Decisión de Corte de Apelaciones L.O.P.N.A. de Tachira, de 17 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2008
EmisorCorte de Apelaciones L.O.P.N.A.
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelaciones De Sentencia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SALA ESPECIAL DE LA SECCION DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE

JUEZ PONENTE: GERSON ALEXANDER NIÑO

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

C.E.D.G (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el 06 de junio de 1987, titular de la cédula de identidad Nº V-18.790.991, hijo de Domicilia G.d.D. y D.C.d.D., residenciado Palo Gordo la Trinidad, casa N° 1-155-A, Municipio Cárdenas, Estado Táchira.

R.A.G.B (identidad omitida por disposición legal), de nacionalidad venezolana, natural de San Cristóbal, nacido en fecha 07 de noviembre de 1985, titular de la cedula de identidad N° V-18.392.871, hijo de R.V. y J.G., domiciliado en Copa de Oro, sector la montañita, casa S/N, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogadas IRAIMA Y.I.S. y G.M.T.B..

FISCAL ACTUANTE

Abogada ISOL ABIMILEC DELGADO y ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público.

DE LA RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIMA Y.I.S., con el carácter de defensora del adolescente para el momento de los hechos R.A.G.B (identidad omitida por disposición legal) y por la abogada G.M.T.B., con el carácter de defensora del adolescente para el momento de los hechos C.E.D.G (identidad omitida por disposición legal), contra la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2008, y publicada in extenso el 19 de septiembre del mismo año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsables penalmente a los mencionados adolescentes, de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G., imponiéndoles como sanción definitiva la medida de privación de la libertad por el lapso de tres (03) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 29 de octubre de 2008 y se designó ponente al Juez GERSON ALEXANDER NIÑO, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud que el recurso de apelación fue interpuesto ante el tribunal que dictó el fallo en el término establecido en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 17 de noviembre de 2008 y fijó para la décima audiencia siguiente, la realización de la audiencia oral, conforme a lo previsto en el artículo 455 eiusdem.

El día 08 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los adolescentes R.A.G.B. y C.E.D.G. (identidades omitidas por disposición legal), previo traslado, en compañía de las abogadas IRAIMA Y.I.S. y G.M.T.B., en su carácter de defensora privada y pública penal respectivamente, así como presente la representante del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la víctima.

ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se inicia la presente causa en razón de los hechos ocurridos el 23 de septiembre de 2003, cuando siendo aproximadamente las doce horas y media de la mañana, los agentes E.S. y C.S. funcionarios adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira, en momentos que cumplían labores de patrullaje en la avenida principal de Altos de Paramillo de Palo Gordo se encontraba un vehículo taxi color blanco, con las placas FD-484T, atravesado y dentro del carro cinco personas, indicándole a los ocupantes del carro que se bajaran, haciéndolo cuatro de ellos, siendo identificados como J.A.C.V., encontrándosele en su poder una pistola de juguete marca Marksman, calibre 4.5 mm, C.E.D.G., R.A.G.B., y W.R.C.V., al estar identificados los cuatro ciudadanos, los agentes se dieron cuenta que dentro del vehículo se encontraba otro ciudadano, quien se encontraba atado con cinta adhesiva en los pies, y al ser identificado dijo llamarse E.A.R.G., informando que esas cuatro personas habían solicitado los servicios para que lo trasladaran hasta Palo Gordo y que en el trayecto de la carretera lo habían amedrentado con una pistola, le habían amarrado las manos y pies con cinta adhesiva, y que le decían que le iban a robar el carro, motivo por el que procedieron a montar a los cuatro ciudadanos en la unidad de patrullaje y al revisar el vehículo lograron observar dentro del mismo dos rollos de la cinta adhesiva y partes de ella, trasladándolos a la Comisaría Policial de Táriba, a los fines de ponerlos a ordenes de la Fiscalía correspondiente.

En fecha 01, 05, 08 y 11 de agosto 2008, se celebró el juicio oral y reservado, con ocasión de la acusación presentada por la representante de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, en contra de los adolescentes para el momento de los hechos W.C.V., C.E.D. y R.A.G. (identidad omitida por disposición legal), por la comisión del delito de robo de vehículo automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos; juicio en el que las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal en consecuencia declaró responsables penalmente a los mencionados adolescentes, del delito anteriormente referido, imponiéndoles como sanción definitiva la medida de privación de la libertad por el lapso de tres (03) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años, eximiéndolos del pago de las costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Contra dicha sentencia, mediante escrito de fecha 03 de octubre del 2008, la abogada IRAIMA Y.I.S., en su carácter de defensora privada, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el artículo 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal. En esta misma oportunidad interpuso igualmente recurso de apelación la abogada G.M.T.B., Defensora Pública de la Sección Penal de Adolescentes.

Por su parte, mediante escritos de fecha 13 de octubre de 2008, las abogadas ISOL A.D. y ASTREED MIYOSHY VEGA GRANADOS, representantes de la Fiscalía Decimoséptima del Ministerio Público, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto.

De seguidas, procede esta Corte pasa a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, observando lo siguiente:

Primero

La recurrida, en el capítulo V, intitulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO” sostuvo:

Aplicando al presente caso, las máximas de experiencia, este Tribunal le da pleno valor probatorio al testimonio rendido por el funcionario J.P.F.,…

Omissis

Así mismo, en cuanto al testimonio rendido por el funcionario J.A.R.H., sub (sic). Inspector del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, este Tribunal le da pleno valor probatorio…”

Omissis…

En cuanto al testimonio de la víctima E.A.R.G., este Tribunal le da pleno valor probatorio,…

Omissis…

En cuanto al testimonio del ciudadano C.S.P., funcionario aprehensor, este tribunal le da valor da plena prueba,…

Omissis…

Igualmente en cuanto al testimonio del ciudadano E.S.M., este Tribunal le da valor probatorio,…

Omissis…

Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece que:

El artículo 5 del Código Penal reza lo siguiente:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para si o para otro... La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de violencia psicológica sobre la víctima, pues estamos ante un hecho punible cometido por cuatro personas, un adulto y tres adolescentes juzgados por la Jurisdicción (sic) especializada; uno de los cuales se encontraba con un facsímile (sic) de arma de fuego, debiendo acotarse que la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido, que una de las agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima, en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo evidente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

Por parte, cabe destacar, que la victima (sic) claramente señalo (sic) que las personas le manifestaron “venimos por el carro” que él escucha un ruido como de hierro en la parte de atrás y accede inmediatamente a indicarles como operaba el vehículo; pues como es obvio, resulta evidente que se encontraba ante un peligro inminente; es decir, ante cuatro personas del sexo masculino que además de solicitarle el vehículo, lo trasladan al puesto trasero del vehículo amarrando sus manos con tirro, el cual fue hallado dentro del vehículo e incorporado en el proceso como prueba; apoderándose por último del vehículo Automotor (sic).

