Decisión de Juzgado Septimo Superior Del Trabajo de Caracas, de 22 de Noviembre de 2012

Fecha de Resolución22 de Noviembre de 2012
EmisorJuzgado Septimo Superior Del Trabajo
PonenteWilliam Gimenez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

Tribunal Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas; 22 de noviembre de 2012

202° y 153°

PARTE ACTORA: M.Á.B.M., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 10.031.053.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: YLENY DURÁN, ZULAY COLMENARES Y HELLY Á.G., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 91.732, 96.702 y 96.701, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL GUARDIANES PROFESIONALES, C.A. (GUARDIPRO), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 15 de julio de 1976, bajo el N° 72, Tomo 74-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: C.G. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 131.031.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2011-001183.

Se encuentran en esta Superioridad las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, todo con motivo del juicio incoado por el ciudadano M.Á.B.m. contra Sociedad Mercantil Guardianes Profesionales, C.A. (GUARDIPRO).

Recibido el presente expediente, se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, para el día 15/11/2012, siendo que la misma se llevó a cabo, en la cual se dictó el dispositivo oral del fallo, por lo que celebrada como ha sido la audiencia oral, y estando dentro del lapso legal correspondiente, ésta Superioridad pasa a reproducir y publicar en su integridad la decisión dictada, en base a los siguientes términos:

Mediante escrito libelar la representación judicial de la parte actora alegó, que su representado comenzó a prestar servicios para la demandada, en fecha 07/08/1998, desempeñando el cargo de vigilante; señala que actualmente es personal activo de la empresa, pero, que en la misma le han desmejorado sus condiciones de trabajo, ya que desde el inicio de la relación laboraba una jornada de 24x24 horas, es decir, trabajaba 24 horas seguidas y luego descansaba 24 horas continuas; señala, que a partir del mes de julio de año 2011, le cambiaron el horario de trabajo a 12 horas diarias, desde las 7:00 a.m. hasta las 7:00 p.m., en consecuencia, pasó de trabajar varias horas nocturnas a no trabajar ninguna; cuando realmente fue contratado para laborar en la jornada nocturna, y en tal sentido señala un desmejoro en su salario; aduce del mismo, que desde el inicio de la relación de trabajo, no le han cancelado de manera correcta sus acreencias, para lo cual, invoca la aplicación del convención colectiva de Trabajo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de Edificios e Industrias, del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los periodos 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009 y 2010-2012; por otra parte indica, que no le fue cancelado el beneficio de alimentación a pesar de haberlo solicitado en varias oportunidades, aunado al hecho que no puede utilizar el comedor de la demandada, dado que labora una jornada de 24x24 horas y no puede abandonar su puesto de trabajo, razón por la cual reclama el pago retroactivo de este concepto, sobre la base de la unidad tributaria correspondiente al periodo y las 12 horas diarias excedidas; por todo lo anterior cuantifica su demandada en la cantidad de Bs. 85.199,48, en base a los siguientes conceptos: diferencias de salario por desmejora; cláusulas de la convención colectiva antes mencionadas; bono alimentación; del mismo modo solicita el pago de los intereses de mora e indexación; finalmente solicitó sea declarada con lugar la presente demandada.

Por su parte la representación judicial de la demandada en su escrito de contestación a la demanda, como punto previo adujo la caducidad de lo reclamado por desmejora salarial, conforme a lo establecido en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada 1997, por considerar que esta no es la vía idónea y aunado a lo anterior transcurrió el lapso de 30 días continuos de la supuesta violación del derecho, sin que el demandante ejerciera el reclamo alguno; por otro lado, niega que se haya desmejorado al demandante en las condiciones señaladas en el escrito libelar ni en otras condiciones, para lo cual indica. que todo deriva de diferentes inspecciones que ha realizado la Inspectoría del Trabajo, en otras empresas de seguridad (del mismo ramo), donde se ha evidenciado incumplimientos a la jornada de trabajo establecida en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) y por eso han sustanciado procedimientos sancionatorios; de la misma forma rechaza, que el actor haya sido contratado para laborar en horario nocturno, pues por la naturaleza del servicio que presta, trabajan de acuerdo a las exigencias del cliente; indica que desde el 05/07/2011 hasta el 24/08/2011, el reclamante laboró una jornada diurna y no como se indica en el libelo de demandada que fue desde el 10/07/2011 hasta la actualidad, y que estos dichos se evidencian en las pruebas aportada en el expediente; por otra parte negó de forma detallada la procedencia de todos y cada uno de los conceptos reclamados, indicando que su representada cumplió con el correspondiente pago; finalmente, solicitó que la presente acción sea declarada sin lugar.

