Sentencia nº 00455 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEvelyn Margarita Marrero Ortiz
ProcedimientoRecurso de Nulidad

MAGISTRADA PONENTE: E.M.O. EXP. Nº 2012-1444 C.S. N° 2013-0004

El Juzgado de Sustanciación remitió a esta Sala Político-Administrativa el cuaderno separado abierto con ocasión de la medida cautelar innominada peticionada por el abogado C.A.G.S., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.575, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil TM&D CORPORATION, C.A., cuyos datos de registro constan al folio 1 expediente judicial.

La solicitud está comprendida en el recurso contencioso administrativo de nulidad incoado por la mencionada empresa contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 074 del 21 de mayo de 2012, por la cual la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, declaró la rescisión del contrato distinguido con letras y números N° MPPE-CA-002-2009 para la “ADQUISICIÓN DE KIT ESCOLAR Y RESMAS DE PAPEL PARA LA SEDE Y OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS”, e instruyó a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios del referido Ministerio para evaluar a la empresa, conforme a lo establecido en los numerales 1 y 2 de la Cláusula 21 del contrato antes mencionado y enviar los resultados de la evaluación al Servicio Nacional de Contrataciones, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 129 de la Reforma Parcial de la Ley de Contrataciones Públicas.

El 17 de enero de 2013 se dio cuenta en Sala y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz a los fines de decidir la solicitud de medida cautelar.

I

DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

El apoderado judicial de la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la Resolución N° 074 del 21 de mayo de 2012 por la cual la Ministra del Poder Popular para la Educación declaró la rescisión del contrato N° MPPE-CA-002-2009, suscrito entre las partes.

Señala en su escrito lo siguiente:

  1. - De los hechos:

    El apoderado actor manifiesta que, el 4 de octubre de 2009, su representada fue notificada de la adjudicación del contrato N°MPPE-CA-002-2009 para la “Adquisición de Kit Escolar y Resmas de papel para la Sede y Otras Instituciones Educativas”, y que el 17 de noviembre de 2009 le otorgaron “el anticipo contractual.”

    Indica que el 5 de enero de 2010, su mandante suscribió con el Ministerio del Poder Popular para la Educación, además del contrato N°MPPE-CA-002-2009, el contrato N° MPPE-CA-005-2009 para la “Adquisición de Instrumentos Musicales”.

    Afirma que el 8 de marzo de 2010 el mencionado Ministerio dio respuesta a una comunicación del Presidente de la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A., en la que solicitó se le indicara el lugar donde entregar los bienes contratados, señalando que “los espacios no han sido negados solo que para la fecha no hay disponibilidad.”

    Sostiene que, el 11 de enero de 2011, su mandante informó al Ministerio del Poder Popular para la Educación que el papel se había mojado por las lluvias, sin que esos bienes hubiesen sido recogidos por el prenombrado Ministerio.

    Indica que en el oficio N° 446 de fecha 23 de mayo de 2011, el mencionado Ministerio afirma que se ejecutó en un 100% el contrato N° MPPE-CA-005-2009, para la “Adquisición de Instrumentos Musicales”.

    Manifiesta que mediante el oficio N° 582 de fecha 12 de julio de 2011, su representada fue notificada del inicio de un procedimiento administrativo para la resolución del contrato N° MPPE-CA-002-2009 que afirman es para la “Adquisición de Instrumentos Musicales” y que, el 8 de junio de 2012 el Ministerio del Poder Popular para la Educación dictó la Resolución N° DGOAS/DL N° 374 en la cual fue rescindió el contrato N°MPPE-CA-002-2009 para la “Adquisición de Kit Escolar y Resmas de papel para la Sede y Otras Instituciones Educativas”.

    Asegura que en la notificación del acto impugnado, le fue informado a su mandante el inicio de un procedimiento administrativo con relación al incumplimiento del contrato ya ejecutado, esto es, el N° MPPE-CA-002-2009 “Adquisición de Instrumentos Musicales” para las Instituciones Educativas a Nivel Nacional, lo que induce a error.

