Decisión nº 073-10 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución12 de Marzo de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDomingo Arteaga Perez
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 3

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Marzo de 2010

199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2009-021582

ASUNTO : VP02-R-2009-001201

DECISION N° 073-10

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL: D.A.P..

Han subido las presentes actuaciones procesales a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de la competencia funcional, relacionada con el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.M.G., quien funge como víctima de la presente causa, en contra de la Decisión N° 3003-09, de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención acordó la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por su persona, por cuanto el hecho procede a Instancia de parte agraviada, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibida la Causa, se le dio entrada y se verificó que la ponencia del presente asunto le correspondió por distribución al Dr. D.A.P., quien con tal carácter suscribe la presente decisión. En fecha 02 de Marzo de 2010, se admitió el recurso de apelación interpuesto, por lo que llegada la oportunidad de resolver, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas:

  1. PLANTEAMIENTO DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO:

    El recurrente de actas, fundamentó el presente medio de impugnación en los siguientes términos:

    Arguye la accionante, que el día 08 de Diciembre de 2009, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal acordó la desestimación de la denuncia formulada por su persona, alegando que existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción de la causa Fiscal N° 24-F8-0752-09, y causa N° 2C-16.059-09, del Tribunal Segundo de Control de la cual no estoy de acuerdo por lo que manifiesta apelar por los siguientes motivos:

    Indica que la Fiscal Octava, Abogada L.F., en ejercicio del Ministerio Público, a la cual fue asignada la denuncia de fecha 24-06-09, alegando nunca haber sido atendido por la Fiscal, desconociendo éste los motivos y razones del incumplimiento de atender a la víctima para hacerle seguimiento al asunto. Asimismo, explana que el análisis e investigación del caso, a su criterio carece de un cierre de acto conclusivo.

    Señala que el Fiscal Auxiliar Octavo, Abogado J.C.M. en ejercicio del Ministerio Público le fue delegado el caso por parte de la Abogada L.F., para que éste continuara el proceso de análisis y revisión de la denuncia, aludiendo que en varias ocasiones le atendió personalmente y le manifestó que el caso ameritaba un cierto tiempo y un estudio con detalle para tomar en definitiva una decisión, tomándose aproximadamente 5 meses para redactar los tres documentos descritos como narrativos, explicativos y petitorio, añadiendo el recurrente que a su juicio no hubo celeridad, por lo que afirma que el caso fue manejado indebidamente como documento viciado pues de antemano le manifestó que tal denuncia no tenía carácter penal, si no mas bien laboral, con lo cual la víctima señala no estar de acuerdo.

    Acto seguido, la víctima deja dicho que la ciudadana R.P., con cargo de secretaria/recepcionista, de la empresa LC Mantenimiento y Servicios C.A fue citada por el C.I.C.P.C. Subdelegación Maracaibo, con fecha 04-06-09, en horas de la mañana, con el propósito de declarar ante este despacho y según información suministrada por la funcionaria en ejercicio Egdimar González, ella se presentó físicamente pero se abstuvo de declarar por estar nerviosa y que desconocía del caso, y en sustitución declaró el Abogado defensor W.G.d. la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A., esgrimiendo no estar de acuerdo con esto, por cuanto dicho ciudadano no es parte en el caso, pues hace alusión a que éste en su condición de víctima no lo mencionó en su denuncia.

    Así las cosas, hace mención quien apela a que el ciudadano D.S.M.G., Titular de la cédula de identidad N° 4.711.482, estaba asignado para ejercer el cargo de Coordinador de Calidad, descrito en el manual de calidad, organigrama estructural proceso de pliego licitatorio, dejando ver que a su criterio, le sustituyó sin previa notificación, denominando esto suplantación de identidad, usurpación de funciones y violación de procedimientos administrativos de departamento de recursos humanos y relaciones laborales, departamento de SHA de ambas empresas LC Mantenimientos y Servicios C.A., el cual se traduce –según sus dichos-como un delito penal, el cual no fue analizado exhaustivamente y con detalles de precisión y profundidad por parte del fiscal auxiliar de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia.

