba de Inspección Judicial, se negó la misma en los términos planteados en el escrito de pruebas, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa se designó al Ingeniero C.R. para que a través de sus conocimientos científicos establezca la distancia entre la sede del Tribunal y el domicilio del demandado. En fecha 24 de noviembre de 2010, fue presentado el Informe dejando constancia que entre la sede del Tribunal y el domicilio del demandado hay un total de 319,20 metros lineales aproximadamente.

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA LITIS

Alegatos de la parte actora:

La parte actora fundamentó su demanda sobre la base de los siguientes argumentos:

Que, “(…) con vista a que la demanda a la cual se refiere este expediente N° 11.390, que por COBRO DE BOLIVARES (letras de cambio) hubo incoado el ciudadano R.A.S.D. (…) en contra de nuestra cliente, ciudadana N.D.G. (…); se declaró SIN LUGAR y mediante auto del 10 de agosto de 2006, se decretó su ejecución; y como quiera que en dicha sentencia además se condeno a las costas procesales al nombrado actor, quien no obstante las reiteradas y nugatorias gestiones de pago que hemos agotado ante él para que nos satisfaga nuestros honorarios profesionales de abogado derivados de dicho juicio (…)”

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley de Abogados, les establezca el derecho a percibir honorarios por el trabajo desplegado en el proceso y, en concordancia con lo establecido en el artículo 23 eiusdem que se les autorice a estimar tales honorarios e intimar al deudor.

Que, proponen: “(…) I INTIMACIÓN AL PAGO DE HONORARIOS DE ABOGADO por vía incidental contra el mencionado demandante perdidoso, ciudadano R.A.S.D., ya identificado, teniendo en cuenta que su demanda la estimó en la cantidad de DIEZ Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 18.330.000), la estimación de tales honorarios la hacemos conforme a la estimación siguiente: (…) TOTAL ESTIMACIÓN HONORARIOS: CINCO MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL BOLIVARES (Bs.5.499.000), que los intimantes piden y aceptan se les pague a uno y/o ambos en partes iguales(…)”

Que, se aplique la indexación al monto que en definitiva resultare procedente, tomando en consideración el índice que a tal efecto establece el Banco Central de Venezuela.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

Siendo la oportunidad legal para la comparecencia del accionando, habiendo sido debidamente intimado, su apoderado judicial consigno escrito de contestación en el cual adujo las siguientes defensas:

.-. Alega la Perención de la Instancia, por cuanto la demanda fue admitida en fecha 19 de enero de 2007 y de las actas del proceso se infiere que la parte actora no solicitó la citación ni ofreció al alguacil los gastos de transporte necesarios para la práctica de la citación dentro de los 30 días contados a partir del auto de admisión, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil operó la Perención de la Instancia.

.-. Que, en el juicio del cual deriva la presente acción no hubo mayores diligencias o actuaciones por parte de los Actores, por lo que resulta desproporcionado el quantum de la demanda.

.-. Que, el Abogado V.D. no suscribió actuaciones anteriores a la sustitución del poder en fecha 25 de febrero de 2004, por lo que no tiene derecho a cobrar honorarios profesionales por actuaciones en las cuales no participó.

.-. Que, es Doctrina de Casación que en materia de costas procesales no tiene aplicación la indexación o corrección monetaria.

.-. Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Ley de Abogados, sin que implique reconocimiento alguno de las pretensiones de los actores, solicita la Retasa de los Honorarios Profesionales de Abogados.

.-. Que, se declare la Perención de la Instancia o en caso contrario Con Lugar la Oposición y Sin Lugar la Intimación.

CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.

“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, Exp. No. 00-261, Sentencia No. 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:

…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.

Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…

Este Juzgador pasa de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al análisis de todas las pruebas que se han producido en el juicio, en los siguientes términos:

Constan en el expediente principal de la causa que por Intimación siguiere R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G., las actuaciones que ha decir de los accionantes causaron sus honorarios profesionales de Abogado; actas procesales que tienen pleno valor probatorio a criterio de este Juzgador. Y Así se Decide.

En cuanto al Informe Técnico presentado por el Ingeniero C.R., este Tribunal lo valora y le concede pleno valor probatorio a los fines de la determinación de la distancia a que se refiere dicho Informe. Y Así se Decide.

Analizado el acervo probatorio de las aportadas al proceso, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes Consideraciones:

PUNTO PREVIO.-

Siendo la oportunidad procesal para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada alegó que, en el presente proceso operó la Perención de la Instancia, por tanto se hace imprescindible para quien la presente causa resuelve, decidir como punto previo tal defensa.

A saber:

El Ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, está dirigido a sancionar el incumplimiento por la parte actora de los deberes que le impone la Ley, para lograr la citación del demandado, y por su carácter punitivo es de aplicación restrictiva.

El mencionado artículo es del tenor siguiente:

Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla.

(Subrayado y resaltado de quien suscribe)

Establece la norma citada en su ordinal 1° la perención breve; antes de la entrada en vigencia del nuevo texto constitucional, la única obligación establecida por la Ley, a cargo de la parte para lograr la citación era el pago de los aranceles, pues las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.

