Decisión nº INTERLOCUTORIA-87 de Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 30 de Junio de 2011

Fecha de Resolución30 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero de lo Contencioso Tributario
PonenteJavier Sanchez Aullon
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 30 de junio de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP41-U-2011-000018.- INTERLOCUTORIA Nº 87.-

En fecha 19 de enero de 2011, el ciudadano H.E.Q.G., titular de la cédula de identidad Nº 12.162.023 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 134.761, actuando en su carácter de apoderado judicial de la contribuyente “INVERSIONES 33, C.A.”, sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-016/10, de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Presidencia de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, mediante la cual se confirmó el contenido del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-018, levantada en fecha 25 de septiembre de 2009, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril de 2005 hasta el mes de abril de 2009, ambas fechas inclusive, quedando en consecuencia dicha contribuyente, obligada a pagar los siguientes montos:

  1. La cantidad total de Bs. 886.835,45 por los siguientes conceptos: a) por regalías, la cantidad de Bs. 244.751,75; b) por intereses moratorios hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 200.071,72; y c) por multa, la cantidad de Bs. 442.011,98.

  2. La cantidad total de Bs. 14.597.383,43 por los siguientes conceptos: a) por regalías, la cantidad de Bs. 3.350.368,64; b) por intereses moratorios hasta el 30 de noviembre de 2010, la cantidad de Bs. 3.621.800,12; y c) por multa, la cantidad de Bs. 7.625.214,67.

Por auto de fecha 24 de enero de 2011, se le dio entrada a dicho recurso, ordenándose formar expediente bajo el N° AP41-U-2011-000018, y librar las notificaciones legales correspondientes. Asimismo, se solicitó el envío a este Órgano Jurisdiccional, del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado.

Estando las partes a derecho, según consta en autos a los folios 197 al 199 ambos inclusive, de la primera (1ra.) pieza del expediente judicial, se admitió dicho recurso cuanto ha lugar en derecho, mediante decisión interlocutoria Nº 47 de fecha 04 de abril de 2011, quedando la causa abierta a pruebas a partir del primer (1er.) día de despacho siguiente.

El 27 de abril de 2011, compareció el ciudadano J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.461.047 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.239, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, a los fines de consignar copia certificada del expediente administrativo respectivo. En esa misma fecha, tanto el apoderado judicial de la recurrente como el prenombrado sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

Mediante Sentencias Interlocutorias Nos. 58 y 59, ambas de fecha 06 de mayo de 2011, se admitieron las documentales promovidas en dichos escritos, respectivamente, cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva.

El 17 de junio de 2011, el ciudadano J.C.R.R., ya identificado, presentó escrito mediante el cual solicitó la declinatoria de competencia por parte de este Juzgado, y la consecuencial remisión de las actuaciones judiciales contenidas en el presente expediente Nº AP41-U-2011-000018, al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui; fundamentando su pedimento en la Sentencia Nº 00114 del 27 de enero de 2011, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como en el hecho de tener la recurrente “INVERSIONES 33, C.A.”, su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, conforme a lo señalado en la Cláusula Primera de su documento constitutivo estatutario, inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A, el cual anexó en copia simple.

Igualmente anexó a dicho escrito, copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha 07 de febrero de 2008, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 42, Tomo A-37, en fecha 29 de septiembre de 2008, en la cual consta como sede actual de la empresa recurrente, la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. Además, acompañó a la referida solicitud, copias simples de planillas de Declaración Definitiva de Rentas y Pago para Personas Jurídicas, Comunidades y Sociedades de Personas incluyendo Actividades de Hidrocarburos y Minas, forma DPJ 0026, números 0311102, 0137410 y 0137436, en las cuales se señala como domicilio fiscal, la Av. A.R., Edif. Star 33, en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

En fecha 29 de junio de 2011, el Tribunal dejó constancia que en la oportunidad procesal correspondiente para la presentación de informes las partes no hicieron uso de ese derecho, y de seguidas dijo “VISTOS”.

Ahora bien, vista la solicitud de declinatoria de competencia antes reseñada, este Tribunal observa:

- ÚNICO -

Vistas las actuaciones contenidas en el expediente, así como la solicitud formulada por el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, este Órgano Jurisdiccional advierte que de conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a estos procesos por remisión expresa del artículo 332 del Código Orgánico Tributario vigente, la incompetencia por el territorio puede ser declarada aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso; en tal sentido, comparte el criterio jurisprudencial emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01494 de fecha 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela. Por lo cual pasa a decidir en los términos que se exponen a continuación:

El artículo 262 del Código Orgánico Tributario vigente dispone:

Artículo 262: El recurso podrá interponerse directamente ante el tribunal competente, o por ante un juez con competencia territorial en el domicilio fiscal del recurrente. Asimismo, podrá interponerse ante la oficina de la Administración Tributaria de la cual emanó el acto...