  2. - Del derecho: Denuncia que el acto impugnado atenta contra los siguientes derechos constitucionales:

    2.1.- Violación del derecho a la defensa y al debido proceso.

    Manifiesta el apoderado actor que se le causó un estado de indefensión a la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A., al no haber sido notificada del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio en su contra y, en consecuencia, no estar informada sobre las razones para rescindir el contrato que tuvo el Ministerio del Poder Popular para la Educación, respecto al cual hizo entregas parciales y las que no hizo fue por causas no imputables a su representada, sino a la Administración que nunca quiso ni permitió recibir las partidas faltantes.

    Sostiene que debió corregirse la errónea notificación del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio y oír a su mandante.

    2.2.- Falta del vínculo causal entre la sanción impuesta y la conducta del administrado.

    Asegura que de haber estado su representada en conocimiento del procedimiento administrativo sancionatorio, se hubiese defendido, señalando que hizo todo lo posible por entregar los bienes acordados dentro del tiempo estipulado; no obstante, la Administración fue quien se negó a recibirlos, rompiéndose -a su decir- el nexo causal.

    Insiste en que fue la Administración quien obstaculizó la entrega material de los bienes, pues en la medida que su poderdante adquiría los bienes objeto del contrato administrativo suscrito ofrecía entregarlos, y extremó sus esfuerzos para cumplir con su entrega dentro del plazo establecido.

    Fundamenta el recurso contencioso administrativo de nulidad en los artículos 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 19.1, 19.4 y 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

    II

    DE LA MEDIDA CAUTELAR

    En la oportunidad cuando se ejerció el recurso contencioso administrativo de nulidad, el apoderado judicial de la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A., solicitó una medida cautelar innominada, con fundamento en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los artículos 163 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de suspender los efectos del acto administrativo impugnado y, accesoriamente, pidió la suspensión de los efectos de la P.A. DG-2012-A-0143 dictada el 10 de agosto de 2012 por el Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual su representada había sido suspendida del Registro Nacional de Contratistas por un lapso de tres (3) años.

    Asegura que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para la procedencia de las medidas cautelares requeridas, respecto a lo cual indica:

    En cuanto al fumus boni iuris, el acto administrativo impugnado vulnera los derechos y garantías fundamentales de su representada, por lo que deben suspenderse sus efectos, así como también, suspenderse accesoriamente los efectos de la P.A. N° DG-2012-A-0143 dictada el 10 de agosto de 2012 por la Directora General del Servicio Nacional de Contratistas.

    Sostiene que hay presunción grave del derecho reclamado, por cuanto el acto impugnado goza plenamente de los principios de ejecutividad y ejecutoriedad, y afecta los derechos del debido proceso y a la defensa de su representada.

    En cuanto al periculum in mora, afirma que existe el riesgo manifiesto de que la pretensión de su mandante quede ilusoria por cuanto la P.A. N°DG-2012-A-0143 dictada el 10 de agosto de 2012 por la Directora General del Servicio Nacional de Contratistas se suspendió a su mandante del Registro Nacional de Contratistas, lo que le está causando daños patrimoniales incuantificables e irreparables por la definitiva.

    Manifiesta, además, que la sociedad mercantil InterBank Seguros, C.A. amenaza a la actora con ejercer acciones judiciales en su contra, lo que responder dichas acciones le causará un perjuicio difícil de reparar.

    Asegura que su representada es una contratista de sólida reputación en la Administración Pública proveedora de alimentos en los refugios de damnificados, en razón de lo cual si no se suspenden los efectos de la Resolución impugnada la ejecución de los contratos celebrados, igualmente, se suspenderían y con ello los pagos a su mandante, ocasionándole graves daños patrimoniales de imposible reparación.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por el apoderado judicial de la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A., no obstante, se observa respecto a lo peticionado por la parte recurrente que confunde la figura de las medidas cautelares innominadas prevista en el Código de Procedimiento Civil, con la medida cautelar de suspensión de efectos de los actos administrativos.

