Decisión nº PJ0012014000114 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 27 de Marzo de 2014

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Angel Morales
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 27 de Marzo de 2014

203º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002366

ASUNTO : IP01-P-2014-002366

AUTO DECRETANDO ORDEN DE APREHENSION Y ALLANAMIENTO

Vista la solicitud presentada a este juzgador por los Fiscalia Tercera del Misterio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón a cargo de la abogada D.M.G.C., Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público, Con Competencia en Materia de Delitos Comunes, de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y de conformidad con lo previsto en los artículos 285 numeral 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 127 y 132 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual y con fundamento en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, requiere de este Tribunal decrete Orden de Aprehensión contra de los ciudadanos: G.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 24-04-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Barrio C.N., Calle 2, Casa sin número, de color azul, Población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.729 y Y.R.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, , nacido en fecha 01-02-1993, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.957, a quienes se le investiga en el presente proceso por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES, dando a cumplimiento a lo preceptuado en el articulo ultimo aparte del articulo 236 del Código Orgánico Procesal penal .A estos fines, observa este tribunal, que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón con Competencia en delitos comunes, solicitó a este Juzgado el libramiento de una orden de aprehensión en contra del imputado ut supra identificado, señalando como fundamento de ello los siguientes elementos de convicción:

  1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVES M.G., JUAN PEÑA Y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio U.T. III, de la Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, había ingresado sin vida el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto.

  2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0379, suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios, DETECTIVES M.G. Y J.Á., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), S.A.D. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

  3. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0080, suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVES M.G., JUAN PEÑA Y J.Á., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA TASCA RESTAURANT MIRIAN…”.

  4. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN CORO, S.A.D. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa de carácter general, el cadáver de una persona de sexo masculino y las heridas que presenta el mismo.

  5. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) PANTALÓN JEANS, COLOR AZUL, MARCA DJ, TALLA 34; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, TODAS ESTAS IMPREGNADAS DE SUSTANCIAS DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE PADILLA P.J. CARLOS…”.

  6. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENYERBETH M.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.349.413, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada llegamos a la Tasca de la NIÑA, que está ubica en el sector Barrio Nuevo de la Población de la Vela, mi hermano J.C.P., mi p.J.J. y mi amigo P.L., llegamos a bordo de dos motos la estacionamos al frente y entramos a la Tasca; cuando estábamos en la barra pedimos cuatro cervezas y cuando me había hechado como tres tragos me manifestaron que a mi moto la estaban desvalijando en la parte de afuera de la tasca entonces salí a y logre ver varias piezas de mi moto en el suelo entonces yo le manifesté al portero que si estaba allí porque no ponía cuidado a las motos; en eso salió un sujeto a quien conozco como JONATHAN y me manifestó que había sido el quien me había desarmado mi moto entonces yo le manifesté que porque no se las llevaba completa entonces se me abalanzó encimo pero como en ese momento salió mi hermano y los otros muchachos que andaban conmigo JONATHAN, salió corriendo entonces yo le manifesté a mi hermano que nos fuéramos porque nos pensaban joder; cuando estábamos recogiendo las cosas de la moto para retirarnos del lugar se presentó nuevamente JONATHAN pero esta vez con su hermano de nombre GUSTAVO apodado TAVO, quien traía un arma de fuego en la mano y venía haciendo disparos en contra de nosotros en eso observo que mi hermano estaba herido y cayó al suelo entonces yo me agache para ayudarlo y en eso momento sentí que me golpeaban, entonces como pudimos lo montamos en la moto y lo trasladamos al Hospital pero al ingresar ya había fallecido. Es todo…”.

  7. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano P.J.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.449.456, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en compañía de los ciudadanos J.C.P., MIGUEL que es el hermano de J.C. y JORDAN, en una fiesta en la Tasca de que “La Niña” en el sector Barrio Nuevo, de la Población de la Vela de Coro, nosotros estábamos tomando dentro del local, y luego de un rato, un ciudadano quien conozco como JONATHAN salió del local y se fue hasta donde estaba la moto de MIGUEL y la tumbó, cuando nosotros salimos del local comenzamos a preguntar quien había tumbado la moto, y nos dijeron que era JONATHAN, en eso aparece JONATHAN en compañía del hermano quien apodan TABO, llamado G.C.C., entonces JONATHAN le propinó un botellazo a MIGUEL y TABO saco un arma de fuego y le disparo hiriéndolo de muerte, y se fueron del lugar corriendo. Es todo…”.