(Resaltado del Tribunal).

La citada norma, pone de manifiesto que el legislador tributario, en desarrollo de los principios de libre acceso a la justicia y de tutela judicial efectiva, consideró de suprema importancia el domicilio fiscal del recurrente como aquel elemento que permite con mayor eficacia, regionalizar la justicia y acercarla a los administrados. En razón de lo anterior, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición del recurso contencioso presente dudas, será la noción de domicilio fiscal del recurrente la que determinará el Tribunal Superior regional competente para conocer la reclamación judicial respectiva.

Sobre el referido particular, la Sala Político Administrativa de nuestro M.T. se ha pronunciado previamente mediante Sentencia Nº 01494 del 15 de septiembre 2004, caso: Papelería y Librería Tauro, C.A., ratificando su criterio en forma pacífica, entre otras, en las decisiones Nos. 02358 del 28 de abril de 2005, caso: Embotelladora Terepaima, C.A.; 02587 del 05 de mayo de 2005, caso: Aplicaciones de Sistemas Técnicos, C.A. (ASISTECA); 03959 del 09 de junio de 2005, caso: H.d.V. y Señales, C.A.; 00771 del 22 de marzo de 2006, caso: Pesqueros Venezolanos, C.A. (PEVENCA); 00867 del 10 de junio de 2009, caso: C.A. Central, Banco Universal; y 01494 del 21 de octubre de 2009, caso: Citibank, N.A., Sucursal Venezuela (antes reseñada), en los términos siguientes:

... el artículo 32 eiusdem dispone lo siguiente:

‘Artículo 32: A los efectos tributarios y de la práctica de las actuaciones de la Administración Tributaria, se tendrá como domicilio de las personas jurídicas y demás entes colectivos en Venezuela:

1. El lugar donde esté situada su dirección o administración efectiva.

2. El lugar donde se halle el centro principal de su actividad, en caso de que no se conozca el de su dirección o administración.

3. El lugar donde ocurra el hecho imponible, en caso de no poder aplicarse las reglas precedentes.

4. El que elija la Administración Tributaria, en caso de existir más de un domicilio según lo dispuesto en este artículo, o sea imposible determinarlo conforme a las reglas precedentes.’

Así, la norma transcrita distingue las reglas según las cuales se determina el domicilio fiscal. El artículo describe varios fueros sucesivamente concurrentes, donde la segunda opción opera sólo en defecto de la primera, la tercera sólo en defecto de la segunda y así sucesivamente hasta llegar a la última opción, en la cual la Administración Tributaria tiene amplias facultades de imposición.

Conforme a lo anterior, se establece que el domicilio fiscal del recurrente corresponderá al lugar donde esté situada la dirección o administración efectiva de la contribuyente o, en su defecto, donde se halle el centro principal de su actividad, o en defecto de ambas, donde ocurra el hecho imponible, o en defecto de estos lugares, donde elija la Administración Tributaria...

.

Tenemos entonces que en lo relativo a la materia tributaria, en aquellos supuestos en los cuales la competencia territorial para la interposición de los recursos presenten dudas, deberá determinarse a través de la noción del domicilio fiscal de la recurrente y no con fundamento en el órgano que dicta el acto; lo contrario significaría negarle a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario regionales, la posibilidad de poder conocer y decidir los recursos contenciosos tributarios ejercidos concretamente contra actos administrativos susceptibles de ser recurridos, cuyos sujetos pasivos se encuentren domiciliados en las distintas regiones del país.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, además, que del examen del Código Orgánico Tributario vigente, se constata la existencia de un vacío legal en lo atinente al ámbito de competencias territoriales de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario, teniendo en cuenta la creación de los Tribunales regionales, ordenada en el artículo 333 del mencionado instrumento normativo. En efecto, la norma antes referida establece lo siguiente:

Artículo 333: Dentro de los seis (6) meses siguientes a la publicación de este Código en la Gaceta Oficial, deberán crearse o ponerse en funcionamiento Tribunales Contenciosos Tributarios en diferentes ciudades del país, con la finalidad de garantizar la tutela judicial efectiva de las partes y el adecuado desenvolvimiento de los procedimientos judiciales (...).

No obstante, es necesario advertir que en fecha 21 de enero de 2003, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia dictó la Resolución Nº 2003-0001, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.622 del 31 de enero de 2003, mediante la cual resolvió crear seis (06) Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario con sedes en diferentes ciudades del interior de la República.