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 03-03-2000, estableció que “Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la Propiedad (sic) y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito”.

En el caso que nos ocupa, estamos ante un hecho consumado, en virtud de que la víctima al ver amenazada su vida, procede a entregar inmediatamente el vehículo, procediendo los acusados, en compañía de un adulto (sic) amarrarlo y llevarlo al puesto se atrás; posesionándose totalmente los mismos del vehículo Automotor (sic).

Por otra parte, cabe destacar, que quedó demostrado en el presente caso, un ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, el cual consiste en realizar actos o palabras que indiquen la intención de ejecutar un mal en perjuicio de otra persona, así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo, la cual quedó plenamente evidenciada con la conducta ejercida por los acusados. Además, la intimidación en el presente caso, resulta en principio de que se trataba de cuatro personas, quienes sin lugar a dudas le manifiestan a la víctima que viene por el carro, bastando esta circunstancia para que opere esta figura delictiva, pues es evidente el efecto amenazante, además del ruido que esta escucha en la parte trasera del vehículo.

Por otro lado debe mencionarse, que el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones y en el presente caso la víctima al verse amenazadas se dejó someter por sus agresores por temor a su vida.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Del mismo modo, es relevante destacar que en el robo la malignidad de la violencia repercute directamente en las victimas (sic), pues sufren la desgracia de perder sus bienes logrados, aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indican que a las personas se les dificultad en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con un arma de fuego o con cualquier arma (verdadera o falsa), como en efecto sucedió en este hecho en el que la víctima al verse amenazada y sin lugar a dudas sometida, por varias personas, por el temor que sentía, tal y como la misma lo expresó procedió a hacer lo que le solicitaron, quedando totalmente privada su voluntad.

Por otra parte, es importante señalar que los adolescentes acusados fueron capturados en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado contra la víctima, cuando se disponían a irse del lugar, pues ya tenían maniatado a la víctima y el bien asegurado, sin embargo, el daño ya estaba hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima, con el propósito de obtener un provecho; tanto así, que fue incorporado en el trascurso (sic) del debate oral y reservado un reconocimiento a las cintas adhesivas con la que logran amarrar a la victima (sic); un morral con objetos en su interior y un facsímil de arma de fuego, lográndose con ello, un indiscutible daño a la salud e integridad mental, por parte de la victima (sic)quien manifestó en la sala de Juicio, que hasta allí llegó su trabajo como taxista que más nunca lo haría después de lo sucedido.

Ahora bien, adujeron las Representantes de la defensa en sus conclusiones orales, que no estamos en presencia de un Robo (sic) de Vehículo (sic) Automotor (sic), sino una Tentativa (sic) de Robo (sic); al respecto debe enunciarse lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores:

(Omissis)

Al respecto, debe señalar quien decide, que estamos ante un hecho consumado, por cuanto quedó evidenciado durante el desarrollo del debate oral y reservado la existencia de la amenaza contra la victima (sic), el ataque contra la libertad, lo cual se consuma no solo a través de actos sino de palabras, que determinen durante el debate, pues no podemos hablar de un delito tentado, cuando se hizo todo lo necesario la consumación del delito, pues la victima (sic) fue despojada del vehículo.

Además, tal y como ella misma lo señala al momento en que llegan los funcionarios actuantes los acusados ya estaban en plena posesión del objeto mueble y la victima (sic)se encontraba amarrada en la parte trasera del vehículo, procediendo los funcionarios a ayudar a la misma y a detener a los demás tripulantes del taxi; de allí quien decide, declara sin lugar la solicitud de la defensa, en el sentido de que se cambie la calificación dada por parte del Ministerio Público, pues estamos ante un delito consumado, que se subsume perfectamente dentro de los parámetros exigidos en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal DECLARA PENALMENTE RESPONSABLE a los adolescentes... de conformidad con lo establecido en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia CONDENA a los adolescentes... por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G.; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la referida Ley Especial que regula la materia; y así formalmente se decide.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal tomando en cuenta que los acusados... actuaron con dolo por cuanto sabían que su conducta era contraria a derecho y considerando que la CULPABILIDAD es la consecuencia de haber ejecutado el acto de manera voluntaria, por tal motivo su conducta debe reprochárseles; en consecuencia los DECLARA PENALMENTE RESPONSABLES, de conformidad con lo establecido en el artículo 528 Ejusdem (sic); y por consiguiente CONDENA a los acusados... por la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G., todo de conformidad con lo establecido en el artículo 603 de la ley especial que rige la materia; y así formalmente se decide”.

Segundo

La abogada IRAIMA Y.I.S., en su carácter de defensora privada, fundamenta su recurso de apelación en el artículo 452 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, particularmente en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, en la exposición concisa de sus fundamentos de hecho y derecho, en cumplimiento de los numerales 3 y 4 del artículo 364 eiusdem, requisitos que están estrechamente vinculados con la parte motiva de la decisión y con el proceso de cognición a que debe someterse el juzgador, para el momento de dictar el pronunciamiento definitivo.

Expresa igualmente la recurrente que cuando el juez de la recurrida, registra por escrito, sobre los elementos de prueba incorporados en el desarrollo de la audiencia del juicio oral y reservado, en cuyo segmento subsiguientemente afirma que se recibieron las pruebas y se comprobaron los hechos, valorando las pruebas practicadas, según su libre convicción, de lo cual quedó plenamente demostrado, y que en forma sucesiva, registra y deja constancia los medios de prueba particularmente de carácter testimonial, que fueron oídos, inmediados y controvertidos en el debate del juicio oral y reservado, explica que si bien es cierto que la defensa técnica está conteste con los extractos de las declaraciones de los testimoniales que allí palmaron, no menos cierto es, que el juzgador obvió dichos y afirmaciones de estos medios de prueba, que le hubiesen permitido hacerse en ese proceso de cognición, de una verdadera y real motivación, sin carencias ni faltas de ninguna especie, lo cual se evidencia de las declaraciones rendidas por los ciudadanos E.A.R.G., C.S.P. y E.S.M..

En segundo término, denuncia la violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, al desaplicar la recurrida lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal; que como toda institución de derecho penal, las pruebas están orientadas a una serie de principios rectores específicamente en el campo de la materia penal; que de acuerdo al principio de oficialidad, el cual domina por completo el campo de la prueba en el proceso penal, corresponde única y exclusivamente al funcionario director de la investigación, que en el presente caso es el Ministerio Público representado por la Fiscalía Decimoséptima, quien en caso concreto única y exclusivamente ha logrado probar que efectivamente se ha cometido un hecho punible, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G., del cual los sujetos activos y que cometieron el hecho no fueron identificados como los autores del mismo.

Respecto al principio de la verdad material, expresa la recurrente que el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley de Protección al Niño y al Adolescente en su artículo 553, obligan al funcionario a investigar, entre otras cosas si se ha infringido la ley penal y le exige escudriñar tanto lo que favorece al procesado como lo que pueda perjudicarle; que en este caso la verdad material inserta y que se desprende de las actas, es que su defendido, estaba en el sitio donde ocurrieron los hechos sin tener la menor idea de que estaba o iba a cometerse un hecho punible. En cuanto al principio de contradicción o de garantía, expresa la recurrente que en el presente caso existen testimonios contradictorios entre la víctima y los funcionarios actuantes en este procedimiento, medios de prueba que pueden de manera tajante desvirtuar la acusación del Ministerio Público y llevar a su defendido a un cambio de calificación.

En cuanto al principio de la universalidad, expresa la recurrente que se entiende por tal la obligación que tienen todas las personas de contribuir a la obtención de esa verdad material, pues se trata no de un simple interés individual o particular, sino de un beneficio social, de algo de lo cual dependen buena parte la tranquilidad de los asociados; respecto al principio de inocencia expresa que toda persona es considerada inocente, mientras no se haya demostrado lo contrario, y está garantizado por la norma adjetiva penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; que de las mismas actas se evidencia la inocencia de su defendido, y que su única culpabilidad sería estar en el lugar equivocado a la hora, momentos y con personas equivocadas y, en cuanto al principio de libertad de apreciación y convicción, expresa que este principio está consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal y que se refiere a la aplicación, demostración de los hechos y responsabilidad del sindicado.

Tercero

Por su parte la abogada G.M.T.B., con el carácter de defensora del adolescente C.E.D.G., en su escrito de apelación aduce en primer término que al inicio del debate, y como punto previo, solicitó la absolución de su representado, por cuanto en su caso existe una causal de remisión, habida cuenta que el mismo ya se encuentra purgando una condena de mucho mayor entidad que la que pudiera ser impuesta por un Tribunal de Responsabilidad Penal de Adolescentes, como lo es la pena de diez (10) años de prisión.

Por otra parte denuncia la violación de la ley por la errónea aplicación del artículo 569 literal “d” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con los artículos 530, 537, 546 eiusdem, en relación con los artículos 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que el legislador no realizó distinción alguna a la hora de establecer los requisitos para la procedencia de la remisión en materia de adolescentes en consideración al delito que se esté juzgando, limitando su consideración solamente en cuanto se refiere a la gravedad de la sanción impuesta frente a la sanción que cabe esperar por el hecho que se está procesando; que el artículo 602 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece como una causal de absolutoria en juicio que la sentencia reconozca la existencia de cualesquiera de las causales de que hubieran hecho procedente la remisión, y que en la presente causa aún cuando la recurrida reconoce la existencia de la sanción previamente aplicada por el Tribunal de Jurisdicción penal ordinaria, considera que dicha sanción no es más grave que la que cabría imponer en el marco del juicio oral que se realizaba ante la jurisdicción especializada.

Del mismo modo expresa, que la recurrida incurre en un error al exponer que la pena impuesta a su defendido, no es una sanción, en contraposición a las sanciones impuestas en materia de responsabilidad penal, sin considerar que en la doctrina clásica las sanciones se dividen en penas y medidas de seguridad, entrando las sanciones de adolescentes dentro de la segunda clasificación, por su carácter de educativas, considerándose de ordinario las penas mucho mas graves que las medidas; que tan es así que las penas tienen su propia clasificación y pueden ser acumuladas utilizando la medida previamente tasada establecida en el Código Penal al respecto.

En cuanto al principio de responsabilidad del adolescente regulado en el artículo 528 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, señala la recurrente que no se aplica de igual manera que a los adultos, dado que la culpabilidad será atenuada, es decir, ante hechos objetivamente iguales, la sanción a imponer al adolescente debe ser reducida frente a la sanción a imponer a un adulto y en cuanto a la privación de libertad, ésta sólo debe ser aplicada en casos excepcionales a los delitos expresamente enumerados en el artículo 628 de la mencionada Ley y sólo por un tiempo limitado a un máximo de 5 años.

Cuarto

Señala la representante del Ministerio Público en su escrito de contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensora IRAIMA Y.I.S., que la inmotivación en la sentencia, se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte dispositiva; que la motivación es un valor que garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal de alzada examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho; que la defensa cuestiona el grado de convencimiento de la recurrida y que en tal sentido el acervo probatorio no puede ser valorado por la Corte, ya que lo que se examina en un recurso, es como llegó el juez a ese convencimiento.

Igualmente expresa que la recurrida en ningún momento incurrió en contradicción en la motivación; que de la sola lectura de la misma se desprende que hubo un análisis completo e individualizado, de cada uno de los elementos probatorios que fueron recepcionados en el debate oral; que la motivación fue expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas en el ejercicio de la libre convicción del juzgador, así como que las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano.