  8. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana M.G.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.351.101, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo soy propietaria de una Tasca, la cual lleva por nombre TASCA RESTAURANTE DISCOTECA MIRIAN, la cual está ubicada en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón y el día de hoy Domingo estoy adentro de mi negocio y me informan que afuera en la calle estaban discutiendo por lo que mande a que apagaran la música y sacaran a las personas que estaban dentro del local, entonces yo cerré la tasca de pronto escuché un disparo por lo que salí de la Tasca de pronto escuché un disparo por lo que salí de la Tasca para ver que había pasado cuando llego había mucha gente y comentaban que un chamo que vive cerca de la tasca a quien le dicen TAVO, le había dado un tiro a otro chamo de nombre J.C. y que se lo habían llevado para el ambulatorio de la Vela. Es todo…”.

  9. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano YOLDAN J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.589.799, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en una Tasca de nombre MIRIAN, en compañía de unos amigos de nombres ENYERBETH, J.C. Y PEDRO, de pronto cuando salimos la Tasca vemos que un sujeto que conocemos como JONATHAN está desvalijando la moto de ENYERBETH, entonces nosotros le reclamamos, entonces JONATHAN le lanzó una botella a ENYERBETH y se la pego por la cabeza y salió corriendo, de pronto en poco minutos llego JONATHAN nuevamente con su hermano a quien conocemos como TAVO, quien sacó un arma de fuego y le disparó a J.C., logrando herirlo de muerte. Es todo…”.

  10. - INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 0638, de fecha 17-03-2014, suscrita por la DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.141, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX…”.

  11. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 0603, de fecha 18-03-2014, suscrita por el DR. E.J., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al ciudadano ENYERBETH M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V – 17.349.413, el cual arrojó como resultado el siguiente: “…ESTADO GENERAL: ESTABLE; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES; 08 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; CARÁCTER: LEVE…”.

  12. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-060-108 suscrita en fecha 19-03-2014, por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., MV. MSc. Farmacología Sanitaria, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “….MUESTRA Nº 01: UN (01) PANTALÓN JEANS, COLOR AZUL, MARCA DJ, TALLA 34; MUESTRA Nº 02: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, TODAS ESTAS IMPREGNADAS DE SUSTANCIAS DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; MUESTRA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; MUESTRA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE PADILLA P.J. CARLOS…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “…En la Superficie de la Muestra Nº 01 (Pantalón), se observaron ocho soluciones de Continuidad, que por sus características de clase y forma su ubicaron dentro de las de tipo rasgadura, causadas por tracción violenta que comprometió el entramado textil de la prenda de vestir. En la Superficie de la Muestra Nº 02 (Franelilla), se observaron cuatro soluciones de continuidad, que por sus características de clase y forma se ubicaron dentro de las de tipo Desgaste causadas presumiblemente por el uso continuo de la prenda. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras Nº 01, Nº 02, Nº 03 y Nº 04, Es de naturaleza Hemática correspondiendo a la Especie Humana. La sustancia hemática presente en la superficie de las Muestras Nº 01, Nº 02, Nº 03 y Nº 04 estudiadas, corresponden al Grupo Sanguíneo Tipo “O”…”.

    Ahora bien, en el caso bajo examen resulta oportuno indicar que la orden de aprehensión, establecida en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, nace ante la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto del llamamiento por parte del órgano jurisdiccional, previo requerimiento -como ocurrido en el presente caso- del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo natural del normal del proceso penal en la búsqueda de la verdad.

    En este orden de ideas, resulta necesario verificar que del contenido de la solicitud fiscal, se den el cumplimento de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, que la persona cuya orden de aprehensión se solicita, se encuentre investigada por la presunta comisión de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; que existan además fundados elementos de convicción para estimar que el mismo ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; y finalmente la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    De manera tal, que se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, de allí precisamente es que de manera asertiva se afirma, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 1632 de fecha 15.03.2004, precisó:

    … legitimación constitucional de la orden de aprehensión, establecida en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, estriba en la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho punible cuyo autor o partícipe es la persona objeto de llamamiento por el órgano jurisdiccional, previo requerimiento del Ministerio Público, como director de la fase de investigación del proceso penal; y como objetivo, el normal desarrollo del proceso en la búsqueda de la verdad (...)En este orden de ideas, la Sala debe ratificar el criterio establecido en su sentencia nº 114 del 6 de febrero de 2001, (caso: R.G.N.G. y H.A.C.O.), en el cual dejó sentado lo siguiente:

    ‘... La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas –en el caso que nos ocupa, la privación provisional de libertad de cualquier ciudadano- acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control de la investigación durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)...’.

