Decisión nº 018-2014 de Juzgado Superior Contencioso Tributario de Lara, de 16 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución16 de Octubre de 2014
EmisorJuzgado Superior Contencioso Tributario
PonenteMaria Leonor Pineda Garcia
ProcedimientoRecurso Contencioso Tributario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN CENTRO OCCIDENTAL

Barquisimeto, dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014).

204º y 155º

Sentencia definitiva Nº 018/2014.

Asunto Nº KP02-U-2009-000004.

Parte recurrente: CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A, inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 138, folios 190 al 195 del Libro N° 1, de fecha 20 de abril de 1970, siendo modificada, según Acta Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 59-A, de fecha 24 de octubre de 2005.

Apoderados judicial de la Recurrente: E.G.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-1.249.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A, descrita ut supra.

Acto recurrido: Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-22, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 11 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-28, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

I

Visto el recurso contencioso tributario, interpuesto en fecha 19 de enero de 2009 y distribuido a este Tribunal Superior el 20 de enero de 2009, incoado por el abogado E.G.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-1.249.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nº 138, folios 190 al 195 del Libro N° 1, de fecha 20 de abril de 1970, siendo modificada, según Acta Extraordinaria, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Lara, bajo el Nº 65, Tomo 59-A, de fecha 24 de octubre de 2005, identificada en el Registro de Información Fiscal bajo el Nº J-08500029-1, domiciliada en la Avenida P.L.T. con calle 55, Barquisimeto, Estado Lara, contra la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-22 de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 11 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-28, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 30 de enero de 2009, este tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó notificar a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), solicitándole la remisión del expediente administrativo.

Por auto de fecha 6 de febrero de 2009, se ordenó realizar la notificación a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

El 18 de marzo de 2009 este tribunal ordenó notificar, mediante oficio, a los ciudadanos Procurador General de la República, Contralor General de la República y Fiscal General de la República, acordando lo solicitado mediante diligencia suscrita por la parte actora en fecha 17 de marzo de 2009.

El 11 de junio de 2009, este tribunal ordenó instar al alguacil con la finalidad que informe el estado de las notificaciones solicitadas mediante diligencia suscrita por la parte actora, el 9 de junio de 2009. El 07 de agosto se consignó la boleta de notificación relativa a la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el 21 de octubre se consignó la boleta de notificación relativa a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental.

El 23 de octubre de 2009 se le dio entrada a la comisión No. 444-2009, relativa a la notificación de la Contraloría y de la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela debidamente cumplida.

Por auto de fecha 18 de enero de 2010, la Juez Temporal se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo pautado en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 22 de enero de 2010 se dictó sentencia interlocutoria N° 005/2010, mediante la cual se admitió el recurso contencioso tributario instaurado en esta causa.

Por auto de fecha 8 de febrero de 2010 se dejó constancia que el 5 de febrero del mismo año, venció el lapso de promoción de pruebas sin que las partes en el presente juicio hicieran uso de su derecho. Igualmente se dejó transcurrir el lapso establecido en los artículos 270 y 271 del Código Orgánico Tributario, venciendo el lapso de evacuación de pruebas en fecha 18 de marzo de 2010 y en consecuencia, se inició el término para la presentación de los informes al décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 274 eiusdem, siendo presentado únicamente por la representación de la República.

El 17 de febrero de 2010 se ordenó agregar al presente asunto el expediente administrativo, remitido por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante Oficio N° SNAT/INTI/GRTI/RCO/DT/1000-2009-007940.

El 14 de junio de 2010 este Tribunal acordó diferir la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 277 del Código Orgánico Tributario.

El 26 de marzo de 2013, la representación de la República solicitó a este Tribunal el pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto.

Por auto de fecha 5 de abril de 2013, el Juez Temporal F.M., se abocó al conocimiento de la causa, en los términos establecidos en los artículo 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose practicar las correspondientes notificaciones de Ley, siendo agregadas al presente asunto las relativas a la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y la Procuraduría General de la República, en fechas 28 de mayo y 9 de julio de 2013, respectivamente.

El 13 de mayo de 2014, el juez temporal E.C., se abocó al conocimiento de la causa, ordenándose las notificaciones de Ley, siendo libradas en la misma fecha y agregada la última de las boletas de notificación el 1 de agosto del año 2014.

El 16 de octubre del año 2014 la Juez M.L.P.G. reasume el conocimiento de la presente causa sin necesidad de abocamiento.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

El apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., en su recurso contencioso tributario esgrime los siguientes argumentos:

Que “…Si bien es cierto que no se reflejo en las Declaraciones de los Periodos finalizados al 31/12/2002 y 31/12/2003, las Retenciones de Impuesto Sobre la Renta efectuadas a mi Representada por terceros por un Monto de 17.123.998,43 y 33.364.604,23 por los periodos antes mencionados; la Clínica conserva los comprobantes de tales retenciones de Impuesto sobre la Renta que por omisión del Departamento Asignado para tal fin, no se incluyen en dichas Declaraciones de Impuesto sobre la Renta Definitiva de esos periodos…”

