Decisión nº PJ0112013000085 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución22 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Marzo de 2013

Años: 202º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2012-000367

ASUNTO : IP01-D-2012-000367

ADOLESCENTE ACUSADO: J.F.G.R..

REPRESENTACION FISCAL: ABOG. E.J.R.A..

DEFENSA PUBLICA: ABOG. O.C..

VICTIMAS: NEXY K.G. y M.C.G..

DELITO: AMENAZAS.

RESOLUCION: SENTENCIA DEFINITIVA (ADMISION DE HECHOS).

El Tribunal visto que en la audiencia preliminar de la presente causa, celebrada en fecha 20 de Marzo de 2013, el adolescente J.F.G.R., de manera voluntaria y sin coacción alguna, admitió los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, pasa a dictar sentencia y a imponerlo de la sanción correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en los siguientes términos:

En fecha 08 de Enero de 2013, fue presentado por el abogado E.J.R.A., en su carácter de Fiscal Undécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, escrito de acusación en contra del adolescente J.F.G.R., venezolano, soltero, de 15 años de edad, nacido en fecha 03/05/97, titular de la Cédula de Identidad No. V-26.730.889, de profesión u oficio indefinido, residenciado en el Barrio Zumurucuare, Calle Paéz, a una cuadra del Mercal, Casa S/N, de Coro, Municipio M.d.E.F., teléfono: 04264616389, hijo de Albanet Giraldo y A.M., por estar incurso en el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NEXY K.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-19.928.479 y M.C.G., titular de la Cédula de Identidad No. V-18.605.856 (demás datos de ubicación de las víctimas se especifican en sobre cerrado para su reserva), para quien solicitó como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Constituyen los hechos objeto del presente proceso, los explanados por la Representación Fiscal en su escrito de acusación, los cuales fueron resumidos de la siguiente manera: “El día 17 de Noviembre del 2012, siendo aproximadamente las 10:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Dirección de Investigaciones Penales de la Policía del Estado Falcón, cuando se encontraban realizando labores de patrullaje por el perímetro de la ciudad, recibieron llamada vía radio comunicación policial por parte de las centralistas de guardia del centro de coordinación general de la policía del Estado Falcón, informando que habían recibido llamada telefónica por parte de una ciudadana indicando que en el Barrio Zumurucuare, Calle Páez, casa sin numero, se encontraba una ciudadano agrediendo a su hermana, de inmediato se dirigieron al lugar, al llegar se encontraron con una ciudadana quien se identificó como: Nexy Karinee Giraldo…, indicando que adentro de su casa se encontraba su hermano quien portaba un arma de fuego y que la había agredido físicamente y amenazado con matarla, procediendo a solicitarle permiso a la propietaria del inmueble, para entrar siendo positiva su respuesta, ingresando al inmueble y en uno de los cubículos que fungen como habitación encontraron a un ciudadano de tez blanca, estatura alta, contextura delgada y que para el momento vestía un jean de color azul y una franelilla de color blanca, procediendo a darle la voz de alto y a realizarle una revisión corporal de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no incautándole adherido a su cuerpo ni oculto entre su ropa ningún objeto de interés criminalistico, en vista de la situación presentada y la información aportada por las ciudadanas agraviadas se procede con la aprehensión del sujeto, quien al ser identificado resultó ser adolescente, quien fue puesto a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público…”

Durante el desarrollo de la audiencia preliminar, el representante de la vindicta pública, abogado E.J.R.A., Fiscal Undécimo Provisorio del Ministerio Público con Competencia en materia Penal del Adolescente del Estado Falcón, expuso la acusación, narrando como sucedieron los hechos, explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por lo que acusa al adolescente J.F.G.R., del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NEXY K.G. y M.C.G., ofreció las pruebas que promovió en el escrito de acusación, solicitó la admisión de la acusación y las pruebas ofrecidas, y que se decrete el juicio Oral y Privado, y como sanción: IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de UN (1) AÑO, de conformidad con el artículo 624 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Una vez admitida la acusación, se impuso al adolescente imputado J.F.G.R., del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49, ordinales 3° y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Formulas de Solución Anticipada, previstas en los artículos en los artículos 564 al 569 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, indicándosele que en el presente proceso, y que en virtud del delito por el cual se le acusa, es procedente la figura de la admisión de hechos, prevista en el artículo 583 ejusdem, explicándosele su alcance práctico y jurídico, y una vez cumplida con esta formalidad de Ley, el adolescente expuso: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Otorgada la palabra a la Representación Fiscal, expone: En virtud de que el adolescente acusado ha admitido los hechos, solicito cambio de sanción de UN (1) AÑO de REGLAS DE CONDUCTA a una AMONESTACION VERBAL. Otorgada la palabra a la defensa pública del adolescente acusado, abogado O.C., quien expone: No me opongo a la solicitud Fiscal. Es todo.

Oídas las exposiciones de las partes, considera esta juzgadora acreditados los hechos narrados anteriormente, con fundamento en los elementos probatorios que forman parte del asunto, así como la manifestación voluntaria del adolescente J.F.G.R., de admitir los hechos por los cuales lo acusó la Representación Fiscal, lo que hace evidente que es responsable penalmente, quedando acreditado el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NEXY K.G. y M.C.G., visto que el adolescente admitió su responsabilidad por el hecho lo cual se corrobora con los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público en la acusación.

La Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en su artículo 583 establece:”… admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción…” Se observa en el contenido del asunto y en las manifestaciones espontáneas de la adolescente acusada que se acoge al procedimiento por admisión de hechos y solicita la imposición inmediata de la sanción.

Este Tribunal aplicando las pautas establecidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede de seguida a fundamentar esta Decisión: De los hechos que se declaran acreditados se concluye que se trata del delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., por cuanto queda evidenciado con las actas que conforman el asunto, que efectivamente el adolescente cometió el hecho por el cual se le acusa, aunado al hecho de que el adolescente en la audiencia preliminar en forma voluntaria admitió estar involucrado en el hecho, queda evidentemente comprobado el acto delictivo, se evidencia de las actuaciones que la defensa privada, esta de acuerdo con la figura de admisión de los hechos efectuada por su defendido en sala. En virtud de ello y considerando lo analizado en las pautas para determinar la sanción, y discurriendo que el adolescente acusado admitió los hechos, esta juzgadora considera procedente y ajustado a Derecho modificar la sanción solicitada por el Representante del Ministerio Público, por considerar que puede lograrse el objeto de la sanción con la imposición de la medida SOCIO EDUCATIVA de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara responsable penalmente al adolescente J.F.G.R., antes identificado, por haber admitido que cometió el delito de AMENAZAS, tipificado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de las ciudadanas NEXY K.G. y M.C.G., y se le SANCIONA con la aplicación de la Medida de AMONESTACION, prevista en el artículo 620 literal “a” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, concatenada con el artículo 623 ejusdem, la cual será determinada por el Tribunal Unico de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial, a quién se ordena remitir el presente asunto, en la oportunidad que corresponda. Notifíquese a las partes.

La Jueza Primero de Control;

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abog. M.G..

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