    Al analizar la orden de aprehensión emanada de un Juez de Control, con fundamento en lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala puede afirmar que es una medida estrictamente necesaria, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y limitan. Se trata de una medida tendente a asegurar el proceso, ante la posibilidad del actor de sustraerse de la administración de justicia, esto es, que la “aprehensión” tiene una génesis cautelar preordenada básicamente a garantizar la presencia y sujeción del presunto imputado al “ius puniendi” del Estado, por lo que, en ningún caso, dicha aprehensión puede considerarse como arbitraria o ilegal sino desarrollada en el marco de la fase investigativa del proceso conforme a las formas y requisitos legalmente establecidos.

    No obstante, lo anterior, la orden de aprehensión es una medida que incide sobre uno de los derechos fundamentales del hombre, cual es su libertad, por lo que ha de ser dictada por el Juez de Control sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y subsumirse al fin perseguido en el proceso penal, extremos cuya apreciación es de la incumbencia independiente del juez a quien corresponde dictarla…

    .

    Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 665 del 9 de diciembre de 2008, señaló:

    … En consecuencia, la Sala estima necesario aclarar que al acordarse una medida judicial privativa de libertad y, según el caso, se acuerde una orden de aprehensión ( dependiendo si el imputado se encuentra presente o no o, si está a derecho o no), corresponde al órgano jurisdiccional que la dictó, notificar la referida decisión a los diferentes órganos de seguridad del estado, a los fines de iniciar el procedimiento de búsqueda del solicitado y presentación ante el Tribunal y, cuando en cumplimiento de lo ordenado se logra la aprehensión del solicitado, corresponderá a la misma autoridad judicial que generó inicialmente la orden de búsqueda, el suspender los efectos de la misma, informando a todos los organismos de seguridad del estado inicialmente notificados de la orden de aprehensión, que la misma ha sido satisfecha y se ha ejecutado, lográndose sus fines legales.

    Es por estas razones que en cuanto a la ejecución de la orden de aprehensión, la actuación de los funcionarios de los organismos de seguridad del estado, estará circunscrita a las órdenes emanadas de los órganos jurisdiccionales, por cuanto los mismos son totalmente ajenos a la investigación e incidencias del proceso…

    .

    Ahora bien, precisado como ha sido lo anterior; observa esta Instancia, que en el caso bajo examen, la acreditación de los supuestos contenidos en el artículo 236 de el Código Orgánico Procesal Penal, han sido satisfechos en la solicitud fiscal, toda vez que del contenido del escrito y de las actuaciones que integran el presente asunto penal, se observa que la Fiscalía Tercera del Ministerio Publico del Estado Falcón, en relación a los ciudadanos: G.A.C.C. y Y.R.C.C., se ha acreditado la existencia de:

    Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES. en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P.P. (OCCISO), y ENYERBETH M.L.P. (LESIONADO), cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de la investigación, llevada al Ministerio Público y aportadas en su solicitud, tal y como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

    Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienen del análisis de las siguientes actas de investigación tales como:

  13. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVES M.G., JUAN PEÑA Y J.Á., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, mediante la cual deja constancia que se recibió llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de la Policía del Estado Falcón, informando que en el Ambulatorio U.T. III, de la Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, había ingresado sin vida el cuerpo de una persona adulta de sexo masculino, presentando herida producida por un arma de fuego, no aportando más detalles al respecto.

  14. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA Nº 0379, suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios, DETECTIVES M.G. Y J.Á., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS (CICPC), S.A.D. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”.

  15. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA 0080, suscrita en fecha 16-03-2014 por los funcionarios DETECTIVE JEFE J.L., DETECTIVES M.G., JUAN PEÑA Y J.Á., adscritos al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada en el siguiente lugar: “…POBLACIÓN DE LA VELA, SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, ADYACENTE A LA TASCA RESTAURANT MIRIAN…”.

  16. - FIJACIONES FOTOGRÁFICAS tomadas en fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub - Delegación Coro, en el siguiente lugar: “…MORGUE DE LA MEDICATURA FORENSE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALÍSTICAS SUB - DELEGACIÓN CORO, S.A.D. CORO, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCÓN…”; por medio de las cuales se observa de carácter general, el cadáver de una persona de sexo masculino y las heridas que presenta el mismo.

  17. - REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, suscrita en fecha 16-03-2014, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, de la cual se deja constancia que las evidencias incautadas fueron las siguientes: “…UN (01) PANTALÓN JEANS, COLOR AZUL, MARCA DJ, TALLA 34; UNA (01) FRANELILLA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, TODAS ESTAS IMPREGNADAS DE SUSTANCIAS DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE PADILLA P.J. CARLOS…”.