Que “…Así como la Administración Tributaria aplica el principio de auto-Tutela Administrativa, que se manifiesta en la capacidad de revisar sus propios actos consagrado en el Articulo 84 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 236 y 241 del Código Orgánico Tributario…la Contribuyente también puede corregir sus declaraciones por considerar errores materiales, tal como lo establece el artículo 218 del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta según Decreto 507 del 11 de Julio (sic) de 2003 publicada en Gaceta Oficial Nro. 5662 del 24 de Septiembre (sic) de 2003, en su literal G y H…”

Que “… el Principio de Realización establece que las dos partes interesadas tengan conocimiento del hecho imponible y tan solo con el hecho de que los sujetos de retención hayan enterado el Impuesto respectivos (sic) a la Tesorería Nacional, ya la Administración Tributaria tiene conocimiento del hecho imponible.

Finalmente la recurrente solicita: “…1 Que se admita el presente “Recurso Contencioso”, se sustancie conforme a la Ley y, se declare totalmente con lugar en la respectiva Resolución, que al efecto debe dictar sobre la presente controversia.

2 Que se declare la nulidad absoluta de las resultas de la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2007…y en concordancia con la Resolución N° 22 identificada con las siglas GGSJ/GR/DRAAT/2008-171…

3 Que sean aceptadas las Declaraciones Sustitutivas del Impuesto Sobre la Renta para los periodos finalizados al 31/12/2002 y 31/12/2003, en las cuales incluiremos las Retenciones que fueron omitidas, ya que nuestra Representada tiene los Soportes respectivos a la Disposición de la Administración Tributaria y el Tribunal Contencioso Tributario…”

Por su parte la representación de la República, en su escrito de informes argumentó lo siguiente:

Que “…Los actos administrativos contenidos en la Resolución parcialmente impugnada y sus respectivas las (sic) Planillas de Liquidación y Planillas de Pago, informaron a la recurrente, los recursos que le asisten para su defensa,… de lo que se concluye que la recurrente fue debidamente informada de los recursos que proceden contra los actos que le fueron notificados y del lapso legal para interponerlos.”

Que “…Las normas citadas imponen un plazo fatal de caducidad para que la recurrente ataque en sede administrativa el acto cuyo contenido afecte sus derechos subjetivos o sus intereses personales, legítimos y directos. De forma tal que si la Recurrente no hizo uso del recurso en el lapso establecido, el Acto recurrido queda firme y pasado como autoridad de cosa juzgada, salvo que la impugnación se fundare en violación de carácter constitucional.”

Que “…Cuando el legislador señala un lapso determinado para hacer uso del recurso de apelación teniendo en cuenta las peculiaridades de la materia, está diciendo claramente que al vencerse ese término el recurso concedido carece de virtualidad. Dejarlo perecer implica incuestionablemente la conformidad tácita con lo decidido, y, por ende la pérdida de toda otra acción, salvo, repítase, que se trate de alguna violación constitucional…”

Que “…En otros términos el acto cuya revocación se solicita en el lapso establecido por la Ley, adquiere el carácter de firme o de “definitivamente firme” como alguna vez lo recoge el legislador, en término adoptado del lenguaje correspondiente a la jurisdicción judicial ordinaria- y por tanto, irrecurrible” al no haberse interpuesto contra ella recurso alguno en tiempo útil, lo que añadió al acto, la condición de “consentido” por inactividad de las interesadas.”

Que “…Ese acto que, en efecto, inicialmente causara estado –preámbulo del subsiguiente recurso contencioso administrativo –perdió posteriormente su posibilidad de acceso a esa vía jurisdiccional contenciosa encomendada a nuestro poder judicial, por el hecho de haber adquirido la calidad de firme en virtud del ‘consentimiento’ de los interesados, convirtiéndolo así en irrevocable (…)”

Que “…Por consiguiente, la Recurrente que en el lapso legal establecido contado a partir de la respectiva notificación, no hubiere intentado los recursos correspondientes pierde la oportunidad para recurrir contra el acto y éste se convierte en firme e irrevocable.”

Que “…la regla anterior se desvirtuaría en el caso de que el acto recurrido no hubiera surtido eficacia por contener vicios en la notificación, y en el caso de que el particular sobre la base de información errónea contenida en la notificación, hubiere intentado algún procedimiento inadecuado, caso en el cual el tiempo transcurrido no será tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos que le corresponden para interponer el recurso apropiado, tal y como se encuentra previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por tanto, la Ley hace cargar en cabeza de la Administración los efectos de las notificaciones erradas y no en cabeza del interesado (…).”

Que “…la Resolución N° SAT-GTI-RCO-600-S-2007-28 de fecha 13 de junio de 2007, emanada de la División Sumario Administrativo de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental, del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) fue notificada a la recurrente, tal como consta del expediente administrativo y como la misma recurrente lo reconoce en su escrito recursivo, endecha 26 de junio de 2007, de manera que hasta el día 03 de agosto de 2007, fecha en que fue presentado por ante el Área de Tramitaciones de esta Gerencia Regional de Tributos Internos, el escrito de Recurso Jerárquico, transcurrieron más de los 25 días hábiles para interponer dicho Recurso, previsto en el artículo 244 del Código orgánico Tributario…en concordancia con el artículo 250 ejusdem.”