    En efecto, la lectura del escrito contentivo de la solicitud de medida cautelar innominada, pone de manifiesto que la misma fue planteada a los fines de obtener la suspensión de los efectos de la Resolución N° 074 dictada el 21 de mayo de 2012 por la Ministra del Poder Popular para la Educación, que declaró la rescisión del contrato distinguido con las letras y números N° MPPE-CA-002-2009 para la “ADQUISICIÓN DE KIT ESCOLAR Y RESMAS DE PAPEL PARA LA SEDE Y OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS” . Igualmente, solicitó de manera accesoria la suspensión de efectos de la P.A. N° DG-2012-A-0143 del 10 de agosto de 2012 dictada por el Servicio Nacional de Contratistas.

    Resulta oportuno señalar que la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su artículo 104 establece que la medida que se acuerde debe tener como finalidad resguardar la apariencia de buen derecho y garantizar las resultas del juicio, por lo que el juez deberá extraer de las probanzas aportadas a los autos los elementos que permitan establecer una presunción favorable o un juicio de verosimilitud de los términos de la pretensión procesal y, adicionalmente, deberán examinarse las circunstancias que en el caso concreto hagan necesaria la medida, para evitar perjuicios irreparables, de difícil reparación, o la ilusoriedad del fallo.

    Ante este escenario, es oportuno señalar que la medida cautelar de suspensión de efectos no está prevista en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ni en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo que de manera alguna implica que no pueda ser acordada siendo como lo es una de las medidas preventivas típicas del contencioso administrativo. De tal manera, el análisis que de ella se haga debe atender a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. (Vid. sentencia de esta Sala N° 01151 del 17 de noviembre de 2010).

    No obstante lo anterior, la decisión del Juez no debe fundamentarse sobre simples alegatos de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación por parte de la recurrente de los hechos concretos de los cuales se desprenda la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el accionante.

    Por tal razón, para acordar la medida es necesario verificar la concurrencia de los supuestos que la justifican, esto es, su necesidad a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación; o bien para evitar la ilusoriedad del fallo y, adicionalmente, se presuma que la pretensión procesal principal resultará favorable. Significa, entonces, que deberán comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar como lo son: el riesgo manifiesto de que la ejecución del fallo quede ilusoria y la presunción grave de violación del derecho que se reclama. A esto hay que agregar, la adecuada ponderación de los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, conforme a lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

    Precisado lo anterior, pasa la Sala a verificar en el caso de autos, el cumplimiento de los mencionados extremos y, a tales efectos del examen preliminar de las actas que conforman el expediente observa lo siguiente:

  3. - El Ministerio del Poder Popular para la Educación realizó un concurso para la “ADQUISICIÓN DE KIT ESCOLAR Y RESMAS DE PAPEL PARA LA SEDE Y OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS” y notificó a la empresa TM&D Corporation, C.A. mediante el oficio de fecha 1° de octubre de 2009, que le había sido adjudicado el contrato identificado con el N° MPPE-CA-002-2009. (Folio 57 del cuaderno del expediente judicial).

  4. - Por comunicación del 12 de noviembre de 2009, la referida sociedad mercantil solicitó al prenombrado Ministerio un anticipo del cincuenta por ciento (50%) del monto del contrato, y mediante oficio N° DGAS 731 del 17 del mismo mes y año, el aludido órgano ministerial notificó a la empresa la aprobación de su solicitud, pero que debía consignar una fianza de anticipo. (Folios 58 y 64 del cuaderno separado del expediente).

  5. - El 23 de diciembre de 2009, la empresa Interbank Seguros, C.A. otorgó la fianza de anticipo N° 16-01-006262 ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Chacao del estado Bolivariano de Miranda, bajo el N° 8, tomo 503 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.