  18. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano ENYERBETH M.L.P., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.349.413, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que el día de hoy a eso de las 02:00 horas de la madrugada llegamos a la Tasca de la NIÑA, que está ubica en el sector Barrio Nuevo de la Población de la Vela, mi hermano J.C.P., mi p.J.J. y mi amigo P.L., llegamos a bordo de dos motos la estacionamos al frente y entramos a la Tasca; cuando estábamos en la barra pedimos cuatro cervezas y cuando me había hechado como tres tragos me manifestaron que a mi moto la estaban desvalijando en la parte de afuera de la tasca entonces salí a y logre ver varias piezas de mi moto en el suelo entonces yo le manifesté al portero que si estaba allí porque no ponía cuidado a las motos; en eso salió un sujeto a quien conozco como JONATHAN y me manifestó que había sido el quien me había desarmado mi moto entonces yo le manifesté que porque no se las llevaba completa entonces se me abalanzó encimo pero como en ese momento salió mi hermano y los otros muchachos que andaban conmigo JONATHAN, salió corriendo entonces yo le manifesté a mi hermano que nos fuéramos porque nos pensaban joder; cuando estábamos recogiendo las cosas de la moto para retirarnos del lugar se presentó nuevamente JONATHAN pero esta vez con su hermano de nombre GUSTAVO apodado TAVO, quien traía un arma de fuego en la mano y venía haciendo disparos en contra de nosotros en eso observo que mi hermano estaba herido y cayó al suelo entonces yo me agache para ayudarlo y en eso momento sentí que me golpeaban, entonces como pudimos lo montamos en la moto y lo trasladamos al Hospital pero al ingresar ya había fallecido. Es todo…”.

  19. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano P.J.L.S., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 21.449.456, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en compañía de los ciudadanos J.C.P., MIGUEL que es el hermano de J.C. y JORDAN, en una fiesta en la Tasca de que “La Niña” en el sector Barrio Nuevo, de la Población de la Vela de Coro, nosotros estábamos tomando dentro del local, y luego de un rato, un ciudadano quien conozco como JONATHAN salió del local y se fue hasta donde estaba la moto de MIGUEL y la tumbó, cuando nosotros salimos del local comenzamos a preguntar quien había tumbado la moto, y nos dijeron que era JONATHAN, en eso aparece JONATHAN en compañía del hermano quien apodan TABO, llamado G.C.C., entonces JONATHAN le propinó un botellazo a MIGUEL y TABO saco un arma de fuego y le disparo hiriéndolo de muerte, y se fueron del lugar corriendo. Es todo…”.

  20. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 16-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, a la ciudadana M.G.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 17.351.101, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo soy propietaria de una Tasca, la cual lleva por nombre TASCA RESTAURANTE DISCOTECA MIRIAN, la cual está ubicada en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Población de La Vela, Municipio Colina, Estado Falcón y el día de hoy Domingo estoy adentro de mi negocio y me informan que afuera en la calle estaban discutiendo por lo que mande a que apagaran la música y sacaran a las personas que estaban dentro del local, entonces yo cerré la tasca de pronto escuché un disparo por lo que salí de la Tasca de pronto escuché un disparo por lo que salí de la Tasca para ver que había pasado cuando llego había mucha gente y comentaban que un chamo que vive cerca de la tasca a quien le dicen TAVO, le había dado un tiro a otro chamo de nombre J.C. y que se lo habían llevado para el ambulatorio de la Vela. Es todo…”.

  21. - ACTA DE ENTREVISTA, tomada en fecha 17-03-2014, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub – Delegación Coro, al ciudadano YOLDAN J.P.L., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.589.799, por medio de la cual expuso lo siguiente: “…Resulta que yo me encontraba en una Tasca de nombre MIRIAN, en compañía de unos amigos de nombres ENYERBETH, J.C. Y PEDRO, de pronto cuando salimos la Tasca vemos que un sujeto que conocemos como JONATHAN está desvalijando la moto de ENYERBETH, entonces nosotros le reclamamos, entonces JONATHAN le lanzó una botella a ENYERBETH y se la pego por la cabeza y salió corriendo, de pronto en poco minutos llego JONATHAN nuevamente con su hermano a quien conocemos como TAVO, quien sacó un arma de fuego y le disparó a J.C., logrando herirlo de muerte. Es todo…”.

  22. - INFORME DE EXPERTICIA NECROPSIA DE LEY Nº 0638, de fecha 17-03-2014, suscrita por la DRA. DILBETH ÁLVAREZ, Anatomopatólogo Forense, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de J.C.P.P., titular de la cédula de identidad Nº V – 24.351.141, donde se deja constancia de la causa de muerte del mismo arrojando lo siguiente: “…SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX…”.