De lo anterior se colige lo siguiente: 1°) La obligación de la parte actora consistía en el pago de los aranceles correspondientes a los fines de interrumpir la perención de la instancia; 2°) Las actuaciones subsiguientes corresponde realizarlas al Tribunal, esto es, en cuanto a la citación de la parte demandada, conforme a las reglas establecidas en el artículo 218 eiusdem. Como es sabido la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció la gratuidad de la justicia, por lo que el pago de aranceles judiciales ya no constituye una obligación para el actor, a los fines de practicar la citación, en este caso, el actor deberá presentar las copias fotostáticas correspondientes, a los fines de que la respectiva compulsa sea librada, y como se señaló anteriormente las actuaciones posteriores corresponden al Tribunal a través del Alguacil.

Además en Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de fecha 06 de Julio de 2004, en el juicio de J.R.B.V. contra la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL se estableció que:

…A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos…OMISSIS… Ciertamente el legislador patrio en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicente de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia…OMISSIS…Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta…

De la sentencia parcialmente transcrita se colige que el lapso de la perención breve empieza a correr desde el momento en que la demanda es admitida, y se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que la parte actora está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Una vez cumplida esas obligaciones, el plazo de perención no vuelve a reabrirse o renacer; es decir no nacen nuevos lapsos de perención de treinta días, pues esto constituiría una interpretación extensiva el considerar que habiendo informado el alguacil que no localizó al demandado, o que habiéndolo localizado éste se negó a firmar; se inicie a partir de esa fecha un nuevo lapso de treinta días para solicitar la citación por carteles o para que el Tribunal ordene la notificación del demandado. Si en alguno de estos dos supuestos la parte no actúa y transcurre el lapso ordinario de perención de un año, perime la instancia, por aplicación de la regla general del primer párrafo del artículo 267, no siendo procedente aplicar la perención breve del artículo en referencia.

En el presente caso el Tribunal observa que una vez admitida la demanda, en fecha 05 de febrero de 2007, fue librada la compulsa a la parte demandada y en fecha 28 de ese mismo mes y año el Alguacil Accidental de este Tribunal mediante diligencia dejó constancia que el ciudadano R.A.S.D., se negó a firmar la compulsa, razón por la cual procede a consignar la compulsa.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, alega que en el presente caso ha operado la perención de la instancia, toda vez que a su decir, transcurrieron treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda sin que el abogado V.D., solicitara la citación del demandado, ni ofreció al ciudadano Alguacil los gastos de transporte necesarios para la práctica de la citación in faciem.

Ahora bien, como se indicara precedentemente de acuerdo con el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil y que acoge quien suscribe se evidencia que efectivamente la perención se interrumpe para siempre, con el cumplimiento por parte del demandante de cualesquiera de las obligaciones que le impone la Ley, para que sea practicada la citación del demandado por lo que el actor está en la obligación de poner a la disposición del Alguacil los medios y recursos necesarios para lograr la citación de la parte demandada cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal. Sin embargo es de observar, que la citación del demandado, debía practicarse en la siguiente dirección: Calle C.Q., Sector Campo Alegre, Edificio Araguaney, Piso 09, Apto. 9-C, Los Teques, Estado Bolivariano de Miranda, ubicación ésta que conforme al Informe Técnico de experticia realizada por el Ingeniero C.R.G., dista a 319 metros lineales aproximadamente de la sede de este Juzgado, vale decir, no queda a más de quinientos (500) metros de la sede de éste Despacho judicial, razón por la cual no le es aplicable el criterio anteriormente citado, esto por una parte, en lo que respecta al alegato de que la parte no solicitó la citación del demandado, tal pedimento se encuentra contenido en el escrito libelar y además de ello, tal circunstancia no constituye en modo alguno obligación para que pueda operar la perención de la instancia.

Así las cosas, y por cuanto como ya se dijo la distancia entre la sede del Tribunal y el domicilio civil del demandado señalado por el actor no dista de más de quinientos metros, es obligante para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declarar IMPROCEDENTE la solicitud de PERENCIÓN de la instancia planteada por la representación judicial de la parte intimada. Y Así Se Decide.

Resuelto el Punto Previo, corresponde a este Tribunal realizar su pronunciamiento con respecto al fondo de la siguiente manera:

Ahora bien, visto lo anterior y en acatamiento al auto de admisión de fecha 19 de enero de 2007, pasa quien el presente fallo suscribe a determinar la procedencia o no de la Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales de los Abogados V.D. y F.D..

El presente caso, surge por el Cobro de los Honorarios Profesionales de Abogados interpuesto por los mencionados accionantes, generados en el Juicio que Intimación incoare el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G. y motivado al incumplimiento en el pago de los honorarios por el mencionado ciudadano R.A.S.D..