Que “…En tal virtud la Resolución parcialmente impugnada, se convirtió en acto administrativo firme por haber transcurrido el plazo que la Ley otorga para recurrir contra el mismo, por lo que debe entenderse consentido por la recurrente e irrevocable.”

Que “…Por tal motivo y de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 250 del Código Orgánico Tributario… esta Representación de la República considera que debe tenerse como firme el acto administrativo identificado precedentemente…”

III

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Tribunal pronunciarse con vista en lo alegado por las partes intervinientes en el presente juicio y considerando los elementos que rielan en autos, se observa lo siguiente:

En el asunto objeto de análisis se aprecia que el apoderado judicial de la recurrente impugna la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-22 de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 11 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo acto administrativo declaró inadmisible por extemporáneo el recurso jerárquico, interpuesto por la contribuyente recurrente contra la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-28, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), razón que motiva a esta Juzgadora a pronunciarse en primer orden sobre la declaratoria de inadmisibilidad del mencionado recurso administrativo.

Sobre este particular se observa que el apoderado judicial de la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO QUIRÚRGICO HOSPITAL PRIVADO, C.A, impugnó la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico interpuesto en sede administrativa, manifestando lo siguiente: “…la Resolución N° 22 identificada con las siglas y números GGSJ/GR/DRAAT/2008-171 de fecha 31 de Enero (sic) de 2008 y validamente notificada el 11 de Diciembre (sic) de 2008, emitida por la Gerencia General de Servicios Jurídicos, esta ultima (sic) por interponerse fuera del lapso de impugnación, lo cual constituye un acto administrativo susceptible de impugnación a tenor de lo establecido en el Artículo 259 y siguientes del Código Orgánico Tributario…” .

En tal sentido, es de indicar que el contribuyente tiene como medio de defensa la posibilidad de ejercer el recurso jerárquico contra la resolución culminatoria del sumario, en caso que afecte total o parcialmente sus derechos e intereses, dentro del lapso de veinticinco (25) días hábiles contados a partir del día siguiente a la fecha de notificación, de conformidad con lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Tributario.

En el mismo orden de ideas, el Código Orgánico Tributario consagró las causales de inadmisibilidad respecto a la interposición del recurso jerárquico, en su artículo 250, en los términos siguientes:

Artículo 250. Son causales de inadmisibilidad del recurso:

1. La falta de cualidad o interés del recurrente.

2. La caducidad del plazo para ejercer el recurso.

3. Ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del recurrente, por no tener capacidad necesaria para recurrir o por no tener la representación que se atribuye o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

4. Falta de asistencia o representación de abogado.

5. La resolución que declare la inadmisibilidad del recurso jerárquico será motivada y contra la misma podrá ejercerse el recurso contencioso tributario previsto en este Código.

En virtud de las normas transcritas, se infiere que el recurso jerárquico está sujeto a una condición de temporalidad, esto es el lapso de veinticinco (25) días hábiles para su ejercicio, contados a partir del día siguiente de practicada la notificación del acto administrativo objeto de impugnación, ahora bien, en caso de no interponerse dentro de la oportunidad prevista, opera la caducidad del plazo para ejercer el recurso, en cuyo supuesto se produce la firmeza del acto administrativo.

Al respecto, nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa, en sentencia N° 05535, de fecha 11 de agosto de 2005, estableció:

…en cuanto a la institución de la caducidad, se reiteran en este fallo los criterios jurisprudenciales de esta Sala en el sentido de que la caducidad aparece siempre unida a la existencia de un plazo perentorio establecido en la Ley, para el ejercicio de un derecho, de una facultad o de una potestad, transcurrido el cual ya no es posible su ejercicio, y que es el transcurso del plazo fijado en el texto legal, que opera y produce en forma directa, radical y automática, la extinción del derecho…

Atendiendo los razonamientos expresados, se observa del cuerpo del expediente, que la contribuyente de autos procedió a interponer el recurso jerárquico en fecha 3 de agosto de 2007, ante la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyo recurso fue reformado nuevamente ante la Administración Tributaria, el 28 de agosto de 2007, siendo considerado por esta Juzgadora a los efectos del cómputo del lapso de interposición del recurso jerárquico la primigenia fecha de presentación del mencionado mecanismo de defensa. Ahora bien, se tiene que la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-28 de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), acto administrativo impugnado mediante el recurso jerárquico, fue notificado el 26 de junio de 2007, transcurriendo desde el 27 de junio de 2007, día hábil inmediatamente siguiente a la notificación del citado acto administrativo hasta el tres (3) agosto de 2007, un lapso de veintiséis (26) días hábiles, situación que evidencia la caducidad del plazo para interponer el recurso jerárquico, toda vez que el lapso precluyó el 2 de agosto de 2007, resultando inadmisible el mencionado recurso por extemporáneo, en consecuencia, quien juzga estima ajustado a derecho la decisión proferida por la Administración Tributaria Nacional, mediante la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-22, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 11 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Así se establece.