  23. - INFORME DE EXPERTICIA MÉDICO LEGAL Nº 0603, de fecha 18-03-2014, suscrita por el DR. E.J., Experto Profesional III, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada al ciudadano ENYERBETH M.L.P., titular de la cédula de identidad Nº V – 17.349.413, el cual arrojó como resultado el siguiente: “…ESTADO GENERAL: ESTABLE; TIEMPO DE CURACIÓN: 08 DÍAS; PRIVACIÓN DE SUS OCUPACIONES; 08 DÍAS, ASISTENCIA MÉDICA: SÍ; CARÁCTER: LEVE…”.

  24. - EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, SOLUCIÓN DE CONTINUIDAD, HEMATOLÓGICA Y GRUPO SANGUÍNEO Nº 9700-060-108 suscrita en fecha 19-03-2014, por la funcionaria INSPECTORA LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., MV. MSc. Farmacología Sanitaria, adscrita al Departamento de Criminalística, Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, practicada a las siguientes evidencias: “….MUESTRA Nº 01: UN (01) PANTALÓN JEANS, COLOR AZUL, MARCA DJ, TALLA 34; MUESTRA Nº 02: UNA (01) FRANELILLA DE COLOR MARRÓN, SIN MARCA NI TALLA APARENTE, TODAS ESTAS IMPREGNADAS DE SUSTANCIAS DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO; MUESTRA Nº 03: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA DE ASPECTO HEMÁTICO DE COLOR PARDO ROJIZO COLECTADA EN EL SITIO DEL SUCESO; MUESTRA Nº 04: UN (01) SEGMENTO DE GASA IMPREGNADA DE UNA SUSTANCIA HEMÁTICA COLECTADA EN LA MORGUE AL CADÁVER DE QUIEN EN VIDA RESPONDIERA AL NOMBRE PADILLA P.J. CARLOS…”, la cual arrojó como resultado lo siguiente: “…En la Superficie de la Muestra Nº 01 (Pantalón), se observaron ocho soluciones de Continuidad, que por sus características de clase y forma su ubicaron dentro de las de tipo rasgadura, causadas por tracción violenta que comprometió el entramado textil de la prenda de vestir. En la Superficie de la Muestra Nº 02 (Franelilla), se observaron cuatro soluciones de continuidad, que por sus características de clase y forma se ubicaron dentro de las de tipo Desgaste causadas presumiblemente por el uso continuo de la prenda. La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras Nº 01, Nº 02, Nº 03 y Nº 04, Es de naturaleza Hemática correspondiendo a la Especie Humana. La sustancia hemática presente en la superficie de las Muestras Nº 01, Nº 02, Nº 03 y Nº 04 estudiadas, corresponden al Grupo Sanguíneo Tipo “O”…”.

    Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los ciudadanos: G.A.C.C. y Y.R.C.C., en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES , en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P.P. (OCCISO) y ENYERBETH M.L.P. (LESIONADO).

    Ello habida consideración, que del estudio de las actuaciones preliminares acompañadas a la presente solicitud de orden de aprehensión, se pudo verificar, que efectivamente los ciudadanos: G.A.C.C. y Y.R.C.C., presuntamente se encuentra involucrado en la comisión de este Hecho punible, toda vez que de las actas de entrevista se desprende, de testigos y victimas, inspecciones, fijación del sitio de suceso, elementos de convicción en los cuales se aprecia que el ciudadano En fecha 16-03-2014, siendo aproximadamente las 02:00 horas de la mañana, en momentos que los ciudadanos J.C.P.P. y ENYERBETH M.L.P. se encontraban en el Sector Barrio Nuevo, Calle principal, específicamente en la afueras de la Tasca Restaurante y Discoteca MIRIAN, de la Población de la Vela, Municipio Colina del Estado Falcón, sostuvieron una discusión con un sujeto quien es conocido como YONATAN, ya que el mismo le estaba desvalijando el vehiculo tipo moto en la cual se trasladaban, posteriormente este último mencionado busco ayuda en su hermano conocido como TAVO quien llegó y sin mediar palabras sacó a relucir un arma de fuego y disparó en contra de la humanidad de J.C.P.P. dejándolo herido, así mismo ambos sujetos valiéndose de la ocasión agredieron con golpes de puños y botellas en varias partes del cuerpo al ciudadano ENYERBETH M.L.P., seguidamente trasladó a su hermano J.C. hacia el Ambulatorio U.T. III, de la Población de la Vela, Municipio Colina, del Estado Falcón, donde el mismo ingresó sin signos vitales, falleciendo a consecuencia de SHOCK HIPOVOLÉMICO, HEMORRAGIA INTERNA, PERFORACIÓN DE VÍSCERAS, HERIDAS POR ARMA DE FUEGO A TÓRAX, lo que genera fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos G.A.C.C. y Y.R.C.C., pudieran ser autores o participes en la comisión del hecho punible .

