Decisión nº 119 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 6 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 6 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD iniciado por la ciudadana YIANNITZA B.F.R., titular de la cedula de identidad Nº V-12.572.623, asistida por la abogado R.P., inscrita en el Inpreabogado Nº 17.691 contra el Acto Administrativo consistente en la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 404-12 de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, contentivo del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su persona contra el C.N.E., en el cual se ordena se resolvió declarar SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 21 de octubre de 2013, declaró con Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad (folios 60 al 88 de la segunda pieza).

En fecha 03/04/2012, fue ejercido recurso de apelación el tercero interesado C.N.E. (folio 140).

El asunto fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este Circuito Laboral, 09 de enero de 2014, y le correspondió su conocimiento a este órgano jurisdiccional. (Folio 145).

En fecha 15 de enero de 2014, este juzgado superior del trabajo, conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, procedió a conceder a la parte recurrente el lapso de diez (10) días de despacho para que fundamentara el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 ejusdem, y habiendo la parte recurrente fundamentado su apelación dentro del tiempo hábil para ello, a los fines de proferir su decisión, pasa esta juzgadora a pronunciarse del presente recurso de apelación en los términos siguientes.

I

FUNDAMENTOS ESGRIMIDOS POR LA PARTE RECURRENTE

Alega la parte recurrente en su escrito de fundamentación del recurso, cursante en los folios 150 al 161, lo siguiente:

Que, el Juzgador de Primera Instancia incurre en:

Falta de aplicación, al fundamentar dicha decisión en dos supuestos: el primero de ellos, al señalar que su mandante no se apego al artículo 77, literales a y b de la Ley Orgánica del Trabajo, pues si bien celebró contratos de trabajo a tiempo determinado con la actora, no demostró que así lo exigía la naturaleza del servicio y el segundo que el mismo fue prorrogado en 08 oportunidades, por lo que la relación que vinculo a las partes lo era a tiempo indeterminado, por lo cual pondero a tiempo indeterminado la relación de trabajo.

Alega que tanto la Ley del astuto de la Función Pública y el Estatuto de personal del C.N.E., se desprende que por imperativo legal, el ingreso a la carrera funcionarial electoral se debe efectuar por concurso público, y adicionalmente que excepcionalmente y para proceder vía contractual se requerirá de personal altamente calificado para desarrollar proyectos específicos.

Alega que la trabajadora que prestó sus servicio para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E., bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, justificadas por los proyectos descritos en cada uno de los contratos de trabajo suscritos con la actora, en virtud de que su mandante desarrolla por cada proceso electoral múltiples y variadas formas de ejecutar los proyectos, en tal sentido, se desprende de los contratos de trabajo a tiempo determinado, que la justificación viene dada por la contratación como parte del personal transitorio para prestar apoyo al plan de contingencia y fortalecimiento de la oficina Nacional de financiamiento implementado por el C.N.E. durante determinado lapso de los años 2005 y 2006, el cual se materializó a través de puntos de cuentas sucritos por la Presidenta del Poder Electoral.

Que posteriormente, se interrumpe esta primera relación laboral y es a partir del 16 de abril de 2007 y hasta el 31 de diciembre de 2007, que se celebró un primer contrato de trabajo a tiempo determinado para el proyecto sistema automatizado de rendición de cuentas de los actores políticos, e igualmente en el año 2008, específicamente desde el 16 de abril de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2008, para el mismo proyecto.

Que durante el año 2009, este Órgano Electora implementó el proyecto plan nacional de auditorías de financiamiento de las campañas electorales y de las organizaciones con f.p., por lo que se celebró un tercer contrato de trabajo a tiempo determinado desde el 07 de enero de 2009 hasta el 31 de diciembre de 2009 y del 11 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2010 y el ultimo desde el 01 de enero de 2011 hasta el 31 de diciembre de 2011, que estuvo contratada como asistente profesional en la oficina nacional de financiamiento.

Consigna copias certificadas del expediente administrativo de la ciudadana Yiannitza Franceshi.

Solicita se declare con lugar el recurso de apelación ejercido y se anule el fallo dictado.

II

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO DEL PÚBLICO

Se verifica que en fecha 13 de mayo de 2013, la representación del Ministerio Publico Fiscal Décima (P) ciudadana Jelitza Bravo, consignó Informe (folios 20 al 31 de la primera pieza), del cual se extrae:

(omissis) al revisar esta representación fiscal el contenido de la Providencia Nº: 404-12, de fecha 27/04/2012, se observa que la misma se encuentra perfectamente motivada ya que se le han indicado a la recurrente las razones de hecho y de derecho que tuvo la recurrida para emitir el acto objeto de impugnación (omissis) la trabajadora desempeñaba funciones propias de un trabajador permanente y no funciones extraordinarias que indique que por la naturaleza del servicio requiriese se contratada por tiempo determinado. Se evidencio que la recurrente fue contratada para prestar servicios como asistente profesional y que la misma fue contratada a tiempo determinado tal uy como se desprende de la cláusula quinta del contrato celebrado en fecha 01/01/2011, donde se específica claramente que no podía entenderse ni expresa, ni tácitamente como un contrato a tiempo determinado (…) por los razonamientos de hecho y derecho expuestos concluye esta representación fiscal, que el presente recurso de nulidad interpuesto (…) debe declararse sin lugar…

III

DEL FALLO RECURRIDO

En fecha 21 de octubre de 2013, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, declaró sin Lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en lo siguiente:

(…) Con vista a lo anterior, a todas luces se evidencia que los instrumentos que unió a las partes consistió en 08 contratos de trabajo sucesivos, los cuales, fueron debidamente documentados y reconocido su valor por ambas partes durante el procedimiento administrativo tramitado.

