Decisión nº DP11-R-2011-000217 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Aragua, de 21 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteAngela Morana
ProcedimientoCobro De Diferencia De Beneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO

JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

En el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, sigue el ciudadano O.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad Nº. 6.202.415, representada judicialmente por los abogados N.M.G. y M.L.M.M. (folio 24), contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”. , sociedad mercantil domiciliada en la Ciudad de Caracas, inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de octubre de 1993, bajo el Nro. 25, Tomo 20-A-Sgdo., representada judicialmente por E.E.P.O. y L.S.M. (folios 16 al 22), el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de la Maracay, dicto Sentencia de fecha 17 de Junio del 2011, mediante la cual declaró Con lugar la demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales.

Contra la anterior decisión fue ejercido recurso de apelación por la representación judicial de la parte demandada.

Recibido el expediente del a-quo, se fijó oportunidad para la audiencia de apelación para el día 06 de octubre de 2011, celebrada la misma y en fecha 14 de octubre de 2011 se dicta el pronunciamiento del fallo oral, se pasa a reproducir el mismo, en los siguientes términos, conforme al artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

I

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA (LIBELO DE DEMANDA folios 01 al 07)

Indica el ciudadano O.F., asistido por el Abogado M.M., INPREABOGADO N° 100.989, lo que seguidamente se resume:

• En fecha 04 de junio de 2002 inicié a prestar servicios personales, por cuenta ajena y por ello bajo dependencia y subordinación, en la empresa PEPSI COLA VENEZUELA C.A., desempeñando las funciones de analista contable, desempeñando las funciones del control de cuentas por cobrar, llevar las notas de debito del personal empleado y clientes, llevar el control de retenciones, ejecutar análisis de caja, hacer la revisión y supervisión de las operaciones del personal del área de caja, llevar el control bancario, ejecutar la aplicación y emisión previa verificación de notas de créditos a clientes, llevar el control de entradas y salidas del almacén, ejecutar la toma física de inventario de mercancía, etc.

• Dichas funciones las cumplí a cabalidad y se demuestra en el hecho de que nunca fui amonestado, ni se me realizó ningún llamado de atención.

• Funciones que cumplí en el horario de lunes a sábado, de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

• Que durante toda la relación de trabajo que mantuve con la empresa, labore en mi jornada diaria horas nocturnas, entiéndase horas después de las 7:00 p.m., por lo que causaba de manera regular y permanente el correspondiente bono nocturno y asimismo causaba de manera regular y permanente horas extras nocturnas y horas extras diurnas, conceptos éstos que aunque eran cancelados en su respectiva oportunidad, no obstante su incidencia no era integrada al salario normal.

• Que por ser conceptos que cause y devengue de manera regular y permanente debieron ser tomados con carácter salarial y en consecuencia de ello debieron formar parte de mi salario normal y salario integral, salarios éstos con el que me pagaron mis conceptos laborales, tales como antigüedad, vacaciones, utilidades, días de descanso, inclusive mis indemnizaciones por despido injustificado, pero que no incluían las mencionadas incidencias de bono nocturno trabajado, horas extras diurnas trabajadas y horas extras nocturnas trabajadas, por lo que al no ser tomadas en cuenta al momento del pago de los mencionados conceptos laborales, generan una diferencia a mi favor que por medio de la presente demando y que aún no ha sido pagada por la empresa y que debió ser pagada cuando terminó la relación de trabajo.

• La relación de trabajo culminó en fecha 28 de febrero de 2010, cuando fui despedida injustificadamente, por lo que presté servicio por el período de tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

• Durante toda la relación de trabajo devengué un SALARIO MIXTO compuesto por una parte fija mensual y una parte variable mensual reflejada en los recibos de pagos derivada de trabajar regular y permanentemente en horario nocturno cuyo monto era variable.

• Que el incumplimiento en el pago de dichas incidencias en los mencionados conceptos repercute e incide en el calculo de mi salario normal y consecuencialmente repercute e incide en la antigüedad acumulada o fideicomiso pagada al momento de la terminación de la relación de trabajo, en las vacaciones (60 días anuales) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en las utilidades anuales (120 días anuales) y fraccionadas pagadas durante y al terminar la relación de trabajo, en los días de descanso semanales y en las indemnizaciones por despido injustificado pagadas al momento de la terminación de desde el inicio de la relación de trabajo hasta el 31 de diciembre de 2005 la relación de trabajo.

• Por lo que dicha deuda constituye el objeto fundamental de la presente demanda por diferencia de prestaciones sociales.

• Se demandan individualmente los siguientes conceptos:

- Diferencia en la prestación de antigüedad por la suma de Bs. 40.853,06.

- Diferencia en las vacaciones anuales pagadas por la suma Bs. 36.029,69.

- Diferencia en las vacaciones fraccionadas pagadas por la suma de Bs. 55.972,32.

- Días de Descanso (Domingos) no pagados correctamente; por Bs. 24.870,14.

- Diferencia en las utilidades anuales pagadas 2003, 2004, 2005 (360 días -120 días por año-) x Bs. 94,33: Bs. 33.958,80.

- Diferencia en la Indemnización por Despido Injustificado Bs. 31.900,30.

- Diferencia en la Indemnización Sustitutiva de Preaviso Bs. 12.760,12; todo lo cual genera una DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES por la cantidad total de Bs. 214.933,88.

- De igual manera solicito que la parte demandada sea condenada al pago de las costas y costos del presente procedimiento, así como se le condene a pagar la indexación o corrección monetaria que recaiga sobre el monto aquí demandado, y al pago de los honorarios profesionales del abogado asistente calculados en un 30% del monto demandado.

PARTE DEMANDADA (CONTESTACIÓN A LA DEMANDA folios 92 al 109)

Indica el Abogado ERNESTO PAOLONE, INPREABOGADO N° 67.603, lo que seguidamente se resume:

• Negamos por ser incierto que el demandante haya expuesto en su libelo una relación de los hechos con los fundamentos del derecho.

• Reconocemos, por ser cierto, que el demandante inició su relación de trabajo con nuestra representada en fecha 04 de junio del año 2002.

• Reconocemos por ser verdad, que el actor desempeñaba el cargo de analista contable y realizaba las funciones y actividades que señala en el escrito libelar.

• Reconocemos, por no ser contrario a la verdad, que la relación de trabajo entre el demandante y nuestra representada termino por despido injustificado en fecha 28 de febrero de 2010.

• Reconocemos, por ser cierto, que el demandante trabajó para PEPSI-COLA VENEZUELA, C.A, por un periodo de tiempo de 7 años, 8 meses y 27 días.

• Negamos por no ser cierto, que el demandante durante todo el tiempo que duró la relación de trabajo cumplió un horario de lunes a sábado de 2:00 p.m. a 10:00 p.m.

• Negamos, por ser falso; que durante todo el tiempo que el actor presto servicio para su representada su jornada diaria siempre tenía horas nocturnas.

• Negamos por ser incierto, que durante todo el tiempo que el actor presto servicio para nuestra representada, genero bono nocturno, de manera regular y permanente, que de los recibos de pagos que constan en autos, promovidos por nuestra representada, marcado “A5”, se evidencia claramente, que si bien en ocasiones genero el bono nocturno, no siempre lo hizo, por cuanto no trabajaba en horas nocturnas de forma regular y permanente.

