Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 20 de Junio de 2004

Fecha de Resolución20 de Junio de 2004
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteJosefina Salazar
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barcelona

Barcelona, 20 de Junio de 2004

194º y 145º

ASUNTO PRINCIPAL : BP01-S-2004-006142

ASUNTO : BP01-S-2004-006142

Visto el escrito presentado por la DRA. AMPARO SOSA MARIÑO, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de este Estado, mediante el cual coloca a disposición de este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Anzoátegui, en calidad de detenido al imputado C.A.G.R., por el delito de " LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES ", previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. Asimismo solicito la aplicación de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenidas en el Artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal. Pidiendo que se dictamine el procedimiento Ordinario. Y oído como fué el imputado debidamente asistido por su Defensor Público, DRA. A.K.C., previamente designada. Este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

La Constitución Nacional en su artículo 21 ordinales 1 y 2 establece el Principio de la Igualdad ante la Ley, en la cual se prohibe la discrimación fundada en raza, sexo, credo y se garantiza la igualdad en las condiciones jurídicas y administrativas para todos los ciudadanos de la República, por lo que ante este principio universalmente consagrado y oída la declaración del imputado así como las actas procesales, se evidencia que estamos en presencia de un delito de Lesiones Personales Menos Graves, cuya penalidad no excede de doce meses y en el que se encuentra involucrado una persona presuntamente homosexual, el cual no puede ser discrimado por su condición quien en las actas procesales asevera que el imputado es el autor responsable de la lesión sufrida en su espalda, al confrontarse dos principios constitucionales como es el de la igualdad ante la ley y el Indubio Pro Reo artículos 21 y 24 de nuestra Carta Magna, este Juzgado considera aplicar el principio de igualdad ante la Ley en el estado de derecho en el que nos encontramos y de la jerarquía constitucional de las normas y decretar como efectivamente solicita la Representación Fiscal MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, al imputado C.A.G.R., de las previstas en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° con la obligación expresa de presentarse cada TREINTA (30) DIAS, no ausentarse de la jurisdicción del Tribunal sin la previa autorización de éste y prohibición de comuncarse con la Víctima. Instando al Ministerio Público a profundizar la investigación para la absoluta claridad de los hechos. SEGUNDO: En cuanto al procedimiento a seguirse es el Ordinario. Se remiten las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalìa del Ministerio Pùblico a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Remítase oficio a la Zona N° 01 de la Policia de este Estado, participando sobre la libertad del imputado la cual se hará efectiva directamente del recinto de este Despacho. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones del antes mencionado ciudadano. Y ASI SE DECIDE.

Por las razones de hecho y derecho anteriormente expuestos; este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, al ciudadano C.A.G.R., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 8.287.812, natural de Barcelona , donde nació en fecha 15-01-1974 , de 30 años de edad, de estado civil soltero, profesion u oficio obrero, actualmente trabajo en la empresa VECOIN 2000, C.A., grado de instrucción Tercer año de bachillerato, hijo de los ciudadanos N.G. (v) y de M.R. (v), residenciado en: Barrio Polar, Vía Naricual Kilómetro 15, Casa N° 167, Barcelona, Estado Anzoátegui, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de "LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES", previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal. El Procedimiento a seguir es Ordinario. Remítase Oficio al Comandante de la Zona N° 01 de la Policía del Estado Anzoátegui, participando sobre la libertad del imputado: C.A.G.R., la cual se hará efectiva directamente del recinto de este Despacho. Líbrese oficio a la Oficina de Alguacilazgo participando sobre las presentaciones del antes mencionado ciudadano. Se remiten las presentes actuaciones en su debida oportunidad a la Fiscalìa del Ministerio Pùblico a los fines de emitir el correspondiente acto conclusivo. Notifíquese a la Víctima. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 01 DE GUARDIA,

DRA. J.S. DE GUERRA

EL SECRETARIA DE GUARDIA,

ABOG. A.L. ACOSTA

JSdeG/mhz

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR