Sentencia nº 1720 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Septiembre de 2001

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL Magistrado Ponente: I.R.U. Mediante escrito presentado el 9 de octubre de 2000, ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, los abogados L.E.A.M., Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 9.654, 2.933 y 47.037, respectivamente, actuando como apoderados judiciales de TRINALTA, C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra “la decisión judicial adoptada en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conociendo (sic) declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2000...”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado I.R.U. quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I ANTECEDENTES EXPUESTOS POR LA ACCIONANTE Señala la accionante, como antecedentes de la presente acción de amparo, los hechos que pasa esta Sala a exponer:

Que el 1º de agosto de 1965, las sucesoras del ciudadano R.G., ciudadanas E.P. de González, M.L.G.P. deM., G.G.P. deV., S.G. deP. e I.G.P. deK., celebraron contrato de arrendamiento sobre un bien inmueble perteneciente a la sucesión, con el ciudadano P.M.B.N..

Que el 17 de agosto de 1971, las sucesoras antes nombradas suscribieron acciones de Trinalta, C.A., por un monto de seis millones cuatrocientos ochenta mil bolívares (Bs. 6.480.000) y “dieron en pago” el inmueble arrendado al ciudadano P.M.M.N..

Que el 11 de octubre de 1971, el referido ciudadano interpuso demanda por retracto legal en contra de las ciudadanas E.P. de González, M.L.G.P. deM., G.G.P. deV., S.G. deP. e I.G.P. deK., así como también en contra de Trinalta C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda.

Que el 17 de marzo de 1983, el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano P.M.B.N..

Que el 14 de junio de 1999, la ciudadana M.E.L.M. interpuso demanda de tercería ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano P.M.B.N. y de Trinalta, C.A.

Que el 16 de junio de 1999, el Juzgado Duodécimo antes referido, admitió la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana M.E.L.M. y en consecuencia emplazó al ciudadano P.M.B.N. y a Trinalta C.A, en la persona de su gerente E.C.K..

Que el 21 de julio de 1999, los apoderados judiciales de Trinalta C.A., apelaron el auto de admisión del juicio de tercería interpuesto.

Que el 12 de mayo de 2000, el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la apelación interpuesta.

Que el 1º de junio de 2000, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, visto el recurso de hecho ejercido por los apoderados judiciales de la ya nombrada compañía en contra de la sentencia del 12 de mayo de 2000, declaró sin lugar el referido recurso, decisión contra la cual interpuso la presente acción de amparo constitucional.

II

DE LA COMPETENCIA

Esta Sala, al delimitar su competencia en materia de amparo constitucional, a través de su sentencia del 20 de enero de 2000 (Caso E.M.M.), se declaró competente para conocer de las solicitudes de amparo constitucional interpuestas “contra las decisiones de última instancia de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (cuando los mismos no actúen como tribunales contencioso-administrativo), la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las C. deA. en lo Penal que infrinjan, directa e inmediatamente, normas constitucionales”(subrayado propio).

En el presente caso, la solicitud de amparo sometida al conocimiento de la Sala fue interpuesta -según narra la accionante- contra “la decisión judicial adoptada en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas...” motivo por el cual esta Sala resulta competente para conocer de la presente solicitud de amparo, y así se declara.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En relación con las cargas procesales de los accionantes en amparo, esta Sala Constitucional en su sentencia del 1º de febrero de 2000, caso J.A.M., dispuso lo siguiente:

...el accionante además de los elementos prescritos en el citado artículo 18 deberá también señalar en su solicitud oral o escrita, las pruebas que desea promover, siendo ésta una carga cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad, no sólo la de la oferta de la pruebas omitidas, sino la de la producción de todos los instrumentos escritos, audiovisuales o gráficos, con que cuenta para el momento de incoar la acción y que no promoviere y presentare con su escrito o interposición oral ...omissis...

Los amparos contra sentencias se intentarán con copia certificada del fallo objeto de la acción, a menos que por la urgencia no pueda obtenerse a tiempo la copia certificada, caso en el cual se admitirá las copias previstas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no obstante en la audiencia oral deberá presentarse copia auténtica de la sentencia.

(negrillas de la presente decisión).

En este sentido, tal y como ha sido expuesto en el caso de autos el amparo se interpone contra “la decisión judicial adoptada en fecha 1º de Junio de 2000, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual conociendo declaró sin lugar el recurso de hecho ejercido contra la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, de fecha 12 de Mayo de 2000...”.

Sin embargo, es el caso que la accionante no acompañó a su escrito copia simple ni certificada del fallo que señala como objeto de la acción, razón por la cual resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la presente acción de amparo y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados L.E.A.M., Mariolga Q.T. y Nilyan S.L., actuando como apoderados judiciales de TRINALTA, C.A., contra la decisión judicial del 1º de junio de 2000, dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente Ponente,

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

Magistrado,

A.J.G. García

Magistrado,

José M.D.O.

Magistrado, Pedro Rondón Haaz

El Secretario,

J.L.R.C. Exp.00-2762

IRU

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