(omissis)

De allí que se puede concluir que si bien la intención del legislador es el que los contratos de trabajo se celebren a tiempo indeterminado, en el caso que nos ocupa se evidencia de las pruebas supra valoradas que el tercero interesado en el presente asunto, que además, no acudió a los actos fijados, no se apego al artículo 77, literales a) y b) de la Ley Orgánica del Trabajo, pues, si bien celebró sendos contratos individuales de trabajo a tiempo determinado con la actora, primero no demostró que así lo exigía la naturaleza del servicio, y segundo, el mismo fue prorrogado en 08 oportunidades, por lo que la relación que vinculo a las partes lo era a tiempo indeterminado. Así se decide

En cuanto al segundo de los supuestos que exige el artículo 77, ibidem, para que pueda celebrarse un contrato de trabajo a tiempo determinado, se puede constatar que no se desprende de los contratos de trabajo indicados anteriormente, que la accionante hubiere sido contratada para sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y tampoco consta que hubiese sido contratada para prestar sus servicios fuera del territorio nacional, lo cual, unido al tiempo en el que tuvo contratada, excedió del límite establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo cual conduce forzosamente a concluir a este Tribunal que los contratos de trabajo celebrados nunca pudo suscribirse con las características y consecuencias que la Ley prevé para los Contratos de Trabajo por tiempo determinado y en razón de ello, debe este Juzgador considerar que la relación de trabajo, objeto de la contratación contenida en los contratos de trabajo que cursan en autos, es una sola relación de trabajo subordinada prevista para los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, la cual en modo alguno además puede deformarse por el hecho de que los contratos de trabajo hubieran sido interrumpidos por lapsos superiores a un mes, que no es el caso de autos. Así se establece.

Por tanto, este Tribunal en atención a todo lo antes expuesto pondera a tiempo indeterminado la relación de trabajo mantenida entre las partes, con base al principio de presunción de continuidad de la relación laboral previsto en el artículo 9 del actual Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el literal e) del artículo 60 de la referida Ley Sustantiva Laboral y en tal virtud, no había lugar a dar por concluido dicho vínculo, sin que mediara alguna causa que lo justificara, por lo que no debió el Inspector del Trabajo declarar sin lugar el reenganche solicitado por la hoy recurrente bajo el argumento de que el contrato era a tiempo determinado, toda vez que como se señaló supra, la parte actora gozaba de inamovilidad para el momento en que formulo su solicitud de calificación de despido y debió advertir los supuestos de hecho y derecho supra a.r.a.l. términos en los cuales que la trabajadora prestó sus servicios en forma continua e ininterrumpida, en consecuencia, este Tribunal anula la providencia impugnada. Así se establece.

(omissis)

En virtud de los razonamientos expuestos, considerado como ha sido por este Tribunal que no es violatorio del derecho al debido proceso y, en particular, al Juez natural, la aplicación de la disposición contenida en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la potestad amplia del Juez contencioso-administrativo, junto a la revisión de la legalidad y constitucionalidad de la actividad administrativa, disponer de lo necesario para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, mediante, verbigracia, la Reincorporación o Reenganche inmediato de la Ciudadana YIANNITZA B.F.R. a sus labores habituales de trabajo, en absoluta garantía de su derecho a la estabilidad en el trabajo conforme lo preceptúa el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, evitando con ello el fomento de la litigiosidad y la multiplicidad de causas tanto en los Tribunales como en las Inspectoría del Trabajo, habiéndose encontrado en el acto administrativo impugnado un vicio que acarrea la anulación del mismo, y siendo que el despido se efectuó sin justa causa, resulta forzoso para este Tribunal ordenar la reincorporación inmediata de la trabajadora a su sitio de trabajo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha su irrito despido. Así se establece.

Por todas las razones antes expuestas, debe forzosamente este Tribunal declarar: Con Lugar el Recurso de Nulidad interpuesto, Nula la providencia administrativa Nº 404-12 de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua, en el expediente Nº 043-10-01-00039 y la Reincorporación inmediata de la Ciudadana reincorporación de la ciudadana YIANNITZA B.F.R. al cargo que venía desempeñando en el C.N.E. y el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta su efectiva reincorporación a razón del último salario mensual devengado es decir, la suma de Bs3.767,oo, que equivale a la suma de Bs. 125,56 diarios; así como, los aumentos para cada periodo del salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional. Así se establece”.

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Superioridad pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto por la parte recurrente, C.N.E. contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2013 por el Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró con lugar el recurso de nulidad planteado y en tal sentido se advierte que de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.447 del 16 de junio de 2010, la parte que apele de un fallo para ante esta Alzada, tiene la carga de presentar, dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho del recurso, so pena de declararse desistida dicha apelación.

En torno al aludido precepto, la Sala Político Administrativa ha dejado sentado, ratificando el criterio sostenido en decisiones Nos. 647, 01914, 02595, 05148 y 00426, de fechas 16 de mayo y 4 de diciembre de 2003, 5 de mayo y 21 de julio de 2005 y 19 de mayo de 2010, respectivamente; “…El requisito de la fundamentación de la apelación, tiene como fin poner en conocimiento al juez revisor de los vicios que se le atribuyen al fallo de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho en que se fundamentan dichos vicios, pues ello será lo que permita definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita el análisis o la revisión de la sentencia que, en su criterio, ha causado un gravamen a los intereses controvertidos en juicio”. (Vid. Sentencia N° 763 del 28 de julio de 2010).

En tal sentido, ha señalado la Sala que la correcta fundamentación de la apelación exige, además de la oportuna presentación del escrito, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que basa el apelante su recurso, sea que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o a la disconformidad con la decisión recaída en la primera instancia del juicio. Asimismo, y en el marco de una interpretación garantista de la tutela judicial, se ha sostenido que las exigencias relativas a la fundamentación del recurso de apelación no pueden, en modo alguno, compararse con los formalismos y técnicas que exige, por ejemplo, el recurso extraordinario de casación, sino que basta con que el apelante señale las razones de su disconformidad con la sentencia de primera instancia.

Aplicando el anterior criterio al caso bajo examen, se observa que en el escrito de fundamentación de la apelación el apoderado judicial del tercero interesado, de forma específica, señalo la existencia en el fallo recurrido del vicio de falta de aplicación que conlleva a su nulidad.

Al respecto la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el vicio de falso supuesto alegado tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148 de fecha 04 de febrero de 2009 estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En el caso de marras, quien aquí decide observa que el recurrente, señala se materializa el vicio de falso supuesto de una norma jurídica en la sentencia recurrida, con el fundamento de que la trabajadora prestó sus servicios para la República Bolivariana de Venezuela por órgano del C.N.E., bajo la figura de contrato de trabajo a tiempo determinado con sucesivas prórrogas, justificadas por los proyectos descritos en cada uno de los contratos de trabajo suscritos con la actora, en virtud de que su mandante desarrolla por cada proceso electoral múltiples y variadas formas de ejecutar los proyectos, por lo que se desprende de los contratos de trabajo a tiempo determinado, que la justificación viene dada por la contratación como parte del personal transitorio para prestar apoyo al plan de contingencia y fortalecimiento de la oficina Nacional de financiamiento implementado por el C.N.E., con cual se demuestra que la recurrida hace caso omiso a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de personal del C.N.E., de donde se desprende que por imperativo legal, el ingreso a la carrera funcionarial electoral se debe efectuar por concurso público, y adicionalmente que excepcionalmente y para proceder vía contractual se requerirá de personal altamente calificado para desarrollar proyectos específicos, por lo que solicita sea revisada la improcedencia del recurso de nulidad.

