Decision of Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control of Sucre (Extensión Cumaná), of Thursday December 04, 2008
| Resolution Date | Thursday December 04, 2008 |
| Issuing Organization | Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control |
| Judge | Marleny del Carmen Mora Salas |
| Procedure | Orden De Aprehension |
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-005097
ASUNTO : RP01-P-2008-005097
AUTO DECLARANDO PROCEDENTE ORDEN DE APREHENSIÓN
Vista la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, planteada por la Abogada J.J.R.R.F.S.d.M.P. de este Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG J.N.D. (0cciso) y C.B., H.L. este Juzgado Sexto de Control, hace las siguientes observaciones antes de decidir:
La Fiscal del Ministerio Público, señala que los Ciudadanos: W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, el día 28/09/08, siendo aproximadamente las 12:00 de la madrugada se encontraba el hoy occiso JORMIG J.N.D., titular de la cédula de identidad N° 19.331.457, en compañía de C.B., H.L., en el sector Terranova Municipio Rivero, lugar donde se celebraba una fiesta en la calle, cuando se presenta una discusión entre los imputados W.A.R.C., y W.J.R.C. y el hoy Occiso JORMIG J.N.D.,, cuando de repente los imputados sacan un arma de fuego y disparan uno de los proyectiles impacta en la humanidad de JORMIG J.N.D. sale y entra en la humanidad de C.B., así mismo el Ciudadano H.L. al tratar de intervenir para que no le dispararan a JORMIG J.N.D., tuvo un forcejeo con el imputado W.R. quien le dispara a H.L. logrando herirlo en el brazo izquierdo, para posteriormente huir los imputados, quienes se encuentran fugados desde que ocurrieron los hechos, según las diferentes diligencias de investigación realizadas.
Por las razones expuestas, es por lo que con fundamento en el artículo 44, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por concurrir los requisitos para establecer la procedencia de la privación preventiva de libertad; solicita SE DECRETE ORDEN DE APREHENSIÓN EN CONTRA DE LOS CIUDADANOS W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, Y UNA VEZ ACORDADA SEA REMITIDA A ESA REPRESENTACIÓN FISCAL JUNTO AL EXPEDIENTE ORIGINAL, ASIMISMO QUE SE ORDENE QUE UNA VEZ APREHENDIDO, LA AUTORIDAD APREHENSORA LO PONGA A LA ORDEN DE LA REPRESENTACIÓN FISCAL, a fin de dar cumplimiento al primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisados como han sido los recaudos remitidos a este Despacho por la fiscalía junto con la solicitud de aprehensión, se estima que concurren los requisitos exigidos en los ordinales 1° 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal a saber: se le imputa, un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG J.N.D. (0cciso) y C.B., H.L. cuya acción penal no se encuentra prescrita, asimismo existen fundados elementos de convicción sobre la presunta autoría o participación de LOS CIUDADANOS W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, en los hechos investigados; toda vez que en las actuaciones se evidencia la existencia de elementos de convicción en su contra, como son: 1) Acta de investigación penal donde se señala que ingreso al Hospital General de Cariaco “Dr. Diego Carbonelli” una persona de sexo masculino presentando heridas por arma de fuego quien quedo identificado como quien en vida se llamara JORMIG J.N.D.. 2) De Inspección Ocular realizada en el sitio del suceso. 3) De Inspección al cadáver de quien en vida se llamara JORMIG J.N.D.. 4) De entrevista realizada a M.D.V.C.S., C.J.B.G., H.J.L.R., J.L.G.M., M.J.G.M., O.J.V.C., Y.C.M., J.D.V.R.H., testigos presénciales de los hechos y que son contestes al señalar que los imputados W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, con un arma de fuego dispararon contra JORMIG J.N.D.. 5) Examen Medico Forense relazado a los Ciudadanos H.J.L.R. y C.J.B., donde se determina las lesiones de las cuales fueron objeto. 6) Protocolo de Autopsia N° 188-08 a nombre de JORMIG J.N.D.. Donde se determina la causa de la muerte por arma de fuego. Estos dos primeros requisitos para decretar la privación preventiva de libertad se encuentra sustentados con las actuaciones antes señaladas,
Así mismo, observa esta Juzgadora que se encuentra acreditado el ordinal 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para poder establecer la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad y por ende para librar orden de aprehensión en contra de los Ciudadanos: W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, es decir la gravedad del daño causado y la pena que llegare a imponérsele en caso de considerársele culpable, circunstancias estas que sirven a la Fiscalia para acreditar la existencia del peligro de fuga por parte de los Ciudadanos: W.A.R.C., y W.J.R.C., antes identificados lo cual constituye un requisito que exige el legislador para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad y siendo imperativo de este Tribunal cumplir las exigencias de las partes siempre y cuando las mismas estén ajustadas a derecho sin pretender relajar el proceso penal venezolano que se encuentra revestido del principio acusatorio, es por lo que se DECRETA PROCEDENTE LA SOLICITUD FISCAL DE ORDEN DE APREHENSIÓN; en los términos en que fue planteada y así debe decidirse.
Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en nombre de la República y por Autoridad de la Ley; DECLARA PROCEDENTE LA SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de los Ciudadanos: W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA y LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los artículos 406 N° 1 y 415 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORMIG J.N.D. (0cciso) y C.B., H.L. por lo tanto SE ACUERDA Oficiar al Comandante General de Policía al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y al comandante del Destacamento 78 de la Guardia Nacional a fin de que se haga efectiva esta orden y una vez aprehendido los Ciudadanos: W.A.R.C., titular de la cédula de identidad N° 15.344.031 y W.J.R.C., titular de la cédula de identidad N° 20.125.704, DEBERÁN SER PUESTO A DISPOSICIÓN DE LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO. Es todo, Notifíquese y remítase inmediatamente las presentes actuaciones a la Fiscalia Segunda del Ministerio Público y Ofíciese.
LA JUEZA SEXTO DE CONTROL
M.M.S.
LA SECRETARIA
Abg. KAREN VILLAMIZAR
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