Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

YOLIMAR IBARRA ARIAS, de nacionalidad venezolana, nacida el 03/06/1979, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-13.927.870, residenciada en la carrera 4, cerca de la panadería Táchira, La Concordia, Estado Táchira.

DEFENSA

Abogada L.S.G., defensora pública séptima penal.

DE LA RECEPCION Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.S.G., con el carácter de defensora de la acusada YOLIMAR IBARRA ARIAS, contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia, acordó mantener en todos y cada uno de sus efectos la medida de privación judicial preventiva de libertad a la mencionada acusada.

Recibidas las actuaciones en esta Corte, se dio cuenta en Sala el 03 de octubre de 2006 y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió el 04 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 450 ejusdem.

CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA APELACIÓN

Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, visto el escrito presentado por la defensora de la acusada YOLIMAR IBARRA ARIAS, contentivo de la solicitud del cese de la medida de coerción personal, la Juzgadora para decidir observó lo siguiente:

Ahora bien, esta Juzgadora comparte la existencia, vigencia y aplicación de los Principios Constitucionales y Legales invocados por la Defensa; sin embargo, la existencia de los mismos, en bada desnaturaliza la imposición de las Medidas Cautelares existentes en el P.P., las cuales están justamente para garantizar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del P.P. y la debida estabilidad en la tramitación del proceso, mediante el sometimiento del justiciable a la investigación, y el esclarecimiento debido de los hechos para la aplicación del Derecho; y por consiguiente, la realización de la Justicia.

Es así como, el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

(…)

De manera que, en todo caso, tales principios de veracidad y justicia, se observan como pilares fundamentales en el P.P., de allí que, las Medidas Cautelares en general, cobre vigencia y aplicación y ello, en nada merma el principio constitucional de presunción de inocencia y afirmación de libertad.

Sin embargo, la medida cautelar extrema –Privación Judicial Preventiva de Libertad, está sujeta al razonamiento judicial que deberá establecerse y apreciarse en el caso en concreto, por expresa disposición del artículo 44 ordinal 1 de nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

(…)

En efecto, con fundamento en el referido artículo, deberá razonarse las circunstancias por las que debe decretarse, mantenerse, sustituirse o revocarse la Medida Cautelar extrema, teniendo siempre presente lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, a saber:

Primero: la existencia de un hecho punible que merezca Pena Privativa de Libertad cuya acción no esté evidentemente prescrita, en efecto se imputa la comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal;

Segundo: la existencia de fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en tales hechos punibles, tal y como se observa de las actuaciones que reposan en la presente causa, como acta policial sin número de fecha 13-07-2.002; experticia N° 9700-078-566, Experticia N° 9700-078-580;

Tercero: la existencia de presunción razonable del Peligro de fuga o de Obstaculización en la búsqueda de la verdad, en el caso de autos, la revocatoria de la medida cautelar de la que gozaba la imputada por cuanto la misma no cumplió con las condiciones al momento de otorgarle el beneficio.

Por otra parte, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé como derecho natural del justiciable, que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en las oportunidades que lo considere pertinente; debiendo esta Juzgadora examinar la necesidad de mantener la medida o sustituírla por otra menos gravosa.

De la disposición legal enunciada, se desprende claramente, en primer lugar; el carácter de cosa juzgada formal y no material que causa el auto que decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y en segundo lugar, el derecho irrestricto del imputado en solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal, existente en su contra en cualquier momento, y al mismo tiempo, se establece el deber jurisdiccional en razonar y motivar el mantenimiento, revocación o sustitución de la medida.

La revisión de la medida cautelar sólo es posible en virtud de la mutabilidad de la decisión judicial referida con ocasión a la cosa juzgada formal que causa la misma, sin embargo, la mutabilidad, está constituía sobre la base o cláusula “Rebus Sic Stantibus”, según la cual ante la invariabilidad de las circunstancias que motivaron la decisión, necesariamente deberá mantenerse la misma; por interpretación en contrario, si han sufrido alteración deberá analizarse la misma y adoptarse la medida proporcional a la situación fáctica en concreto, sea mediante su sustitución, o de ser necesario mediante su revocatoria, según sea el caso.

Por otra parte, a pesar de que se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo, atendiendo a la normativa adjetiva penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de privación judicial preventiva de Libertad, señalando el artículo 244 de la norma adjetiva penal, el cual señala:

(…)

En efecto, revisada la presente causa, se observa que no han variado las circunstancias fácticas y jurídicas que motivaron la medida de coerción personal decretada, es por lo que, necesariamente debe mantenerse la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 31-08-2.005, a la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta comisión del delito de CIRCULACIÓN DE PAPEL MONEDA FALSO, previsto y sancionado en el artículo 301 del Código Penal, y así se declara

.