Ahora bien, lo antes expuesto nos conduce a apreciar que el presente caso se refiere al ejercicio por parte de los citados abogados, de su derecho al cobro de honorarios profesionales consagrados en el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, reglamentado en el principio consagrado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, a percibir los honorarios judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.-

Establecen los artículos 167 del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley de Abogados, lo siguiente:

Artículo 167 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrán estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiciones de la Ley de Abogados”

Artículo 22 de la Ley de Abogados:

El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente, en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente para la cuantía. La parte podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación a la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.-

Dichas normas son la fuente del derecho del abogado a percibir honorarios por los trabajos que realice, independientemente de la naturaleza de éstos (judicial o extrajudicial), sólo con las excepciones que las leyes pudieren establecer expresamente.

En sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, N° 90, que aparece publicada en el Tomo N° 6, del mes de junio de 1996 de la Jurisprudencia editada por el Dr. O.P.T. se declaró lo siguiente:

En materia de honorarios profesionales, esta Sala se ha concretado en asentar que el proceso de estimación e intimación de honorarios, es en realidad un juicio autónomo propio, no una mera incidencia inserta dentro del juicio principal, aún cuando se decida en el mismo expediente; pero esto no solo abona razones de celeridad procesal, sino porque obran en autos las actuaciones por las cuales, supuestamente, el abogado intima sus honorarios, no hace otra cosa que iniciar un verdadero proceso especial, que conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, simplifica al abogado la manera de cobrar a su cliente los honorarios correspondientes a su gestión judicial; porque no se trata de una simple incidencia dependiente del juicio principal donde se causaron honorarios, sino que constituye un verdadero proceso, con modalidades especiales. Asimismo, la doctrina y jurisprudencia de esta Corte ha precisado que el proceso de intimación de honorarios existen dos etapas bien diferenciadas, las cuales son: 1) Etapa Declarativa: En la cual el juez resuelva sobre el derecho o no de cobrar los honorarios intimados y 2) Etapa Ejecutiva: La cual comienza con la sentencia definitivamente firme que declare procedente el derecho de obrar los honorarios intimados, o bien cuando el intimado acepte la estimación o ejerza el derecho de retasa

.

Los conceptos vertidos en el fallo antes transcrito, nos retrotraen a la situación de autos, y así se aprecia, que se ha llegado a la finalización de la primera etapa ya señalada, es decir que corresponde a este Tribunal decidir si es o no procedente el pago de honorarios a los citados profesionales del derecho.

Ahora bien, el Código de Procedimiento Civil y la Ley de Abogados y su Reglamento, dan pauta para regular el natural interés que tiene el abogado de obtener mejor provecho de su esfuerzo en el ejercicio judicial de las causas confiadas.

Se recurre al Código de Ética Profesional de Abogados Venezolano, aprobado en fecha 04 de septiembre de 1999, en el VI Congreso de Colegios de Abogados en Ciudad Bolívar; este instrumento da pautas morales y cuya observancia está dentro de la personalidad del Profesional de Derecho; este Tribunal solamente lo usa a modo de guía sobre la difícil tarea de determinar lo relativo a honorarios, lo cual constituye el medio económico compensador del esfuerzo del abogado para defender la causa que se le confía.

Regula el artículo 22 de la Ley de Abogados el procedimiento para el cobro de honorarios derivados de juicio contencioso a la parte contraria, lo cual se expresa de la siguiente manera:

…La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil (artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente), y la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias…

En atención a los criterios doctrinales y jurisprudenciales dichos y por cuanto no fue desvirtuado en forma alguna el derecho que tienen los intimantes a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados y por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales que es perfectamente claro que los intimantes prestaron sus servicios profesionales de abogados a la parte intimada, lo cual palmariamente se evidencia de las actas que conforman el expediente principal y el cual tiene pleno valor probatorio, como corolario de todo lo anterior, estando los hechos en p.a. y conjunción con el precepto legal estatuido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, por lo tanto, es impretermitible para este Juzgador Declarar Con Lugar el derecho de los intimantes, Abogados V.D. y F.D., de Percibir Honorarios Profesionales por los servicios prestados como Profesionales del Derecho en la defensa y asesoría jurídica prestada al ciudadano R.A.S.D.. Y ASÍ SE DECIDE.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Con vista a las anteriores consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo previsto en los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el derecho que tienen los Abogados V.D. y F.D. a cobrar Honorarios Profesionales de Abogados al intimado, causados éstos con motivo de la defensa que hicieren del ciudadano R.A.S.D. en el juicio que cursare en el Expediente 11390, contentivo del procedimiento de Intimación incoado por el ciudadano R.A.S.D. contra la ciudadana N.D.G..

SEGUNDO

Se ordena conforme a lo establecido en el Artículo 26 de la Ley de Abogados la RETASA de los honorarios estimados en el presente proceso, ya que fue solicitado por la representación judicial del intimado.-

Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para sentenciar se ordena la notificación de las partes, conforme a lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los ocho (08)días del mes de Diciembre de Dos Mil Diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO,

DR. H.D.V. CENTENO G.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:20 am., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. F.B.

Exp. N° 11390

HDVC/hdvc

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