No obstante lo anterior, corresponde a este Tribunal traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 164 de fecha 23 de marzo de 2010, en la cual indico lo siguiente:

…Siendo ello así, los tribunales contenciosos tributarios tienen atribuida la plena jurisdicción para dictar sus pronunciamientos abarcando la totalidad de la pretensión sin limitarse a analizar el control objetivo del acto administrativo, garantizando al justiciable el derecho a la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. A tal efecto, se encuentran en la obligación de pronunciarse sobre todas las defensas que, conforme a derecho, interpongan los recurrentes, incluyendo aquéllas que, dada la particularidad de la función jurisdiccional, no hayan sido propuestas en sede administrativa.

En definitiva, el contencioso administrativo y la rama especial del contencioso tributario como actividad jurisdiccional se encuentran determinadas por el derecho a la tutela judicial efectiva, por lo que todas sus decisiones deben estar apegadas al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, procurando además la justa equiparación entre las pretensiones expuestas por las partes y el fallo que dirima su resolución. Desconocer tal principio originaría que toda decisión estaría inficionada por el vicio de incongruencia al no precisar la debida relación del fallo con la totalidad del thema decidendum; conformándose, en caso de insuficiencia, la denominada incongruencia negativa al no decidirse sobre todo lo alegado y probado por las partes.

En tal sentido, el vicio de incongruencia omisiva no debe considerarse únicamente como una causal de impugnación de sentencias de la casación; pues comprende un deber ineludible de todo tribunal de emitir sus decisiones cabalmente por mandato expreso del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a la tutela judicial efectiva y, por ende, la posibilidad de acceder a la jurisdicción. De allí que, la deficiencia en la sentencia, resulta controlable mediante los medios procesales de protección constitucional, como la acción de amparo y la solicitud de revisión constitucional.

Precisamente, este ha sido el criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional (sentencia núm. 885 del 13 de mayo de 2004; caso: R.E.M.Y.), cuyo desarrollo es el siguiente:

Al respecto, esta Sala en sentencia del 15 de octubre de 2002, (Caso: J.P.M.C.), precisó:

‘Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como ‘incongruencia omisiva’ del fallo sujeto a impugnación.

La jurisprudencia ha entendido por ´incongruencia omisiva’ como el ´desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia’ (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio). (Subrayado y resaltado de este fallo).

Para este Supremo Tribunal, la incongruencia omisiva de un fallo impugnado a través de la acción de amparo constitucional, debe ser precedida de un análisis pormenorizado y caso por caso de los términos en que ha sido planteada la controversia, a los fines de constatar que la cuestión que se dice imprejuzgada fue efectivamente planteada.

Constatada la omisión de juzgamiento, debe precisarse si era el momento oportuno para que ese juzgado se pronunciase sobre tal alegato.

Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una ‘incongruencia omisiva’.

Finalmente, debe analizarse si la omisión fue desestimada tácitamente o pueda deducirse del conjunto de razonamientos de la decisión, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado

.

…omissis…

Asimismo la referida omisión de pronunciamiento lesiona el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso. En este sentido, esta Sala Constitucional, en sentencia Nº 1340 del 25 de junio de 2002 señaló:

‘Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento”.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil:

(…)

Ahora bien, la consideración anterior se establece por observarse que la pretensión de nulidad de la sociedad mercantil en el recurso contencioso administrativo (vid. f. 25 y ss.; 160 y ss.) estuvo conformada por los siguientes alegatos: (i) que la declaratoria de inadmisibilidad del recurso jerárquico es inconstitucional; (ii) la solicitud de desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario; (iii) la inaplicabilidad de la obligación tributaria establecida en el artículo 10, ordinales 1° y 2°, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE); (iv) la improcedencia del reparo formulado por el INCE al aplicar las alícuotas y la base imponible para la determinación de las contribuciones especiales y; vi) la improcedencia de las multas en contra de la contribuyente. En un sentido más específico, la Sala observa que la sociedad mercantil recurrente denunció otros alegatos de nulidad además del cuestionamiento objetivo del acto que declaró inadmisible el recurso jerárquico, solicitando adicionalmente la nulidad de la determinación fiscal arrojada en las actas de reparo números 050567 y 050268, del 10 de diciembre de 2002, dictadas por la Unidad de Ingresos Tributarios del INCE; confirmadas a su vez por el acto administrativo contenido en la denominada Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo número 3363, del 12 de enero de 2004, dictada por la entonces Gerencia General de Finanzas, Gerencia de Ingresos Tributarios del INCE, que impuso la multa en contra de la contribuyente; así como del propio acto CJ-210.100-488-671, del 13 de agosto de 2004, dictado por el entonces Comité Ejecutivo del INCE, alegando no tener la condición de contribuyente y la inaplicabilidad de la alícuota que ha pretendido imponerse, así como la impugnación de una sanción, como fue la multa impuesta a la recurrente. En este sentido, existe una diversa enunciación de alegatos y actos impugnados correlacionados destinados a dejar sin efecto la totalidad del procedimiento de exacción tributaria, y que conforman, tanto objetiva como subjetivamente, la completa pretensión de nulidad que debe ser resuelta en vía jurisdiccional.

