Sentencia nº 113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 8 de Noviembre de 2011

Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 2011
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Numero : 113 N° Expediente : 2011-000091 Fecha: 08/11/2011 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral con medida cautelar

Partes:

Decisión:

La Sala declaró: 1.- COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano J.C.D., actuando con el carácter de Representante Estudiantil ante el C.U. de la Universidad de Oriente, asistido por el abogado P.D.P.L., contra la convocatoria para la elección de representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, realizada por el C.U. y la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente (UDO). 2.- ADMITIÓ el recurso contencioso electoral. 3.- ACORDÓ la medida cautelar solicitada, en consecuencia SE SUSPENDIÓ el acto de votación fijado para el día 9 de noviembre de 2011, a fin de elegir a los representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente.

Ponente:

Fernando Ramón Vegas Torrealba ----VLEX---- 113-81111-2011-2011-000091.html

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2011-00091

Mediante escrito presentado en fecha 3 de noviembre de 2011, el ciudadano J.C.D., titular de la cédula de identidad número 14.503.900, actuando con el carácter de Representante Estudiantil ante el C.U. de la Universidad de Oriente, asistido por el abogado P.D.P.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 49.684, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de medida cautelar, contra la convocatoria para la elección de representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, realizada por el C.U. y la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente (UDO).

Por auto del 7 de noviembre de 2011, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizado el estudio del expediente, pasa la Sala a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Mediante escrito presentado el fecha 3 de noviembre de 2011, el ciudadano J.C.D., antes identificado, asistido de abogado, expuso que el presente recurso lo interpone contra la convocatoria “…para la elección de representantes al co-gobierno de la Universidad de Oriente (…), por I) violentar lo dispuesto en los artículos 3, 33 y 34.3 de la Ley Orgánica de Educación, referente a la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminación de ninguna índole, la solidaridad y la corresponsabilidad; II) por la omisión de reformar y publicar el Reglamento Electoral y III) por el no acatamiento de la orden de suspender todo p.e. de cualquier naturaleza, tal como está dispuesto en la sentencia N° 18, de fecha 23 de Marzo de 2011, dictada por esta Sala…”.

En ese sentido, señaló que el “…25 de Junio de 2010, la Comisión Electoral de la ‘UDO’, publicó el Registro Electoral correspondiente al p.e. interno, para la designación de las autoridades de la ‘UDO’, a celebrarse en fecha 28 de Julio de 2010…”, pero que el registro electoral no tomó en consideración lo previsto en el artículo 34.3 de la Ley Orgánica de Educación.

Sostuvo que ante tal circunstancia, “…diversos gremios de la comunidad universitaria: la Asociación Sindical de Empleados de la Universidad de Oriente, Núcleo Sucre; ASEUDO, Núcleo Bolívar; Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente, Núcleo Nueva Esparta y Sindicato de Trabajadores Administrativos de la Universidad de Oriente, Núcleo Anzoátegui; afectados por la omisión en la convocatoria realizada por la Comisión Electoral de la ‘UDO’, al no incluir a todos los integrantes de la comunidad universitaria, vale decir, profesores instructores, personal administrativo, personal obrero y egresados y egresadas, solicitaron ante la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, la Nulidad del P.E. en el que se pretendía designar nuevas autoridades, con la violación de los principios de la nueva Ley Orgánica de Educación, tales como la democracia participativa y protagónica y la igualdad entre todos los ciudadanos y ciudadanas, sin discriminación de ninguna índole, y la practica de la equidad y la inclusión, señalados en el artículo 3, eiusdem”.

Indicó que el 23 de marzo de 2011, la Sala Electoral mediante sentencia N° 18, considerando que “…al haber sido elaborado el Registro Electoral para el proceso de renovación de autoridades rectorales de la Universidad de Oriente, de conformidad con lo previsto en los artículos 24 y siguientes del Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, sin la inclusión, de todos los miembros de la Comunidad Universitaria, se lesiona el derecho de participación de los integrantes de la comunidad universitaria de la Universidad de Oriente, excluidos del padrón electoral publicado el 25 de junio de 2010, en el m.d.p. electoral de las autoridades universitarias, previsto en la novísima Ley Orgánica de Educación, no sólo en el mencionado artículo 34.3, sino también en los artículos 3 y 33, que establecen como principios rectores de la educación universitaria, la democracia participativa y protagónica, en igualdad de condiciones y oportunidades y sin discriminaciones de ninguna índole, se pronunció ordenando a la Comisión Electoral de la ‘UDO’, suspender cualquier p.e. pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones; así mismo, ordenando a la Rectora de la ‘UDO’, que en un lapso perentorio no mayor de 15 días, hábiles de la ‘UDO’, contados a partir de la notificación de la sentencia, proceda a convocar al C.U., para reformar el Reglamento de Elecciones, de acuerdo con los parámetros establecidos en la Ley Orgánica de Educación; ordenando que se convocara a nuevas elecciones, en un período no mayor de 30 días, contados a partir de la publicación del nuevo Reglamento; y, a las actuales autoridades, que permanezcan en sus cargos hasta la elección de nuevas autoridades, en el marco del nuevo Reglamento”.

Manifestó que “…a pesar de lo dispuesto por la Sala Electoral, las autoridades de la ‘UDO’, es decir, C.U. y Comisión Electoral, han asumido una actitud de rebeldía y contumacia ante lo sentenciado, no sólo no cumpliendo con la reforma y publicación del Reglamento de Elecciones (…), si no (sic), además, convocando a elecciones de representantes estudiantiles, para el día 09 de Noviembre de 2011, todo de acuerdo a la Resolución CU N° 022/2011, de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana M.B.D.R., en su condición de Presidenta del C.U. de la Universidad de Oriente, y por J.A. BOLAÑOS CURVELO, en su condición de Secretario del referido Consejo (…), con el pretendido propósito de elegir a los representes estudiantiles para el co-gobierno de la ‘UDO’, a sabiendas de que la sentencia ordena suspender cualquier p.e., mientras no sea dictado el nuevo Reglamento Electoral”.

Señaló que “…la convocatoria a elecciones estudiantiles promovida por las autoridades universitarias, sin haber dado cumplimiento al mandato de esta Sala, sólo persigue impedir el normal desarrollo del ambiente universitario, pues no se entiende que a pesar del mandato expreso de suspender cualquier p.e. universitario, hasta tanto se reforme el Reglamento Electoral a los fines de incluir a todos los miembros de la Comunidad Universitaria, se insista temeraria, inconstitucional e ilegalmente, en la convocatoria de un p.e. que producirá entorpecimientos a la normal actividad universitaria, con la consecuente ilegitimidad de los representantes estudiantiles elegidos, pues se estaría haciendo ilusorio el principio de la paridad, por lo cual se esta exigiendo la reforma del Reglamento Electoral”.

Por otra parte, solicitó de conformidad “…con lo previsto en el articulo 19, párrafo 11, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la suspensión de los efectos, del Acto Administrativo de convocatoria al P.d.E. para la representación estudiantil de co-gobierno…”, por cuanto resulta “…evidente que el acto electoral de votación debería ser el próximo 09 de Noviembre 2011, y dado que el procedimiento para una decisión definitiva del presente recurso de nulidad, culminaría en fecha posterior al evento electoral, se nos habrá conculcado nuestro derecho como integrantes de la comunidad universitaria a participar, en paridad de condiciones, con los profesores, en el co-gobierno universitario…” (sic).

En ese sentido, luego de explicar cuales son los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, arguyó que “…ajustándonos a los requisitos que la jurisprudencia ha señalado, que deben existir y demostrarse por el solicitante para que proceda la suspensión de efectos, los cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, consideramos que en nuestro caso en particular, estos se encuentran presentes, el primero, se evidencia de las normas que hemos referido antes, de donde proviene el Derecho que tenemos los estudiantes de la Universidad de Oriente, en participar en el co-gobierno de la Universidad en paridad de condiciones con los profesores de nuestra institución; en cuanto al peligro en la mora, hemos manifestado que el p.e. para la escogencia de la representación estudiantil para el Co-gobierno de la Universidad de Oriente, ha sido fijado para el día 09 de noviembre de 2011, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de concluido el referido p.e., resultaría ilusoria nuestra participación en la referida elección, hecho que sería irreparable”.

Finalmente, solicitó la nulidad “…de la convocatoria a elecciones estudiantiles de co-gobierno realizada por la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, previstas para celebrarse el día 09 de Noviembre de 2011, tal como lo declaró la Rectora Dra. M.B.D.R., en el Diario el Tiempo, de fecha 02 de Noviembre de 2011, donde expresó: ‘...que según C.U.E., las autoridades de la Universidad de Oriente aprobaron modificar la fecha de las elecciones estudiantiles de co-gobierno… y que ya los comicios no se harán el 26 de octubre como se había acordado el 22/06, sino que ahora se fijaron para el 09 de noviembre...’ (…), en razón de que las mismas se realizarían en contra de la orden expresa de esta Sala, contenida en la sentencia N° 18, de fecha 23 de Marzo de 2011, en la que se ordena suspender cualquier p.e.. De la misma manera, solicito se dicte medida innominada de suspensión de efectos, en atención a que de realizarse el mencionado p.e., antes del pronunciamiento de la Sala Electoral, haría ilusoria dicha decisión, tanto para la comunidad estudiantil como para el resto del conglomerado universitario”.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo a cualquier otro pronunciamiento, es necesario determinar la competencia de este órgano jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso electoral, respecto a lo cual observa:

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencia de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(resaltado de la Sala).

En ese sentido, se observa que el recurso contencioso electoral se ha interpuesto contra la convocatoria a elecciones de representantes estudiantiles “…para el día 09 de Noviembre de 2011, todo de acuerdo a la Resolución CU N° 0022/2011, de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana M.B.D.R., en su condición de Presidenta del C.U. de la Universidad de Oriente, y por J.A. BOLAÑOS CURVELO, en su condición de Secretario del referido Consejo…”. De allí que, al tratarse de un acto emanado de la máxima autoridad universitaria vinculado directamente con un asunto de naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso, conforme a lo dispuesto en el referido numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo antes referido. Así se decide.

Una vez asumida la competencia pasa esta Sala a pronunciarse sobre la admisión del presente recurso contencioso electoral y al respecto observa:

El artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones

.

Asimismo cabe señalar, que el artículo 213 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales reza:

Artículo 213: El plazo máximo para interponer el Recurso Contencioso Electoral contra los actos, omisiones o actuaciones del C.N.E., será de quince (15) días hábiles, contados a partir de la realización del acto electoral

.

En relación con el lapso de caducidad contemplado en las normas citadas, la Sala Constitucional en sentencia número 554, de fecha 28 de marzo de 2007, sostuvo que “…al calificar el legislador de días hábiles el lapso de caducidad para la interposición del recurso contencioso electoral, el mismo debía computarse según los días hábiles transcurridos ante el órgano competente para conocer del asunto en vía judicial, toda vez que el recurso a ser interpuesto es de naturaleza procesal y no administrativa, para ser computados en días hábiles de la Administración Electoral, con lo que se descarta cualquier cómputo sobre la base del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Siguiendo esa línea argumental, se observa que la caducidad del recurso contencioso electoral tal y como se desprende de los textos antes citados, opera una vez transcurrido el plazo máximo de quince (15) días de despacho contados a partir de que se produzca la publicidad del acto.

En el presente caso, se aprecia que el recurrente insisten en requerir la nulidad de la convocatoria a elecciones de representantes estudiantiles “…para el día 09 de Noviembre de 2011, todo de acuerdo a la Resolución CU N° 0022/2011, de fecha 11 de Julio de 2011, suscrita por la ciudadana M.B.D.R., en su condición de Presidenta del C.U. de la Universidad de Oriente, y por J.A. BOLAÑOS CURVELO, en su condición de Secretario del referido Consejo…”, por lo cual, para su interposición el recurrente contaba con los días 12, 13, 14, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 27 y 28 del mes de julio y 1, 2, 3 y 4 del mes de agosto de 2011, por lo que habiendo sido interpuesto el presente recurso en fecha 3 de noviembre de 2011, una simple operación aritmética permitiría evidenciar que el mismo fue incoado extemporáneamente, es decir, una vez fenecido el lapso de caducidad de quince (15) días de despacho y como consecuencia de lo anterior, es que el mismo a priori debería ser declarado inadmisible, no obstante, se aprecia que el p.e. que se inició con el referido acto de convocatoria está en pleno desarrollo, y una de las razones por las cuales se pide la nulidad de ese acto es porque considera que se está realizando el p.e. sin acatar la orden de suspensión de todo p.e. dictada por esta Sala en la sentencia N° 18, de fecha 23 de marzo de 2011, ya que el Reglamento Electoral de esa Casa de Estudios no se ha reformado ni publicado, de manera tal que garantizando el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso el objeto del recurso es la impugnación del p.e. para la escogencia de los representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, y no la nulidad de la convocatoria propiamente.

En consecuencia, esta Sala en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, visto que el presente recurso fue interpuesto tempestivamente y que no se configura alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la Ley, ADMITE el presente recurso contencioso electoral incoado contra el p.e. para la escogencia de los representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, y así se decide.

Resuelto lo antes expuesto, pasa esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a pronunciarse acerca de la solicitud de medida cautelar solicitada en la presente causa, para lo cual observa:

Esta Sala ha reiterado el criterio jurisprudencial conforme al cual se estableció que las medidas cautelares constituyen un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, representando, a su vez, una garantía de los derechos cuya vulneración se discuten mientras se dicta el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz; garantía que debe operar siempre que se de cumplimiento a las condiciones legalmente establecidas, y sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria, mientras se dicta la sentencia definitiva, ello con el fin de asegurar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos o intereses de quienes solicitan la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo que luego se tornen irreparables por la decisión definitiva (véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 07 de febrero de 2001, caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E.; N° 148 del 03 de septiembre de 2003, caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia; y, N° 193 del 19 de diciembre de 2006, caso A.R.L. y otros vs. C.N.E.).

Ahora bien, el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al presente caso de conformidad con lo previsto en el artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala que “…el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”, debiendo el Juez decretarla, conforme lo prevé el artículo 585 eiusdem, sólo cuando “…exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

Así las cosas, las medidas cautelares deben proceder solamente cuando se verifiquen la concurrencia de los supuestos que las justifican, esto es, que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables y, adicionalmente, que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, lo que significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, a saber: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris), pues, mientras el primero es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que, en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele los perjuicios irreparables que deben ser evitados.

Establecidos los anteriores lineamientos, pasa esta Sala a verificar su cumplimiento en el presente caso y, en tal sentido, observa que el recurrente solicitó como medida cautelar “…la suspensión de los efectos, del Acto Administrativo de convocatoria al P.d.E. para la representación estudiantil de co-gobierno…”, por cuanto resulta “…evidente que el acto electoral de votación debería ser el próximo 09 de Noviembre 2011, y dado que el procedimiento para una decisión definitiva del presente recurso de nulidad, culminaría en fecha posterior al evento electoral, se nos habrá conculcado nuestro derecho como integrantes de la comunidad universitaria a participar, en paridad de condiciones, con los profesores, en el co-gobierno universitario…” (sic).

Asimismo, la parte recurrente manifestó que “…ajustándonos a los requisitos que la jurisprudencia ha señalado, que deben existir y demostrarse por el solicitante para que proceda la suspensión de efectos, los cuales son la presunción de buen derecho y el peligro en la mora, consideramos que en nuestro caso en particular, estos se encuentran presentes, el primero, se evidencia de las normas que hemos referido antes, de donde proviene el Derecho que tenemos los estudiantes de la Universidad de Oriente, en participar en el co-gobierno de la Universidad en paridad de condiciones con los profesores de nuestra institución; en cuanto al peligro en la mora, hemos manifestado que el p.e. para la escogencia de la representación estudiantil para el Co-gobierno de la Universidad de Oriente, ha sido fijado para el día 09 de noviembre de 2011, lo que revela claramente que de no obtenerse una medida de suspensión previa a la decisión sobre el fondo del Recurso de Nulidad, cuando ésta última se produzca previsiblemente después de concluido el referido p.e., resultaría ilusoria nuestra participación en la referida elección, hecho que sería irreparable”.

Al respecto, debe señalar la Sala, sin que ello signifique un adelanto de opinión sobre el fondo del asunto, que el derecho al sufragio contenido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (artículo 63), se constituye como un derecho político fundamental, por tanto, su interpretación debe ser de orden progresivo, de allí que en el marco de los procesos electorales las autoridades competentes deberán garantizar el cumplimiento efectivo del núcleo esencial del derecho, que no es otro que facilitar, en cuanto sea posible, todos los medios que permitan a los electores ejercer su derecho a votar por el candidato o candidatos de su preferencia.

Así pues, en el expediente judicial Nº AA70-E-2010-000069/ AA70-E-2010-000074 llevado por esta Sala, se dictó en fecha 23 de marzo de 2011, sentencia de fondo del recurso seguido contra el C.U. y la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente, la cual quedó publicada bajo el número 18, donde se estableció lo siguiente:

…Se ORDENA a la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente suspender cualquier p.e. pautado, hasta tanto no se dicte el nuevo Reglamento de Elecciones.

…Se ORDENA a la Rectora de la Universidad de Oriente, que en un lapso perentorio, que no podrá exceder de quince (15) días hábiles de la Universidad, contados a partir de la notificación del presente fallo, proceda a convocar al C.U., para que ese órgano colegiado, dentro del lapso de treinta (30) días hábiles, reforme y publique el Reglamento de Elecciones de la Universidad de Oriente, a fin de ajustar su contenido a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala

.

En ese sentido, resulta evidente que esta Sala ordenó de manera expresa la suspensión de cualquier p.e. en esa Casa de Estudios hasta tanto se dictara el nuevo Reglamento Electoral, el cual debe garantizar a todos los sectores de la comunidad universitaria el pleno ejercicio del derecho al sufragio.

Sin embargo, no hay constancia en el referido expediente que hasta la presente fecha el C.U. de la Universidad de Oriente hubiese dado cumplimiento a dicha orden; lo cual permite -prima facie- presumir que el p.e. cuyo acto de votación está pautado para el día 9 de noviembre de 2011, se estaría desarrollando con base a un Reglamento Electoral cuyo contenido no está ajustado a las disposiciones de la vigente Ley Orgánica de Educación y a las consideraciones emitidas por esta Sala en el fallo antes referido; en virtud de lo cual, de conformidad con el criterio de esta Sala Electoral, se da por verificado el requisito del fumus boni iuris, lo que no garantiza el ejercicio del derecho al sufragio del cuerpo electoral. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, evidencia esta Sala que el acto de votación destinado a la escogencia de los representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, fue pautado para el 9 de noviembre de 2011, tal como se desprende de la copia de la Resolución número 022/2011, de fecha 11 de julio de 2011, emanada del C.U. de la referida Universidad, cursante a los folios 8 y 9 del expediente, por lo que, ante la inminencia de la ocurrencia de dicho acto electoral, esta Sala considera que se cumple este requisito de procedencia. Así se decide.

En consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar requerida en la presente causa y se SUSPENDE el p.e. para la escogencia de los representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, hasta tanto se decida la presente causa. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, decide:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral ejercido conjuntamente con solicitud de medida cautelar por el ciudadano J.C.D., actuando con el carácter de Representante Estudiantil ante el C.U. de la Universidad de Oriente, asistido por el abogado P.D.P.L., contra la convocatoria para la elección de representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente, realizada por el C.U. y la Comisión Electoral de la Universidad de Oriente (UDO), hasta tanto se decida la presente causa.

  2. - Se ADMITE el presente recurso contencioso electoral.

  3. - Se ACUERDA la medida cautelar solicitada, en consecuencia SE SUSPENDE el acto de votación fijado para el día 9 de noviembre de 2011, a fin de elegir a los representantes estudiantiles al co-gobierno de la Universidad de Oriente.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho días del mes de 11 del año dos mil once (2011). 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Magistrados,

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

F.R.V.T.

Ponente

…/…

…/…

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

EXP. AA70-E-2011-000091

FRVT.

En ocho (08) de noviembre del año dos mil once (2011), siendo las doce y veinte de la tarde (12:20 pm), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 113, la cual no está firmada por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, por motivos justificados.

La Secretaria,

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