  6. - El 1° de diciembre de 2009, la empresa TM&D Corporation, C.A. informó al Ministerio del Poder Popular para la Educación que tenía disponible parte del material para su entrega. (Folio 63 del cuaderno separado del expediente).

    5- Mediante comunicación del 8 de diciembre de 2009, el Presidente de la empresa TM&D Corporation, C.A., informó al referido órgano ministerial que el 14 de ese mismo mes y año haría entrega de las copias certificadas de la Asamblea de Accionistas de la referida sociedad mercantil, a los fines de la firma del contrato. (Folio 62 del cuaderno separado del expediente).

  7. - El 5 de enero de 2010, el Ministerio del Poder Popular para la Educación y la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A., suscribieron el contrato N° MPPE-CA-002-2009 cuyo objeto era la “Adquisición de Kit Escolar y Resmas de papel para la Sede y Otras Instituciones Educativas” por un monto de Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 408.352,00), en cuya Cláusula 26 se estableció que el plazo de entrega sería de sesenta (60) días continuos contados a partir de la fecha de la notificación de la adjudicación. (Folios 48 al 57 del cuaderno separado del expediente).

    En la Cláusula 2 del contrato se dispuso que la empresa TM&D Corporation, C.A., se obligaba a suministrar al Ministerio por su cuenta y riesgo con sus propios elementos, los bienes identificados en el “Anexo I” del contrato N° MPPE-CA-002-2009, “en la oferta de EL PROVEEDOR y los demás documentos relativos al mismo.”

    En el “Anexo I” al que se refiere la Cláusula 2 antes mencionada se acordó que la contratista proporcionaría al Ministerio del Poder Popular para la Educación “500 gomas de borrar, 600 plastidedos, 10.000 pinceles finos N° 2, 10.000 pinceles finos N° 8, 3.500 pinta dedos, 12.000 papel crepe y 1.200 papel de seda.” (Folio 30 del expediente judicial y 37 del cuaderno separado del expediente).

    En la Cláusula 5, las partes de común acuerdo señalaron que las obligaciones de ‘EL PROVEEDOR’ eran suministrar, transportar, entregar y distribuir los bienes solicitados y cumplir con el compromiso de responsabilidad social correspondiente al pago del 3% del monto contratado.

    Por otra parte, en la Cláusula 26 del contrato se estableció un lapso no mayor a sesenta (60) días para la entrega, contados a partir de la fecha de adjudicación. (Folio 40 al 49 del expediente judicial).

    En la Cláusula 4, las partes convinieron que el monto total del contrato era de Cuatrocientos Ocho Mil Trescientos Cincuenta y Dos Bolívares (Bs. 408.352,00) los cuales serían pagados a la contratista conforme a lo previsto en la Cláusula 15, esto es, el 50% de anticipo sobre el importe total contratado, una vez firmado el contrato, el cual sería entregado previa presentación de una fianza de anticipo por el 100% del monto total del anticipo, a favor de la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, otorgada por una compañía de seguros o una institución bancaria, debidamente inscrita ante la Superintendencia correspondiente o por la Sociedad Nacional de Garantías Recíprocas, y un pago final del 50% restante contra la entrega total de los bienes previa presentación de facturas, notas de entrega, actas de aceptación provisional, de recepción definitiva y de cumplimiento del compromiso de responsabilidad social.

  8. - Comunicación de fecha 11 de marzo de 2009, suscrita por el Presidente de la empresa TM&D Corporation, C.A., en la que éste manifestó haber entregado una mayor cantidad de ítems a los señalados por el Ministerio en su comunicación e informando que aun continuaban esperando una respuesta a la carta enviada a finales del mes de enero, donde solicitaban tiempo para culminar el proceso de cierre de las órdenes de compra. (Folio 58 del cuaderno separado del expediente).

  9. - Oficio DGAS N° 731 de fecha 17 de noviembre de 2009, por el cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación informó a la contratista la aprobación del anticipo solicitado, manifestándole que debía consignar una fianza. (Folio 66 del cuaderno separado del expediente).

  10. - Oficio N° 108 del 8 de marzo de 2010 suscrito por la Directora General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el que manifestó que “los espacios para la entrega de la mercancía correspondiente al proceso de contratación N° MPPE-CA-002-2009 (…) no han sido negados, sólo que para la fecha no hay disponibilidad; asimismo le reiteramos que su empresa ha sido incluida en la planificación para la recepción de la mercancía de acuerdo a un cronograma de solicitudes, y a espacios disponibles en los almacenes.” (Folio 67 del cuaderno separado del expediente).

  11. - Notas de Entregas Nos. 201009295 y 201009298 del 2 de septiembre de 2010, correspondientes a la Orden de Compra N° 002-2009. (Folios 59 y 60 del cuaderno separado del expediente).

  12. - Comunicación del 1° de febrero de 2010, en la cual el Presidente de la empresa TM&D Corporation, C.A. solicitó al Ministerio del Poder Popular para la Educación, agilizar el proceso de entrega del material. (Folio 61 del cuaderno separado del expediente).

  13. - Oficio N° 174 del 16 de marzo de 2011 suscrito por el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, en el cual concede a la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. una prórroga de sesenta (60) días para la entrega del material, y estableció que dicho lapso comenzó a computarse en la misma fecha de la solicitud, esto es, el 11 de enero de 2011. (Folio 60 del expediente judicial y 68 del cuaderno separado).

  14. - Por oficio N° 446 del 23 de mayo de 2011, el Director General de la Oficina de Administración y Servicios del Ministerio del Poder Popular para la Educación, solicitó a la contratista información respecto a las gestiones efectuadas para la entrega de los bienes acordados mediante el contrato N° MPPE-CA-002-2009, así como el pago de la responsabilidad social tomando en cuenta que la solicitud de prórroga había fenecido. (Folio 61 del expediente judicial y 69 del cuaderno separado).

  15. - Notificación contenida en el oficio DGOAS/DA/DLC 582 del 12 de julio de 2011, en la cual se le informó a la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. el inicio del Procedimiento Administrativo “Sumario de rescisión del Contrato N° MPPE-CA-002-2009.” (Folio 62 del expediente judicial).

  16. - Resolución N° 074 del 21 de mayo de 2012, en la cual el Ministerio del Poder Popular para la Educación rescindió el contrato N° MPPE-CA-002-2009 e instruyó a la Dirección General de la Oficina de Administración y Servicios de ese órgano, para evaluar el desempeño de la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. (Folios 36 al 46 del cuaderno separado del expediente).

    En los numerales 1 y 2 de la Cláusula 21 del contrato se estableció que el Ministerio del Poder Popular para la Educación podía resolver el contrato por causas imputables a ‘EL PROVEEDOR’ y, por consiguiente, tendría derecho a ser indemnizado por éste y a ejecutar la garantía de anticipo y de fiel cumplimiento, cuando “EL PROVEEDOR” no entregara los bienes dentro del plazo fijado contractualmente, o no cumpliera las obligaciones allí previstas, asimismo, por incumplimiento de lo establecido en los “Anexos I y II” del contrato y de las “especificaciones técnicas”.

  17. - Oficio N° DGOAS/DA/DLC 582 del 12 de julio de 2011, por el que a los ciudadanos F.Á.Z. y Gheidi Rossetti, representantes de la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. fueron notificados del inicio del Procedimiento Administrativo Sumario de Rescisión del Contrato identificado con el N° MPPE-CA-002-2009, y se les informó que disponían de diez (10) días hábiles para ejercer los recursos y acciones judiciales que estimaran pertinentes. (Folio 70 del cuaderno separado del expediente).