En cuanto a la segunda denuncia, expresan las representantes del Ministerio Público que la violación de la ley se presenta cuando el juez ignora la existencia o se resiste a reconocer la existencia de una norma jurídica en vigor, o considera como norma jurídica una que ya no está o que no ha estado nunca vigente o cuando incurre en un error en la interpretación o en la elección de la norma, aplicando a los hechos una distinta de las que corresponde; que inobservancia significa desconocimiento, desobediencia o falta de aplicación de la norma jurídica; errónea aplicación, es la inadecuada o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse, o es aplicada con una mala interpretación de su mandato.

Respecto al recurso de apelación interpuesto por la abogada G.M.T.B., expresan las representantes del Ministerio Público lo siguiente:

... la Remisión (sic) prevista en la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente representa una extensión de la figura procesal conocida como el Principio de la Oportunidad, con referencia a la figura de remisión prevista en el artículo 569 de la ley ejusdem (sic)... esta discrecionalidad posee naturaleza absoluta y supone que el fiscal del Ministerio Público, aun y cuando se verifiquen los supuestos de procedencia de la Remisión (sic), podría no solicitar su aflicción, de acuerdo (sic) a la valoración de las circunstancias del hecho que realice el mismo, no siendo esta decisión susceptible de ser revisada por un tribunal, situación esta que obedece al respeto de la titularidad que sobre el ejercicio de la Acción (sic) Penal (sic), posee el Ministerio Público, consagrada en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta solicitud reviste dos modalidades: A) para prescindir del ejercicio de la acción penal, la pretensión del representante fiscal persigue que el imputado no sea sometido a juicio, por considerar que están dadas las condiciones para evitar el mismo. B) para prescindir parcialmente del ejercicio de la acción penal, lo que puede ocurrir cuando al imputado se le ha atribuido la comisión de una serie de hechos punibles, entre los cuales se encuentra alguno que pueda estimarse como de poca relevancia, razón por la cual se prefiere concretar los esfuerzos en la persecución del hecho o de los hechos, más grave o cuando existiendo varios imputados el Fiscal del Ministerio Público, prescinde del ejercicio de la acción solo (sic) respecto a alguno de ellos.

A tal efecto ésta (sic) representante del Ministerio Público debe señalar que la norma es clara al enunciar en cada uno de sus numerales, las razones por las cuales debe tramitarse la REMISION, siendo estos los contenidos en el Articulo (sic) 569 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, en este caso en concreto la Defensa argumenta lo dispuesto en el literal d) de la norma “La sanción que se espera por el hecho, de cuya persecución se prescinde, carezca de importancia en consideración a la sanción ya impuesta o a la que cabe esperar por los restantes hechos”. No siendo ajustado a derecho a criterio de quienes suscriben en este caso que la sanción a imponer, no carece de importancia en relación a la pena aplicada en materia de adultos, en virtud de que se trata de dos hechos distintos, seguidos uno por jurisdicciones ordinaria y otro especializada, ambos graves, por tanto no puede prescindirse la persecución del mismo y mucho menos absolverse eximiéndose de responsabilidad sobre un hecho nuevo, cuando quedo (sic) plenamente demostrada su participación en la ejecución y consumación del mismo. Es por ello que no puede hablarse de falta de motivación en la sentencia, la cual se da cuando existe un insanable contraste entre los fundamentos que se aducen o entre éstos y la parte dispositiva. La motivación es un valor que garantiza la posibilidad de controlar la decisión, puesto que el contenido de la motivación permite al tribunal de alzada examinar si se encuentra fundada en la verdad jurídica de los hechos y en la aplicación justa del derecho.

Ahora bien, la recurrida en ningún momento incurrió en contradicción en la motivación, pues de la sola lectura de la misma se desprende que hubo un análisis completo e individualizado, uno a uno de los elementos probatorio (sic) que fueron decepcionados en el debate oral; que la motivación fue expresa, clara, completa y emitida con arreglo a las normas prescritas en el ejercicio de la libre convicción del juzgador; igualmente que las conclusiones obtenidas responden a las reglas del recto entendimiento humano

.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

El día 08 de diciembre de 2008, se llevó a cabo la audiencia oral y reservada, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, con la presencia de los adolescentes R.A.G.B. y C.E.D.G. (identidades omitidas por disposición legal), previo traslado, en compañía de las abogadas IRAIMA Y.I.S. y G.M.T.B., en su carácter de defensora privada y pública penal respectivamente, así como presente la representante del Ministerio Público abogada ISOL ABIMILEC DELGADO, dejándose expresa constancia de la inasistencia de la víctima. Una vez concedido el derecho de palabra a la parte recurrente en la persona de la abogada IRAIMA Y.I.S., de manera amplia y razonada expuso sus argumentos, ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto ante el a quo, realizando un resumen de los hechos, manifestando que difiere de la sentencia dictada por el Tribunal de primera instancia, en razón de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y en virtud que el tribunal obvió la declaración de dos de los testigos, alegando por esa razón la falta manifiesta de motivación de la sentencia. Igualmente denunció la no aplicación de una norma jurídica, en virtud de la calificación del hecho y posterior condena, según las circunstancias propias debatidas en el juicio oral y reservado, solicitando finalmente se admitan las pruebas presentadas conjuntamente con el recurso, así como la declaración del testigo J.A.C.V., pretendiendo como solución que se realice el cambio de calificación de robo agravado a tentativa de robo agravado; se declare con lugar el recurso, se anule la sentencia dictada o que en caso contrario proceda esta Sala a dictar decisión propia.

A continuación se le concedió el derecho de palabra a la defensora pública penal abogada G.M.T.B., quien expuso igualmente sus argumentos, ratificando el escrito presentado ante el tribunal de primera instancia, considerando la defensa que existe una errónea interpretación de la ley, en virtud que señaló una causal de remisión; solicitud que fue negada por el Tribunal de la causa, originando para su representado un gravamen irreparable, solicitando finalmente que esta Sala dicte una decisión apegada a derecho.