En atención a ello, esta Alzada procede a verificar si ser patentiza en la sentencia recurrida el vicio delatado:

Es menester señalar que el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 146.- Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley

.

La referida disposición constitucional si bien es cierto, establece el concurso público como requisito indispensable para ingresar a la Administración como funcionario público, no menos cierto es que se permite a la Administración Pública la posibilidad de desarrollar su actividad mediante la contratación de personal, en tal sentido Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.482 del 11-07-2002, reimpresa el 6 de septiembre de 2002, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.522, prevé en su Título IV el régimen aplicable al personal contratado, de la siguiente manera:

Artículo 37. Sólo podrá procederse por la vía del contrato en aquellos casos en que se requiere personal altamente calificado para realizar tareas específicas y por tiempo determinado.

Se prohibirá la contratación de personal para realizar funciones correspondientes a los cargos previstos en la presente Ley.

Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral.

Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública

.

En este sentido, visto los fundamentos en que se apoya la delación del vicio de falta de aplicación de normas realizada por la representación judicial de la parte recurrente, resulta necesario para quien aquí decide señalar que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna, ut supra referido “(…) en principio quienes prestan servicios a la Administración Pública serán Funcionarios de Carrera, y que no obstante ello, por vía de excepción, también podrán prestar sus servicios a la Administración otro tipo de Servidores Públicos, a saber: los Funcionarios de Libre Nombramiento y Remoción; Los Funcionarios de Elección Popular; y los Trabajadores al servicio de la Administración (obreros y contratados), siendo que los primeros están sometidos al régimen del Estatuto de la Función Pública y los últimos están sometidos a las estipulaciones de la Legislación Laboral.” (Jorge C. Kiriakidis L. El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela Homenaje a la Doctora H.R.d.S.. 2005), con lo cual se evidencia que la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de personal, pero única y exclusivamente en los casos que se requiere personal altamente calificado, esto es, personal con conocimiento técnico especializado o adiestramiento especial, para realizar tareas específicas y por un tiempo determinado, en cuyo caso el régimen aplicable al personal contratado será el previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral, todo ello en concordancia con lo establecido en legislación laboral.

En este orden, es menester hacer referencia que la Sala Político Administrativa ha indicado en forma reiterada (sentencias números 01641, 00113, 04597, 00910 y 01252 de fechas 22 de octubre de 2003, 12 de febrero de 2004, 29 de junio de 2005, 05 de abril de 2006 y 12 de julio de 2007, respectivamente), lo siguiente:

(…) el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:

Artículo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la ley.

El ingreso de Los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión o retiro será de acuerdo con su desempeño’. (...)

Asimismo, los artículos 38 y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establecen:

‘Artículo 38. El régimen aplicable al personal contratado será aquel previsto en el respectivo contrato y en la legislación laboral’.

‘Artículo 39. En ningún caso el contrato podrá constituirse en una vía de ingreso a la Administración Pública’.

De las normas transcritas se evidencia que de manera expresa se excluyó del régimen de la función pública a los contratados, al puntualizarse con especial énfasis que ‘(...) el contrato no es vía de ingreso a la Administración Pública (…).’, debiendo entenderse por ello, que no es un medio para adquirir la condición de funcionario público.

De manera que circunscribiéndonos al caso de autos, observa esta Sala tanto de la revisión de las actas que conforman el expediente (…) como de los alegatos expuestos por la parte actora, que su desempeño laboral estuvo supeditado a un contrato de trabajo, razón por la cual al haber prestado sus servicios como contratado, no tiene el carácter de funcionario público

.

En este sentido, se observa que el criterio reiterado por nuestro M.T. es que la función pública puede ser realizada ya sea mediante el ejercicio de cargos públicos ejercidos por funcionarios públicos los cuales se rigen por las disposiciones contenidas la Ley del Estatuto de la Función Pública, y también mediante las relaciones de empleo público bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado las cuales quedan reguladas por las disposiciones contenidas en el respectivo contrato y en la Ley Orgánica del Trabajo, (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, N° 1.232 de fecha 25/06/2007).

Igualmente, resulta oportuno señalar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 05 de abril de 2001, Expediente N° 00-051, caso: Naudy G.R.H., contra la Alcaldía del Municipio Barinas:

…si bien algunos de los que trabajan en la Administración Pública se rigen por las normas especiales sobre carrera administrativa, éstos no conforman la totalidad del personal al servicio de la Administración, pues hay quienes están expresamente excluidos de las normas sobre Carrera Administrativa Nacionales, Estadales o Municipales, como es el caso de los que prestan servicios bajo contrato por tiempo determinado por necesidades especiales de la Administración…

Así mismo la Sala Político Administrativo en sentencia N° 00135 de fecha 19/02/2004, dispuso:

(…) En consecuencia, al no encontrarse el accionante amparado por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratado con el cargo de Administrador del Departamento de Relaciones Públicas en la Gobernación del Estado Apure, al mismo le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la Ley Orgánica del Trabajo…

Igualmente la Sala Político Administrativo en decisión N° 01264 de fecha 22/10/2002, señaló

(…) Así las cosas, no se observa de autos que la actora fuera miembro del personal diplomático, como ella alega, ni que cumpliera con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, por el contrario, de los elementos cursantes en el expediente (entre ellos, los diferentes contratos suscritos entre la quejosa y el Ministerio de Relaciones Exteriores) se evidencia que la relación laboral existente era de carácter contractual, de allí que, el régimen jurídico aplicable no es el previsto en la Ley del Servicio Exterior, sino en la Ley Orgánica del Trabajo…

En consideración con los criterios jurisprudenciales ut supra parcialmente transcritos, y las normas que anteceden delatadas como infringidas señaladas por el recurrente, se observa como ut supra se señaló, que la representación del tercero interesado en la presente causa aduce el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, por parte del Juzgado A Quo al hacer caso omiso a las normas contenidas en la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Estatuto de personal del C.N.E., en razón de que el ingreso a la carrera funcionarial electoral se debe efectuar por concurso público, así las cosas, pasa esta Alzada revisar bajo que modalidad se vinculó la ciudadana YIANNITZA B.F.R. con el C.N.E..