  18. - Comunicación del 14 de septiembre de 2012, mediante la cual la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. solicitó al Servicio Nacional de Contrataciones información sobre las acciones a tomar, en virtud de la suspensión del Registro Nacional de Contratistas durante tres (3) años argumentando que dicha empresa presta servicios a varias instituciones del Estado (Misión Barrio Adentro, PDVSA Gas, CVP, UNEXPO, etc.). (Folio 71 del cuaderno separado del expediente).

  19. - Acta del 24 de agosto de 2012, en la que se dejó constancia de la notificación al ciudadano F.Á.Z., en su condición de Presidente de la empresa TM&D Corporation, C.A., de la P.A. N° DG-2012-A-0143 del 10 de agosto de 2012. (Folios 72 al 77 del cuaderno separado del expediente).

    Para decidir, la Sala observa:

    De las referidas documentales examinadas se observa que la sociedad mercantil TM&D Corporation, C.A. y el Ministerio del Poder Popular para la Educación, suscribieron el 5 de enero de 2010 el contrato N° MPPE-CA-002-2009 cuyo objeto era la “Adquisición de Kit Escolar y Resmas de papel para la Sede y Otras Instituciones Educativas”, y que el mencionado Ministerio fundamentó su decisión de rescindirlo en el incumplimiento de la contratista tanto en la entrega los bienes acordados como del plazo previsto y la prórroga otorgada.

    Igualmente, debe resaltar la Sala que la recurrente fue notificada del procedimiento administrativo sustanciado en su contra, teniendo la oportunidad de consignar su escrito de contestación e incluso promover pruebas teniendo la oportunidad de defenderse y alegar todo lo que considera necesario para la defensa de sus intereses, por lo que no se verifica prima facie la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso denunciados y, por tanto, no se configura en el caso concreto el requisito del fumus boni iuris.

    Determinado lo anterior no es necesario ni el análisis ni el pronunciamiento respecto al periculum in mora, pues los requisitos para acordar la cautela solicitada deben cumplirse en forma concurrente.

    En atención a lo expuesto debe declararse improcedente la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 074 del 21 de mayo de 2012, por la cual la Ministra del Poder Popular para la Educación declaró la rescisión del contrato distinguido con las letras y números N° MPPE-CA-002-2009 para la “ADQUISICIÓN DE KIT ESCOLAR Y RESMAS DE PAPEL PARA LA SEDE Y OTRAS INSTITUCIONES EDUCATIVAS”. Así se decide.

    Finalmente, en cuanto a la solicitud “accesoria” de suspensión de los efectos de la P.A. N° DG-2012-A-0143 dictada el 10 de agosto de 2012 por el Servicio Nacional de Contrataciones, mediante la cual se impuso a la accionante la sanción de suspensión del Registro Nacional de Contratistas por un lapso de tres (3) años, resulta necesario señalar -sin que ello implique un pronunciamiento sobre el fondo del asunto- que conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley de Contrataciones Públicas, la suspensión del Registro Nacional de Contratistas constituye una sanción accesoria a la rescisión del contrato, en consecuencia, resulta igualmente improcedente dicha solicitud al no haberse suspendido los efectos del acto administrativo impugnado. Así se decide.

    IV

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones que anteceden, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  20. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la Resolución N° 074 del 21 de mayo de 2012, emanada de la MINISTRA DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN;

  21. IMPROCEDENTE la solicitud de suspensión de efectos de la P.A. N° DG-2012-A-0143 del 10 de agosto de 2012, emanada del SERVICIO NACIONAL DE CONTRATISTAS.

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Anéxese copia de esta decisión a la pieza principal. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    La Presidenta - Ponente E.M.O.
    El Vicepresidente E.G.R.
    Las Magistradas,
    T.O.Z.
    M.M. TORTORELLA
    El Magistrado E.R.G.
    La Secretaria, S.Y.G.
    En siete (07) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00455, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
    La Secretaria, S.Y.G.

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