    Expresa quien apela, que la alta gerencia de la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A. en enlace con Pequiven, se aprovechó del exceso de confianza de mi persona al presentar los siguientes documentos, currículum vitae, manual de calidad, programa pesha, el cual fue avalado y aprobado por la gerencia del departamento de seguridad, higiene y ambiente de Pequiven. Explana que las entrevistas realizadas por el cuerpo C.I.C.P.C. subdelegación-Maracaibo, a cuatro (4) personas, tres (3) de la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A., y su persona no fueron suficientes para determinar el grado de culpabilidad y/o imputado de la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A., en enlace con los involucrados en el caso de Pequiven, ya que este fue analizado muy someramente –según expresa- por la Fiscalía del Ministerio Público, quien, según quien recurre, no citó a declarar a las principales personas claves descritas como los ciudadanos: J.C.V., administrador del contrato de la empresa ejecutora LC Manteniemientos y Servicios C.A; E.Á., gerente de recursos humanos de la empresa Pequiven, que se encontraba ejerciendo dicho cargo Agosto 2006-2007, actualmente en el cargo de este departamento el ciudadano M.C..

    Igualmente señala al ciudadano H.M., de la empresa Pequiven, explicando que el mismo, para Agosto 2006-2007, ejercía el cargo de supervisor del departamento de prevención –control de perdida (PCP), lo que actualmente se denomina (CRI), manifestando que esta persona es la que aparece firmando el carnet y /o pase de identificación de contratista. Nombra además a la ciudadana R.S. supervisora de ambiente de la Empresa Pequiven, para el proyecto en cuestión denominada Rehabilitación Celda de seguridad, contrato N° 4900005447, Licitación General 3GG05MN211, en el Complejo Petroquímico El Tablazo, actualmente conocido como el Complejo A.M.C., ubicado en los Puertos de Altagracia, Municipio Miranda, Estado Zulia, y contrato denominado disposición de lodos de Lagunas Mercuriales, contrato N° 4900006540, referencia Licitación General, 3GG05MN292.

    En este orden y dirección, señala además a la ciudadana Y.G.d. la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A. encargada como supervisora de seguridad higiene y ambiente, trabajó en la preparación de la documentación para ser presentada ante Pequiven en enlace con su persona. El ciudadano R.F.L., como conocedor del caso, mencionando que todas estas personas fueron mencionadas por su persona durante la entrevista efectuada por la funcionaria en ejercicio del cuerpo C.I.C.P.C. Egdimar González, a quienes no llamaron a declarar.

    Seguidamente, arguye que el ciudadano D.S.M.G. le fue practicado el examen de laboratorio por parte del Departamento de Medicina-Salud ocupacional Pequiven, el día 25-07-07 en horas de la mañana y al día siguiente, en horas de la mañana le fue practicado el examen físico realizado por el doctor R.P. de la empresa Pequiven, saliendo apto en el mismo, indicando que dishos resultados reposan en los archivos del mencioando departamento de Pequiven y en la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A, los cuales señala, les han negado su entrega. Plantea que aun así la obra fue terminada y nunca le practicaron el examen de egreso, lo cual consecuentemente –según el apelante- demuestra que el departamento de medicina-salud ocupacional manipulo y manejó indebidamente su ingreso, cometiendo varias desviaciones e incongruencias y una inconformidad en el caso.

    Explana que la Gerencia del Departamento de Recursos Humanos de la Empresa Pequiven, para ese entonces estaba bajo el mando del ciudadano E.A., quien le manifestó personalmente en una reunión sostenida en su oficina, Agosto 2007, en horas de la mañana, en presencia del señor Hard Mendt superintendente de Sha para ese entonces, que había fallado en la coordinación, supervisión y seguimiento y que investigarían quien le sustituyó en dicha obra, y que asimismo, fallaron en la solicitud de los requisitos técnicos legales, que se le entregan a un empleado para ingresar a las instalaciones del complejo A.M.C., haciendo referencia a la documentación de la planilla del seguro social , afirmando que no la tuvo en su poder, pues ni llenó, ni firmó dicho documento. Igualmente hace alusión a la consignación de cuatro fotografías originales para el carnet, señalando que las mismas no fueron utilizadas por cuanto le fue colocada al carnet una foto vieja escaneada, por lo que aduce que se violentó el procedimiento administrativo del departamento de recursos humanos y departamento P.C.P. actualmente C.R.I. de Pequiven y la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A. Denuncia la víctima no haber tenido en su poder, ni haber llenado, ni firmado el contrato de trabajo.