No obstante la amplitud de denuncias expuestas por la parte hoy solicitante, tanto con la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario como con la decisión núm. 01085 proferida por la Sala Político Administrativa el 19 de junio de 2007 –objeto de revisión- analizaron únicamente la improcedencia de la desaplicación por control difuso de los artículos 243 y 250, numeral 4, del Código Orgánico Tributario, considerando únicamente lo decidido por el acto administrativo, reiterando que las causales de inadmisibilidad son de orden público.

Cabe señalar que el control difuso de la constitucionalidad es una potestad de los tribunales de la República, por lo que su ejercicio no puede ser constreñido por esta Sala Constitucional. No obstante, la carga procesal que imponen los artículos 243 y 250 numeral 4 del Código Orgánico Tributario debió ser considerada con mayor detenimiento a los fines de valorar la desaplicación por control difuso solicitada de cara a los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ante todo, debido a la imposibilidad que tienen los órganos administrativos de ejercer dicho control, toda vez que el mismo es inherente y exclusivo de la jurisdicción, tal como expresamente lo ha mantenido esta Sala (s.S.C. núm. 1737 del 25 de junio de 2003; caso: J.B.R.), en la cual se enfatizó que el control difuso es inherente de los jueces de la República y solo puede ejercerse “…exclusivamente sobre normas jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta…” (Vid. Sent. N° 1178/2008) y que hayan sido dictadas por “…los órganos del Estado…” (Vid. Sent. N° 701/2009); lo que excluye disposiciones de otra índole, tales como: reglas estatutarias de una asociación civil (vid. Sent. N° 19/2009); o convenciones celebradas o aceptadas entre particulares (vid. Sent. N° 967/2009).

No obstante lo anterior, la sentencia objeto de revisión obvió alegatos que formaron parte del thema decidendum, que debieron ser resueltos para la estimación o desestimación del recurso contencioso tributario; sin embargo, el fallo cuestionado sólo procedió a analizar el referido aspecto objetivo del acto con respecto a uno solo de los aspectos expuestos por la sociedad mercantil recurrente, como fue, la solicitud de aplicación de control difuso sobre las causales de admisibilidad del recurso contencioso tributario, sin considerar los otros argumentos indicados al inicio del presente fallo y que se relacionan con la vulneración de la supuesta condición de no ser contribuyente frente a esta modalidad de tributo, la indebida aplicación de las normas de derecho para la exigencia de las contribuciones especiales, y la impugnación de la multa, la cual, también debió ser objeto de pronunciamiento por parte de la decisión por cuanto comprende un acto administrativo que también fue objeto de impugnación.

El fallo objeto de revisión, a pesar de declarar sin lugar el recurso contencioso tributario, equiparó la falta de asistencia de abogado en vía administrativa como una especie de causal de inadmisibilidad del recurso contencioso tributario, asimilable a la falta de agotamiento de la vía administrativa no prevista en la ley, sin adentrarse a considerar los demás alegatos de fondo presentados por el recurrente en sede jurisdiccional y obviando todos los fundamentos por los cuales se solicitó la nulidad de los actos que conformaron el procedimiento de determinación tributaria, incluyendo la multa impuesta al recurrente.

Esta Sala observa que la decisión administrativa que versó sobre el recurso jerárquico no se pronunció sobre el fondo del asunto, por lo que en este caso el contribuyente disponía, dada la negativa de la Administración, de una mayor amplitud de la pretensión para la tutela de sus derechos subjetivos en vía judicial como sujeto pasivo de la relación tributaria; medio judicial que puede interponerse sin que se agote la vía administrativa y sin sujetarse a lo decidido por ésta, dadas las disposiciones del Código Orgánico Tributario y de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que eliminaron el agotamiento de la vía gubernativa como un presupuesto necesario para la admisión de la pretensión contencioso administrativa de nulidad contra actos administrativos de efectos particulares, normas expresamente invocadas por la jurisprudencia de esa Sala Político Administrativa (s.S.P.A. núms. 786/2004; 944/2004 y 1609/2004). De forma tal, el jurisdicente puede acudir a cualquier vía, sin que los alegatos presentados en los recursos administrativos constriñan la amplitud de control por parte de la jurisdicción (vid. s.S.C. núm. 957 del 9 de mayo de 2006; caso: L.E.M.I.).

Ello así, estima la Sala que la sentencia en cuestión incurrió en el vicio de incongruencia omisiva, contrario al principio de la tutela judicial efectiva establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; razón por la cual, esta Sala, conforme a los criterios expuestos anteriormente, y atendiendo a su doctrina en materia de revisión constitucional (vid. s. S.C. núm. 93/2001, del 6 de febrero; caso: Corpoturismo; 1992/2004, del 8 de septiembre de 2004; caso: Meter Hofle Szabo; 2216/2004, del 21 de septiembre de 2004; caso: Caso: C.T.B.; 325/2005, del 30 de marzo de 2005; caso: Álcido Parra Ferreira) estima procedente la presente revisión constitucional.

