Decisión nº 1180-2.013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 26 de Abril de 2013

Fecha de Resolución26 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOlga Oliveros Guarín
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del

estado Lara – Barquisimeto, 26 de Abril de 2013

203º y 154º

ASUNTO: KP02-J-2011-002079

SOLICITANTES: D.Y.L.P.E.S., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-18.562.224 y V-17.249.674respectivamente; ambos de este domicilio.

HIJA: (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA)

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Los ciudadanos D.Y.L.P.E.S., suficientemente identificados, comparecieron por ante este Tribunal y presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha 12 de mayo de 2011. Los ciudadanos solicitantes consignaron junto con el escrito de solicitud la copia certificada del acta de matrimonio, copia certificada del acta de nacimiento de la hija procreada.

Este Juzgado en fecha 18 de mayo de 2011, decretó la Separación CUERPOS solicitada por los ciudadanos D.Y.L. y P.E.S. homologando los acuerdos de las partes en cuanto a las instituciones familiares.

En fecha 30 de enero de 2013, el ciudadano P.E.S., a través de su apoderada judicial, solicitó la conversión en divorcio de la presente causa.

Visto lo solicitado por la ciudadana D.Y.L., en fecha 27 de febrero de 2013, el Tribunal NEGO la reposición de la causa al estado que las partes introduzcan nueva solicitud en forma personal, así como declaró la improcedencia de la nulidad de las actuaciones solicitadas.

En fecha 01 de marzo de 2013, el Tribunal ordenó la notificación de la ciudadana D.Y.L., a los fines de imponerla de la solicitud de conversión.

En fecha 26 de marzo de 2013, se consignó boleta de notificación de la ciudadana D.Y.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.

En fecha 24 de Abril de 2013, se dejó constancia del lapso otorgado en la boleta de notificación a los fines de su comparencia para manifestar lo que considerase conveniente en cuanto a la solicitud de conversión.

Este Tribunal para decidir observa:

Revisadas las actas procesales, se puede constatar que ha transcurrido más de un (1) año de separación de cuerpos entre los ciudadanos solicitantes, y no consta en autos ningún hecho del cual puede inferirse la reconciliación entre ellos, toda vez que aún habiendo sido notificada la ciudadana D.Y.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 458 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, no compareció dentro del lapso otorgado a demostrar ningún hecho relacionado con la reconciliación; Por tanto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, previa solicitud de las partes ACUERDA la Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, en consecuencia DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL que contrajeron los ciudadanos D.Y.L.P.E.S., ya identificados, contraído ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia J.J.F., municipio Puerto Cabello del estado Carabobo, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el Acta Nº 4, del libro de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese despacho durante el año 2007.

En cuanto a las instituciones familiares en beneficio de la niña YOLEADNY C.S.L., regirán los acuerdos homologados mediante el decreto de separación de cuerpos de acuerdo a lo previsto en los artículos 8 y 30 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en los términos siguientes:

PRIMERO

La hija procreada en matrimonio (SE OMITE IDENTIDAD DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNA) ya mencionada quedara bajo la CUSTODIA de la madre y continuará viviendo en el mismo domicilio y la P.P. compartida por ambos padres, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 359 Parágrafo 1º y Artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA).

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 5, 365, 366 y 375 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), referente a la Obligación de Manutención, el PADRE se compromete a aportar entre los meses de Marzo a Octubre del año 2011, la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES (Bs. 9.000,00), y, en los meses de Noviembre al año 2011 a Marzo del año de 2012, la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. F 6.000,00), esto en razón de que el padre se encuentra en época de entrenamiento profesional. De igual forma el padre se compromete a cubrir con todos los gastos que se causen con ocasión a los estudios de la niña, como por ejemplo inscripción, uniformes, útiles y transporte escolar, así como se obliga a mantener vigente Póliza de Hospitalización y a contribuir con la madre con los medicamentos y consultas médicas. De igual forma se establece que este aporte que por concepto de Obligación de Manutención es acordado solo para el año 2011-2012 y que el mismo podrá aumentar en la medida que aumenten sus ingresos.

TERCERA

En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, de conformidad con lo establecido en los Artículos 385 y 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), el padre podrá visitar a su hija cada vez que se encuentre en el País y compartirá con ella los fines de semana y días que de común acuerdo establezcan con su progenitora.

Expídanse copias certificadas que solicite la parte interesada, debiendo proveer igualmente las Copias de sentencia que deben enviarse a los Funcionarios de Registro Civil Competente; Devuélvanse los originales previa certificación de las copias simples respectivas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Civil Venezolano, se declara extinguida la comunidad de gananciales. Liquídese la misma si hubiere lugar a ello.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, 26 de abril de 2013. Años 203° y 154°.-

LA JUEZ SEGUNDA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

Abg. O.M.O.

LA SECRETARIA,

En esta misma fecha se registro bajo el Nº 1180-2.013, siendo las 02:40 p.m.

LA SECRETARIA,

OMO/Diana-

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