    PETITORIO: Solicita se reapertura el caso.

  2. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión apelada corresponde a la signada con el N°: 3003-09, de fecha 08 de Diciembre de 2009, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a través de la cual el Juzgado en mención acuerda la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por el ciudadano D.S.M.G., por cuanto el hecho procede a Instancia de parte agraviada, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 232 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Este Tribunal de Alzada, una vez analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por la recurrente en su escrito de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

    El quid del presente recurso de apelación estriba en el desacuerdo de la parte recurrente, respecto a la decisión N° 3003-09, de fecha 08-12-09, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual el Juzgado en mención acordó el DESISTIMIENTO DE LA DENUNCIA, formulada por su persona, por cuanto el hecho procede a Instancia de parte agraviada, existiendo de esa manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, de conformidad con los artículos 232 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido denuncia quien recurre que no esta de acuerdo con la desestimación, y pide se reapertura el caso, ya que afirma que a éste se le sustituyó sin previa notificación en el puesto laboral que ostentaba, lo cual traduce la víctima como delito, por cuanto no se cumplieron los tramites administrativos del departamento de recursos humanos y relaciones laborales, departamento de SHA de ambas empresas, la empresa LC Mantenimientos y Servicios C.A. y Pequiven.

    En este orden y dirección, estima necesario este Tribunal de Instancia Superior, citar a continuación el contenido del escrito presentado en fecha 23 de Noviembre de 2009, por parte de la Fiscalía Octava del Ministerio Público del Estado Zulia, en el cual la Vindicta Pública requiere al Tribunal en funciones de Control que por distribución le correspondiera conocer la DESESTIMACDIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por el ciudadano D.S.M.G.; en tal sentido, del escrito in commento se deja ver el siguiente contexto:

    En fecha 27 de Abril del 2009, comparece por ante la sede de esta Representación Fiscal, el ciudadano D.S.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-4.711.482, residenciado en Avenida 101, Sector Sabaneta, Conjunto residencial Lago azul. Edificio Rio Escalante, apartamento 5F, Municipio Maracaibo, a fin de interponer denuncia en contra de la EMPRESA LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, manifestando, que la precitada empresa, dio inicio a la obra denominada Rehabilitación Celda de seguridad, Contrato N° 4900005447, Licitación General 3GG05MN211, en el Complejo Petroquímico El Tablazo, quien fue incluido en la lista de personal de la precitada obra, aludiendo aquel que se cometieron una serie de irregularidades en el procedimiento de su contratación, así como en la entrega de los carnets por parte de la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS C.A., a su persona para el ingreso de las instalaciones de la empresa PQUIVEN. En fecha 06 de Mayo del 2009, esta Representación fiscal da orden de Inicio a la precitada denuncia, y se le designa el N° 24-F8-0752-09, comisionando al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de que practicase las diligencias necesarias para el pleno esclarecimiento de los hechos denunciados. El cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, practico (sic) las diligencias pertinentes, tales como: Entrevistas a los testigos, Director de recursos humanos de la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, Personal vario (sic) de dicha empresa. El Ministerio publico, cito (sic) y amplio (sic) denuncia del ciudadano D.S.M.G., en contra del ciudadano R.A.P.R., y la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, en fecha 22 de junio del 2009. RAZONES DE DERECHO. Realizado el análisis de los hechos expuestos por el ciudadano D.S.M., es posible inferir que nos encontramos en presencia de uno problema (sic) de índole laboral, puesto que la víctima narra el incumplimiento de los procedimientos administrativos que se usan para el ingreso de un profesional a laborar dentro de las instalaciones de PEQUIVEN, y la carnetización por parte de la contratista LC MANTENIMIENTO Y SERVICIOS C.A. Asimismo no consta denuncia alguna por parte de la Empresa Pequiven por la presunta irregularidad cometida por la empresa LC. MANTENIMIENTOS. En este orden de ideas, considera quien aquí suscribe, que lo mas idóneo es que el ciudadano D.S.M., debió interponer DEMANDA LABORAL, en contra de LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS CA. Por lo antes expuesto, este Representante del Ministerio Público solicita se acuerde la Desestimación de la Denuncia, puesto que los hechos, a que hace alusión la víctima, NO REVISTEN CARÁCTER PENAL, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 301, del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que los hechos objeto del proceso no constituyen delito.