Por lo antes expuesto, resulta forzoso para esta Sala declarar ha lugar la presente solicitud de revisión constitucional interpuesta por la sociedad mercantil POLICLÍNICA METROPOLITANA, C.A., contra la sentencia núm. 01085, dictada el 19 de junio de 2007, y publicada, el 20 de junio de 2007, por la Sala Político Administrativa; en consecuencia, declara nula la sentencia objeto de revisión y nulos los efectos que de la misma hayan podido derivar. En virtud de lo anterior, se repone la causa al estado que se dicte nuevo fallo abarcando la totalidad del contradictorio expuesto por las partes en el juicio contencioso tributario de nulidad. Así se decide...”

Visto el carácter vinculante del criterio precedentemente citado, el cual ha sido acogido en diversos fallos proferidos por la Sala Político Administrativa del nuestro m.T., entre éstos se hace referencia a la sentencia No. 01415 de fecha 28 de noviembre de 2012, corresponde a este Tribunal en base al principio de congruencia y exhaustividad de la sentencia, dirigido a garantizar la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conocer el presente asunto en base a los alegatos esgrimidos en el recurso contencioso tributario, siendo los mismos argumentos de hecho y de derecho esbozados por la recurrente a través del recurso jerárquico, los cuales no fueron analizados por la Administración Tributaria en el acto administrativo impugnado en el presente asunto, en este sentido, quien decide lo hace en los siguientes términos:

1) De las retenciones del Impuesto Sobre la Renta efectuadas por terceros por las cantidades de 17.123.998,43 y 33.364.604,23, correspondientes a los ejercicios coincidentes con los años civiles 2002 y 2003:

Esgrime la recurrente que, si bien no reflejó en las declaraciones de los mencionados períodos las retenciones efectuadas por terceros, no obstante la misma conserva los comprobantes de tales retenciones del impuesto sobre la renta que por omisión del departamento asignado para tal fin, no se incluyeron.

Al respecto debe destacarse que del contenido del Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CE-2563-15 de fecha 26 de mayo de 2006, así como del texto del Acta de Alcance N° SAT-GTI-RCO-600-CE-2563-15-01 de fecha 20 de octubre de 2006, no se evidencia que la Administración Tributaria Nacional haya formulado algún reparo en materia de impuesto sobre la renta por concepto de retenciones de terceros en virtud de la falta de comprobación, circunstancia ajena al resultado de la investigación fiscal respecto al referido tributo, toda vez que las objeciones surgieron por ingresos no declarados, ajuste en créditos fiscales de impuesto a los activos empresariales acumulados, ajustes en las rebajas de impuestos retenidos registrados incorrectamente y ajuste en créditos fiscales de impuesto sobre la renta pagados en ejercicios anteriores.

Se precisa de los actos administrativos que rielan en este expediente, únicamente con respecto a retenciones de terceros no soportadas, las referidas al impuesto al valor agregado para los períodos impositivos abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y diciembre de 2003, circunstancia que no fue refutada por la contribuyente de autos y que no demostró en sede administrativa, a través de la presentación de los comprobantes respectivos, no siendo éste el punto controvertido en el recurso contencioso tributario interpuesto en esta causa, ya que el referido reparo se generó con ocasión del impuesto al valor agregado, tributo que no fue objetado por la recurrente mediante la interposición del Recurso Contencioso Tributario.

Del mismo modo, se advierte que la recurrente se limitó a formular sus alegatos, sin hacer uso de su derecho a promover y hacer valer los comprobantes de retención en materia de impuesto sobre la renta que afirma poseer, en consecuencia, el Juez de conformidad con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, debe atenerse a lo alegado y probado en autos, y en el presente asunto, la demandante no promovió los comprobantes de retención, siendo la prueba idónea y pertinente para demostrar sus alegatos; toda vez que la carga de la prueba corresponde a las partes en el sentido de que éstas suministren el material probatorio, cuya valoración en el proceso producirá un resultado determinado que influirá en la decisión de la causa.

En virtud de la falta de prueba por parte de la recurrente, respecto a la retención de terceros en materia de impuesto sobre la renta, este Tribunal considera que el apoderado judicial de la contribuyente nada aportó para demostrar sus argumentaciones, en consecuencia, se desestima la denuncia de la recurrente. Así se declara.

2) De la aplicación del artículo 218 literales “g” y “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta:

La demandante invoca la aplicación del artículo 218 literales “g” y “h” del Reglamento de la Ley de Impuesto sobre la Renta según Decreto 507 del 11 de julio de 2003 publicada en Gaceta Oficial Nro. 5662 del 24 de septiembre de 2003, para corregir sus declaraciones, en este tenor, es propio mencionar que la citada norma jurídica constituye parte del Título VII del comentado reglamento, cuyo texto se refiere a las reclamaciones por errores materiales cometidos por el contribuyente o la Administración Tributaria, las cuales deberán tramitarse y resolverse en las respectivas dependencias donde se originen o en la oficina que le corresponda, en este sentido y atendiendo estrictamente el contenido de la norma, se infiere que le concernía en todo caso a la contribuyente comunicar al ente tributario el error cometido, para que se subsanara con la intervención de la dependencia administrativa correspondiente, sin embargo del cuerpo del expediente no se verifica que se haya producido alguna reclamación de errores materiales, siendo improcedente la aplicación del texto normativo al no subsumirse en los supuestos legalmente establecidos.