Contra dicha decisión, mediante escrito de fecha 28 de julio de 2006, la abogada L.S.G., con el carácter de defensora de la acusada YOLIMAR IBARRA ARIAS, interpuso recurso de apelación fundamentándolo en el ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, aduciendo que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, nuestro legislador señala la obligación de realizar una interpretación restrictiva cuando se trata de la libertad de las personas; que en el presente caso se está tratando lo referente a medidas de coerción personal, y es que sobre su defendida pesa una medida de coerción personal desde el 17 de julio de 2002, la que ha sobrepasado el límite que establece el artículo 244 ejusdem.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como del escrito de apelación interpuesto, esta Corte, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Primera

La recurrente fundamenta su recurso de apelación en el artículo 447, ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal y luego de transcribir parte de la decisión impugnada, con base en el artículo 247 ejusdem, considera, que contrariamente a lo que señala la Juez en dicha decisión, el legislador señala la obligación que a quien le corresponda el conocimiento de la causa, realizar una interpretación restrictiva cuando se trate de la libertad de las personas y que en el presente caso, se está tratando lo referente a una medida de coerción personal, en virtud de que sobre su defendida pesa una desde el 17 de julio de 2002, la cual ha sobrepasado el límite establecido en el artículo 244 ibidem.

En relación con lo esgrimido por la recurrente, esta Corte observa que ciertamente el artículo 247 del Código Orgánico Procesal Penal, precisamente destaca la interpretación restrictiva que debe dársele a todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, lo cual deviene, por una parte, del principio de inocencia que rige en el p.p. hasta que sea desvirtuado mediante una sentencia condenatoria definitivamente firme, luego de lo cual, cobra vigencia las fórmulas de cumplimiento de pena, y por otra, el raigambre constitucional del derecho a la libertad, que después del derecho a la vida, es el más importante de los derechos fundamentales de las personas, de allí que la libertad sea la regla y la privación de ésta, la excepción.

Segunda

Respecto al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, en reiteradas decisiones la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha interpretado ampliamente dicha norma. Así tenemos, que en sentencia dictada el 16 de junio de 2004, en el expediente N° 03-2342, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., al destacar la sentencia del 12 de septiembre de 2001 (caso R.A.C. y otros) apuntó:

Entre estas causas, y a nivel legal, se encuentran las del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que en su último aparte reza con relación a los medios de coerción personal, de los cuales algunos obran como la excepción al principio de juzgamiento en libertad, establecido en el artículo 44 constitucional y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que en ningún caso podrán sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Se trata de una norma precisa, que no previene cumplimiento de requisitos de otra clase, distintos a los señalados, para poner fin a las medidas de coerción personal decretadas.

Etimológicamente, por medidas de coerción personal, debe entenderse no sólo la privación de libertad personal, sino cualquier tipo de sujeción a que es sometida cualquier persona, por lo que incluso las medidas cautelares sustitutivas, son de esa clase.

En consecuencia, cuando la medida (cualquiera que sea) sobrepasa el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción –en principio– obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.

A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del p.p. donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal

.(resaltado de la Sala).

(Omissis)

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, al accionante le fue conculcado su derecho a la libertad, ya que si bien pudiera pensarse que la privación de libertad del quejoso cesó cuando le fue sustituida la medida privativa -a solicitud de la defensa- por una cautelar menos gravosa, ésta no sólo no pudo hacerse efectiva debido a la imposibilidad del imputado de cumplir con el requisito de la fianza personal impuesta, sino además, en virtud de que la vigencia de las cautelares acordadas continuó menoscabando el ejercicio de su derecho a la libertad

.

Igualmente en sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado JOSE MANUEL DELGADO OCANDO, se dejó sentado lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia n° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional. A tal efecto, el sentenciador debe convocar al procesado, al Ministerio Público y a la víctima a una audiencia oral, tal y como debe hacerlo cuando se solicite la prórroga de la medida de coerción personal, según la citada disposición, para debatir en dicho acto acerca del decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad, supuesto que dará lugar a la libertad plena del procesado, o bien al decreto de una medida cautelar menos gravosa, cuando la misma sea necesaria para garantizar las finalidades del proceso, según las circunstancias concretas del caso.

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia n° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

También, en sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., se dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, muchos menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

Y finalmente, en sentencia dictada el 17 de julio de 2002, en el expediente N° 01-2771, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDON HAAZ, quedó establecido:

(Omissis)

No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena forme, pues determinó que dos años era un lapso mas que razonable –aun en los casos de los delitos más graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme

.

Tercera

En el caso bajo estudio, la Corte procede a examinar las actuaciones que conforman la presente causa, observando que:

  1. En fecha 17 de julio de 2002, el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, calificó la flagrancia en la aprehensión de la imputada (ahora acusada) YOLIMAR IBARRA ARIAS, por la presunta comisión del delito de circulación de moneda falsa; ordenó la prosecución de la causa por los trámites del procedimiento abreviado y decretó medida cautelar sustitutiva de libertad a dicha imputada (Folios 09 al 13).

  2. En fecha 17 de septiembre de 2003, el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4, de este Circuito Judicial Penal, fue revocada la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad acordada en fecha 17-07-2002 y en consecuencia decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS (Folios 89 al 90).

  3. En fecha 31 de agosto de 2005, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 5, de este Circuito Judicial Penal, decretó medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad a la acusada YOLIMAR IBARRA ARIAS y fijó el juicio oral y público para el 15 de diciembre de 2005 (Folios al 122).

  4. Por auto de fecha 24 de febrero de 2006, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, fijó el Juicio oral y público para el 22 de agosto de 2006 (Folio 138).

  5. En fecha 22 de marzo de 2006, visto el escrito interpuesto por la defensa, mediante el cual solicita la revisión de la medida cautelar sustitutiva a la libertad que recae sobre la imputada YOLIMAR IBARRA ARIAS, a fin de que le sean ampliadas las presentaciones de su defendida cada tres meses, la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró con lugar dicha solicitud (Folios 144 al 146).

  6. Por auto de fecha 23 de mayo de 2006, visto el escrito presentado por la defensa, mediante el cual solicita el cese de la medida de coerción personal, la Juez de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, declaró sin lugar dicha solicitud (Folios 155 al 157).

  7. El 14 de agosto de 2006, por cuanto se encontraba fijada la celebración del juicio oral y público y en virtud que mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38496 de fecha 09 de agosto de 2006, se resolvió que los Tribunales de todas las competencias no despacharán desde el 15 de agosto hasta el 15 de septiembre del mismo año, fijó nuevamente dicha celebración para el 25 de marzo de 2007 (Folio 163).

Ahora bien, conforme se asentó, no obstante haber transcurrido más de dos años en la vigencia de una medida de coerción personal sin haberse celebrado el juicio oral y público, el juzgador deberá ponderar las razones que han impedido la realización del debate, y siendo imputables al imputado o acusado según el caso, podrá mantener la medida de coerción personal existente, pues mal podría el justiciable aprovecharse de las bondades del sistema en razón su comportamiento malicioso. Por el contrario, si tales circunstancias no le son imputables, operará el decaimiento de la medida de coerción personal, o bien, sustituirla por otra menos gravosa en virtud de la gravedad del hecho punible imputado, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

Como puede apreciarse, la decisión recurrida no aborda las razones por las cuales se ha diferido el debate oral y público, menos aun, si son imputables o no a la patrocinada de la parte recurrente, que le permita abordar válidamente el mantenimiento o decaimiento de la medida de coerción personal, razón por la cual, debe revocarse la decisión impugnada, y ordenar al a quo, resolver la solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados, y así se decide.

Hechas las anteriores consideraciones, esta Corte arriba a la conclusión que la decisión dictada el 23 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, debe ser revocada y declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, ordenándose al a quo, resolver la solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados. Y así se declara.

Igualmente se insta al Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público en la fecha que ya ha sido fijado.

DECISION

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECIDE:

  1. Declara CON LUGAR el recurso de apelación por la abogada L.S.G., con el carácter de defensora de la acusada YOLIMAR IBARRA ARIAS.

  2. REVOCA la decisión dictada el 23 de mayo de 2006, por la Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 2, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud presentada por la defensora y acordó mantener las mismas condiciones de la medida cautelar impuesta.

  3. ORDENA al Juez de la causa, resolver la solicitud de revisión de medida de coerción personal interpuesta por la defensa, conforme a las disposiciones legales que lo regulan, prescindiendo de los vicios declarados.

  4. Se insta a la Juez de la causa, a que provea la conducente para la realización del juicio oral y público, en la fecha que ya ha sido fijado.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los _________ días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

G.A.N.

Presidente-ponente

JAFETH VICENTE PONS BRIÑEZ ELISEO JOSE PADRON HIDALGO

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

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