El a-quo, en sentencia de fecha 03 de julio de 2012, estableció que: “…En referencia a la caducidad invocada por la parte demandada, tenemos que hacer mención de la sentencia de fecha 16 de octubre de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso Kellogs Panamerican), estableció lo siguiente:

La Sala, para decidir, observa:

Establece el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo:

Artículo 101. Cualquiera de las partes podrá dar por terminada la relación de trabajo, sin previo aviso, cuando exista causa justificada para ello. Esta causa no podrá invocarse si hubieren transcurrido treinta (30) días contínuos desde aquel en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituya causa justificada para terminar la relación por voluntad unilateral

.

Por su parte, el artículo 103 eiusdem, dispone:

Artículo 103. Serán causas justificadas de retiro, los siguientes hechos del patrono, sus representantes o familiares que vivan con él:

  1. Falta de probidad;

  2. Cualquier acto inmoral en ofensa al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  3. Vías de hecho;

  4. Injuria o falta grave al respeto y consideración debidos al trabajador o a miembros de su familia que vivan con él;

  5. Omisiones o imprudencias que afecten gravemente a la seguridad o higiene del trabajo;

  6. Cualquier acto que constituya falta grave a las obligaciones que le impone la relación de trabajo; y

  7. Cualquier acto constitutivo de un despido indirecto.

    Parágrafo Primero: Se considerará despido indirecto:

  8. La exigencia que haga el patrono al trabajador de que realice un trabajo de índole manifiestamente distinta de la de aquel a que está obligado por el contrato o por la Ley, o que sea incompatible con la dignidad y capacidad profesional del trabajador, o de que preste sus servicios en condiciones que acarreen un cambio de su residencia, salvo que en el contrato se haya convenido lo contrario o la naturaleza del trabajo implique cambios sucesivos de residencia para el trabajador, o que el cambio sea justificado y no acarree perjuicio a éste;

  9. La reducción del salario;

  10. El traslado del trabajador a un puesto inferior;

  11. El cambio arbitrario del horario de trabajo; y

  12. Otros hechos semejantes que alteren las condiciones existentes de trabajo.(...)” (Negrillas de la Sala)

    Mediante sentencia Nº 72, de fecha 3 de mayo de 2001, proferida por esta Sala de Casación Social, y que fuera alegada como base de la denuncia por parte del formalizante, se expresó un criterio de interpretación respecto al alcance y contenido del artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, en los términos que seguidamente se señalan:

    Ahora bien, la posibilidad de introducir cambios, convenidos o impuestos por el patrono, en las condiciones de trabajo, que generalmente se dan mediante el mejoramiento de algunas en desmedro de otras, pudiendo darse el caso de que el conjunto resulte definitivamente desfavorable al trabajador, es una hipótesis prevista y regulada en el ordenamiento laboral, sin que pueda entenderse que la aceptación de los mismos constituya en sí una violación al principio de irrenunciabilidad de las disposiciones y normas que favorecen a los trabajadores, desarrollado en los artículos 3 y 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, salvo por supuesto, cuando las nuevas condiciones contraríen disposiciones legales de orden público. En cuanto a esa regulación, el artículo 103 de dicha Ley califica como despido indirecto y como tal, causa justificada del retiro del trabajador, la alteración en las condiciones de trabajo, y el 101 ejusdem, otorga al trabajador (y al patrono en su caso) el derecho a dar por terminada la relación laboral invocando dentro de los 30 días continuos siguientes esa causa de retiro, con los efectos patrimoniales de un despido injustificado. Conforme a ello, pues, el trabajador tiene la opción, bien de poner fin a la relación, en cuyo caso esos efectos patrimoniales se calcularán con base al régimen anterior a los cambios no aceptados, o bien de continuar prestando servicios bajo las nuevas condiciones, las que en consecuencia determinarán los cálculos respectivos en la oportunidad en que se produzca la finalización de las labores.