En este sentido, conforme se desprende de los fundamentos expuestos por la parte recurrente, y de la revisión exhaustiva de cada una de las actas procesales, no se verifica que la ciudadana YIANNITZA B.F.R. haya participado en concurso alguno para ingresar a la Administración Pública, ni que se haya procedido a su nombramiento como Funcionaria Pública, contrariamente a ello, lo que si se patentiza es que las partes se vincularon mediante la figura de contratos de trabajo, tal como lo estableció la recurrida, al emerger ciertamente del material probatorio cursantes en autos, específicamente de las documentales marcadas “A”, acompañadas al escrito libelar, insertas en los folios 22 al 143 de la pieza numero 1, referidas a la Copia certificada del expediente administrativo, tramitado y sustanciado por la Inspectoría del Trabajo con desde en Maracay, signado el No. 043-12-01-00354, que la relación existente entre las partes mediante 08 contratos de trabajo continuos, al haber quedado evidenciado que: la accionante, en fecha 01 de noviembre de 2005, ingreso a prestar sus servicios para el C.N.E., consistiendo sus funciones en fortalecer la capacidad de revisión y conformación de los expedientes y análisis contable de las rendiciones realizadas en Aragua, resultando designada como personal transitorio por el periodo comprendido desde el 01 de Noviembre de 2005 hasta el 31 de Diciembre de 2005; que seguidamente en el AÑO 2006; se celebró un nuevo contrato desde el 16 de Enero al 16 de Marzo de 2006, conforme consta en el anexo “A” marcado “A-5”, habiéndose aprobado que la accionante continuaría en el plan de fortalecimiento de la Oficina Nacional de Financiamiento en la oficina Regional del Estado Aragua; siendo continua la prestación de sus servicios; que las partes suscribieron un nuevo contrato con inicio el 01-05-2006 hasta el 30 de Septiembre de 2006, conforme consta en el anexo “A” marcado “A-6” y “A-7”, evidenciándose a su vez que el tercero interesado le cancelo además a la accionante el salario correspondiente al periodo establecido desde el 01 /04/2006 hasta el 15/12/06. Contrato que cursa en el anexo “A” marcado “A-9”; que en el año 2007 fue suscrito un contrato mediante el cual fue contratada la accionante de autos para prestar servicios como coordinadora de Rendición de Cuentas para realizar actividades en el Proyecto “ Sistema Automatizado De Rendición de Cuentas de los Actores Políticos” de la Oficina Nacional de Financiamiento de los Partidos Políticos y Campañas Electorales, hasta el 31 de Diciembre de 2007. Posteriormente, que durante el año 2008, se suscribió un nuevo contrato para que prestara sus servicios a la institución, es decir en el Edificio SEDE del CNE ocupando el mismo cargo de coordinadora de Rendición de Cuentas en el Proyecto Consolidación del Sistema Automatizado de Rendición de Cuentas de los Actores Políticos por el lapso Comprendido del 16 de Abril al 31 de Diciembre de 2008, como consta en los del anexo A, marcado “A-11”. Que, se constata del mencionado anexo A marcado “A-13”, la accionante continuo prestando sus servicios como coordinadora de Rendición de Cuentas y con el Proyecto Plan Nacional de Auditores del Funcionamiento de las Campañas Electorales y de las Organizaciones con f.P. año 2009, desde el 01 de Enero al 31 de Diciembre de 2009. Que, suscribió un contrato, que corre inserto en el anexo “A” marcado “ A– 14” y en el año 2010, según documental marcada “A-13” para ocupar el cargo de Coordinadora de Rendición de Cuentas por 355 días comprendidos del 11 de Enero al 31 de Diciembre de 2010, “A-16”; verificándose a su vez, de la documental marcado A, que en el año 2011, la accionante continuo prestando sus servicios conforme contrato suscrito por el periodo comprendido del 01 de Enero 2011 al 31 de Diciembre 2011, como se corrobora del anexo “A” que marcó “A-17” y “A-18”, como ocupante del cargo de asistente profesional en la Oficina Nacional de Financiamiento de la Dirección Regional del Estado Aragua, es decir en el edificio Sede del CNE, siendo que la Dirección Regional Electoral Aragua la designo para prestar sus funciones dentro de la Dirección Regional de Participación y Financiamiento; con el reconocimiento y cancelaciones de todas las primas y beneficios laborales que constan en el anexo “A marcado “A-19”; con lo cual quedó demostrado que la ciudadana YIANNITZA B.F.R. continuo prestado sus servicios hasta el 13 de enero de 2013, fecha en la que se le dijo que no continuaría trabajando pues había culminado el contrato. Así se establece.

En tal sentido, tomando en consideración las actividades desplegadas y continuidad en las mismas por parte de la ciudadana YIANNITZA B.F.R., es de imperiosa necesidad para quien aquí decide, precisar que la referida ciudadana no se encuentra amparada por el régimen estatutario aplicable a los funcionarios públicos consagrado en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en virtud de haberse desempeñado bajo el régimen de contratada, de conformidad con lo previsto en el artículo 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como los criterios jurisprudenciales supra transcritos, por lo que a la misma le resultan aplicables las disposiciones consagradas en la legislación laboral. Así se establece.