Posteriormente, la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, con el fin de materializar lo dispuesto en el instrumento antes identificado, el 25 de agosto de 2003 dictó la Resolución Nº 1.456, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.766 de fecha 02 de septiembre de 2003, en la cual se dispuso que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendría su sede en la ciudad de Barcelona y competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales, y estaría ubicado en el Palacio de Justicia del Estado Anzoátegui con asiento en la ciudad de Barcelona, localizado en “P.B. Ave. 5 de Julio”; y, del mismo modo, se estableció que las causas nuevas serían recibidas por el mencionado Órgano Jurisdiccional, según su competencia por el territorio, aun cuando los Tribunales Contencioso Tributarios de la Región Capital seguirían conociendo de las causas pendientes hasta su culminación.

De la lectura de la referida Resolución Nº 1.456, se constata el criterio atributivo de competencia a favor del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, para conocer las causas nuevas incoadas en su correspondiente Circunscripción Judicial, que comprende los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

En tal sentido, se observa que la Resolución N° 2003-0001 de fecha 21 de enero de 2003, antes identificada, mediante la cual se crearon los seis (06) Tribunales Superiores Contencioso Tributarios regionales, dispone en su artículo 1º, literal d) que el Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental tendrá su sede “en Barcelona, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales”.

Dicho instrumento normativo establece en su artículo 2, que los nueve (09) Tribunales que comprenden la Región Capital con sede en Caracas, conservarán la competencia para conocer de las causas de los “Estados Miranda, Vargas, Guárico, Apure y Distrito Urdaneta del Estado Guárico”.

Puntualizado lo anterior, y a fin de determinar el domicilio fiscal de la contribuyente, del análisis exhaustivo del expediente judicial este Tribunal observa, que en fecha 27 de abril de 2011 el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó copia certificada del expediente administrativo formado con base al acto administrativo impugnado. Ahora bien, riela en dicho expediente administrativo la P.A. Nº CNC/IN/2009-029 de fecha 28 de mayo de 2009, cursante en autos a los folios 206 y 207 de la primera (1ra.) pieza del expediente judicial, en la cual puede apreciarse parcialmente lo que de seguidas se transcribe:

(…) Presidente Encargado de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (…), autoriza a los ciudadanos: (…), adscritos a la Inspectoría Nacional de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, para que procedan a practicar fiscalización al establecimiento BINGO STAR 33, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A.; LICENCIATARIA Nº CNC-B-98-004, RIF. Nº J-08023039, cuyo domicilio se encuentra en: Av. A.R., Edificio Star 33, Municipio Autónomo Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, y determinen las obligaciones tributarias antes señaladas, correspondientes al período comprendido entre el mes de abril del año 2005 hasta el mes de abril del año 2009.

(Omissis)…

. (Negrillas de la cita).

Asimismo, se evidencia del Acta de Inspección Nº CNC/IN/AIL/2009/0009 de fecha 02 de junio de 2009, cursante en autos a los folios 210 y 211 de la primera (1ra.) pieza del expediente, lo siguiente:

En la Ciudad de Puerto la (sic) Cruz, el dos (02) de Junio de 2009, siendo las 05:20 PM, presentes en el establecimiento denominado Bingo Star 33, ubicado en la Avenida A.R., Edificio Star 33 del Municipio Autónomo Sotillo del Estado Anzoátegui, propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones 33, C.A., los funcionarios de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, (...), proceden a dejar constancia de la Fiscalización, Supervisión e Inspección efectuada en las instalaciones del establecimiento, haciendo las siguientes observaciones:

(Omissis)…

. (Negrillas de la cita).

Igualmente, al folio 227 de la primera (1ra.) pieza del expediente, corre inserta copia certificada de Anexo A de la supra reseñada Acta de Inspección, en la cual puede leerse:

IDENTIFICACIÓN DE LA LICENCIATARIA

Razón Social: Inversiones 33, C.A.

Denominación Comercial: Bingo Star 33.

Registro de Información Fiscal Nº: J-08023039-6

Dirección: Avenida A.R., Edificio Star 33, Puerto la (sic) Cruz, Municipio Autónomo Sotillo, Estado Anzoátegui.

(Omissis)…

. (Negrillas de la cita).