Aunado a lo expuesto, corresponde ilustrar a la recurrente que el Reglamento de Impuesto Sobre La Renta publicado en Gaceta Oficial número 5.662, de fecha 24 de septiembre de 2003, cuya entrada en vigor comenzó en la misma fecha de su publicación, según lo establecido en artículo 221 del citado Reglamento, es inaplicable al caso sujeto a estudio, en razón de la vigencia de la norma, de conformidad con lo pautado en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo el artículo 8 del Código Orgánico Tributario, toda vez que su entrada en vigor no coincide con las declaración del período finalizado el 31 de diciembre de 2002 y 31 de diciembre del año 2003.

En consonancia con lo tratado, referente a la posibilidad de corregir las declaraciones, tal potestad está regulada en el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, cuya norma dispone:

Artículo 147. Las declaraciones o manifestaciones que se formulen se presumen fiel reflejo de la verdad y comprometen la responsabilidad de quienes las suscriban, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 91 de este Código. Incurren en responsabilidad, conforme a lo previsto en el artículo 88 de este Código, los profesionales que emitan dictámenes técnicos o científicos en contradicción con las leyes, normas o principios que regulen el ejercicio de su profesión o ciencia.

Dichas declaraciones y manifestaciones se tendrán como definitivas aun cuando podrán ser modificadas espontáneamente, siempre y cuando no se hubiere iniciado el procedimiento de fiscalización y determinación previsto en este Código, sin perjuicio de las facultades de la Administración Tributaria y de la aplicación de las sanciones que correspondan, si tal modificación ha sido hecha a r.d.d. u observación de la Administración. No obstante la presentación de dos (2) o más declaraciones sustitutivas o la presentación de la primera declaración sustitutiva después de los doce (12) meses siguientes al vencimiento del plazo para la presentación de la declaración sustituida, dará a la sanción prevista en el artículo 103.

Parágrafo Único: La limitación establecida en este artículo no operará:

a) Cuando en la nueva declaración se disminuyan sus costos, deducciones o pérdidas o reduzcan las cantidades acreditables.

b) Cuando la presentación de la declaración que modifica la original se establezca como obligación por disposición expresa de la Ley.

c) Cuando la sustitución de la declaración se realice en virtud de las observaciones efectuadas por la Administración Tributaria.

La norma jurídica no sólo plantea la posibilidad de modificar la declaración de tributo, del mismo modo estableció las limitaciones para hacerlo, en consecuencia, no se podrá modificar la declaración definitiva cuando exista un procedimiento de fiscalización o determinación, lo contrario acarreará las sanciones a que hubiere lugar, así como presentar más de dos (2) declaraciones sustitutivas o hacerlo después de haber transcurrido doce (12) meses siguientes al vencimiento del lapso establecido para la presentación de la declaración sustituida.

Ahora bien, en el presente caso se desprende que la contribuyente de autos procedió a presentar las declaraciones sustitutivas de los ejercicio fiscales 2002 y 2003, mediante las planillas identificadas con la nomenclatura F-050511146 y F-050511147, en fecha 20 de junio 2006, como resultado de la investigación fiscal y en aceptación del Acta de Reparo N° SAT-GTI-RCO-600-CE-2563-15 de fecha 26 de mayo de 2006, no obstante la recurrente no adecuó su conducta de forma espontánea conforme lo prevé el artículo 147 del Código Orgánico Tributario, sino de acuerdo a lo establecido en el artículo 185 del Código eiusdem, producto del allanamiento al acta de reparo, en consecuencia, se desestima lo argumentado por la recurrente en cuanto a la posibilidad de corregir las declaraciones del impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2002 y 2003. Así se establece.

3) Del principio de Realización:

Seguidamente, la recurrente esgrime en su defensa el Principio de Realización, aludiendo que por el sólo hecho de que los sujetos de retención hayan enterado el impuesto a la Tesorería Nacional, ya la Administración Tributaria tiene conocimiento del hecho imponible, en este sentido, es propio señalar que la figura de la retención constituye un mecanismo de control fiscal y de anticipo recaudatorio para el caso de la retención que funciona como anticipo a cuenta, mientras que el hecho imponible es el presupuesto previsto en la Ley para tipificar el tributo cuya configuración origina la obligación tributaria.

Ahora bien, resulta improcedente la simple aseveración efectuada por la contribuyente al señalar que el agente de retención una vez que ha enterado el monto retenido, implica el pleno conocimiento para la Administración Tributaria de la configuración del hecho imponible, sin embargo, en el punto controvertido por la recurrente resulta imprescindible traer la prueba de lo alegado, específicamente los comprobantes de retención.