    Debe destacarse con respecto al criterio precedente que éste fue establecido bajo unas circunstancias de hecho que implicaron en el caso concreto, la modificación de las condiciones de trabajo por una fusión de dos empresas donde el actor tenía la opción, conforme se estableció en el párrafo anterior: o de poner fin a la relación acogiéndose al derecho consagrado en la Ley, es decir, retirarse justificadamente, o de prestar servicios aceptando las nuevas condiciones de trabajo, teniendo en ambos casos las consecuencia patrimoniales que fueron expuestas.

    En el caso que nos ocupa, la recurrida estableció que el trabajador perdió el derecho a alegar como causa justificada para terminar la relación laboral, el incumplimiento en el pago del pretendido aumento salarial, ello, al no ejercer tal derecho en el lapso de treinta días contínuos al nacimiento del mismo, pero que no obstante, la falta de reclamo oportuno, no implicó la pérdida del derecho a percibir el referido aumento.

    En tal sentido, expresó lo siguiente:

    (...) si el trabajador tenía derecho a un aumento salarial de forma semestral el hecho de que no reclamara dicho aumento dentro de los 30 días contínuos al nacimiento de ese derecho, implicó para él la pérdida de su derecho de alegar dicho incumplimiento como causa justificada para terminar su relación de trabajo, pero en modo alguno debe entenderse como erróneamente lo pretende la accionada, que esa falta de reclamo oportuno del aumento salarial dentro del señalado lapso, implicó la pérdida de su derecho a percibir ese aumento, en otras palabras, implicó la novación objetiva del contrato individual de trabajo por la modificación del objeto, de la obligación a cargo del patrono. Tal tesis es sencillamente inaceptable a la luz de las disposiciones tuitivas de la legislación laboral.

    En efecto, debe la Sala destacar las posibles situaciones que pueden producirse con relación a las modificaciones en las condiciones de trabajo generadas en desmedro a los derechos de los trabajadores, pues, como se desprende del criterio señalado ut supra, se admiten o son permitidas por la legislación tales modificaciones; siempre y cuando las mismas emanen de situaciones sobrevenidas (fusión de empresas o afectación del objeto jurídico de la misma) o no previsibles, tales como el hecho fortuito, la fuerza mayor o hecho del príncipe, mas no así como enseña la doctrina patria, cuando se trata de alteraciones arbitrarias del contenido obligacional del contrato de trabajo, específicamente, al constituirse en modificaciones in peius de las condiciones de trabajo, bajo las cuales se presta el servicio, que inclusive, pudieran derivar en la restricción o vulneración de derechos indisponibles.

    En virtud de ello, no puede considerarse que la falta de ejercicio del derecho a retirarse justificadamente dentro del plazo previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando exista alguna de las causales justificadas de extinción unilateral del contrato (dando lugar al perdón de la falta), implica que consecuencialmente se origine la convalidación o consentimiento de las nuevas condiciones de trabajo que hayan sido arbitrariamente alteradas, ni menos aun puede interpretarse como lo procura el recurrente que opera un lapso de caducidad para proponer la acción.

    Sobre este último punto, la Sala en decisión de fecha 3 de mayo de 2001, se pronunció como sigue:

    Establecido el concepto de acción, se observa que el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo no establece un lapso de caducidad de la acción que tiene el trabajador para reclamar ante los Tribunales laborales los derechos consagrados en dicha Ley. En efecto, es en el Título I, Capítulo VI de la Ley Orgánica del Trabajo donde está establecido el lapso de prescripción de las acciones laborales para reclamar los derechos derivados de la relación laboral, bien por terminación de ésta o por enfermedades o accidentes laborales.