En ese orden de ideas, puede apreciarse a los folios 236 al 239 de la primera (1ra.) pieza, ambos inclusive, copia certificada del Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-18, en la que se indica:

En Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui a los veinticinco (25) días del mes de septiembre del año 2009, reunido el funcionario E.U., titular de la cédula de identidad Nº V-14.650.144, Inspector Nacional Adjunto, (…) y como expertos en el área técnica de Fiscalización e Inspección, los ciudadanos: (…); adscritos a la Inspectoría de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles; (…), se constituyeron en el establecimiento de la contribuyente BINGO STAR 33, perteneciente a la sociedad mercantil INVERSIONES 33, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, quedando anotado bajo el Nº 26, Tomo A de los libros correspondientes; Licenciataria Nº CNC-B-98-004, inscrita en el RIF bajo el Nº J-08023039, ubicada en: Avenida A.R., Edificio Star 33, Municipio Autónomo Sotillo, Puerto La Cruz, estado Anzoátegui, cuyo representante es el ciudadano: J.M.d. nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V- 15.879.153, para dejar constancia de los hechos verificados y determinados durante la fiscalización practicada por concepto de la contribución especial, regalías y del cumplimiento de los deberes formales por parte de la contribuyente, correspondiente a los ejercicios fiscales comprendidos entre el mes de abril del año 2005 al mes de abril del año 2009. (Omissis)…

. (Negrillas de la cita).

También en la Resolución Culminatoria de Sumario Nº CNC-D-RCS-016/10 de fecha 01 de diciembre de 2009, se puede apreciar:

“(…), se procede a emitir la presente Resolución que culmina el Sumario Administrativamente abierto con relación al Acta de Reparo Nº CNC/IN/2009-018, de fecha 25 de septiembre notificada en fecha 15 de octubre del 2009 y levantada en relación a las Contribuciones Especiales y Regalías, previstas en la Ley para el Control de los Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, en contra de la Licenciataria INVERSIONES 33, C.A, cuya denominación comercial es comercial es (sic) “BINGO STAR 33”, ubicada en: Avenida A.R., Edificio Star 33, Municipio Autónomo Sotillo, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui. (…).”. (Negrillas de la cita).

Adicionalmente, es preciso destacar que el apoderado judicial de la contribuyente recurrente, en su escrito recursivo (folio 01) señala, tal como ha sido afirmado por la representación del ente exactor, que efectivamente la sociedad mercantil “INVERSIONES 33, C.A.” fue constituida y debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 14 de enero de 1988, bajo el Nº 26, Tomo A, indicándose en la Cláusula Primera del documento constitutivo, que su domicilio es en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui; corroborándose de esa manera los argumentos en los cuales el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República basó su solicitud de declinatoria de competencia por parte de este Órgano jurisdiccional, en razón del territorio, así como la idoneidad de los demás instrumentos consignados a tal fin, los cuales fueron identificados supra.

Ahora bien, de acuerdo a las consideraciones expresadas y del examen de las actas del expediente, considera este Tribunal que teniendo la contribuyente su domicilio en la ciudad de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, es ese elemento, en el presente caso, lo que debe tomarse en cuenta a los efectos de establecer el factor de conexión entre el sujeto pasivo (“INVERSIONES 33, C.A.”) y el sujeto activo (Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles) de la relación jurídico-tributaria, determinando así el Órgano Jurisdiccional competente para conocer y decidir los conflictos suscitados entre ellos.

Con fundamento en lo antes expuesto, debe este Juzgador declarar PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano J.C.R.R., ya identificado, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles, y a tal efecto concluye que el conocimiento del recurso contencioso tributario interpuesto por la sociedad mercantil “INVERSIONES 33, C.A.”, en contra de la Resolución Culminatoria de Sumario N° CNC-D-RCS-016/10, de fecha 01 de diciembre de 2010, emanada de la Presidencia de la precitada Comisión Nacional, corresponde al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales. Así se decide.-

- DECISIÓN -

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara su INCOMPETENCIA para conocer del presente recurso contencioso tributario, y en consecuencia:

PRIMERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud formulada por el ciudadano J.C.R.R., titular de la cédula de identidad Nº 16.461.047 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 140.239, actuando en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República y en su condición de Consultor Jurídico Adjunto de la Comisión Nacional de Casinos, Salas de Bingo y Máquinas Traganíqueles.

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en los artículos 60 y 69 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de este recurso contencioso tributario al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

TERCERO

A tenor de lo establecido en el artículo 69 en concordancia con el 71, ambos del prenombrado Código, otorga el lapso de cinco (05) días de despacho, posteriores a la fecha de publicación del presente pronunciamiento, para que las partes planteen la regulación de competencia y, una vez vencido dicho lapso, si las partes no hubieren hecho uso de ese derecho, el Tribunal procederá a remitirlo al Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, con sede en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, con competencia en los Estados Anzoátegui, Monagas, Sucre, Nueva Esparta y en las Dependencias Federales.

Cúmplase, publíquese, regístrese y notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, conforme a lo previsto en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

Dada, firmada y sellada en horas de despacho del Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

El Juez Provisorio,

Abg. J.S.A..-

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

La anterior Sentencia se publicó en su fecha, siendo las tres y veintitrés minutos de la tarde (03:23 p.m.).----------

El Secretario Titular,

Abg. F.J.E.G..-

ASUNTO: AP41-U-2011-000018.

JSA/gbp.-

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