• Negamos por ser incierto, que el demandante trabajo horas extraordinarias diurnas y nocturnas, de forma regular y permanente, ello es tan falso, que de los recibos de pagos que constan en autos, promovidos por nuestra representada, marcado “A5”, se evidencia claramente, que si bien trabajo horas extraordinarias, tanto diurnas como nocturna, no siempre lo hizo, por lo que no puede considerarse que era de forma regular y permanente.

• Reconocemos por ser cierto, que cuando el accionante trabajo horas extraordinarias diurnas y nocturnas, estas les fueron debidamente pagadas. No obstante negamos por no ser verdad, que su incidencia no era tomada en cuenta para el cálculo de utilidades, prestación de antigüedad y demás beneficios laborales.

• Negamos por no ser verdad que las incidencias reclamadas por el accionante no hayan sido tomadas en cuenta para el calculo de sus prestaciones sociales, utilidades, vacaciones, días de descanso, indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y el preaviso sustitutivo artículo 125 eiusdem.

• Reconocemos por ser cierto, que los conceptos devengados en forma regular y permanente deben ser tomados en cuenta para el salario base de cálculo de todos los beneficios e indemnizaciones laborales. Sin embargo negamos por ser incierto, que el actor trabajo horas nocturnas y horas extraordinarias diurnas y nocturnas en forma regular y permanente. En tal sentido negamos, por ser incierto, que siempre deben ser incluidos para el pago de todos los beneficios laborales.

• Negamos, por ser incierto, que las horas extraordinarias diurnas y nocturnas y el bono nocturno no hayan sido tomadas en cuenta en el salario base de calculo de las utilidades, de la prestación de antigüedad, de los días de descanso, de las indemnizaciones por despido y el preaviso sustitutivo. Lo cierto es que nuestra representada dio cabal cumplimiento en los artículos 108 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo.

• Negamos por no ser cierto, que nuestra representada adeude y deba ser condenada a pagarle al actor cantidad alguna de dinero por concepto de prestaciones sociales, vacaciones anuales, vacaciones fraccionadas, diferencia de utilidades, de los días de descanso (domingos), diferencia de indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso.

• Niegan pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados y solicitamos que la presente acción sea declarada Sin Lugar, con todos los pronunciamientos de ley, con especial condenatoria en costas a la parte accionante.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se verifica que en el presente asunto, que no son hechos controvertidos ante esta Alzada la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso y de egreso del accionante, su tiempo de servicio, la jornada de trabajo, el cargo desempeñado, la forma de terminación de la relación laboral – despido injustificado - resultando controvertido, el pago de los conceptos laborales demandados como diferencia, en razón de las incidencias de las horas extras y el bono nocturno, por lo que corresponde probar a la parte accionada que no adeuda suma de dinero alguna al accionante con ocasión a sus servicios prestados. Así se declara.

Determinado lo anterior, pasa este Tribunal a valorar las pruebas que constan en el expediente a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.

La parte accionante, produjo:

De la comunidad de la prueba: Se precisa que el juez está en el deber de aplicarlo de oficio, sin necesidad de alegación de parte, no constituye un medio de prueba pues deviene de la obligación del juzgador de valorar todas las pruebas incorporadas al proceso y extraer las resultas jurídicamente pertinentes en beneficio de la parte a quien favorezca el hecho demostrado, independientemente de quien sea su promovente.- Así se declara.

De las documentales:

- Recibos de pago en originales, N ° 1 al N° 36, de Salarios mensuales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios 56 al 91), visto que con las referidas documentales se verifica el pago que realizaba la demandada al actor por los conceptos allí precisados en los años y periodos allí establecidos, por ser las mismas aceptadas por la parte demandada, es por lo que esta Superioridad le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

De la exhibición de documentos: Recibos de Pago mensuales por los servicios prestados por el Trabajador reclamante, desde la fecha de su respectivo ingreso, hasta la fecha de su respectivo despido. La demandada no presentó lo peticionado, indicando al Tribunal de Juicio que los recibos solicitados han sido reconocidos en la audiencia, por un hecho controvertido ante esta Alzada es por lo que se le hace inoficiosa la aplicación de las consecuencias de ley. Así se establece.

La parte accionada, produjo:

De la comunidad de la prueba: Se ratifica lo establecido por esta Alzada supra. Así se decide.-

De las documentales.

-Marcada con la letra “A”, Original de Carta de Despido de fecha 26 de febrero de 2010, inserta al folio 39 del presente expediente, por no ser un hecho controvertido por ante Juzgado, es por lo que esta Superioridad se le hace inoficiosa su valoración y la desecha del proceso. Así se decide.

-Marcada “A1” Original de Planilla de Liquidación de Prestaciones Sociales (folio 40), por que de la misma se comprueba la liquidación que le hizo la parte demandada al actor, elemento que contribuye al esclarecimiento del punto controvertido de la existencia de una diferencia en cuanto al pago de sus beneficios laborales al momento de terminación de la relación de trabajo, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Marcado “A2” Legajo en original contentivo de constancia de disfrute y pago de vacaciones del periodo de nomina 01 de septiembre de 2009 hasta el 30 de septiembre de 2009 (folios 41 al 43), se demuestra del mismo la cancelación de tal concepto en el periodo señalado, es por lo que esta Alzada le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-Marcado “A3” Original del Convenio Laboral de fecha 30 de julio de 2004, (folios 44 y 45), visto que del mismo se desprende los convenios contraídos por las partes y que se le asignará mensualmente al trabajador la cantidad de Bs. 53.300,00 como salario de eficacia atípica, el cual fue reconocido por la parte actora en la audiencia de juicio, confiriéndole esta alzada valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

-Marcado “A4” Legajo de Estado de Cuenta de Abono de Prestaciones Sociales y Cuota parte de Utilidades. (folios 46 al 48), por ser la misma reconocida por la parte actora y que de la misma se evidencia los abonos de las cuota parte de utilidades y las prestaciones fideicomiso, es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.-

-Marcado “A5” Legajo de recibos de pago de nomina correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Octubre de 2010 (folios 49 al 51) por ser reconocidas por la parte actora y que de la misma se demuestra las cantidades y conceptos cancelados por la demandada al actor por concepto de sueldo básico, bono nocturno, horas extras diurnas, trabajo en días feriados, reposo, incidencia descanso legal, deducción anticipo, seguro social obligatorio, cotización trabajo régimen prestacional, cotización al fondo, préstamo seguro HCM, préstamo fondo de ahorro y aporte de trabajo por Ley de Vivienda y Habitad; es por lo que esta Alzada le confiere pleno valor probatorio. Así se decide.

-Marcado “A6” Participación de Retiro del Trabajador presentada ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 52). Promovida con el objeto de demostrar que la causa de terminación de la relación de trabajo entre las partes fue despido por no ser un hecho controvertido por ante esta Alzada es por lo que se hace inoficiosa su valoración y se desecha del proceso. Así se decide.

-Marcado “A7” original de Convenio Individual de Trabajo, (folio 53): por ser una documental que nada aporta al esclarecimiento de los hechos controvertidos en el presente asunto, es por lo que se desecha del proceso. Así se establece.-.

De la prueba de informes:

Solicitó se oficiara a la siguiente entidad bancaria:

- BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL. Se verifica que consta respuesta al folio 121 AL 130, sin embargo, se verifica que su contenido contribuye a dilucidar lo debatido en el presente asunto, siendo que se demuestra los interés abonados a capital al actor en cuanto a su prestación de antigüedad; por lo que se le confiere valor probatorio. Así se establece.