La representante del Ministerio Público realizó un resumen de los hechos que originaron la presente causa, considerando que la sentencia dictada por el a quo es congruente, es lógica y ajustada a derecho, y que se relaciona con lo debatido en el juicio oral y reservado; que en cuanto al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, considera que la sanción que alega la defensa no carece de importancia, en cuanto a la gravedad del hecho cometido por los ciudadanos para el momento del hecho, debiendo en consecuencia ser declarados sin lugar ambos recursos y confirmada la sentencia proferida por el Tribunal de juicio.

En este mismo acto, el Juez Presidente procedió a pronunciarse en cuanto a las pruebas promovidas por la defensa privada abogada IRAIMA Y.I.S., referente a la declaración del ciudadano J.A.C.V., manifestando que no se admiten en virtud de que la recurrente no señaló las razones por las cuales es pertinente y conducente oír tal declaración y qué vicio a los principios del juicio oral se pretende demostrar; respecto a las demás pruebas promovidas, no se admiten en virtud que las mismas se relacionan con el contenido de la causa, con la cual cuenta la Sala para lo cognición y resolución del recurso, además no señaló la promovente si dicha promoción se realiza para acreditar un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto en contraposición a lo señalado en el acta de debate o en la sentencia.

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como de los escritos de apelación y contestación interpuestos, esta Sala Especial Accidental, para decidir previamente, hace las siguientes consideraciones:

Primera

La primera denuncia planteada por la defensa del acusado R.A.G.B (identidad omitida por disposición legal), consiste en la falta de motivación de la sentencia, al estimar que la misma adolece de la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estima acreditados, conforme lo establecen los numerales 3 y 4 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, delatándolo por conducto del artículo 452.2 eiusdem.

Previo a abordar el mérito de la denuncia fundada en el vicio de falta de motivación que adolece la sentencia según la parte recurrente, deben considerarse las siguientes nociones sobre la teoría general del recurso.

Roxin (2000,414) concibe la sentencia como “…la decisión que pone fin a la instancia, dictada por el tribunal decisor sobre la base de un juicio oral.”; distinguiendo además, entre la sentencia procesal, entendida como la que declara el procedimiento inadmisible y la sentencia material donde se establece si existe o no una pretensión sancionatoria del Estado. (Derecho Procesal Penal. Editorial del Puerto. Buenos Aires.)

De modo que, aun cuando la noción del tratadista contemporáneo es sintética, ella envuelve la existencia de presupuestos procesales, indispensables para que exista el proceso y por ende la sentencia.

Así mismo, De La Rúa (1968,149), sostiene acerca de la motivación de la sentencia:

“…constituye el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en los cuales el juez apoya su decisión y que se consignan habitualmente en los “considerandos” de la sentencia. Motivar es fundamentar, exponer los argumentos fácticos y jurídicos que justifican la resolución.”

En este sentido, justifica la necesidad de motivar la sentencia, al estimarla como:

… garantía constitucional de justicia fundada en el régimen republicano de gobierno que, al asegurar la publicidad de las razones que tuvieron en cuenta los jueces para pronunciar sus sentencias, permite el control del pueblo, del cual en definitiva emana su autoridad, sobre su conducta.

(El Recurso de Casación. En el Derecho Positivo Argentino. Editor V.P.D.Z.. Buenos Aires.)

Lo anterior, guarda plena sintonía con lo establecido en el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, “La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley.”

En efecto, la sentencia como acto procesal por excelencia, constituye la emanación de la potestad jurisdiccional exclusiva y excluyente al poder judicial en todo país, como máxima expresión de Poder Estatal constituido en acto procesal, capaz de constituir, modificar o extinguir el proceso. De allí, la exigencia de ser expresadas las razones fácticas y jurídicas que se sirvió el juzgador para concluir en el silogismo judicial adoptado, a fin que la colectividad, y en especial, los sujetos procesales, conozcan las razones que fundaron lo resuelto, y por consiguiente, controlen los fundamentos que motivaron el acto jurisdiccional dictado, mediante los mecanismos de impugnación correspondientes, y así, evitar la arbitrariedad o capricho judicial, capaz de causar indefensión judicial.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 005, de fecha 19-01-2000, sostuvo:

“La falta de motivación del fallo, es un “…vicio de se traduce en la violación del derecho que tiene todo imputado de saber porqué se le condena o absuelve mediante una explicación que debe constar en la sentencia.” En: www/tsj.gov.ve. Enero 19.

En el mismo sentido, la misma Sala del alto Tribunal de la República, mediante sentencia número 078, de fecha 08 de febrero de 2000, ha expresado:

El fallo carece de motivación cuando no se determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal estima acreditados, ni se exponen de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, violándose de esta forma, los ordinales 3º y 4º del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

En: www/tsj.gov.ve. Febrero 08.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia, deberá establecer los hechos que se estiman acreditados, y cuales constituirá la premisa menor del silogismo judicial, y luego, establecer las normas jurídicas aplicables a esos hechos probados que constituirán la premisa mayor, para así, cumplir con uno de los requisitos intrínsecos del silogismo judicial por excelencia, esto es, con la motivación de la sentencia.

Así mismo, el juzgador está obligado a valorar todos y cada uno de los órganos de prueba que hayan sido admitidos en el auto de apertura a juicio oral y público, tratándose del procedimiento ordinario, debiendo verificar el cumplimiento de los presupuestos de apreciación conforme a lo establecido en el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y si es procedente, valorar la prueba, pudiendo aceptar su mérito para dar por probado un hecho concreto, o por el contrario, desestimarla, todo lo cual deberá argumentarlo razonadamente, con apoyo en la experiencia común, lógica o en los conocimientos científicos.

De allí que, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 433, de fecha 04/12/2003, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, estableció:

“El juez en su sentencia, “…Debe someterse a las disposiciones legales relativos al caso, para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar: 1.- la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes; 2.- que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal; 3.- que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y 4.- que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal”.

El criterio jurisprudencial expuesto, tiende a desarrollar el espíritu, propósito y razón del sistema de apreciación razonada de las pruebas, donde el juzgador deberá ofrecer a las partes, las razones sustentadas en la experiencia común, la lógica o los principios generales del derechos para establecer el hecho acreditado, por contraste al sistema de íntima convicción, donde el juzgador guarda las razones que tuvo para establecer el hecho probado.