    (Omissis…), (folios 58 de la causa).

    Es decir, queda evidenciado del escrito antes transcrito que el Fiscal Auxiliar Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, Abogado J.C.M.V., al constatar que los hechos narrados en la denuncia por el ciudadano D.S.M.G., eran de índole laboral, solicitó al Juez en funciones de Control, en tal sentido, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por éste, habida cuenta que los hechos no revestían carácter penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Así las cosas, resulta impretermitible citar a continuación el contenido de la Decisión N° 3003-09, de fecha 08 de Diciembre de 2009, siendo esta la decisión recurrida, a fin de analizar las razones y fundamentos que dieron lugar al acuerdo por parte del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, a desestimar la denuncia interpuesta por el ciudadano D.S.M.G., en consecuencia, de la misma se desprende el siguiente contenido:

    Visto el escrito presentado por el ABOGADO J.C.M.V., fiscal OCTAVO AUXILIAR del Ministerio Público, mediante el cual, solicita a este Juzgado Segundo de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, contenida en la investigación signada con el número 24-f80753-09, CON MOTIVO DELA DENUNCIA FORMULADA POR EL CIUDADANO, N.S.M.G., titular de la cédula de identidad número v.-4.711.482 por considerar ese Despacho Fiscal, que existe un obstáculo legal que impide al Ministerio Público ejercer la acción, este Juzgado Segundo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control para decidir observa: Que el ciudadano Fiscal del Ministerio Público consigna, conjuntamente con su solicitud, las actuaciones que conforman la investigación Fiscal número 24-F80753, donde observa este Juzgado Segundo de Control que se inicia la presente investigación, con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano, D.S.M. (sic), titular de la cédula de identidad número V-4.711,482, mediante la cual expone entre otras circunstancias que: Que la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, inicio las obras (sic) denominada rehabilitación celda de seguridad según contrato 4900005447, licitación General 3gg05mn211, en el complejo petroquímico El Tablazo quien fue incluido en la lista de personal de la precitada empresa, el cual aludió una serie de irregularidades en el procedimiento de si (sic) contratación, así como en la entrega de los carnets por parte de la mencionada empresa para su persona, para el ingreso a las instalaciones de la EMPRESA PEQUIVEN. Es todo. En cuanto al derecho aplicable el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: 2Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de control mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determine que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

    . Y por su parte, el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, señala “Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. Ahora bien, teniendo en cuenta los fundamentos de hecho y de derecho en que fundamenta la representante Fiscal su solicitud, asó como las normas transcritas up supra (sic), observa, esta Juzgadora que, efectivamente existe un obstáculo legal para que el Ministerio Público, ejerza la acción, en virtud de que los hechos investigados proceden si este hubiese interpuesto DEMANDA LABORAL, puesto que la víctima narra el incumplimiento de los procedimientos administrativos que se usan para el ingreso de un profesional a laborar dentro de las instalaciones de PEQUIVEN y la CARNETIZACIÓN por parte de la contratista a instancia de parte agraviada, por lo que este Juzgado Segundo de Control considera procedente en derecho la solicitud formulada por el ciudadano, D.S.M.G., titular de la cédula de identidad número V-4.711 (sic), por cuanto el hecho delictual procede en MATERIA LABORAL, debiendo este interponer demanda en contra de la empresa LC-MANTENIEMIENTOS Y SERVICIOS C.A. todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley acuerda aceptar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, formulada por el ciudadano, D.S.M. (sic) GOMEZ, titular de la cédula de identidad número V-4.711.482, por cuanto el hecho procede a instancia de parte agraviada, existiendo de esta manera un obstáculo legal para el ejercicio de la acción por parte del Ministerio Público, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    (Omissis…), (folios 61 AL 62 de la causa).