Ahora bien, es deber de este juzgado Superior también establecer, que si bien es cierto el artículo 146 de nuestro Texto Fundamental establece que el ingreso a la administración pública debe ser a través del concurso público, no es menos cierto que tampoco puede ser desnaturalizado el concepto del trabajo como hecho social, y propenderse a la celebración de continuos contratos bajo la modalidad a tiempo determinado, cuando en realidad de acuerdo a las labores o actividades específicas que ejecuta el contratado se circunscriban a actividades y tareas que evidencian una permanencia, continua en el tiempo y que no requieren de un conocimiento ni especializado, ni técnico para el desarrollo o ejecución de dichas tareas o actividades, ni suplir una vacante, toda vez que tal situación atenta contra los principios constitucionales garantizados por nuestra Carta Magna en sus artículos 87, 89, 91 y 93 que consagran los derechos al trabajo, trabajo como hecho social, derecho a percibir un salario digno y derecho a la estabilidad en el puesto de trabajo, por lo que mal puede pretenderse a través de la realización de contratos de trabajo a tiempo determinado la vulneración de derechos fundamentales, tal como lo es el Derecho al Trabajo, el cual está garantizado y protegido por mandato constitucional (artículo 89 de la nuestra Carta Magna) estando el Estado en razón de constituirse Venezuela en un Estado Social de Derecho y de Justicia, obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, (Vid. Sentencia No. 85 del 24/01/2002 emanada de la Sala Constitucional), teniendo así mismo los poderes públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009 emanada de la Sala Constitucional); en tal sentido, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con fundamento a los razonamientos ante expuestos, y en obsequio de la Justicia, encuentra que lo establecido por el Juzgado A Quo, de la revisión de las actas procesales se verifica que la determinación efectuada referida a que las partes se vincularon laboralmente mediante un contrato a tiempo indeterminado, se encuentra ajustada a derecho, sin que tal declaratoria constituya en modo alguno el ingreso de la trabajadora a la administración en condición de Funcionario Público, toda vez que tomando en consideración que el vínculo existente entre la ciudadana YIANNITZA B.F.R., y el C.N.E. fue por un contrato de trabajo, de ello se infiere, que la relación que unía a las partes, no tiene en forma alguna naturaleza funcionarial, sino laboral y visto que del análisis de los contratos celebrados entre las partes del presente asunto contraviene la disposición prevista en el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, al no haber quedado patentizado que la trabajadora haya sido contratada de conformidad con la normativa sustantiva laboral bajo la modalidad de contrato a tiempo determinado, y ello es así, ya que más allá de la intención de las partes, están las normas imperativas de la legislación laboral, las cuales conforme lo prevé el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, son de orden público, concluyéndose, en tal sentido, que en el marco de un Estado Social de Derecho, los alegatos formulados por el tercero interesado C.N.E. con referencia a las justificaciones por los proyectos descritos en cada uno de los contratos para ser considerados con vigencia como contratos a tiempo determinados, carecen de fundamento alguno, pues, independientemente que las partes hayan acordado suscribir un contrato a tiempo determinado, las condiciones que autorizan a dicha contratación, previstas en el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, no se encuentran presentes en el caso de autos, toda vez que se observa que el C.N.E. no dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable -rationae temporis, al no existir adecuación alguna del contenido de las normas antes mencionadas con la naturaleza de los servicios prestados por la ciudadana YIANNITZA B.F.R..

En este sentido el artículo 72 de la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione temporis al presente caso establece:

Artículo 72.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada.

Ahora bien, de conformidad con la normativa ut supra transcrita, el contrato individual de trabajo, puede celebrarse bajo tres modalidades: 1) por tiempo indeterminado; 2) por tiempo determinado; ó, 3) para una obra determinada.

El contrato de trabajo a tiempo indeterminado es aquel que se celebra sin establecer la fecha de terminación del contrato, contrario al contrato a tiempo determinado en los que al momento de su celebración se prevé su duración en forma cierta y precisa; y el contrato para una obra determinada en el que se acuerda que el mismo se extinguirá al terminar la obra, o la parte de la obra que corresponde al trabajador dentro de la totalidad proyectada.

Por regla general y en atención al principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo debe celebrarse a tiempo indeterminado; sin embargo, ello no excluye la posibilidad de que puedan celebrarse contratos limitados en el tiempo, como lo son el contrato a tiempo determinado y el contrato para una obra determinada, pero en esos dos últimos casos, por imperativo legal debe el patrono justificar la contratación temporal del trabajador de acuerdo a lo exigido en la Ley.

En este sentido, en razón de la connotación social y de la protección dada por el legislador al hecho social trabajo, de forma expresa se limita únicamente la contratación a tiempo determinado a los casos previstos en la ley. Así la hoy derogada Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 77 dispone:

Artículo 77.- El contrato de trabajo podrá celebrarse por tiempo determinado únicamente en los siguientes casos:

a) Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

b) Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

c) En el caso previsto en el artículo 78 de esta Ley

.

De la normativa laboral antes señalada, se colige que el legislador venezolano ha pretendido proteger y garantizar la contratación a tiempo indeterminado, estableciendo de forma taxativa aquellos supuestos en los cuales las partes únicamente podrán contratar a tiempo determinado.

En efecto, el primer supuesto del artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, contiene una condición específica de la actividad o labor a cumplir por el trabajador, esto es “Cuando lo exija la naturaleza del servicio”, ahora bien, en lo que respecta a la contratación a tiempo determinado en razón de la naturaleza del servicio, resulta oportuno citar la opinión del autor F.V.B. en su obra "Comentarios de la Ley Orgánica del Trabajo", Volumen I, páginas 178 y 179, quien sostiene que:

"(…) resulta impensable que el Legislador haya dejado a la voluntad de las partes la determinación de los servicios que requieran contratación por tiempo determinado (…)" indicando dicho autor las circunstancias bajo las cuales se justifica tal contratación a saber:

"… 1) La necesidad de atender el incremento de la demanda, en determinadas épocas del año. Por ejemplo: para un industrial es previsible, que en la época navideña se va a suscitar una demanda extraordinaria de sus productos, pero que una vez transcurridas las festividades de fin de año, la capacidad de demanda volverá a la normalidad (…).

2) La ejecución de labores, cuya naturaleza supone un carácter transitorio, dentro de la actividad normal o habitual de la empresa; por ejemplo: una empresa puede perfectamente contratar por tiempo determinado a un técnico o especialista, con la finalidad de dar entrenamiento a su personal ordinario sobre materias como productividad, seguridad en el trabajo, utilización de maquinarias o equipos, relaciones humanas, etc.

3) La necesidad de asegurar los servicios al trabajador dentro de determinado lapso de tiempo, cuando la empresa ha suministrado los gastos de entrenamiento o de formación profesional del trabajador.

Es muy común, que en los contratos en que el empresario asume los costos de la formación profesional del trabajador, se introduce una estipulación en virtud de la cual éste se obliga a prestar servicios para aquél, durante determinado lapso de tiempo".

En tal sentido, de no establecer el legislador que la contratación laboral a tiempo determinado se realice de forma excepcional, se permitiría que a través de la figura de un contrato por tiempo determinado se regule la prestación de un servicio subordinado que por naturaleza, su realización se circunscribe en una prestación de servicios, cuyas funciones y tareas encuadran dentro de las previsiones que lo enmarcan en un contrato indeterminado en el tiempo, hecho éste que nuestro Legislador no permite, pues ello atentaría contra el derecho constitucional a la estabilidad en el trabajo, previsto en el primer aparte del artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues al permitir la existencia de contratos de trabajo por tiempo determinado en servicios cuya naturaleza no lo exija, daría lugar a abusos y violaciones a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela e iría en contra del Hecho Social Trabajo garantizado y protegido por nuestra Carta Magna en su artículo 89, y así mismo se violentaría el principio de conservación de la relación laboral contenido en el artículo 9 del vigente Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, principios y normas éstas de eminente orden publico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 89 de nuestra Carta Magna y el artículo 10 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 2 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores.