De la inspección judicial:

Visto que la Juzgadora de Primer Grado negó su admisión, es por lo que esta Alzada nada tiene que valorar. Así se decide.-

Valoradas como han sido las pruebas, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos sobre los cuales verso la apelación interpuesta por la demandada.

En tal sentido, se verifica en primer término, según el primigenio argumento de la parte apelante, dirigido expresamente al vicio de indeterminación objetiva del cual adolece la recurrida, al no establecer con precisión los parámetros por medio de los cuales debía el experto contable efectuar los cálculos ordenados.

Verifica esta Superioridad de la atenta revisión efectuada a la sentencia impugnada, que, efectivamente, la que la Ciudadana Juez de primer grado matizó de indeterminación objetiva la sentencia recurrida, al no precisar en adecuación y armónica decisión, los parámetros por medio los cuales el experto contable debía efectuar los cálculos sobre los conceptos ordenados a cancelar, aunado a la imprecisión en la cual incurre, respecto al salario, cuando en primer termino afirma se trata de un salario variable el devengado por el trabajador y al establecer los parámetros respectivos, señala, que se deberá tomar en consideración las percepciones de carácter incursionando en la contradicción; siendo pues que, la labor de los expertos debe limitarse a una cuantificación monetaria de esos conceptos, que deben estar limitados en la sentencia misma para evitar así que se produzcan extralimitaciones en la experticia ni se generen derechos nuevos no consagrados en el fallo, lo que podría fomentar la apertura de un nuevo contradictorio en fase de ejecución judicial. Así se establece

Por tanto, debe advertir esta Alzada, que, es deber inexcusable de los jueces, cuando ordenen la práctica de una experticia complementaria del fallo, establecer con toda precisión el alcance y los elementos de base que han de emplearse para el cálculo que se exige, so pena de incumplir con el contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en consecuencia, incurrir en el vicio de indeterminación objetiva. Así se decide

Determinado lo anterior, y por cuanto que la demandada de autos arguyo ante esta Superioridad que nada debía al accionante por los conceptos demandados - toda vez que consideró fueron cancelados en su oportunidad – afirmando que la juzgadora de primer grado confundió la calificación del tipo de salario devengado por el actor al establecer, que, por cuanto este le fueron cancelados horas extras diurnas y horas extras nocturnas así como bono nocturno, el salario que devengó era variable; por lo que precisa quien juzga que, de la revisión efectuada a la recurrida se constata, efectivamente, que la juzgadora a-quo yerra al calificar el salario devengado por el actor como variable, pues, es claro que la remuneración devengada por el trabajador en forma regular y permanente por la prestación de su servicio es un salario normal, el sueldo básico que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios, es el “salario normal” que debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario consagrado en el artículo 133 LOT, para luego, filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal; el salario variable, ha establecido la Sala de Casación Social, que es característico por ejemplo, de los trabajadores a destajo, el cual por lo general se configura, mediante las comisiones producidas por las ventajas ejecutadas, y en el caso específico por ejemplo, las comisiones generadas por la intervención del Gerente de Ventas en la materialización de las mismas. Así se establece

Determinado lo anterior, se precisa asimismo que la parte recurrente pidió a esta Alzada verificar que la Ciudadana Juez a-quo, estableció erróneamente, que en razón de que la parte demandada no demostró un salario distinto al señalado por el actor en su escrito libelar se calcularan los mismos con el salario señalado por el actor, ya que constan recibos de pago efectuados al actor por la prestación de sus servicios, lo cual, ha podido verificar esta Alzada del caudal probatorio, según los recibos de pago en originales, N ° 1 al N° 36, de Salarios mensuales de los años 2002, 2003, 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010 (folios 56 al 91), y Legajo de recibos de pago de nomina Marcado “A5” correspondiente a los meses de Enero, Febrero y Octubre de 2010 (folios 49 al 51), de los cuales se constata, efectivamente, los pagos efectuados por la demandada al actor con ocasión a la prestación de sus servicios durante los periodos allí establecidos, por lo que mal podía la jueza de primer grado arribar a tan inconsistente conclusión, siendo parte del caudal probatorio los mencionados recibos de pago, que fueron inclusive valorados por dicha instancia . Así se decide

Precisadas las concepciones anteriores pasa esta Superioridad en consecuencia, a revisar la pretensión del actor, en los términos que a continuación se señalan:

  1. - En cuanto a la diferencia por concepto de Prestación de Antigüedad que solicita el actor conforme a lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal acuerda su procedencia, pero, en los términos que más abajo se cuantifica, en atención a que ciertamente se verifica de las actas procesales no fue cancelado por la demandada dicho concepto con las incidencias que causaron las horas extras diurnas y nocturnas así como el bono nocturno; ya que ello conforma el salario normal; por lo que esta Alzada pasa a cuantificar este concepto tomando como base de cálculo para ello, los salarios devengados por la parte actora patentizados en los recibos de pago cursantes a los folios 42, 43, 49, 50, 51, 56, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91, estableciéndose asimismo, que, para aquellos periodos, que no trajo la demandada de autos los recibos de pago correspondientes - habida cuenta que es su carga probatoria- se aplicara el salario establecido por el actor en su escrito libelar; el cual se grafica más abajo en el cuadro sinóptico y, cuyo sombreado y negrillas corresponde a tal situación:

MES SUELD BASICO ASIGNA- CIONES SALARIALES BONO NOC- TURNO HORAS EXTRAS DIURNAS HORAS EXTRAS NOC - TURNAS PRIMA EXTRA TURNO TRABAJO EN DIA FERIADO O DE- DESCAN-SO HORAS EXTRAS FERIA-DO HORAS EXTRAS FERIA-DO INCI DENCIA DESCAN- SO LEGAL SALARIO NORMAL MENSUAL SALA-

RIO NORMAL DIARIO

04/06/02 346,50 346,50 11,55

07/2002 385,00 42,02 43,77 470,79 15,69

08/2002 385,00 144,60 269,44 799,04 26,63

09/2002 385,00 144,60 269,44 799,04 26,63

10/2002 385,00 85,04 72,76 542,80 18,09

11/2002 385,00 142,50 256,67 784,17 26,14

12/2002 385,00 140,20 250,20 775,40 25,85

01/2003 385,00 81,86 136,43 603,29 20,11

02/2003 385,00 82,30 139,40 606,70 20,22

03/2003 385,00 62,76 245,57 693,33 23,11

04/2003 385,00 58,21 550,25 993,46 33,12

05/2003 385,00 56,39 18,19 331,97 19,10 14,19 824,84 27,49

06/2003 385,00 70,94 281,95 737,89 24,60

07/2003 385,00 60,03 145,52 590,55 19,69

08/2003 385,00 76,40 68,21 529,61 17,65

09/2003 385,00 65,48 40,02 490,50 16,35

10/2003 465,00 74,22 120,05 659,27 21,98

11/2003 465,00 88,40 81,86 635,26 21,18

12/2003 465,00 89,50 82,60 637,10 21,24

01/2004 518,00 139,56 202,67 860,23 28,67

02/2004 518,00 123,89 134,70 776,59 25,89

03/2004 518,00 121,89 139,56 779,45 25,98

04/2004 518,00 119,98 637,98 21,27

05/2004 518,00 44,84 139,37 702,21 23,41

06/2004 518,00 121,19 639,19 21,31

07/2004 518,00 115,13 633,13 21,10

08/2004 518,00 139,78 167,87 825,65 27,52

09/2004 518,00 52,11 78,77 648,88 21,63

10/2004 518,00 32,72 30,30 581,02 19,37

11/2004 518,00 106,65 133,31 757,96 25,27

12/2004 518,00 111,50 193,90 823,40 27,45

01/2005 518,00 94,53 14,54 74,62 701,69 23,39

02/2005 585,00 91,93 64,63 741,56 24,72

03/2005 585,00 98,78 161,78 845,56 28,19

04/2005 710,00 98,07 163,45 119,67 31,31 1.122,50 37,42

05/2005 710,00 99,79 154,85 964,64 32,15

06/2005 710,00 98,76 148,98 957,74 31,92

07/2005 710,00 96,87 149,80 956,67 31,89

08/2005 710,00 89,67 201,78 1.001,45 33,38

09/2005 710,00 83,89 205,89 999,78 33,33

10/2005 710,00 70,85 241,92 1.022,77 34,09

11/2005 870,00 156,78 246,78 1.273,56 42,45

12/2005 870,00 165,25 251,02 1.286,27 42,88

01/2006 870,00 129,69 52,30 146,95 1.198,94 39,96

02/2006 870,00 870,00 29,00

03/2006 870,00 261,48 125,51 1.256,99 41,90

04/2006 870,00 131,79 83,67 1.085,46 36,18

05/2006 1.015,00 162,24 835,43 60,54 50,85 37,78 2.161,84 72,06

06/2006 1.015,00 158,89 362,65 820,90 2.357,44 78,58

07/2006 1.015,00 276,05 87,18 569,07 181,62 93,87 2.222,79 74,09

08/2006 1.169,00 315,98 620,17 138,58 143,26 2.386,99 79,57

09/2006 1.169,00 170,40 277,89 298,19 1.915,48 63,85

10/2006 1.169,00 170,40 102,24 298,19 212,99 1.952,82 65,09

11/2006 1.345,00 379,09 462,53 81,00 2.267,62 75,59

12/2006 1.345,00 389,90 456,78 296,89 2.488,57 82,95

01/2007 1.345,00 346,69 125,55 81,00 120,00 2.018,24 67,27

02/2007 1.345,00 97,20 735,51 307,81 81,00 2.566,52 85,55

03/2007 1.345,00 415,00 810,89 765,89 3.336,78 111,23

04/2007 1.345,00 423,64 466,58 789,78 81,00 129,41 3.235,41 107,85

05/2007 1.652,00 397,75 1.146,00 881,16 196,91 149,08 4.422,90 147,43

06/2007 1.652,00 295,36 441,07 1.407,89 3.796,32 126,54

07/2007 1.652,00 208,72 86,64 620,26 135,85 2.703,47 90,12

08/2007 1.652,00 238,26 114,21 812,24 2.816,71 93,89

09/2007 1.652,00 279,61 196,91 1.447,27 3.575,79 119,19

10/2007 1.652,00 224,48 559,22 1.038,69 295,36 136,95 3.906,70 130,22

11/2007 1.851,00 302,95 52,69 1.311,70 3.518,34 117,28

12/2007 1.851,00 259,05 35,13 1.361,10 197,58 3.703,86 123,46

01/2008 1.851,00 105,36 177,67 395,10 2.529,13 84,30

02/2008 1.851,00 136,09 280,96 235,96 109,75 2.613,76 87,13

03/2008 1.851,00 657,89 256,89 987,78 3.753,56 125,12

04/2008 1.851,00 706,79 539,97 1.267,61 369,32 55,32 182,64 4.972,65 165,76

05/2008 2.340,00 440,80 220,20 2.560,29 550,60 267,01 372,19 6.751,09 225,04

06/2008 2.340,00 771,40 484,44 1.348,97 550,60 297,87 23,12 171,78 5.988,18 199,61

07/2008 2.340,00 829,00 2.989,89 3.169,00 9.327,89 310,93

08/2008 2.340,00 837,52 1.717,56 3.386,19 1.101,20 228,04 9.610,51 320,35

09/2008 2.340,00 511,20 1.307,88 1.575,69 550,60 6.285,37 209,51

10/2008 2.600,00 451,20 826,79 3.254,07 648,00 385,14 202,45 8.367,65 278,92

11/2008 2.970,00 806,55 2.093,65 1.778,85 732,00 349,37 8.730,42 291,01

12/2008 2.970,00 890,89 2.675,89 1.799,08 8.335,86 277,86

01/2009 2.970,00 1.989,89 2.567,89 4.976,89 12.504,67 416,82

02/2009 2.970,00 2.198,98 2.678,90 5.031,89 12.879,77 429,33

03/2009 2.970,00 2.056,56 2.546,89 5.026,56 12.600,01 420,00

04/2009 2.970,00 1.095,21 1.417,24 889,43 183,00 302,06 46,85 265,73 7.169,52 238,98

05/2009 3.180,00 543,00 583,44 758,16 585,00 267,27 5.916,87 197,23

06/2009 3.180,00 543,00 1.475,76 1.642,68 120,21 6.961,65 232,06

07/2009 3.180,00 678,75 2.230,80 3.264,30 741,00 766,98 24,96 191,10 260,49 11.338,38 377,95

08/2009 3.180,00 488,70 531,96 3.180,06 390,00 274,30 134,83 8.179,85 272,66

09/2009 3.180,00 1.096,90 3.789,00 3.125,89 11.191,79 373,06

10/2009 3.180,00 244,35 308,88 463,32 117,00 91,13 4.404,68 146,82

11/2009 3.730,00 651,60 756,58 684,18 181,00 215,12 6.218,48 207,28

12/2009 3.730,00 651,60 1.114,96 97,74 146,65 5.740,95 191,37

01/2010 3.730,00 716,76 159,28 328,78 185,02 5.119,84 170,66

02/2010 3.730,00 33,33 3.763,33 125,44

03/2010 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00

Ahora bien, determinado el salario normal anterior durante los periodos supra precisados, este Tribunal establece, a los fines del cálculo del salario integral a objeto de la cuantificación de la Prestación de Antigüedad, que se tomaran, en consecuencia, 45 días de bono vacacional – para cuantificar la correspondiente alícuota- desde el mes de junio 2002 hasta diciembre 2007, por cuanto en el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, se puede constatar que el bono era de 45 días (folio ochenta y uno) - adicionándosele entonces, a este salario normal supra cuantificado, las alícuotas de las utilidades (120) y del bono vacacional, a cuyos efectos se pasa a efectuar el cálculo de la Prestación de Antigüedad que le corresponde al actor con ocasión a su tiempo de servicio prestado que comprende desde el 04 de Junio de 2001 hasta el 28 de febrero de 2010, es decir, 7 años, 08 meses y 27 días; de la siguiente manera:

MES SALARIO NORMAL DIARIO DIAS DE UTILIDADES ALICUOTA DE UTILIDADES DIAS DE BONO VACACIONAL ALICUOTA DEL BONO VACACIONAL SALARIO DIARIO INTEGRAL DIAS DE ANTIGÜEDAD MONTO DE ANTIGÜEDAD ADELANTO DE PRESTACIO NES

04/06/2002 11,55 90,00 86,63 45,00 43,31 15,88 0 0,00 0,00

07/2002 15,69 120,00 156,93 45,00 58,85 22,89 0 0,00 0,00

08/2002 26,63 120,00 266,35 45,00 99,88 38,84 0 0,00 0,00

09/2002 26,63 120,00 266,35 45,00 99,88 38,84 0 0,00 0,00

10/2002 18,09 120,00 180,93 45,00 67,85 26,39 5 131,93 0,00

11/2002 26,14 120,00 261,39 45,00 98,02 38,12 5 190,60 0,00

12/2002 25,85 120,00 258,47 45,00 96,93 37,69 5 188,47 0,00

01/2003 20,11 120,00 201,10 45,00 75,41 29,33 5 146,63 0,00

02/2003 20,22 120,00 202,23 45,00 75,84 29,49 5 147,46 0,00

03/2003 23,11 120,00 231,11 45,00 86,67 33,70 5 168,52 475,00

04/2003 33,12 120,00 331,15 45,00 124,18 48,29 5 241,47 0,00

05/2003 27,49 120,00 274,95 45,00 103,11 40,10 5 200,48 0,00

06/2003 24,60 120,00 245,96 45,00 92,24 35,87 5 179,35 0,00

07/2003 19,69 120,00 196,85 45,00 73,82 28,71 5 143,54 0,00

08/2003 17,65 120,00 176,54 45,00 66,20 25,74 5 128,72 0,00

09/2003 16,35 120,00 163,50 45,00 61,31 23,84 5 119,22 0,00

10/2003 21,98 120,00 219,76 45,00 82,41 32,05 5 160,24 750,00

11/2003 21,18 120,00 211,75 45,00 79,41 30,88 5 154,40 0,00

12/2003 21,24 120,00 212,37 45,00 79,64 30,97 5 154,85 0,00

01/2004 28,67 120,00 286,74 45,00 107,53 41,82 5 209,08 0,00

02/2004 25,89 120,00 258,86 45,00 97,07 37,75 5 188,75 0,00

03/2004 25,98 120,00 259,82 45,00 97,43 37,89 5 189,45 0,00

04/2004 21,27 120,00 212,66 45,00 79,75 31,01 5 155,06 0,00

05/2004 23,41 120,00 234,07 45,00 87,78 34,14 5 170,68 900,00

06/2004 21,31 120,00 213,06 45,00 79,90 31,07 7 217,50 0,00

07/2004 21,10 120,00 211,04 45,00 79,14 30,78 5 153,89 0,00

08/2004 27,52 120,00 275,22 45,00 103,21 40,14 5 200,68 0,00

09/2004 21,63 120,00 216,29 45,00 81,11 31,54 5 157,71 800,00

10/2004 19,37 120,00 193,67 45,00 72,63 28,24 5 141,22 0,00

11/2004 25,27 120,00 252,65 45,00 94,75 36,85 5 184,23 0,00

12/2004 27,45 120,00 274,47 45,00 102,93 40,03 5 200,13 0,00

01/2005 23,39 120,00 233,90 45,00 87,71 34,11 5 170,55 0,00

02/2005 24,72 120,00 247,19 45,00 92,70 36,05 5 180,24 0,00

03/2005 28,19 120,00 281,85 45,00 105,70 41,10 5 205,52 800,00

04/2005 37,42 120,00 374,17 45,00 140,31 54,57 5 272,83 0,00

05/2005 32,15 120,00 321,55 45,00 120,58 46,89 5 234,46 0,00

06/2005 31,92 120,00 319,25 45,00 119,72 46,56 9 419,01 0,00

07/2005 31,89 120,00 318,89 45,00 119,58 46,50 5 232,52 0,00

08/2005 33,38 120,00 333,82 45,00 125,18 48,68 5 243,41 1.000,00

09/2005 33,33 120,00 333,26 45,00 124,97 48,60 5 243,00 0,00

10/2005 34,09 120,00 340,92 45,00 127,85 49,72 5 248,59 0,00

11/2005 42,45 120,00 424,52 45,00 159,20 61,91 5 309,55 0,00

12/2005 42,88 120,00 428,76 45,00 160,78 62,53 5 312,64 0,00

01/2006 39,96 120,00 399,65 45,00 149,87 58,28 5 291,41 0,00

02/2006 29,00 120,00 290,00 45,00 108,75 42,29 5 211,46 0,00

03/2006 41,90 120,00 419,00 45,00 157,12 61,10 5 305,52 0,00

04/2006 36,18 120,00 361,82 45,00 135,68 52,77 5 263,83 0,00

05/2006 72,06 120,00 720,61 45,00 270,23 105,09 5 525,45 0,00

06/2006 78,58 120,00 785,81 45,00 294,68 114,60 11 1.260,58 0,00

07/2006 74,09 120,00 740,93 45,00 277,85 108,05 5 540,26 0,00

08/2006 79,57 120,00 795,66 45,00 298,37 116,03 5 580,17 0,00

09/2006 63,85 120,00 638,49 45,00 239,44 93,11 5 465,57 0,00

10/2006 65,09 120,00 650,94 45,00 244,10 94,93 5 474,64 0,00

11/2006 75,59 120,00 755,87 45,00 283,45 110,23 5 551,16 0,00

12/2006 82,95 120,00 829,52 45,00 311,07 120,97 5 604,86 0,00

01/2007 67,27 120,00 672,75 45,00 252,28 98,11 5 490,54 0,00

02/2007 85,55 120,00 855,51 45,00 320,81 124,76 5 623,81 0,00

03/2007 111,23 120,00 1.112,26 45,00 417,10 162,20 5 811,02 0,00

04/2007 107,85 120,00 1.078,47 45,00 404,43 157,28 5 786,38 3.000,00

05/2007 147,43 120,00 1.474,30 45,00 552,86 215,00 5 1.075,01 0,00

06/2007 126,54 120,00 1.265,44 45,00 474,54 184,54 13 2.399,06 0,00

07/2007 90,12 120,00 901,16 45,00 337,93 131,42 5 657,09 0,00

08/2007 93,89 120,00 938,90 45,00 352,09 136,92 5 684,62 0,00

09/2007 119,19 120,00 1.191,93 45,00 446,97 173,82 5 869,12 5.000,00

10/2007 130,22 120,00 1.302,23 45,00 488,34 189,91 5 949,55 0,00

11/2007 117,28 120,00 1.172,78 45,00 439,79 171,03 5 855,15 0,00

12/2007 123,46 120,00 1.234,62 45,00 462,98 180,05 5 900,24 8.000,00

01/2008 84,30 120,00 843,04 65,00 456,65 127,63 5 638,14 0,00

02/2008 87,13 120,00 871,25 65,00 471,93 131,90 5 659,49 3.500,00

03/2008 125,12 120,00 1.251,19 65,00 677,73 189,42 5 947,08 0,00

04/2008 165,76 120,00 1.657,55 65,00 897,84 250,93 5 1.254,67 0,00

05/2008 225,04 120,00 2.250,36 65,00 1.218,95 340,68 5 1.703,40 0,00

06/2008 199,61 120,00 1.996,06 65,00 1.081,20 302,18 15 4.532,72 0,00

07/2008 310,93 120,00 3.109,30 65,00 1.684,20 470,71 5 2.353,56 0,00

08/2008 320,35 120,00 3.203,50 65,00 1.735,23 484,97 5 2.424,87 0,00

09/2008 209,51 120,00 2.095,12 65,00 1.134,86 317,18 5 1.585,89 0,00

10/2008 278,92 120,00 2.789,22 65,00 1.510,83 422,26 5 2.111,28 0,00

11/2008 291,01 120,00 2.910,14 65,00 1.576,33 440,56 5 2.202,81 0,00

12/2008 277,86 120,00 2.778,62 65,00 1.505,09 420,65 5 2.103,26 12.000,00

01/2009 416,82 120,00 4.168,22 65,00 2.257,79 631,02 5 3.155,11 0,00

02/2009 429,33 120,00 4.293,26 65,00 2.325,51 649,95 5 3.249,76 0,00

03/2009 420,00 120,00 4.200,00 65,00 2.275,00 635,83 5 3.179,17 0,00

04/2009 238,98 120,00 2.389,84 65,00 1.294,50 361,80 5 1.808,98 0,00

05/2009 197,23 120,00 1.972,29 65,00 1.068,32 298,58 5 1.492,91 0,00

06/2009 232,06 120,00 2.320,55 65,00 1.256,96 351,31 17 5.972,19 0,00

07/2009 377,95 120,00 3.779,46 65,00 2.047,21 572,17 5 2.860,84 0,00

08/2009 272,66 120,00 2.726,62 65,00 1.476,92 412,78 5 2.063,90 0,00

09/2009 373,06 120,00 3.730,60 65,00 2.020,74 564,77 5 2.823,85 0,00

10/2009 146,82 120,00 1.468,23 65,00 795,29 222,27 5 1.111,37 0,00

11/2009 207,28 120,00 2.072,83 65,00 1.122,78 313,80 5 1.569,01 12.000,00

12/2009 191,37 120,00 1.913,65 65,00 1.036,56 289,71 5 1.448,53 13.000,00

01/2010 170,66 120,00 1.706,61 65,00 924,42 258,36 5 1.291,81 0,00

02/2010 125,44 120,00 1.254,44 65,00 679,49 189,91 5 949,54 0,00

03/2010 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0,00 0 0,00 7.753,20

487 80.367,24 68.978,20

Verificándose que, corresponde pagar al actor por este concepto la suma de Bs.80.367,24, suma esta a la cual se ordena debitar lo anticipado o abonado al actor por este concepto según documentales que rielan a los folios 46 al 48 y que asciende a la suma de Bs. 68.978,20, por lo que la diferencia que debe cancelársele al actor por concepto de diferencia de la Prestación de Antigüedad es la cantidad de ONCE MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 11.389,04). Así se decide

Así mismo, se pasa a efectuar el cálculo de los intereses sobre la Prestación de Antigüedad, cuya procedencia se declara, para cuya cuantificación se utilizó el salario integral indicado supra; adecuándose para ello este Tribunal a lo dispuesto en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:

MES MONTO DE ANTIGÜEDAD ADELANTO DE PRESTACIONES CAPITAL TASA DIAS INTERESES INTERESES PAGADOS INTERESES ACUMULADOS

04/06/2002 0,00 0,00 0,00 31,64 0 0,00 0,00

07/2002 0,00 0,00 0,00 29,90 0 0,00 0,00

08/2002 0,00 0,00 0,00 26,92 0 0,00 0,00

09/2002 0,00 0,00 0,00 26,92 0 0,00 0,00

10/2002 131,93 0,00 131,93 29,44 27 2,91 2,91

11/2002 190,60 0,00 325,44 30,47 30 8,26 11,18

12/2002 188,47 0,00 522,17 29,99 30 13,05 24,23

01/2003 146,63 0,00 681,85 31,63 30 17,97 42,20

02/2003 147,46 0,00 847,29 29,12 30 20,56 62,76

03/2003 168,52 475,00 561,37 25,05 30 11,72 74,48

04/2003 241,47 0,00 814,55 24,52 30 16,64 91,12

05/2003 200,48 0,00 1.031,68 20,12 30 17,30 108,42

06/2003 179,35 0,00 1.228,32 18,33 30 18,76 127,18

07/2003 143,54 0,00 1.390,62 18,49 30 21,43 50,15 98,46

08/2003 128,72 0,00 1.540,77 18,74 30 24,06 122,52

09/2003 119,22 0,00 1.684,05 19,99 30 28,05 150,57

10/2003 160,24 750,00 1.122,35 16,87 30 15,78 166,35

11/2003 154,40 0,00 1.292,53 17,67 30 19,03 185,39

12/2003 154,85 0,00 1.466,41 16,83 30 20,57 205,95

01/2004 209,08 0,00 1.696,06 15,09 30 21,33 227,28

02/2004 188,75 0,00 1.906,14 14,46 30 22,97 250,25

03/2004 189,45 0,00 2.118,56 15,20 30 26,84 277,08

04/2004 155,06 0,00 2.300,46 15,22 30 29,18 306,26

05/2004 170,68 900,00 1.600,31 15,40 30 20,54 326,80

06/2004 217,50 0,00 1.838,35 14,92 30 22,86 349,66

07/2004 153,89 0,00 2.015,10 14,45 30 24,27 252,57 121,35

08/2004 200,68 0,00 2.240,04 15,01 30 28,02 149,37

09/2004 157,71 800,00 1.625,77 15,20 30 20,59 169,96

10/2004 141,22 0,00 1.787,59 15,02 30 22,37 192,34

11/2004 184,23 0,00 1.994,19 14,51 30 24,11 216,45

12/2004 200,13 0,00 2.218,43 15,25 30 28,19 244,64

01/2005 170,55 0,00 2.417,18 14,93 30 30,07 274,72

02/2005 180,24 0,00 2.627,49 14,21 30 31,11 305,83

03/2005 205,52 800,00 2.064,12 14,44 30 24,84 330,67

04/2005 272,83 0,00 2.361,79 13,96 30 27,48 358,14

05/2005 234,46 0,00 2.623,73 14,02 30 30,65 388,80

06/2005 419,01 0,00 3.073,39 13,47 30 34,50 423,30

07/2005 232,52 0,00 3.340,41 13,53 30 37,66 226,46 234,50

08/2005 243,41 1.000,00 2.621,49 13,33 30 29,12 263,62

09/2005 243,00 0,00 2.893,61 12,71 30 30,65 294,27

10/2005 248,59 0,00 3.172,85 13,18 30 34,85 329,12

11/2005 309,55 0,00 3.517,24 12,95 30 37,96 367,07

12/2005 312,64 0,00 3.867,83 12,79 30 41,22 408,30

01/2006 291,41 0,00 4.200,47 12,71 30 44,49 452,79

02/2006 211,46 0,00 4.456,41 12,76 30 47,39 500,18

03/2006 305,52 0,00 4.809,32 12,31 30 49,34 549,51

04/2006 263,83 0,00 5.122,48 12,11 30 51,69 601,21

05/2006 525,45 0,00 5.699,62 12,15 30 57,71 658,91

06/2006 1.260,58 0,00 7.017,91 11,94 30 69,83 728,74

07/2006 540,26 0,00 7.628,00 12,29 30 78,12 230,43 576,44

08/2006 580,17 0,00 8.286,29 12,43 30 85,83 662,27

09/2006 465,57 0,00 8.837,69 12,32 30 90,73 753,00

10/2006 474,64 0,00 9.403,07 12,46 30 97,64 850,64

11/2006 551,16 0,00 10.051,86 12,63 30 105,80 956,43

12/2006 604,86 0,00 10.762,52 12,64 30 113,37 1.069,80

01/2007 490,54 0,00 11.366,43 12,92 30 122,38 1.192,18

02/2007 623,81 0,00 12.112,61 12,82 30 129,40 1.321,58

03/2007 811,02 0,00 13.053,04 12,53 30 136,30 1.457,88

04/2007 786,38 3.000,00 10.975,72 13,05 30 119,36 1.577,24

05/2007 1.075,01 0,00 12.170,09 13,03 30 132,15 1.709,38

06/2007 2.399,06 0,00 14.701,30 12,53 30 153,51 1.862,89

07/2007 657,09 0,00 15.511,90 13,51 30 174,64 418,28 1.619,25

08/2007 684,62 0,00 16.371,15 13,86 30 189,09 1.808,33

09/2007 869,12 5.000,00 12.429,36 13,79 30 142,83 1.951,17

10/2007 949,55 0,00 13.521,74 14,00 30 157,75 2.108,92

11/2007 855,15 0,00 14.534,64 15,75 30 190,77 2.299,69

12/2007 900,24 8.000,00 7.625,65 16,44 30 104,47 2.404,16

01/2008 638,14 0,00 8.368,26 18,53 30 129,22 2.533,38

02/2008 659,49 3.500,00 5.656,97 17,56 30 82,78 2.616,16

03/2008 947,08 0,00 6.686,83 18,17 30 101,25 2.717,41

04/2008 1.254,67 0,00 8.042,75 18,35 30 122,99 2.840,40

05/2008 1.703,40 0,00 9.869,14 20,85 30 171,48 3.011,87

06/2008 4.532,72 0,00 14.573,34 20,09 30 243,98 3.255,86

07/2008 2.353,56 0,00 17.170,88 20,30 30 290,47 307,93 3.238,40

08/2008 2.424,87 0,00 19.886,23 20,09 30 332,93 3.571,33

09/2008 1.585,89 0,00 21.805,05 19,68 30 357,60 3.928,93

10/2008 2.111,28 0,00 24.273,94 19,82 30 400,92 4.329,86

11/2008 2.202,81 0,00 26.877,68 20,24 30 453,34 4.783,19

12/2008 2.103,26 12.000,00 17.434,27 19,65 30 285,49 5.068,68

01/2009 3.155,11 0,00 20.874,87 19,76 30 343,74 5.412,42

02/2009 3.249,76 0,00 24.468,37 19,98 30 407,40 5.819,82

03/2009 3.179,17 0,00 28.054,94 19,74 30 461,50 6.281,32

04/2009 1.808,98 0,00 30.325,42 18,77 30 474,34 6.755,66

05/2009 1.492,91 0,00 32.292,67 18,77 30 505,11 7.260,77

06/2009 5.972,19 0,00 38.769,98 17,56 30 567,33 7.828,11

07/2009 2.860,84 0,00 42.198,15 17,26 30 606,95 727,50 7.707,56

08/2009 2.063,90 0,00 44.869,00 17,04 30 637,14 8.344,70

09/2009 2.823,85 0,00 48.329,99 16,58 30 667,76 9.012,46

10/2009 1.111,37 0,00 50.109,12 17,62 30 735,77 9.748,22

11/2009 1.569,01 12.000,00 40.413,90 17,05 30 574,21 10.322,44

12/2009 1.448,53 13.000,00 29.436,64 16,97 30 416,28 10.738,72

01/2010 1.291,81 0,00 31.144,74 16,74 30 434,47 11.173,19

02/2010 949,54 0,00 32.528,75 16,65 30 451,34 11.624,53

03/2010 0,00 7.753,20 25.226,89 16,44 15 172,80 842,76 10.954,57

80.367,24 68.978,20 14.010,65 3.056,08

En tal sentido, se verifica que corresponde cancelar por este concepto al actor la suma de Bs 14.010,65, no obstante, se evidencia de las actas procesales que el accionante recibió por este concepto la cantidad de Bs.3.056,08; se relacionan los montos suministrados por el banco provincial, en cuanto a anticipos de prestación de antigüedad y los montos cancelados por intereses de la prestación de antigüedad (folios del 126 al 129); por lo que existe una diferencia a cancelar a su favor de DIEZ MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CITARO BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs.10.954,57). Así se decide.

Por los conceptos de Diferencia de vacaciones anuales pagadas y Bono Vacacional; Períodos desde el 2003/2004, 2004/2005, 2005/2006, 2006/2007, 2007/2008, 2008/2009, verifica quien juzga que es procedente su pago en diferencia, en los términos que a continuación se especifican, precisándose que se tomaran para su cuantificación, 45 días para el bono vacacional para los cinco (05) primeros años, por cuanto en el recibo de pago correspondiente al mes de diciembre de 2007, se puede constatar que el bono era de 45 días (folio 81)

AÑO DE SERVICIO PERIODO DIAS HABILES DIAS ADICIONALES DIAS INHABILES DIAS DE BONO TOTAL DE DIAS DIFERENCIA DE SALARIO NORMAL DIARIO MONTO A PAGAR POR DIFERENCIA

1 2002/2003 15,00 0,00 8,00 45,00 68,00 11,76 799,68

2 2003/2004 15,00 1,00 8,00 45,00 69,00 10,67 736,23

3 2004/2005 15,00 2,00 8,00 45,00 70,00 8,26 578,20

4 2005/2006 15,00 3,00 8,00 45,00 71,00 44,75 3.177,25

5 2006/2007 15,00 4,00 8,00 45,00 72,00 71,48 5.146,56

6 2007/2008 15,00 5,00 8,00 65,00 93,00 121,61 11.309,73

7 2008/2009 15,00 6,00 8,00 65,00 94,00 120,69 11.344,86

8 2009/2010 10,00 4,66 0,00 43,33 57,99 0,00 0,00

MONTO TOTAL A PAGAR POR DIFERENCIA 33.092,51

Resultando en consecuencia un total a pagar por este concepto la cantidad de TREINTA Y TRES MIL NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINUCENTA Y UN CENTIMOS (Bs.33.092,51); que debe cancelar al demandada al actor por este tales conceptos. Así se decide

En cuanto a las diferencia solicitada por concepto de vacaciones y bono vacacional fraccionado, esta Alzada determina que es improcedente tal pedimento, toda vez que se verifica que la demandada calculo dicho conceptos con la suma de Bs.133,77 diarios (Folio 40) , por lo que si constatamos lo devengado por el trabajador en el mes de febrero d e2010, su salario diario normal es de Bs. 125, 44, según la cuantificación supra efectuada por el Tribunal, acorde a los recibos de pago, en tal sentido, se verifica que nada adeuda la demandada al actor por estos conceptos y en tal sentido, es improcedente su reclamación. Así se decide

Determinado lo anterior, y referente a las Diferencias reclamadas por concepto de la Indemnización por Despido Injustificado y la Sustitutiva del Preaviso, es forzoso para esta alzada negar dicho pedimento, en virtud de que la demandada de autos demostró que incluso, le fueron canceladas tales indemnizaciones con un salario superior al establecido en la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folio 40), por lo tanto la demandada nada adeuda al respecto, es decir, se verifica de las actas procesales (folio 40) que la demandada de autos calculo dicha indemnización sobre la base de un salario integral de Bs. 214,03 diarios (Folio 40) , y si visualizamos lo devengado por el trabajador en el mes de febrero de 2010, según la cuantificación supra efectuada por este Tribunal, su salario normal diario es de Bs.189,91; según los recibos de pago, en tal sentido se verifica que nada adeuda la demandada este concepto y en tal sentido, es improcedente su reclamación. Así se decide

Verifica igualmente quien juzga, en cuanto a la reclamación formulada por el actor respecto a las diferencias de utilidades y días de descanso pagados, que nada adeuda la demandada por tales conceptos, según los recibos de pago y en tal sentido, es improcedente su reclamación. Así se decide

Precisado lo anterior, y, en lo que respecta a los intereses moratorios, los mismos son acordados y se ordena su pago conforme a lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, utilizará la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cuantificación de los intereses moratorios se realizará a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, 28 de febrero de 2010. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses. Así se decide.

En tal sentido, el monto sobre el cual se calcularan los interés de mora acordados será la suma de Bs. 55.436,12; que comprende la Diferencia por Prestación de antigüedad, sus intereses, el concepto por vacaciones y Bono Vacacional como más abajo se grafica:

PERIODO MONTO CONDENADO TASA INTERES DEL PERIODO INTERESES ACUMULADOS

01/03/2010 55.436,12 16,44 759,47 759,47

Abr-10 55.436,12 16,23 749,77 1.509,25

May-10 55.436,12 16,40 757,63 2.266,88

Jun-10 55.436,12 16,10 743,77 3.010,64

Jul-10 55.436,12 16,34 754,86 3.765,50

Ago-10 55.436,12 16,28 752,08 4.517,58

Sep-10 55.436,12 16,10 743,77 5.261,35

Oct-10 55.436,12 16,38 756,70 6.018,05

Nov-10 55.436,12 16,25 750,70 6.768,75

Dic-10 55.436,12 16,45 759,94 7.528,69

Ene-11 55.436,12 16,29 752,55 8.281,23

Feb-11 55.436,12 16,37 756,24 9.037,47

Mar-11 55.436,12 16,00 739,15 9.776,62

Abr-11 55.436,12 16,37 756,24 10.532,86

May-11 55.436,12 16,64 768,71 11.301,58

Jun-11 55.436,12 16,09 743,31 12.044,88

Jul-11 55.436,12 16,52 763,17 12.808,05

Ago-11 55.436,12 15,94 736,38 13.544,43

Sep-11 55.436,12 16,00 739,15 14.283,58

Oct-11 55.436,12 16,00 492,77 14.776,34

TOTAL 14.776,34

Por lo que se ordena el pago por concepto de intereses de mora por la suma de CATORCE MIL SETECIENTOS SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.14.776,34). Así se decide

Finalmente, en cuanto a la corrección monetaria, siendo que esta tiene como fin preservar el valor de lo debido, se acuerda sobre las cantidades ordenadas a pagar, conforme a la SENTENCIA N° 1841 DEL 11-11-08, J.S. contra MALDIFASI & CIA CA, ponente DR. L.E.F., por lo que se ordena su pago en los siguientes términos: 1º) En lo que respecta a la indexación del monto que resulte por concepto de la prestación de antigüedad, se establece que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, es decir, 28 de febrero de 2010. 2) En lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral acordados, su inicio será la fecha de notificación de la demandada, es decir, 06 de julio de 2010 hasta que la sentencia quede definitivamente firme, precisándose que fue excluido de dicho computo los lapsos sobre los cuales la causa se paralizó por Receso Judicial (Agosto-Septiembre 2010-2011 y por vacaciones judiciales (22 de Diciembre 2010 al 06 de Enero 2011; ajustándose a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, durante los periodos supra establecidos hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos. Así se decide.

DIFERENCIAS DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD E INTERESES DE LA MISMA

MONTO A INDEXAR 22.343,61

PERIODO: DESDE EL 1º DE MARZO DE 2010 HASTA EL 20 DE OCTUBRE DE 2011

MONTO A INDEXAR IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE CORRECCION MONTO AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE

22.343,61 258,50 178,20 1,45062 32.412,03 10.068,42

DIAS A EXCLUIR DE ACUERDO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA:

Nº DE DIAS DEL PERIODO Nº DE DIAS A EXCLUIR TOTAL DE DIAS A COMPUTAR

599 92 507

AJUSTE MONETARIO BASADO EN LOS PARAMETROS ANTERIORES 8.522,02

DIFERENCIAS EN LAS VACACIONES PAGADAS Y EL BONO VACACIONAL PAGADO

MONTO A INDEXAR 33.092,51

PERIODO: DESDE EL 6 DE JULIO DE 2010 HASTA EL 20 DE OCTUBRE DE 2011

MONTO A INDEXAR IPC FINAL IPC INICIAL FACTOR DE CORRECCION MONTO AJUSTADO MONTO DEL AJUSTE

33.092,51 258,50 198,60 1,30161 43.073,58 9.981,07

DIAS A EXCLUIR DE ACUERDO A LO ORDENADO EN LA SENTENCIA:

Nº DE DIAS DEL PERIODO Nº DE DIAS A EXCLUIR TOTAL DE DIAS A COMPUTAR

472 92 380

AJUSTE MONETARIO BASADO EN LOS PARAMETROS ANTERIORES 8.035,61

TOTAL AJUSTE MONETARIO 16.557,63

Por lo que se ordena a la parte demandada cancelar al actor la suma de DIECISESIS MIL QUINIENTOS CICNEUNTA Y SISTE BOLIAVRES CON SESENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 16.557,63) por concepto de Indexación Judicial, advirtiéndose a la demandada que en caso de no cumplimiento de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece

En consecuencia, com vista, a lo anteriormente estabelecido, sumadas lãs acntidades anteriores la parte demandada debera cancelar al actor la suma de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES COM NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.770,09) por concepto de las diferencias acordadas como mas abajo se gráfica:

CONCEPTO MONTO EN Bs.

DIFERENCIA EN LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTICULO 108 LOT 11.389,04

DIFERENCIA EN LAS VACACIONES PAGADAS 33.092,51

DIFERENCIA EN INTERESES DE LA PRESTACION DE ANTIGÜEDAD 10.954,57

INTERESES DE MORA 14.776,34

INDEXACION 16.557,63

TOTAL A PAGAR 86.770,09

Finalmente, en razón de lo antes expuesto, este Tribunal debe declarar Parcialmente Con Lugar la apelación formulada por la parte demandada, Modificar la decisión apelada y Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta. Así se decide

III

D I S P O S I T I V A

En virtud de las razones antes expuestas este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: En este estado y analizado de manera exhaustiva los alegatos orales expuestos por ambas partes, así como las actuaciones que subieron a esta Alzada, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandada, contra de la decisión publicada el 21 de julio del 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay, SEGUNDO: SE MODIFICA la anterior decisión en los términos antes expuestos y en consecuencia, se declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano O.A.F.L., titular de la Cedula de Identidad Nº. 6.202.415 contra la sociedad mercantil “PEPSI COLA VENEZUELA, C.A”, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de Octubre de 1.993 y anotado bajo el Numero 25, Tomo 20-A-Sgo, por concepto de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales, por lo que se ordena a la demandada cancela a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS SETENTA BOLIVARES COM NUEVE CENTIMOS (Bs. 86.770,09) , por los conceptos acordados en la motiva de la presente decisión. TERCERO: No se condena en costas del recurso a la demandada dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal Decimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial Laboral a los fines de su ejecución.

Remítase copia certificada de la presente decisión al Tribunal Primero de Juicio del Trabajo de este Circuito Laboral para su conocimiento y control.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los Veintiún (21) días del mes de octubre de 2011. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR,

A.M.G.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ

En esta misma fecha se publicó y se registró la anterior sentencia siendo las 3:20 pm.

LA SECRETARIA

KATHERINE GONZALEZ

ASUNTO N° DP11-R-2011-000217

AMG/KG/mgblanco

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