    Se observa del contenido de la decisión antes citada que una vez presentado el escrito de solicitud de DESESTIMACIÓN DE DENUNCIA por parte del Ministerio Público, el mismo por distribución le correspondió ser conocido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza R.R., quien explicó que el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Zulia, además de presentar el escrito de solicitud de desestimación, presentó las actuaciones que conforman la investigación fiscal número 24-F80753-09, donde se observa que fue iniciada la investigación con motivo de la denuncia formulada por el ciudadano D.S.M.G., en la cual este ciudadano manifestó que la empresa LC MANTENIMIENTOS Y SERVICIOS, inicio las obras denominadas rehabilitación celda de seguridad según contrato 4900005447, licitación general 3gg05mn211, en el Complejo Petroquímico El Tablazo, y que el mismo fue incluido en la lista de personal de la precitada empresa, planteando una serie de irregularidades en el procedimiento de su contratación, así como en la entrega de los carnets para el ingreso a las instalaciones de la empresa PEQUIVEN.

    Cita la Jueza del despacho, el contenido de lo dispuesto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, referido precisamente a la Desestimación de la Denuncia, así como el artículo 282 ejusdem, relacionado con el control judicial que deben practicar los Jueces respecto al cumplimiento de los principios y garantías de establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, así como también en torno a la practica de pruebas y a resolver las excepciones a que hubiere lugar; para finalmente anunciar que se desprende de las actuaciones presentadas por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, así como del escrito de solicitud presentado por éste, que en el presente caso existe efectivamente un obstáculo legal para que el Ministerio Público ejerza la acción, en virtud de que los hechos investigados son de índole laboral y en consecuencia proceden mediante demanda laboral; razón esta por la cual el Tribunal acuerda la Desestimación de la denuncia formulada por el ciudadano D.S.M.G., conforme a lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En tal sentido, es menester traer a colación lo que la doctrina de manos de E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, Valencia-Caracas, Edición Vadell Hermanos, ha expresado en relación al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal:

    Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción esta evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.

    La desestimación es una institución destinada a la depuración del proceso penal, pues éste no debe incoarse si no existen bases serias para ello. Pero la desestimación no pende de ninguna comprobación sustancial del hecho denunciado o querellado, es decir, como bien dice Cabrera Romero, no necesita de mayor prueba sino fundamentalmente de máxima de experiencia o sentido común, pues se trata de establecer del mero análisis de la fuente de la notitia criminis, si el hecho es típico y, de serlo, si la acción penal esta evidentemente prescrita o si hay algún obstáculo legal que impida perseguirlo. De tal manera, el legislador nos dice que hay cuatro razones, al menos, por las cuales se puede desestimar una denuncia o a una querella: 1. Porque el hecho no revista carácter penal…” (Subrayado de la Sala).

    En consecuencia, habiéndose demostrado que el presente caso gira en torno a denuncias que lejos de ser de carácter penal son de índole laboral, y que en tal sentido existe un obstáculo para el Ministerio Público, de ejercer la acción penal, lo procedente a criterio de estos Juzgadores de Instancia Superior es Declarar Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.M.G., y en tal sentido, confirmar la decisión N° 3003-09, de fecha 08-12-09, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó a solicitud fiscal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por su persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    DECISION

    Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano D.S.M.G., SEGUNDO: CONFIRMAR la decisión N° 3003-09, de fecha 08-12-09, en la cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se acordó a solicitud fiscal la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA interpuesta por su persona, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 282 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

    QUEDA ASI DECLARADO SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION Y CONFIRMADA LA DECISION APELADA.

    Publíquese y Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    D.A.P.

    Ponente

    LAS JUEZAS PROFESIONALES

    MATILDE FRANCO URDANETA ARELIS AVILA DE VIELMA

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDÓN

    En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 073-10.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMÍ POMPA RENDÓN

    Causa N° VP02-R-2010-0001201

    DAP/Melixi*.-

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