    Cuestión ésta que se encuentra ratificada en las distintas declaraciones de los ciudadanos testigos que aparecen en la presente causa; recabadas en esta etapa así como de las diligencias realizadas por los funcionarios detectivescos antes descritas.

    Elementos estos concatenados con el resto de evidencia recabada en esta etapa incipiente del proceso llevaron al convencimiento de este despacho Judicial, que efectivamente existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos ciudadanos G.A.C.C. y Y.R.C.C., han sido uno de los presuntos autores del hecho punible precalificados por el Ministerio Público.

    finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal, partiendo de la circunstancia de que en el presente caso, nos encontramos en presencia de un delito grave que atentan contra el derecho humano mas importante como lo es la vida y que cuando los individuo incurren en este tipo de delitos estos trastocan las bases democráticas, éticas, morales de nuestra estructura social, pues se trata del delito HOMICIDIO ; dicho tipo penal trastoca los cimientos de la tranquilidad y sosiego familiar, y que el móvil de dicho delito es violento y pluriofensivo , demostrando con este acto contumacia y no apego al proceso, puede inferir este juzgador que existen, suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadano pudieran ser autores o cooperadores en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, y en el artículo 416 del CÓDIGO PENAL; que sanciona el delito de LESIONES PERSONALES LEVES en perjuicio de los ciudadanos: J.C.P.P. (OCCISO), y ENYERBETH M.L.P. (LESIONADO), delito por el cual es solicitada dicha orden, por parte del Ministerio Publico, lo que hace necesario una respuesta efectiva de los órganos del Estado Venezolano en aras de sancionar y reprimir especies delictivas, como la imputadas en el caso de autos.

    Situación ésta, que al ser ponderada con lo elevado de la posible pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidenciar un probable peligro de fuga que nace, precisamente de la pena que pudiera llegar a imponerse, la magnitud del daño que causan los delitos imputados, conforme a los previsto en los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

    Artículo 237. Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    Omissis...

  25. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  26. la magnitud del daño causado.

    Omissis...

    Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    Omissis...

    En este sentido el Dr. A.A.S., con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

    “... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

    Asimismo, dada la condición del delito tan grave y agresivo, igualmente existe un peligro de obstaculización ya que podrían influir en los testigos ya que la victima y los victimarios se conocían y los datos de los testigos de la investigación no están en reserva del Ministerio Publico y podrían influir en ellos para que se comporten de manera distinta en el curso de la investigación del Ministerio Público; todo a fin de que éstos en un momento dado declare o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este sentido, el artículo 238.2 del Código Orgánico Procesal Penal dispone:

    Artículo 238. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

    …Omissis…

  27. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En este orden, el Dra. M.T.S., en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décima Jornadas de Derecho Procesal Penal, señala:

    … En este sentido, resulta pertinente referirnos a la precisión que hace el legislador en el ordinal 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal cuando establece “peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación”.

    Si procedemos a interpretar que fue lo que quiso decir el legisla cuando al enumerar los requisitos que deben cumplirse para imponer una medida de coerción, estableció que la obstaculización en la búsqueda de la verdad de parte del imputado a quien se le pretenda aplicar dicha medida, tiene que darse respecto a un acto concreto de la investigación, debe entenderse no solo que en la solicitud que el acusador hace ante el juez debe precisar cual es el acto o actos de la investigación que en su criterio, el imputado pretende obstaculizar sino igualmente, que realizados esos actos o concluida la investigación consecuencialmente, cesa la razón que sustentaba la medida coercitiva.

    Ello quiere decir, que el solicitante no puede de manera general indicarle al juez que existe el temor de que el sospechoso obstaculice la búsqueda de la verdal, sino que es menester que señale cuales son los actos concretos de la investigación que se corre temor de perder por obra de la acción del imputado.

    Igualmente, como ya se refirió, si esos actos que fueron señalados como motivo para imponer una medida restrictiva a la libertad, fueron realizados si concluida la fase de investigación el Ministerio Público no los realizó, ¿da entonces entenderse que ha cesado la causa o motivo para mantener la medida por lo tanto esta debe cesar.

    Sin embargo, es necesario hacer una presición relativa al caso en que al temor a la obstaculización persista, ello puede ocurrir cuando lo que se preten& impedir con la medida es que el imputado amedrente o amenace a la víctima o a los testigos y con ello pretenda impedir que se arribe al conocimiento del. verdad del hecho objeto del proceso, en ese caso el peligro puede subsistir haa el momento en que estos depongan en calidad de órganos de prueba, ante al tribunal de juicio en la oportunidad del debate…

    . (Año 2007, Pág. 206 ).