Así las cosas, no observa esta Juzgadora de las actas procesales algún elemento que justifique la contratación a tiempo determinado y muy especialmente que las funciones desempeñadas por la ciudadana YIANNITZA B.F.R., es decir, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. Siendo ello así, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina en el contrato de trabajo celebrado entre el C.N.E. y la ciudadana YIANNITZA B.F.R., alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado.

En este orden de ideas, para afianzar tal postura, es menester traer a colación lo que ha establecido la Sala de Casación Social de manera reiterada, pacífica y diuturna, en relación a los requisitos que deben cumplirse para considerar que un contrato es a tiempo determinado, así, en sentencia No. 703 del 01/07/2010, dispuso

“La Sala para decidir observa:

(…) para verificar lo aseverado por el recurrente, precisa esta Sala transcribir extractos de la sentencia recurrida, lo cual hace de la manera siguiente:

Por otra parte corresponde a esta Juzgadora establecer si la relación de trabajo existente entre el accionante y PDVSA, fue a tiempo determinado o indeterminado, para lo cual hará las siguientes observaciones:

El artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece expresamente:

El contrato celebrado por tiempo determinado concluirá por la expiración del término convenido y no perderá su condición especifica cuando fuese objeto de una prorroga. (…)

.

Aun cuando en el contrato de trabajo suscrito entre el accionante y PDVSA, evidencia fecha cierta de culminación, por cuanto se indica en el mismo que este podrá ser prorrogado por un año, desprendiéndose de los autos comunicación en la cual se prorroga el mismo, no obstante esto no lo subsume dentro de los supuestos taxativos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso para esta Juzgadora establecer que nos encontramos frente a un contrato a tiempo indeterminado, en consecuencia resulta improcedente la indemnización por incumplimiento del termino del contrato prevista en el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo.

De la transcripción precedentemente expuesta, se observa que la recurrida determinó que, a pesar de que el contrato individual de trabajo sólo fue objeto de una prórroga a efectos de considerarse un contrato suscrito a tiempo determinado, sin embargo, los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo no se encontraban presentes en este caso en particular, concluyendo por consiguiente que el contrato en cuestión lo fue por tiempo indeterminado y en consecuencia declaró la improcedencia de la indemnización reclamada por el actor en conformidad con el artículo 110 de la Ley Orgánica del Trabajo, de lo cual se verifica que no incurrió el ad-quem en la infracción delatada.

En efecto, se observa que el juez de la recurrida de acuerdo a lo alegado y probado en autos, estableció el hecho cierto de que el contrato individual de trabajo suscrito entre las partes lo fue a tiempo indeterminado, independientemente de la prórroga de que fue objeto, al no encontrarse dicho contrato subsumido en los supuestos contenidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, no se demostró que la naturaleza del servicio prestado exigiera este tipo de contratos, ni que el mismo fue suscrito para sustituir provisionalmente y lícitamente a otro trabajador, y mucho menos que fue suscrito para la prestación del servicio fuera del país. (En este mismo sentido, Vid. Sentencia No. 0939 del 05/08/2010; No. 1186 del 28/10/2010 y No. 1402 del 01/12/2010, todas emanadas de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia)

En ese sentido, como corolario de lo anterior, es menester indicar que la Sala de Casación Social en un caso análogo, mediante sentencia No. 554 de fecha 04/06/2012, (Caso: Y.M.L.G. en contra del INSTITUTO DE FERROCARRILES DEL ESTADO I.F.E.) con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:

Omissis…

Ahora bien, en cuanto al primer punto a resolver, si se trata de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, como ya se señaló, la actora comenzó a laborar mediante un contrato verbal desde el 04 de octubre del año 2004 -según constancias de trabajo cursantes a los folios 121 y 122 del expediente-, en el cargo de asesora al presidente del Instituto demandado. Posteriormente, fue celebrado contrato escrito, para el cargo de auxiliar de protocolo jefe, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, desde el 01/01/05 al 31/12/05, con un salario de Bs. 1.757,00 mensuales -folios 56 al 58 del expediente-, prosiguió prestando servicios en el año 2006 de manera continua y, posteriormente, celebró contrato escrito entre la demandada y la actora, para el cargo de protocolo jefe, desde el 01/01/2007 al 30/03/2007, para la oficina de información y relaciones públicas de la demandada, con un salario de Bs. 2.093.570. Dicho contrato fue rescindido de forma unilateral por la demandada, luego de su expiración.

El artículo 76 de la Ley Orgánica del Trabajo estipula que en los contratos por tiempo determinado, los empleados no podrán obligarse a prestar servicios por más de tres años, es decir, se trata de un solo contrato escrito celebrado a tiempo determinado, por lo que en el caso que nos ocupa, al haberse celebrado en primer lugar un contrato verbal y posteriormente, más de un contrato escrito, no puede aplicarse el supuesto de hecho de la norma in comento al presente caso.

Por otra parte, no consta en autos que los servicios prestados por la actora fueran para una obra determinada o para un tiempo determinado. La relación laboral entre la actora y la demandada era a tiempo indeterminado, como se evidencia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales que cursa al folio 119 del expediente, debidamente firmada y sellada por la demandada, en la que se indica que la antigüedad de la parte actora abarca desde el 01/10/2004 al 30/03/2007, sin que pueda alegarse el cambio de cargo como terminación de una relación laboral para el inicio de una diferente, pues se trata del mismo patrono y del mismo trabajador.

Tampoco se cumplen los supuestos previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, la trabajadora no fue contratada para prestar servicios especiales en operativos temporales, en determinada época del año (por ejemplo, en época navideña o vacaciones colectivas, etc.), tampoco sus servicios fueron contratados por el exceso de demanda en situaciones esporádicas, como por ejemplo, conflictos sociales, alteraciones del orden público, eventualidades o contingencias de la naturaleza.

En el caso específico de la actora, la misma no fue contratada para situaciones extrañas o poco frecuentes que generen situaciones en las cuales se requiera el auxilio o asesoría de ciertos trabajadores, es decir, no fue contratada hasta que dichas situaciones fueran solventadas, no fueron solicitados sus servicios para cumplir un objetivo o meta específica, ni para suplir a un trabajador en reposo, de vacaciones o permiso por estudio, etc..

En atención a lo expuesto y, dado que el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra que el contrato a tiempo determinado es de carácter excepcional y se le debe dar preferencia a los contratos de trabajo por tiempo indeterminado, es por lo que resulta forzoso atribuirle a la relación laboral existente entre la actora y la demandada, el carácter de contrato de trabajo a tiempo indeterminado. Así se declara.

Transcrito lo anterior, es de impermitible e imperiosa necesidad para esta Jurisdicente señalar que el C.N.E., empleando personal bajo la modalidad de contratos a tiempo determinado, contraviene el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuando en realidad, las tareas específicas que desempeña la contratada, no se adapta a los casos excepcionales que autorizan la contratación a tiempo determinado.

Así, vemos como la Ley del Estatuto de la Función Pública permite la contratación de trabajadores solo en aquellos casos donde se requiera personal altamente calificado para realizar tareas específicas (conocimiento técnico especializado) y por tiempo determinado, supuesto éste que no es cumplido por el C.N.E., para contratar personal a tiempo determinado, ya que, como se determinó ut supra, las funciones desempeñadas por la ciudadana YIANNITZA B.F.R., por su naturaleza no son eventuales ni temporales, y mucho menos se requiere personal altamente calificado para su ejecución, relacionados con conocimientos técnicos de alta envergadura.

Así las cosas, si bien, en razón de que los trabajadores contratados deben necesariamente estar destinados a tareas especificas, especiales, distintas a las actividades que desempeñen los cargos de carrera o de libre nombramiento y remoción, o para suplir alguna vacante temporal de algún cargo, el C.N.E. mediante la contratación de personal para realizar tareas permanentes, continuas, que no requiere personal altamente calificado, y que por su naturaleza, en el marco de la legislación laboral han de realizarse a tiempo indeterminado, ha creado una nueva categoría de empleados públicos, esto es contratados bajo la modalidad a tiempo indeterminado, lo cual a todas luces es contrario al orden legal (artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública) pero que sin embargo, dicha irregularidad y desnaturalización de la figura de los contratados al servicio de la Administración Pública, en modo alguno puede ser usada para el desconocimiento del Hecho Social Trabajo, y de la protección que por mandato constitucional (artículo 89 de la nuestra Carta Magna) debe brindar el Estado a los trabajadores al ser el Derecho del Trabajo un derecho fundamental reconocido y garantizado por Nuestra Carta Magna, máxime cuando Venezuela se constituye en un Estado Social de Derecho y de Justicia (artículo 2 de la Constitución), estando el Estado obligado a proteger a los débiles, a tutelar sus intereses amparados por la Constitución, sobre todo a través de los Tribunales, (Vid. Sentencia No. 85 del 24/01/2002 emanada de la Sala Constitucional), teniendo así mismo los poderes públicos el deber de proteger, promover y garantizar positiva y proactivamente el ejercicio equitativo y justo de los derechos fundamentales (Vid. Sentencia No. 1049 de fecha 23/07/2009 emanada de la Sala Constitucional). ASÍ SE ESTABLECE.

En este mismo orden de ideas, considera pertinente esta Juzgadora citar la decisión Nº 2011-0152, de fecha 14 de febrero de 2011, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en la cual señaló:

Ahora bien, en relación a la estabilidad y condición del personal contratado al servicio de la Administración Pública, el artículo 37 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone que éstos ciudadanos, prestaran sus servicios en `tareas específicas y por tiempo determinado; la afirmación del Legislador, instituye que el régimen de estabilidad aplicable al personal contratado, es el denominado `sistema de estabilidad relativa´, sobre el cual, la culminación, o el cese del contrato de trabajo, estará regido por las disposiciones previstas en la misma ley, vale decir, la terminación del contrato de trabajo, o el despido justificado.

(…)con meridiana claridad se desprende lo siguiente: 1) La inamovilidad laboral amparaba a los trabajadores del sector público y privado que se encontraban regidos por la Ley Orgánica del Trabajo, sin hacer distinción de una condición contractual; en el caso de marras, como se explicó anteriormente, la ciudadana A.C.V.G., ostentaba la condición de personal contratado, y de conformidad con lo previsto en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se encontraba regida por los postulados de la legislación laboral; 2) Para proceder al despido de cualquier trabajador protegido por la inamovilidad especial decretada, los respectivos patronos debían solicitar, previamente, la instauración del procedimiento de calificación de faltas ante la Inspectoría del Trabajo; 3) El incumplimiento de la tramitación del procedimiento de calificación de faltas, da derecho a que el trabajador afectado, pueda acudir a la Inspectoría del Trabajo para solicitar el reenganche y pago de salarios caídos; 4) Quedan exceptuados del amparo, del referido decreto de inamovilidad laboral, quienes tengan menos de tres (03) meses al servicio de un patrono, y los funcionarios del sector público, quienes conservarán la estabilidad prevista en la normativa legal que los rige.

Al criterio de quien hoy sentencia, el vicio de incompetencia manifiesta propuesto por el apoderado judicial de la parte recurrente, carece de asidero jurídico posible, por cuanto es conteste este Despacho Judicial que, en todo caso, la cualidad acreditada de la ciudadana A.C.V.G., como profesora docente contratada, constituye una relación de materia laboral que debió ser resuelta ante la Inspectoría del Trabajo, al encontrarse amparada en los postulados del Decreto de Inamovilidad Laboral, dictado en el decreto presidencial Nº 3957 de fecha veintiséis (26) de septiembre del año dos mil cinco (2005) y publicado en la Gaceta oficial Nº 38.280 del veinticinco (25) de septiembre del año dos mil cinco (2005); por tales razones, se desecha el vicio de incompetencia manifiesta denunciado por los apoderados judiciales del hoy recurrente, al encontrarse manifiestamente infundado. Y así se decide.

Así mismo, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante decisión de fecha once 11/07/2012, según expediente AP42-R-2011-001242, indicó:

“(…) el personal contratado al servicio de la Administración Pública, de acuerdo a lo establecido en los artículos 37 y 38 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se regirán por la legislación laboral. De igual forma, se colige que tal personal podrá acudir ante el Inspector del Trabajo para procurar su reenganche y el pago de salarios caídos, en virtud de cualquier despido injustificado siempre y cuando dicho trabajador goce de la garantía especialísima de la inamovilidad laboral, siendo que en el caso que nos ocupa, la inamovilidad por decreto del Ejecutivo Nacional, pues fue por este supuesto el cual motivó al trabajador para ampararse en sede administrativa.

