Sentencia nº 00450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 7 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2013
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro Antonio García Rosas
ProcedimientoConsulta de jurisdicción

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2012-1022

El Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adjunto a oficio N° 11311/2012 de fecha 22 de junio de 2012, recibido en esta Sala el 02 de julio del año en curso, remitió el expediente contentivo de la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por la ciudadana Z.M.M.M. (cédula de identidad N° 19.931.925), sin asistencia judicial, contra la sociedad mercantil BERACA MÓVIL, C.A. (sin identificación en autos).

La remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, por haber declarado el Tribunal remitente la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública.

El 03 de julio de 2012 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la consulta de jurisdicción.

En fecha 10 de julio de 2012 la abogada N.G.S. (INPREABOGADO N° 95.666), actuando como apoderada judicial de la parte actora, consignó escrito en el que solicitó la nulidad de la sentencia sometida a consulta, por considerar que el conocimiento de la solicitud de autos corresponde al Poder Judicial de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto Presidencial N° 8.732, pues su representada “se encontraba dentro de los trabajadores de CONFIANZA” para el momento del despido (30 de abril de 2012), en virtud del cargo que ostentaba “ENCARGADA DE TIENDA”.

Por acuerdo de fecha 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G. el 14 del mismo mes y año, se reconstituyó la Sala Político-Administrativa y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva y el acceso a la justicia; en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Vicepresidente, Magistrado Emiro García Rosas; las Magistradas Trina Omaira Zurita y Mónica Misticchio Tortorella y el Magistrado E.R.G., hasta tanto sean electas por la Sala Plena del M.T. las autoridades integrantes de la Junta Directiva para el período 2013-2015.

Al respecto la Sala observa:

I

ANTECEDENTES

En fecha 02 de mayo de 2012 la ciudadana Z.M.M.M. (ya identificada) interpuso solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y, posteriormente el 07 de ese mismo mes y año presentó escrito de reforma a dicha solicitud, argumentando lo siguientes:

Que en fecha 16 de mayo de 2009 ingresó “en la sociedad mercantil, TELETRACER MOVIL, C.A., (…) bajo la figura de un contrato a tiempo determinado [en el cargo de ejecutiva de venta], (…) hasta el 03 de septiembre de 2011”, [por cuanto] en fecha 14/05/2011 [le] hacen otro contrato a los fines de presentar en el INPSASEL, para constituir los comité de delegados” hasta el día 30 de abril de 2012.

Que “para la fecha 01/05/2011, el empleador [le] ordenó pasar a la sociedad mercantil BERACA MÓVIL, C.A., (siendo [esa] empresa también propiedad del ciudadano A.R.), [para que ocupara] el CARGO de ENCARGADA de la tienda”.

Por sentencia de fecha 13 de junio de 2012 el Juzgado Décimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente la Administración Pública, por órgano de la Inspectoría del Trabajo respectiva, en virtud de encontrarse la accionante presuntamente protegida por la inamovilidad laboral establecida en el Decreto N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con fundamento en lo establecido en el artículo 23 numeral 20 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el artículo 26 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, corresponde a esta Sala conocer las consultas de jurisdicción.

Antes de analizar el thema decidendum referido a la jurisdicción, es necesario hacer referencia al escrito consignado por la representante judicial de la parte actora en fecha 10 de julio de 2012.

Los artículos 63 y 66 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso bajo examen en virtud de la supletoriedad prevista en los artículos 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establecen:

Artículo 63: La determinación sobre la jurisdicción se dictará sin previa citación ni alegatos, ateniéndose la Corte [Tribunal Supremo de Justicia] únicamente a lo que resulte de las actuaciones remitidas.

Artículo 66: La solicitud de regulación de jurisdicción suspende el procedimiento hasta que sea decidida la cuestión de jurisdicción

.

De conformidad con las disposiciones transcritas, la determinación de la jurisdicción ha de efectuarse sin alegatos, con base en las actuaciones remitidas. Entiéndase que la norma se refiere a aquellas remitidas por el juzgado a quo, por lo tanto, conllevaría a este M.T., en principio, a no valorar el aludido escrito a los fines de la decisión (ver sentencias números 01233, 01108, 00449 y 01329 de fechas 21 de febrero de 2010, 10 de agosto de 2011, 08 de mayo y 08 de noviembre de 2012, respectivamente).

Sin embargo, a pesar del referido criterio asumido por esta Sala Político-Administrativa en casos como el de autos, en el cual solo se valorarían, tal como lo ha venido haciendo la Sala, las actuaciones remitidas, sin analizar los escritos consignados con posterioridad a la remisión del expediente, este M.T. -en este asunto en concreto- en aras del resguardar los principios rectores y protectores del trabajo como hecho social consagrados en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y recogidos en sus artículos 1 y 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, entre los que destacan la ausencia de formalismos y el principio pro operario, pasa de seguidas a analizar el escrito consignado por la apoderada judicial de la trabajadora en fecha 10 de julio de 2012, en el cual argumentó que su representada “se encontraba dentro de los trabajadores de CONFIANZA…”, en virtud del cargo que ocupaba para el momento del despido.

Se observa en las actas procesales (folios 71 al 74) la decisión de fecha 13 de junio de 2012, en la cual el Juzgado remitente declaró la falta de jurisdicción del Poder Judicial frente a la Administración Pública para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, interpuesta por la trabajadora, por encontrarse, presuntamente, amparada por el Decreto de inamovilidad laboral N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011.

Cabe precisar que en el mencionado Decreto Presidencial, vigente para el momento del despido (30 de abril de 2012), el Ejecutivo Nacional estableció la inamovilidad laboral especial a favor de las trabajadoras y los trabajadores del sector privado y del sector público protegidos (as) por la Ley Orgánica del Trabajo.

Con fundamento en dicho Decreto, el trabajador (a) protegido (a) por la inamovilidad, no puede ser despedido (a), a menos que exista una causa justificada debidamente comprobada por el o la Inspector (a) del Trabajo, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 444 del derogado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo (hoy 422 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Advierte esta Sala que en el Decreto Presidencial N° 8.732 de fecha 24 de diciembre de 2011 el salario no representa un elemento determinante de la jurisdicción.

Se constata que en el artículo 6 del aludido Decreto se precisó, que gozarán de protección de inamovilidad laboral independientemente del salario que devenguen: a) Las trabajadoras y los trabajadores a tiempo indeterminado a partir de los tres (3) meses al servicio de una patrona o patrono; b) Las trabajadoras y los trabajadores contratados por tiempo determinado mientras no haya vencido el término establecido en el contrato; y c) Las trabajadoras y los trabajadores contratados para una labor u obra determinada mientras no haya concluido la totalidad o parte de su obligación.

Sin embargo, en el referido artículo se estableció lo siguiente:

…Quedan exceptuados del presente Decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección o de confianza, y las trabajadoras y trabajadores temporeros, ocasionales o eventuales…

. (Resaltado de la Sala).

Por otra parte se observa que el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras suprimió la categorización de trabajador de confianza.

Determinado lo anterior esta Sala observa que la parte accionante, en su escrito de reforma a la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos (folios 06 al 09 del expediente), alegó: 1) que comenzó a prestar sus servicios en la sociedad mercantil demandada en fecha 16 de mayo de 2009, que fue despedida el día 30 de abril de 2012 y acumuló más de tres (3) meses de antigüedad; 2) no se evidencia que fuera trabajadora temporera, ocasional o eventual.

Con relación al cargo que desempeñaba la accionante para el momento del despido “ENCARGADA DE LA TIENDA”, la apoderada judicial de la trabajadora alegó, mediante escrito de fecha 10 de julio de 2012, que se trataba de un cargo de confianza, pues “giraba instrucciones a los vendedores en cuanto las ventas, obligaciones diarias, supervisaba como trataban al cliente, su presentación personal, realizaba el depósito de las ventas al día siguiente en horas de la mañana, y recibía una comisión como Encargado” (sic).

De lo expuesto, este M.T. puede presumir que la ciudadana Z.M.M.M. ostentaba un cargo de confianza para el momento de efectuarse el despido (30 de abril de 2012), en virtud de las obligaciones inherentes a sus funciones. Por tal razón, al no cumplir la mencionada trabajadora con uno de los supuestos requeridos por el precitado Decreto Presidencial N° 8.732 del 24 de diciembre de 2011, aplicable ratione temporis, queda exceptuada de la aplicación de la normativa sobre inamovilidad laboral. En consecuencia, concluye esta Sala que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer y decidir la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos y se revoca el fallo consultado de fecha 13 de junio de 2012. Así se declara.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: que el PODER JUDICIAL SÍ TIENE JURISDICCIÓN para conocer y decidir la solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, intentada por la ciudadana Z.M.M.M., contra la sociedad mercantil BERACA MÓVIL, C.A.

En consecuencia, se REVOCA la decisión sometida a consulta, dictada en fecha 13 de junio de 2012 por el Juzgado remitente.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Devuélvase el expediente al Juzgado de origen para que la causa continúe su curso de Ley. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los siete (07) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta E.M.O.
El Vicepresidente-Ponente E.G.R.
Las Magistradas,
T.O.Z.
M.M. TORTORELLA
El Magistrado E.R.G.
La Secretaria, S.Y.G.
En siete (07) de mayo del año dos mil trece, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00450, la cual no está firmada por la Magistrada Trina Omaira Zurita, por motivos justificados.
La Secretaria, S.Y.G.

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