En tal sentido, aceptar lo esgrimido por la recurrente implicaría limitar las amplias facultades que tiene la Administración Tributaria para investigar y determinar el cumplimiento de la obligación tributarias, por cuanto el ente tributario en la ejecución del procedimiento de fiscalización, debe observar todos los elementos relacionados con la situación fiscal a los fines de determinar el fiel cumplimiento de la obligación tributaria y demás deberes a que estén sometidos los sujetos pasivos.

Asimismo, la contribuyente recurrente admite que en las declaraciones que efectuó en materia de impuesto sobre la renta para los períodos fiscales 2002 y 2003 omitió las retenciones efectuadas por terceros, ahora bien, tomando en cuenta que por definición del artículo 147 del Código Orgánico Tributario, las declaraciones se presumen fiel reflejo de su condición de contribuyente y comprometen la responsabilidad de quien la suscribe salvo que se demuestre lo contrario, se constata en este asunto que la recurrente no procedió a efectuar la declaración sustitutiva previamente al procedimiento de fiscalización para corregir la situación planteada ni promovió los comprobantes de retención que alude poseer.

De este modo, se observa que la Administración Tributaria logró determinar ciertas inconsistencias en la situación fiscal de la contribuyente Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., cuya determinación fue aceptada por la contribuyente con respecto al Acta Fiscal N° SAT-GTI-RCO-600-CE-2563-15 de fecha 26 de mayo de 2006, sin embargo, el ente tributario, bajo la potestad de autotutela procedió a corregir errores aritméticos, según se desprende del Acta de Alcance N° SAT-GTI-RCO-600-CE-2563-15-01 de fecha 20 de octubre de 2006, sobre la cual se originó la resolución culminatoria del sumario, ahora bien, la contribuyente afirma poseer las retenciones efectuadas por terceros, no obstante, la misma no produjo en la etapa probatoria del presente p.J. los elementos de convicción que permitan inferir tal hecho y que de haberlo demostrado pudo tener incidencia en la determinación del tributo, motivo por el cual esta juzgadora desestima lo denunciado por la recurrente como consecuencia de la falta de pruebas. Así se establece.

IV

DECISIÓN

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso Contencioso Tributario, instaurado por el abogado E.G.S.Y., titular de la cédula de identidad Nº V-1.249.274, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Centro Médico Quirúrgico Hospital Privado, C.A., suficientemente identificada, en contra de la Resolución Nº GGSJ/GR/DRAAT/2008-22, de fecha 31 de enero de 2008, notificada el 11 de diciembre de 2008, emitida por la Gerencia de Recursos de la Gerencia General de Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como las planillas de liquidación y pago emitidas con fundamento en la misma y la Resolución Nº SAT-GTI-RCO-600-S-2007-28, de fecha 13 de junio de 2007, emitida por la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Centro Occidental del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). En consecuencia se confirman en todas sus partes los actos administrativos impugnados.

Ahora bien, visto que el presente recurso no tiene una cuantía determinada y visto que la contribuyente sólo recurrió respecto a la no aceptación por parte del ente tributario de las sumas de Bs. 17.123.998,43 y Bs. 33.364.604,23 hoy expresados en Bs. 17.123,99 y 33.364,60, respectivamente, correspondientes a retenciones de impuesto sobre la renta efectuados a terceros de los ejercicios 2002 y 2003 respectivamente, es por lo que este Tribunal considera que la suma de dichas cantidades y que vienen a totalizar la cantidad de Bs. 50.488.602,66 hoy expresados en Bs. 50.488,60, constituye la cuantía de la presente causa; la cual se debe determinar a los efectos de la procedencia o no del recurso de apelación y a los efectos de determinar la condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario. En tal sentido, siendo que la recurrente es una persona jurídica, cuya cuantía para apelar debe ser de 500 o más Unidades Tributarias y haciendo la conversión a la actual unidad tributaria, se determina que la señalada suma viene a constituir 397,55 Unidades Tributarias, lo que significa que en contra de la presente decisión no procede el recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el articulo 278 Ejusdem. Así se establece.

Asimismo visto que la cuantía se fijó en Bs. 50.488,60, este Tribunal procede a condenar a la recurrente al uno por ciento (1%) de dicha cantidad, lo cual equivale a la cantidad Bolívares quinientos cuatro con ochenta y ocho céntimos (Bs. 504,88) por concepto de costas procesales de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes y especialmente a la Procuraduría General de la República, a la Contraloría General de la República y a la Fiscalía General de la República Bolivariana de Venezuela.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los dieciséis (16) días del mes de octubre del año dos mil catorce (2014). Años 204 de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza,

Abg. M.L.P.G..

El Secretario,

Abg. F.M..

En fecha dieciséis (16) de octubre de dos mil catorce (2014), siendo las dos y veintiocho minutos de la tarde (02:28 p.m.) se publicó la presente decisión.

El Secretario,

Abg. F.M..

Asunto: KP02-U-2009-000004.

MLPG/FM.

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