Ahora bien, para abordar los hechos acreditados, el Juzgador deberá valorar las pruebas incorporadas con base a la sana crítica, conforme lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, salvo que exija valoración tarifada, según se infiere del encabezamiento del artículo 198 eiusdem.

En efecto, una vez que el juzgador haya establecido los hechos y las pruebas, cuya operación mental no es otra que desentrañar los hechos que constituyeron el objeto del proceso, y cuales hechos emergen de los medios de prueba que fueron incorporados, deberá proceder a su valoración mediante la sana crítica, conforme lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siempre que cumplan con los presupuestos de valoración conforme lo establecido en el artículo 199 eiusdem, lo cual jamás podrá hacerse en forma separada o aislada, so pena de silenciar medios de prueba, que igualmente conduce al vicio de inmotivación.

La Sana Crítica o libre apreciación razonada como también se le conoce, contiene un aspecto objetivo y un aspecto subjetivo, inclusive obtenido por la misma palabra. Sana, se concibe en su aspecto objetivo, imponiendo el deber de analizar bajo el prisma de los principios generales, la lógica y las máximas de experiencia, y el aspecto subjetivo, impone el deber de valorar en forma razonada o argumentada, alejando así cualesquier posibilidad de capricho judicial.

Por consiguiente, las pruebas obtenidas e incorporadas debidamente, deben valorarse con apego a la Sana Crítica, esto es, aplicando los principios generales, la lógica o la máxima de experiencia, lo cual permitirá abordar finalmente un hecho probado o acreditado, o por el contrario la inexistencia del mismo, sea porque, no se demuestre su ejecución, o sea porque surge la duda razonable de su comisión, esto es, el indubio pro reo.

Así mismo, debe reafirmarse la soberanía de los jueces de instancia para la determinación del hecho probado, lo cual implica que el Tribunal de alzada no está facultado para valorar el grado de certeza obtenido por el a quo, pues lo único censurable al respecto, es el cómo y la manera que determinó el hecho probado, esto es, si lo obtuvo con base a pruebas que cumplan los presupuestos de apreciación conforme lo dispone el artículo 199 del Código Orgánico Procesal Penal, y luego, si fueron examinados con base a la sana crítica.

Al a.e.c.s. aprecia la Sala, que ciertamente la recurrida procedió a establecer las pruebas, al destacar los hechos que emergen de cada una de ellas, sin embargo, al proceder a realizar el juicio de valor entre los medios de pruebas evacuados, sostuvo:

“Ahora bien, revisada cuidadosamente la disposición legal, contenida en el artículo 5° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, la cual establece que:

El artículo 5 del Código Penal reza lo siguiente:

Robo de Vehículos Automotores. El que por medio de violencias o amenazas de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener un provecho para si o para otro... La misma pena se aplicará cuando la violencia tenga lugar inmediatamente después del apoderamiento y haya sido empleada por el autor o partícipe para asegurar su producto o impunidad

.

En el presente caso, es evidente que el punible en mención fue cometido por medio de violencia psicológica sobre la víctima, pues estamos ante un hecho punible cometido por cuatro personas, un adulto y tres adolescentes juzgados por la Jurisdicción (sic) especializada; uno de los cuales se encontraba con un facsímile (sic) de arma de fuego, debiendo acotarse que la Sala de Casación Penal, en fecha 11-08-2005, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, ha establecido, que una de las agravantes del delito de robo, supone el empleo de un arma, bien sea real o falsa, en el acto criminal, por cuanto, ambos medios, influyen en el ánimo y respuesta de la víctima, en situaciones en las que, además de vulnerarse su derecho a la propiedad, aparentan un riesgo evidente para su propia vida, resultando absurdo pretender que ésta identifique y verifique si dicha arma es idónea o no para lesionarla o extinguirla.

Por parte, cabe destacar, que la victima (sic) claramente señalo (sic) que las personas le manifestaron “venimos por el carro” que él escucha un ruido como de hierro en la parte de atrás y accede inmediatamente a indicarles como operaba el vehículo; pues como es obvio, resulta evidente que se encontraba ante un peligro inminente; es decir, ante cuatro personas del sexo masculino que además de solicitarle el vehículo, lo trasladan al puesto trasero del vehículo amarrando sus manos con tirro, el cual fue hallado dentro del vehículo e incorporado en el proceso como prueba; apoderándose por último del vehículo Automotor (sic).

Cabe destacar, que la Sala de Casación Penal, mediante decisión de fecha 03-03-2000, estableció que “Esencialmente el pluriofensivo delito de robo es un delito contra la Propiedad (sic) y contra la libertad individual. Y, siendo así, debe consumarse cuando esa propiedad y esa libertad (que son los derechos protegidos al incriminarse el robo) son lesionadas. En el robo hay un delincuente que amenaza a otra persona con causarle daño grave e injusto si no le abandona sus bienes. Si el asaltante los obtiene, aunque sea momentáneamente, en ese preciso momento se consuma el delito”.

En el caso que nos ocupa, estamos ante un hecho consumado, en virtud de que la víctima al ver amenazada su vida, procede a entregar inmediatamente el vehículo, procediendo los acusados, en compañía de un adulto amarrarlo y llevarlo al puesto se atrás; posesionándose totalmente los mismos del vehículo Automotor (sic).

Por otra parte, cabe destacar, que quedó demostrado en el presente caso, un ataque a la libertad individual; entendiendo las amenazas a la vida como el atentado a la libertad y seguridad de las personas, como su nombre lo indica, el cual consiste en realizar actos o palabras que indiquen la intención de ejecutar un mal en perjuicio de otra persona, así mismo, la amenaza va encaminada a viciar la libre voluntad del sujeto pasivo con la suficiente intensidad para doblegar dicha voluntad, esa amenaza o intimidación en principio es puramente subjetiva; es decir, basta con que se coaccione en el caso concreto a la persona y que ésta haya sido la intención del sujeto activo, la cual quedó plenamente evidenciada con la conducta ejercida por los acusados. Además, la intimidación en el presente caso, resulta en principio de que se trataba de cuatro personas, quienes sin lugar a dudas le manifiestan a la víctima que viene por el carro, bastando esta circunstancia para que opere esta figura delictiva, pues es evidente el efecto amenazante, además del ruido que esta escucha en la parte trasera del vehículo.