    Así las cosas, y verificado como ha sido el cumplimiento en el presente caso de todos y cada uno de los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; estima este Tribunal, que lo ajustado a derecho es declarar CON LUGAR, la solicitud de ORDEN DE APREHENSIÓN, peticionada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado F.P.;, en contra de los ciudadanos: G.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 24-04-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Barrio C.N., Calle 2, Casa sin número, de color azul, Población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.729 y Y.R.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, , nacido en fecha 01-02-1993, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.957, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura de los referidos ciudadanos. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, la fiscalia del Ministerio Publico, solicito una orden de allanamiento en razón de lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Efectivamente, la inviolabilidad del hogar doméstico y todo recinto privado, como lo ha expresado la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia (Sent. Nro. 347 de fecha 23/03/20001), constituye un derecho garantizado por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 47, el cual se fundamenta en parte en la garantía del derecho a la vida privada, y comporta la imposibilidad de entrada o registro sin orden judicial, tanto del propio hogar como de todo recinto privado de las personas, entendiendo por estos conceptos aquellos espacios físicos cuyo uso y disfrute corresponde con exclusividad o con poder excluyente, al individuo, y en los cuales éste habitualmente desarrolla su vida privada.

    En tal sentido el artículo 47 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

    Artículo 47. El hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado de persona, es inviolable. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano. Las visitas sanitarias que se practiquen, de conformidad con la ley, sólo podrán hacerse previo aviso de los funcionarios que las ordenen o hayan de practicarlas.

    Ahora bien, no obstante la incolumidad del referido derecho, debe precisarse que bajos ciertos supuestos de excepción le legislador en aras de favorecer la justicia que dimana del correcto desarrollo de la investigación penal, permite que el Juez de Control autorice el allanamiento del Hogar doméstico, con el objeto de supremacía a otros derechos fundamentales, impidiendo así, que el derecho particular se anteponga al interés colectivo.

    En tal sentido, los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen:

    Artículo 196. Allanamiento. Cuando el registro se deba practicar en una morada, oficinas publicas, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del juez o jueza.

    El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al juez o jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

    La resolución por la cual el juez o jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada.

    El registro se realizará en presencia de dos testigos hábiles, en lo posible vecinos del lugar, que no deberán tener vinculación con la policía.

    Si el imputado se encuentra presente, y no está su defensor o defensora, se pedirá a otra persona que asista. Bajo esas formalidades se levantará un acta.

    …Omissis…

    Artículo 197. Contenido de la Orden. En la orden deberá constar:

  28. La autoridad judicial que decreta el allanamiento y la sucinta identificación del procedimiento en el cual se ordena;

  29. El señalamiento concreto del lugar o lugares a ser registrados;

  30. La autoridad que practicará el registro;

  31. El motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar;

  32. La fecha y la firma.

    La orden tendrá una duración máxima de siete días, después de los cuales caduca la autorización, salvo que haya sido expedida por tiempo determinado, en cuyo caso constará este dato.

    De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, siempre que se den los supuestos de ley que hacen viable su solicitud, tales como lo son, el estado de necesidad y urgencia del respectivo, el cual deberá ser debidamente fundamentado por el directos de la investigación penal.

    En tal sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1978 de fecha 25 de julio de 2005, precisó:

    …En sentencia N° 717, del 15 de mayo de 2001 (caso: H.B.M. y otros), esta Sala asentó, en relación a la existencia de una orden judicial para los casos en que se deba practicar un allanamiento, lo siguiente:

    En efecto, si bien el artículo 47 constitucional, al prever la inviolabilidad del hogar doméstico, el domicilio y todo recinto privado, estableció de manera categórica que ‘[n]o podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir de acuerdo con la ley las decisiones que dicten los tribunales’. Interpretar, únicamente, que en virtud de tal disposición, siempre para la realización de un allanamiento a un determinado domicilio, será necesaria la existencia de una orden judicial que lo autorice, sería llegar a la exageración de suponer que, aun hasta para el caso de fuerza mayor o estado de necesidad, se requiera la referida orden. La norma no prevé nada al respecto, pero no por ello, en el caso de auxilio inmediato, solicitado o no, de riesgos para la vida o seguridad de las personas, o de otros supuestos análogos, la entrada al domicilio o recinto de que se trate, por parte de funcionarios policiales o cualquier otro agente de autoridad, e incluso de un particular, debe ser considerado como una vulneración a su inviolabilidad, pues se está ante uno de los supuestos en que es necesario preservar unos derechos sobre otros, igualmente constitucionalmente protegidos.