Precisado lo anterior, esta Corte estima puntualizar que cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de inamovilidad, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, es necesario que se cumpla con el procedimiento previsto en el artículo 453 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, aplicable ratione temporis, es decir, que deberá ‘solicitar la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato’, es decir, que se trata de una condición privilegiada del que goza el trabajador o trabajadora investido esa protección especial, ante el eventual intento del empleador de desvincularlo por decisión unilateral, de su puesto de trabajo o cargo sin que amerite causa justificada para ello.

De igual modo, cuando ‘un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo el reenganche o la reposición a su situación anterior’ (ex artículo 454 eiusdem), así que, aquel trabajador investido de inamovilidad, ante un despido írrito, consecuentemente podrá acudir a la vía administrativa dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a dicho acto, y ampararse a los fines de solicitar su reenganche y reposición al cargo y condiciones que venía desempeñando para el momento del injustificado despido del que fue objeto, no obstante, de conformidad con la parte final del artículo 454 ut supra, ‘el Inspector verificará si procede la inamovilidad, y si así fuere, ordenará la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos.’

Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional observa que el ciudadano V.E.C.L. prestó sus servicios como Operadora de Tren en el Instituto de Ferrocarriles del Estado devengaba una remuneración menor a tres salarios mínimos, por lo que gozaba de la garantía especialísima de la Inamovilidad Laboral por Decreto del Ejecutivo Nacional Nº 5752 del 27 de diciembre de 2007, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839.

Así las cosas, en atención a las decisiones ut supra transcritas, se desprende que los trabajadores (contratados al servicio de la Administración Pública) que gocen de la inamovilidad dictada por el Ejecutivo Nacional, podrán, ante un despido injustificado, esto es, sin que el trabajador hubiere incurrido en alguna de las causales para la procedencia del mismo, acudir a la Inspectoría del Trabajo a objeto de solicitar su Reenganche y Pago de Salarios Caídos.

Ahora bien, visto que los trabajadores contratados al servicio de la Administración Pública, que gocen de inamovilidad, pueden acudir a la Inspectoría del Trabajo, ante la existencia de un despido injustificado, a objeto de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido, al verificar que la referida trabajadora, de acuerdo a las previsiones del artículo 77 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo, hoy artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y Los Trabajadores, no se determina que las funciones que quedaron patentizadas en autos y las determinadas en los contratos de trabajo celebrados, alguno de los casos en los que únicamente (casos de excepción) el legislador autoriza la celebración de un contrato a tiempo determinado; no verificándose que la ciudadana YIANNITZA B.F.R. no ejercía funciones propias de un trabajador temporero, eventual y ocasional es necesario analizar si la ciudadana YIANNITZA B.F.R., gozaba de inamovilidad laboral, por ende podía acudir al referido órgano administrativo a los fines de solicitar su reenganche y pago de salarios caídos, lo cual quedó convalidado con las propias pruebas documentales que fueron anexas al escrito de fundamentación del recursote apelación ejercido cursantes en los folios 162 al 227 de la segunda pieza, referidas a las amonestaciones efectuadas por el C.N.E. a la hoy accionante, las cuales comportan a actuaciones que desvinculan la intención del referido ente bajo la figura de un contrato a tiempo determinado, en el cual el ente pudo colocar fin a la prestación del servicio realizado por la ciudadana YIANNITZA B.F.R. sin la utilización de la figura de amonestaciones u actas sobre los incumplimientos a las obligaciones asumidas en el contrato realizado entre las partes. Así se establece.

Verificado lo anterior, al haberse demostrado que las partes se vincularon bajo la modalidad de un contrato de trabajo, no se desprende del contenido de la sentencia recurrida, haya ordenado el reenganche de la ciudadana YIANNITZA B.F.R., a una condición de FUNCIONARIO PÚBLICO, sino por el contrario, su decisión deviene al haber quedado demostrado que las partes mantenían una relación a razón de un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, sin que en ningún momento señale la recurrida que la ciudadana en referencia deba ser reenganchada como funcionaria, circunstancia ésta que sin lugar a dudas hubiera sido contraria a las disposiciones contenidas en el artículo 146 de Nuestra Carta Magna y 39 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, toda vez que quedó excluida de la aplicación del régimen de la función pública, por no cumplirse con los requisitos esenciales establecidos en el ordenamiento jurídico para el ingreso a la carrera o función pública, por lo que se encontraba amparada por la protección especial del Estado, en consecuencia gozaba de inamovilidad laboral, en razón de ello, encuentra esta Juzgadora que no se patentiza en la sentencia recurrida el vicio de Falta de aplicación de las normas jurídicas denunciadas, por lo que se ratifica la anterior decisión. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el tercero interesado en la presente causa C.N.E., representada judicialmente por el abogado D.M.A.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 188.902 contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, por medio de decisión de fecha 21 de octubre de 2013, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad a que se refieren las presentes actuaciones.

  2. SE CONFIRMA la decisión dictada por Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en Maracay, de fecha de fecha 21 de octubre de 2013, en consecuencia, se declara CON LUGAR el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana YIANNITZA B.F.R., contra la Nº 404-12 de fecha 27 de abril de 2012043-12-01-00-354, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Girardot, M.B.I., Costa de Oro, S.M., L.A. y Libertador del Estado Aragua.

  3. - LA NULIDAD de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA NRO. 404-12 referida en el particular anterior.

  4. SE ORDENA la REINCORPORACIÓN inmediata de la Ciudadana YIANNITZA B.F.R., al cargo que desempeñaba al momento de su ilegal retiro.

  5. SE ORDENA efectuar el pago de los sueldos dejados de percibir a la Ciudadana YIANNITZA B.F.R., desde la fecha de finalización del despido hasta su efectiva reincorporación, en los términos supra establecidos.

  6. SE ORDENA al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial ejecutar la presente decisión, de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese la presente decisión por medio de oficio a la ciudadana Procuradora General de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica que rige sus funciones, acompañando copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.

Remítase el expediente al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su ejecución. Así se establece.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a los fines de su control. Así se establece.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay, a los seis (06) días del mes de mayo de 2014. Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

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A.M.G.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

En esta misma fecha, siendo las 3:20 pm. se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA,

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K.G.T.

ASUNTO No.DP11-R-2014-000009

AMG/KG/mcrr

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