Decisión de Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 16 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2012
EmisorTribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteFrancisco José Rio Barrios
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Trigésimo Noveno (39°) de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, dieciséis (16) de octubre de dos mil doce (2012)

202º y 153º

ASUNTO: AP21-L-2012-003852

Visto el proceso iniciado a través de libelo de demanda interpuesto por los ciudadanos A.J.Z. ACOSTA, KELVIS J.P.P. y J.A., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad números 13.845.229, 20.796.706, 18.381.128, representados judicialmente por la ciudadana OFELMINA LOZANO VARGAS, inscrita en el inpreabogado bajo el número 81.770, en contra de las Sociedades Mercantiles SIGLO XX1 CONSULTORIA EMPRESARIAL, S.A, S.A.V.E.C.A SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA, OLA CRUICES y OLA ESMERALDA, este Juzgado Trigésimo Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y a tales efectos libra un despacho saneador a tenor de lo dispuesto en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por las siguientes razones:

  1. - Por no llenarse en el mismo el requisito establecido en el cardinal 2 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte actora no señala los datos de registro concernientes a las personas jurídicas demandadas SIGLO XX1 CONSULTORIA EMPRESARIAL, S.A, S.A.V.E.C.A SERVICIOS ACUATICOS DE VENEZUELA, OLA CRUICES y OLA ESMERALDA.

  2. - Que de la narración de los hechos en que el actor apoya su demandada, no se encuentra determinado con claridad y precisión el petitorio, es decir, si bien es cierto que los demandantes enuncian en forma general las horas extras demandadas no especifican en que fechas fueron laboradas las mismas. Es decir, se debe señalar de manera especifica los días en que se laboraron las horas extras a tenor de lo previsto en el cardinal 3 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

  3. - Adicionalmente, no señalan los demandantes en la narración de los hechos si trabajaban para todas las empresas de manera simultanea o si las empresas demandadas forman parte de un grupo económico. En consecuencia, debe narrrase con mayor precisión el punto in comento a los fines de cumplir con el cardinal 4 del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Es por lo anterior, que se ordena a los demandantes A.J.Z. ACOSTA, KELVIS J.P.P. y J.A., que corrijan el libelo de la demanda con apercibimiento de perención, dentro del lapso de los dos (2) días hábiles siguientes a la fecha en que conste en autos sus notificaciones de acuerdo a lo estipulado en el articulo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En caso contrario, es decir, que no se subsane el libelo de acuerdo a los parámetros contemplados en esta decisión, se declarará la inadmisibilidad de la demanda.

Expídase boleta de notificación y entregue al Alguacil a los fines de que practique la notificación de los demandantes en este proceso identificados ut supra.

El Juez

Francisco Javier Río Barrios

El Secretario

Yorman García Martínez

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