Por otro lado debe mencionarse, que el ataque a la libertad individual, es aquella que violenta la espontánea decisión del individuo de disponer de los dictados o inclinaciones de su voluntad o naturaleza, por presiones, amenazas y coacciones y en el presente caso la víctima al verse amenazadas se dejó someter por sus agresores por temor a su vida.

En tal sentido, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia ha señalado que el robo es un delito complejo por la diversidad de bienes jurídicos protegidos, vale decir, es esencialmente pluriofensivo, ya que además de la propiedad con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

Del mismo modo, es relevante destacar que en el robo la malignidad de la violencia repercute directamente en las victimas (sic), pues sufren la desgracia de perder sus bienes logrados, aunado a que la lógica deductiva y las máximas de experiencia nos indican que a las personas se les dificultad en extremo defender sus propiedades o bienes si son amenazados con un arma de fuego o con cualquier arma (verdadera o falsa), como en efecto sucedió en este hecho en el que la víctima al verse amenazada y sin lugar a dudas sometida, por varias personas, por el temor que sentía, tal y como la misma lo expresó procedió a hacer lo que le solicitaron, quedando totalmente privada su voluntad.

Por otra parte, es importante señalar que los adolescentes acusados fueron capturados en un momento inmediatamente posterior al hecho perpetrado contra la víctima, cuando se disponían a irse del lugar, pues ya tenían maniatado a la víctima y el bien asegurado, sin embargo, el daño ya estaba hecho ya que con violencia hubo apoderamiento de lo ajeno, se arriesgó la integridad y la vida de la víctima, con el propósito de obtener un provecho; tanto así, que fue incorporado en el trascurso (sic) del debate oral y reservado un reconocimiento a las cintas adhesivas con la que logran amarrar a la victima (sic); un morral con objetos en su interior y un facsímil de arma de fuego, lográndose con ello, un indiscutible daño a la salud e integridad mental, por parte de la victima (sic)quien manifestó en la sala de Juicio, que hasta allí llegó su trabajo como taxista que más nunca lo haría después de lo sucedido”.

Con base a lo expuesto se aprecia, que la recurrida no determinó en forma precisa y circunstanciada los hechos que a su entender quedaron acreditados, y muy por el contrario, estableció ambiguamente el hecho que a su entender quedó acreditado, partiendo de consideraciones jurisprudenciales y legales, denotando ambigüedad e imprecisión en el hecho a determinarse.

En efecto, en esta fase del juzgamiento “in iudicandi”, para la determinación del aspecto “in facti”, el juzgador no deberá aplicar el derecho en su fuente formal o material para establecer el hecho acreditado, pues, se insiste, en esta fase de juzgamiento sólo aplicará la sana crítica referida ut supra, para establecer el hecho acreditado como argumento fáctico de la sentencia, exclusivamente. Ahora bien, una vez cumplido el juzgamiento “in iudicandi” en su aspecto “in facti”, se procederá a realizar un segundo acto de juzgamiento, “in iure”, mediante la aplicación de la norma jurídica que corresponda, que en el caso particular, se hará mediante el juicio de tipicidad, esto es, mediante la subsunción de los hechos acreditados en una norma general y abstracta establecida como tipo penal, pero no a la inversa.

De manera que, el juzgamiento “in iudicando” sólo se realizará una vez que esté debidamente acreditado el hecho objeto del proceso, mediante el juicio “in facti”, no pudiendo mezclarse tales juicios de valor, por cuanto fácilmente se genera en la ambigüedad del acto de juzgamiento.

La razón por la cual el juzgador deberá establecer en el hecho acreditado todas las circunstancias de lugar, tiempo y modo del como quedó reconstruido el hecho histórico objeto del debate mediante los medios de pruebas incorporados al proceso, así como el establecimiento en forma nítida y diferenciada de la conducta desplegada por cada uno de los acusados, radica en la estricta necesidad de determinar la conducta humana relevante en el ámbito jurídico penal, la debida calificación jurídica,-tipo penal, en su aspecto objetivo y subjetivo-, la existencia de los dispositivos amplificadores del tipo penal –tentativa acabada o inacabada- la autoría o participación, en fin, de todos los elementos esenciales que permitirán establecer la responsabilidad penal de los acusados, en atención al principio de intrascendencia de la pena, establecido en el artículo 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por consiguiente, constituye un desacierto jurisdiccional, pretender fundamentar como argumento fáctico del hecho acreditado, la circunstancia según la cual, el apoderamiento del vehículo se consumó basándose para ello en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia; cuando lo correcto y ajustado en derecho, debió haber sido, el previo establecimiento del hecho acreditado como argumento fáctico de la sentencia en forma precisa y circunstanciada, sobre el cual se harán las consideraciones jurídicas que correspondan, para finalmente concluir en el silogismo judicial.

Por ello, se observa que la recurrida, en lugar de haber establecido en forma precisa y circunstanciada el hecho acreditado, abordó una serie de consideraciones jurídicas sobre el ataque a la libertad individual, la naturaleza pluriofensiva del delito de robo, la consumación en el delito de robo, el criterio jurisprudencial patrio sobre el facsímil del arma de fuego, todo lo cual denota la ambigüedad en la determinación del hecho acreditado, lo cual indica el quebrantamiento del literal c) del artículo 604 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, contenido igualmente en el artículo 364.3 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

En virtud de la naturaleza de lo decidido, resulta estéril abordar el mérito de la otra denuncia interpuesta por las recurrentes. Y así también se decide.

Así mismo, por cuanto la situación jurídica del acusado R.A.G.B, es idéntica a la de los co-acusados C.E.D.G y W.R.C.V (identidades omitidas por disposición legal), por haber sido condenados con ocasión a los mismos hechos y en la misma sentencia, además, siendo inescindible la situación jurídica entre ellos por ser común el vicio declarado, es por lo que se aplica extensivamente los efectos jurídicos de la presente decisión, a los referidos co-acusados, conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.