    Debe entenderse, entonces, de acuerdo con el precepto constitucional en referencia, que la orden judicial es la regla, resultando sin embargo, posible su limitación dependiendo del ámbito de que se trate (civil o penal), pues debe estudiarse en cada caso cuándo se le debe dar supremacía a éste ante otros derechos fundamentales, y viceversa, dado que puede ocurrir que el mismo, como un derecho particular pretenda sobreponerse a un derecho de orden colectivo, como la salud pública.

    En tal sentido, debe advertirse que en el ámbito penal, el derecho a la inviolabilidad del hogar doméstico admite excepciones, que como tal, en principio, están contempladas en el Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 225 [hoy 210]

    .

    Esas excepciones fueron ratificadas posteriormente en la sentencia N° 2539, del 8 de noviembre de 2004 (caso: R.A.G.G.), en los siguientes términos:

    encontramos que el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de practicar un allanamiento sin orden judicial, en los siguientes casos: i) para impedir la perpetración de un delito y ii) cuando se trate del imputado a quien se persigue para su aprehensión; señalando además, dicha disposición normativa, que los motivos que determinen un allanamiento sin orden deben constar detalladamente en el acta. Claro está, que las actuaciones realizadas por funcionarios policiales en un domicilio determinado, previa autorización de su propietario, no acarrean vicios de ilegalidad, ni mucho menos contrarían lo dispuesto en el artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    …”.

    Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de unas investigaciones penal por el delito de HOMICIDIO Y LESIONES PERSONALES, tal y como se demuestra de las actuaciones acompañadas de la Solicitud realizada por el Ministerio Publico, la Representante Fiscal motivando su solicitud señala la necesidad de entrar y registrar Un inmueble ubicado en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON, Lugar donde residen los ciudadanos G.A.C.C. y Y.R.C.C.. La presente solicitud se fundamenta en la ubicación de ARMAS DE FUEGO, , que guarden relación con la investigación iniciada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, bajo el número de caso penal MP-115042-2014, a los fines de localizar en el interior del inmueble descrito ARMAS DE FUEGO.

    Del mismo modo señala que la presente ORDEN DE ALLANAMIENTO, será efectuada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud delegación Coro, Analizada la solicitud, encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley, a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, los objetos, así como una descripción precisa del inmueble a registrar, y que de las actuaciones que comprenden la investigación dimanan plurales elementos para estimar que en dicha residencia pudieran estar algunas armas de fuego utilizados para la comisión del delito, dichos indicios se ven claramente reflejados en las diligencias de Investigación penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del inmuebles ubicado en la siguiente dirección: SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DEBERÁN RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA ORDEN JUDICIAL, SI FUERA EL CASO. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación criminal adelantada por la Fiscalia del Ministerio Publico y su solicitud fiscal, a los fines de localizar en el interior del inmueble descrito: ARMAS DE FUEGO, que guardan relación con las causas que se sigue por ante la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico del Estado F.N.. MP-115042-2014. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ordena: PRIMERO: librar la correspondiente ORDEN DE APREHENSIÓN, en contra de los ciudadanos: G.A.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, nacido en fecha 24-04-1988, mayor de edad, estado civil soltero, profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Barrio C.N., Calle 2, Casa sin número, de color azul, Población de la Vela, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.783.729 y Y.R.C.C., de nacionalidad Venezolana, natural de Coro Estado Falcón, , nacido en fecha 01-02-1993, mayor de edad estado civil soltero, profesión u oficio profesión u oficio indefinida, residenciado en el Sector Barrio Nuevo, Calle Principal, Casa sin Número, Municipio Colina, Estado Falcón, titular de la cédula de identidad Nº V- 25.613.957, SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de un inmueble ubicado en la siguiente Dirección: SECTOR BARRIO NUEVO, CALLE PRINCIPAL, CASA SIN NUMERO POBLACION DE LA VELA MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCON. El allanamiento en mención será efectuado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud Delegación Coro, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, Y DEBERÁN RESPETAR LOS DERECHOS HUMANOS DE LAS PERSONAS QUE SE ENCUENTREN EN EL INMUEBLE AL MOMENTO DE LA PRACTICA DE LA ORDEN JUDICIAL, SI FUERA EL CASO. Todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 236,237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia líbrese los correspondientes oficios a las autoridades civiles, militares y en general de orden público del país, a los fines de proceder a la captura del referido ciudadano. Cúmplase, Regístrese, Publíquese, y líbrese los oficios correspondientes

    EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

    ABG. J.A.M.

    LA SECRETARIA

    ABG. GABRIELA MORILLO.

    RESOLUCIÓN N° PJ0012014000114.

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