    El lapso de treinta (30) días previsto en el artículo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo en ningún caso debe considerarse como de “caducidad de la acción laboral”, sino de caducidad del derecho para invocar una de las causas justificadas de terminación de la relación laboral, sin obligación de preaviso, establecidas en los artículos 102 y 103 eiusdem, derecho que asiste tanto al patrono como al trabajador y se cuenta desde el día en que el patrono o el trabajador haya tenido o debido tener conocimiento del hecho que constituye causa justificada de dicha terminación. Dicho lapso no es, como lo indica el Juzgador de la alzada, para que el trabajador o patrono pueda incoar una demanda cuando exista una causa justificada para dar por terminada la relación de trabajo.

    De todo lo expuesto, se desprende que una vez finalizada la relación de trabajo, se haya o no efectuado por retiro justificado dentro del lapso señalado en la ley, pueden reclamarse los beneficios que hubieran correspondido de no haberse alterado arbitrariamente la relación, por cuanto como se señaló, no se produce bajo tal supuesto la convalidación de las nuevas condiciones…

    Así las cosas, aplicado el anterior criterio al caso en concreto, tenemos que ante una desmejora, el hecho de no presentar el demandante el reclamo en vía administrativa dentro de los treinta (30) días siguientes extingue el derecho de solicitar el reconocimiento al Inspector del Trabajo de la reposición a la situación anterior, no así en sede judicial, toda vez que el demandante puede acudir a reclamar la desmejora, así como el resto de los beneficios que considera le corresponden, por lo que mal puede prosperar en cuanto a derecho la caducidad opuesta conforme al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo en sede Judicial, por lo que resulta forzoso declarar su improcedencia. Así se declara.

    Resuelto lo anterior, nos corresponde verificar la procedencia o no de los conceptos reclamados en el escrito libelar. En tal sentido, indica el actor desde el mes de julio de 2011 fue desmejorado sus condiciones de trabajo, ya que desde el inicio laboraba una jornada de 24 horas por 24, es decir, trabajaba 24 horas seguidas y descansaba 24 horas seguidas y luego, le cambio el horario de trabajo a 12 horas diarias. Sin embargo, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que tal situación ya había sido corregida, ya que cuando se reintegró en el mes de agosto 2011, volvió a su horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

    En virtud de lo anterior, mal podría este Juzgador ordenar el restablecimiento de la situación de desmejora invocada por la parte demandante, pues de acuerdo a lo expresado en la audiencia de juicio, ya la demandada cumplió con asignarle nuevamente el horario habitual de trabajo y en referencia a lo peticionado por concepto de diferencias en el pago de los salarios dejados de percibir por el período comprendido entre el 10 de julio de 2012 y la fecha de interposición de la demanda, tenemos que al no haberse prestado el servicio en un horario de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, en modo alguno puede condenarse su pago. Así se declara.

    En lo atinente a lo peticionado por considerar no le han cancelado de manera correcta sus acreencias, para lo cual invoca la aplicación de la cláusulas del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, resulta oportuno hace referencia a lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló:

    Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

    (pp. 157-171, negrillas añadidas).

    En tal sentido, debe expresarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función referida a verificar las afirmaciones de hecho para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Sobre lo cual resulta oportuno hacer mención de lo expreso por Montero Aroca, quien señala:

    …Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

    (Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002)

    En este orden de ideas, debemos señalar que corresponde a los abogados que representan los derechos de personas en juicio, la responsabilidad de armar el caso, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez, pues en modo alguno puede ser suplida dicha carga.Así las cosas, en el caso de marras se observan que se invoca el incumplimiento del contenido de cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, sin embargo, del escrito libelar no se desprende de dónde deviene dicho incumplimiento, es decir, no se indicó si hubo una ausencia total de pago de dichos conceptos, o si la base salarial considerada para los cálculos no fue la correcta y por tal motivo los pagos resultan insuficientes, o si los cálculos fueron realizados de forma errónea en cuanto a los días y montos establecidos para su pago, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declara su improcedencia. Así se decide.

    En referencia a lo peticionado por concepto de bono alimentación, tenemos que de los elementos probatorios cursantes a los autos, específicamente de la resulta de la prueba de informes proveniente de la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. Bonus, se desprende que la demandada cumplió con el pago de esta concepto, incluso por los días en que el demandante descansó dado que su jornada era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, razón la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto (…) Primero: Sin lugar la demanda por desmejora y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.Á.B.M. contra Guardianes Profesionales C.A. (GUARDIPRO), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”.

    En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante, en líneas generales, señaló, primeramente que el accionante aun esta activo como empleado de la empresa; por otra parte indicó, que su apelación versa sobre el desacuerdo con la sentencia dictada por el a quo, ya que considera que efectivamente hubo una desmejora hacia su representado, por cuanto en el periodo comprendido desde el 10/07/2011 al 26/08/2011 le fue cambiado su jornada laboral la cual era de 24x24 horas, al horario de 12x12, lo que le produjo un impacto a su representado en relación a los bonos y sueldo, que todo ello se debió a la falta de personal en la empresa y que luego lo restituyeron a su jornada normal; aduce que le adeudan horas extras a su representado; por otro lado señala que en un caso similar al de autos en el asunto L-2010-470, en la cual se reconoció estos tipos de pago; pero que en el presente caso no se ha cumplido con los pagos solicitados, que la intención primigenia no era la restitución ocurrida, si no el pago de la desmejora solicitada en el escrito libelar; alega que en el presente caso hubo un manejo superfluo en relación a las pruebas valoradas por la recurrida, como es el caso de los recibos de vacaciones, que de los mismos se evidencia que la empresa tiene por costumbre tomar el computo de los días de vacaciones de lunes a sábados y no los días hábiles que son de lunes a viernes, quedando en ese sentido días pendientes por disfrutar por parte de los trabajadores, y que del mismo modo tampoco reconoce los días feriados o no hábiles, por tales motivos solicita sea declarada con lugar su apelación.

    Vista la forma como fue circunscrita la presente apelación (ver sentencia Nº 204 de fecha 26/02/2008, proferida por la Sala de Casación Social), corresponde a esta Alzada determinar si el a-quo actuó o no ajustado a derecho al declarar sin lugar la demanda. Así se establece.-

    En razón de lo anterior, este Juzgador pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes, de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 10, 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte actora.

    Promovió documentales marcadas “B”, cursantes a los folios 44 al 51, del presente expediente, contentivas de: recibos de pago del periodo febrero 2011 a septiembre de 2011, de los cuales se evidencia, pagos por conceptos de sueldo, fondo de ahorro, domingos, horas extraordinarias, duodécima hora (hora extraordinaria), bono nocturno, día de descanso, Reduc. Jornada a bono asistencia, hora descanso, duodécima hora nocturna, especial día de carnaval, feriado trabajado y bono reintegro de vacaciones, menos los respectivos descuentos de ley; del mismo modo se evidencian recibos de pago por concepto de Ley de Alimentación y Ley de Alimentación 1ra quincena; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “C y D”, cursantes a los folios 52 al 69, del presente expediente, contentivas de: recibos de pago, de los cuales se evidencia, pagos por concepto vacaciones periodos 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010 y 2010-2011 y copias de recibo por pago del concepto de utilidades de los años 1998, 1999, 2002, 2004, 2007, 2008 y 2010, ; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “E”, cursantes a los folios 70 al 84, del presente expediente, contentivas de: constancia de abonos por concepto de beneficio de alimentación a favor del actor emitidas por la empresa Trasferencia Electrónica de Beneficios, C.A. (TEBCA), , con sus respectivos soportes, suscrita por la abogada M.C.R., en su carácter de Gerente de Servicios Legales de la mencionada empresa, de las cuales se evidencia, que los abonos por el mencionado concepto “…comenzaron el 15 de enero de 2005 y se han realizado mensualmente hasta el 22 de enero de 2010, a través de la Tarjeta Electrónica Bonus Alimentación N° 6219-8410-0147-0617. Los abonos y movimientos efectuados en dicha tarjeta, se encuentran detallados en el anexo marcado con la letra “A”…”; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    De la prueba de exhibición.

    Solicitó la exhibición de los recibo de pago de salarios, utilidades, registro de días y horas de descanso y horarios de trabajo, al respecto en la audiencia oral de juicio, el a quo le preguntó a la representación judicial de la parte demandada con referencia a tal exhibición, a lo cual manifestó, primeramente, que reconoce los recibos de pago de salario y utilidades que fueron aportados por la parte actora, por otra lado, en relación a el registro de días y horas de descanso consignó documentales contantes de 4 folios útiles, siendo que los mismos fueron impugnados por la representación judicial de la parte actora por no estar sucritos por su representado; en tal sentido se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los mencionados recibos; en relación a las documentales consignadas en fecha 26/06/2012, que rielan a los folios 130 al 134, las mismas no le pueden ser oponibles al actor, por originarse de la propia parte demandada, por lo que se desecha de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en lo que respeta al horario de trabajo, el mismo fue mal promovido, motivo por el cual mal podría aplicarse la consecuencia establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Pruebas de la parte demandada.

    Promovió documentales marcadas “A, a la Q”, cursantes a los folios 88 al 337, del presente expediente, contentivas de: recibos de pago de los periodos 1998 al 2011, de los cuales se evidencia, pagos por conceptos de sueldo, fondo de ahorro, domingos, horas extraordinarias, duodécima hora (hora extraordinaria), bono nocturno, día de descanso, Reduc. Jornada a bono asistencia, hora descanso, duodécima hora nocturna, especial día de carnaval, feriado trabajado, bono nocturno navideño, bono reintegro de vacaciones, menos los respectivos descuentos de ley; del mismo modo se evidencian recibos de pago por concepto de Ley de Alimentación; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documental marcada “V”, cursante al folio 338, del presente expediente, contentiva de: comunicación de condiciones y obligaciones del contrato de trabajo, suscrita por la parte actora en fecha 15/07/2000, de la cual se evidencia que el actor dejo constancia de “…que en la referida oportunidad fui advertido, igualmente de forma verbal (…) de que en virtud de la naturaleza de los servicios prestados por la empresa en la actividad de seguridad y vigilancia, me encuentro en la obligación de prestar mis servicios como Vigilante Privado en cualquier Clave o Puesto de Servicio turno o jornada que me sea asignada por los representantes de dicha empresa, atendiendo para ello a los requerimientos y necesidades de la misma. Por lo anteriormente expuesto, dejo constancia de que cualquier traslado, cambio o reubicación de Clave o Puesto de Servicio que se me hiciere en virtud de la dinámica y las necesidades de servicio imperantes en la empresa no será considerado por ni bajo ningún motivo como un despido indirecto (…) o como desmejoramiento en mis condiciones de trabajo…”; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “W”, cursantes a los folios 339 al 344, del presente expediente, contentiva de: recibo de pagos por diferencias de pago de utilidades de los periodos 2005, 2006, 2007 y 2009, de la cual se evidencia que fueron suscritos por el actor; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “X”, cursantes a los folios 339 al 363, del presente expediente, contentivas de: recibos de pago, de los cuales se evidencia, pagos por concepto vacaciones periodos 2003-2004 al 2010-2011 y recibos de pago por diferencias de vacaciones; por lo que se les conceden valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.-

    Promovió documentales marcadas “Z”, cursantes a los folios 364 al 388, del presente expediente, contentivas de: listado de movimientos y transferencias por concepto del beneficio de la Ley de Alimentación a favor del actor, emitido por la empresa Trasferencia Electrónica de Beneficios, C.A. (TEBCA), la cual también fue promovido por la parte demandante y solicitada como pruebas de informes por la parte demandada (consta sus resultas a los folios 414 al 424) y fueron valoradas supra. Así se establece.-

    De la prueba de informes.

    Solicitada a la entidad bancaria Banco Mercantil, cuyas resultas no rielan a los autos y el promovente desistió de su evacuación, por lo que no hay materia sobre la cual pronunciarse. Así se establece.-

    Consideraciones para decidir.

    Pues bien, en tal sentido, analizadas las circunstancias de tiempo modo y lugar, esta alzada concluye que lo solicitado por el apelante es improcedente, toda vez que por una parte introdujo hechos nuevos que no fueron peticionados en el escrito libelar y por la otra no demostró que la demandada le hubiere causado algún perjuicio, susceptible de ser cobijado bajo el manto del derecho del trabajo, es decir, cuando se observa el libelo de demanda y se adminicula con los dichos expuestos por ante esta Alzada no se constata que existan elementos probatorios y legales que den base para condenar a la empresa demandada. Así se establece.-

    En abono a lo anterior, vale señalar que la representación judicial de la parte actora solicita fundamentalmente el pago del diferencial por los días que dejó de trabajar su representado (10/07/2011 al 26/08/2011) en un horario de 24 x 24, ya que le fue cambiado su jornada laboral al horario de 12x12, siendo que tal facultad forma parte del ius variandi, por el cual el patrono puede en caso de necesidades de servicio (como era el caso de autos) modificar el horario de trabajo siempre y cuando el mismo no afecte la salud y seguridad de los trabajadores, observándose que por la naturaleza jurídica de la demandada, ésta podía realizar tales cambios, tal como expresamente fue advertido el trabajador y cuya constancia de fecha 15/07/2000, consta a los autos, expresando que: “…en virtud de la naturaleza de los servicios prestados por la empresa en la actividad de seguridad y vigilancia, me encuentro en la obligación de prestar mis servicios como Vigilante Privado en cualquier Clave o Puesto de Servicio turno o jornada que me sea asignada por los representantes de dicha empresa, atendiendo para ello a los requerimientos y necesidades de la misma. Por lo anteriormente expuesto, dejo constancia de que cualquier traslado, cambio o reubicación de Clave o Puesto de Servicio que se me hiciere en virtud de la dinámica y las necesidades de servicio imperantes en la empresa no será considerado por ni bajo ningún motivo como un despido indirecto (…) o como desmejoramiento en mis condiciones de trabajo…”;(ver folio 338, del presente expediente), amen que la precitada jornada de 12x12, en todo caso se ajustaba a la previsiones de ley, en cuanto a los limites máximos permitidos de extensión de la jornada. Así se establece.-

    Igualmente, vale reseñar lo establecido por el a quo, al establecer que el actor indicó que “…desde el mes de julio de 2011 fue desmejorado sus condiciones de trabajo, ya que desde el inicio laboraba una jornada de 24 horas por 24, es decir, trabajaba 24 horas seguidas y descansaba 24 horas seguidas y luego, le cambio el horario de trabajo a 12 horas diarias. Sin embargo, en la audiencia de juicio el apoderado judicial de la parte demandante, señaló que tal situación ya había sido corregida, ya que cuando se reintegró en el mes de agosto 2011, volvió a su horario de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso.

    En virtud de lo anterior, mal podría este Juzgador ordenar el restablecimiento de la situación de desmejora invocada por la parte demandante, pues de acuerdo a lo expresado en la audiencia de juicio, ya la demandada cumplió con asignarle nuevamente el horario habitual de trabajo y en referencia a lo peticionado por concepto de diferencias en el pago de los salarios dejados de percibir por el período comprendido entre el 10 de julio de 2012 y la fecha de interposición de la demanda, tenemos que al no haberse prestado el servicio en un horario de 24 horas de labor por 24 horas de descanso, en modo alguno puede condenarse su pago. Así se declara.

    En lo atinente a lo peticionado por considerar no le han cancelado de manera correcta sus acreencias, para lo cual invoca la aplicación de la cláusulas del Contrato Colectivo suscrito por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, resulta oportuno hace referencia a lo expresado por el autor Á.O., en su obra titulada “El Alma de la Toga” (Ediciones Jurídicas Europa-America, Buenos Aires, año 1989), al analizar “El Estilo Forense”, que señaló:

    Pensemos que lo primero que necesita el juez es enterarse del caso (….) Primer cimiento para el acierto judicial depende de nosotros: De que sepamos o no exponer el caso (….) no se trata de explicar una historia ni destacar a sus actores, sino de afrontar una tesis, de interpretar una ley, de defender una solución (….) hay que plantear el problema de modo escueto, y tajante para encuadrar la atención del juzgador y poner cuadrículas a su pensamiento (….) Y después, razonar (….) recordando siempre que el juez no es un categoría zoológica sino un hombre como los demás, investido de la alta potestad de juzgar a sus semejantes. Mas lo que importa conocer son sus razones propias, no las copiadas de otros libros (….) El abogado ha de ser, escribiendo, historiador, novelista y dialéctico. Si no, mediano abogado (….) La primera condición del hombre de Foro es la veracidad _toda la verdad_ (….) Después de la veracidad, la primera condición del escritor forense ha de ser la claridad (….) brevedad (….) amenidad…

    (pp. 157-171, negrillas añadidas).

    En tal sentido, debe expresarse que la actividad alegatoria se complementa con la actividad probatoria y ésta última cumple una función referida a verificar las afirmaciones de hecho para causar la convicción en el Juez y lograr la certeza judicial. Sobre lo cual resulta oportuno hacer mención de lo expreso por Montero Aroca, quien señala:

    …Aun sin referirnos a que los hechos afirmados por las dos partes han de ser tenidos como ciertos por el juzgador o a que hechos no afirmados al menos por una parte no existen para el juzgador, esto es, reduciéndonos a los hechos controvertidos, la mera constatación de la prueba procesal es actividad verificadora, no investigadora, de que en ella existen límites derivados de se practican sólo los medios propuestos por las partes según el principio de legalidad…

    (Juan Motero Aroca La Prueba en el P.C., Pág. 35, CIVITAS Tercera Edición 2002)

    En este orden de ideas, debemos señalar que corresponde a los abogados que representan los derechos de personas en juicio, la responsabilidad de armar el caso, para luego, únicamente verificarlo ante el Juez, pues en modo alguno puede ser suplida dicha carga.Así las cosas, en el caso de marras se observan que se invoca el incumplimiento del contenido de cláusulas establecidas en las Convenciones Colectivas suscritas por el Sindicato de Trabajadores de Mantenimiento y Vigilancia de edificios e Industrias del entonces Distrito Federal y Estado Miranda, de los años 1996-1999, 2000-2003, 2004-2006, 2007-2009, 2010-2012, sin embargo, del escrito libelar no se desprende de dónde deviene dicho incumplimiento, es decir, no se indicó si hubo una ausencia total de pago de dichos conceptos, o si la base salarial considerada para los cálculos no fue la correcta y por tal motivo los pagos resultan insuficientes, o si los cálculos fueron realizados de forma errónea en cuanto a los días y montos establecidos para su pago, motivo por el cual resulta forzoso para este Juzgador declara su improcedencia. Así se decide.

    En referencia a lo peticionado por concepto de bono alimentación, tenemos que de los elementos probatorios cursantes a los autos, específicamente de la resulta de la prueba de informes proveniente de la empresa Transferencia Electrónica de Beneficios C.A. Bonus, se desprende que la demandada cumplió con el pago de esta concepto, incluso por los días en que el demandante descansó dado que su jornada era de 24 horas de trabajo por 24 horas de descanso, razón la cual se declara la improcedencia de lo reclamado por este concepto (…) Primero: Sin lugar la demanda por desmejora y otros conceptos laborales incoada por el ciudadano M.Á.B.M. contra Guardianes Profesionales C.A. (GUARDIPRO), partes suficientemente identificadas a los autos. Segundo: Se exonera de costas a la parte actora, conforme a lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”. Así se establece.-

    Visto todo lo anterior, este Tribunal declara, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, sin lugar la apelación interpuesta por la parte actora, sin lugar la demanda, en consecuencia se confirma el fallo recurrido. Así se establece.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 03 de julio de 2012, por el Juzgado Quinto (5º) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el ciudadano M.Á.B.m. contra Sociedad Mercantil Guardianes Profesionales, C.A. (GUARDIPRO). . TERCERO: SE CONFIRMA la decisión recurrida.

    No se condena en costas a la parte actora recurrente en virtud de lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintidós (22) días del mes de noviembre del año dos mil doce (2012). Años: 202º y 153º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.-

    EL JUEZ

    WILLIAM GIMÉNEZ

    LA SECRETARIA

    EVA COTES

    NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.-

    LA SECRETARIA

    WG/EC/rg.

    Exp. N°: AP21-R-2012-001183.

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