Así mismo, por cuanto para el momento de dictarse sentencia definitiva por ante la primera instancia, los acusados W.R.C.V y R.A.G.B estaban sometidos a una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a excepción del acusado C.E.D.G, quien se encuentra detenido en el Centro Penitenciario de Occidente por una causa distinta a la presente, y habida cuenta el efecto jurídico anulatorio de la presente sentencia que ordenó decretar su privación judicial preventiva de libertad, es por lo que, la medida de coerción personal extrema decretada a los acusados W.R.C.V. y R.A.G.B debe cesar, razón por la cual, se ordena la libertad en lo que respecta a la presente causa de los acusados W.R.C.V y R.A.G.B, desde la Sala de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose bajo las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos, mediante decisión dictada el 08 de octubre de 2003 (folio 88), 05 de noviembre de 2003 (folio 135) y 09 de diciembre de 2003 (folio 149) y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte en su única Sala, arriba a la conclusión que la sentencia definitiva publicada el 11 de agosto de 2008, y publicada in extenso el 19 de septiembre del mismo año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, no está ajustada a derecho, debiendo declararse con lugar el recurso de apelación interpuesto y por consiguiente anularse la decisión recurrida, debiéndose ordenar la celebración de un nuevo juicio oral, ante un Juez de la misma categoría y competencia distinto al que pronunció el fallo aquí anulado. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los anteriores razonamientos, esta Sala de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

  1. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada IRAIMA Y.I.S., con el carácter de defensora del adolescente para el momento de los hechos R.A.G.B (identidad omitida por disposición legal).

  2. ANULA la sentencia definitiva dictada el 11 de agosto de 2008, y publicada in extenso el 19 de septiembre del mismo año, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró responsables penalmente a los adolescentes W.C.V, R.A.G.B y C.E.D.G (identidades omitidas por disposición legal), de la comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en perjuicio del ciudadano E.A.R.G., imponiéndoles como sanción definitiva la medida de privación de la libertad por el lapso de tres (03) años y simultáneamente la medida de reglas de conducta, por el lapso de dos (02) años.

  3. Aplica extensivamente los efectos de la presente decisión a los co-acusados C.E.D.G y W.R.C.V (identidades omitidas por disposición legal), conforme a lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

  4. Ordena la libertad en lo que respecta a la presente causa a los co-acusados W.R.C.V. y R.A.G.B (identidades omitidas por disposición legal), desde la Sala de audiencia, conforme a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose bajo las mismas condiciones la medida cautelar sustitutiva impuesta a los mismos, mediante decisión dictada el 08 de octubre de 2003 (folio 88) y 09 de diciembre de 2003 (folio 149)

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los _____________( ) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez Ponente Juez disidente

M.E.G.F.

Secretario

VOTO SALVADO

INDIRA MAGALLY RUIZ USECHE, integrante de la Sala Especial de Responsabilidad Penal Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, salva su voto en la sentencia que antecede por las razones que a continuación se precisan:

I

EL CRITERIO MAYORITARIO

La mayoría de los Jueces de la Sala, declararon Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 11 de agosto de 2008 por la Jueza de Primera Instancia en Funciones de Juicio de la Sección de Adolescente de este Circuito Judicial Penal, Publicada en in extenso en fecha 19 de septiembre del mismo año, por considerar que el fallo apelado carece de motivación, por no haber establecido en forma precisa y circunstanciada el hecho acreditado.

II

CONSIDERACIONES

De la revisión que la disidente realizara al fallo apelado, apreció que si bien el aquo no relacionó los hechos, no es menos cierto que realizó un análisis de los mismos, ello se puede observar al revisar el Capitulo IV de la decisión. En tal sentido, vale recordar que la motivación; ha señalado el Tribunal Supremo, debe estar constituida por las razones de hecho y de Derecho que dan los Jueces como fundamento del dispositivo. Las primeras están formadas por los establecimientos de los hechos, con ajustamiento a las pruebas que lo demuestran; y la segundas la aplicación a éstas de los preceptos legales y los principios doctrinales atinentes.

La inmotivación, por el contrario, es el vicio que provoca la omisión de uno de los requisitos esenciales de la sentencia. Igualmente ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, conforme a su doctrina pacifica y reiterada, que la inmotivación consiste en la falta absoluta de fundamento; que los motivos exiguos o escasos, o la motivación errada no configura el vicio de falta de motivación; la cual existe con la sentencia carece completamente de fundamento, sin confundir la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos que es lo que da lugar al recurso de casación por defecto de actividad; de aquí que la motivación es suficiente cuando el Juzgador explana para apoyo de la decisión tanto los hechos como el Derecho aplicable al caso sin que tales razonamientos sean de sobremanera exuberante, pues basta que ambas situaciones tengan una conclusión lógica de lo que consta, tanto en la narrativa como en las normas que se aplican.

En apoyo a lo anterior, me permito citar sentencia Nº 661 de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 28 de Noviembre de 2007.

…Las C.d.A., como Tribunales de Alzada, deben dar un razonamiento amplio que permitan convalidar el Derecho aplicado y su relación con los hechos ya establecidos por el Tribunal de Instancia, observando el análisis, concatenación y logícidad de las pruebas comparando lo advertido por el recurrente y el fundamento en que se basa la sentencia…

Así las cosas resulta evidente que hay falta de fundamento cuando los motivos de la sentencia por ser impertinente, contradictorio o integralmente vagos o inocuos, no le proporcionan apoyo alguno al dispositivo de la sentencia, que es la finalidad esencial de la motivación; y en caso de autos, el Juez Aquo estableció sus dispositivo con base en las pruebas y los hechos que constan en autos.

Adicionalmente expresó los fundamentos de Derecho para acordar la Privación de la Libertad

La disidente considera, que el fallo apelado por la claridad en que ocurrieron los hechos, los cuales quedaron debidamente establecidos, están suficientemente explanados para llevar a mi convicción la suficiencia de motivación por lo que disiente de la mayoría sentenciadora al anular la sentencia definitiva de fecha 11 de agosto de 2008 y publicada conforme a la previsiones de Ley el 19 de Septiembre del mismo año, queda en los términos expresados el criterio de esta Juez para disentir.

Los Jueces de la Corte,

E.J.P.H.

Presidente

G.A.N.I.M.R.U.

Juez Ponente Juez disidente

M.E.G.F.

Secretario

As-021/mq

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR