Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 12 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado 2° Superior Laboral del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 12 de Febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO N: AP21-N-2013-000124

PARTE ACTORA: GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL., creado mediante la Ley Sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial N° 39.156, de fecha 13 de abril de 2009, cuyo numero de Registro de Formación Fiscal es G-2000-8816-8.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogada L.M.Q.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 77.218.

PARTE DEMANDADA: Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL).

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No aparece identificado en autos.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Contra la Notificación N° 0424-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el Oficio N° 01672-12 contentivo del informe pericial de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT), ambos emanados del ciudadano L.Y.C.S., en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas.

MOTIVO: Demanda de Nulidad del Actos Administrativo de efectos particulares, correspondiente a la Certificación N° 0026-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20-3-2013, notificada en fecha 17-4-2013.

Visto el escrito de fecha 09 de febrero de 2015, suscrito por el ciudadano J.L.Á., titular de la cedula de identidad N° 10.058.182, en su carácter Fiscal del Ministerio Publico, diligencia constante de cinco (5) folios útiles, mediante la cual solicita que sea declarado la Perención de la Instancia en la presente causa. En tal sentido, este Tribunal antes de pronunciarse sobre dicha solicitud, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO.

  1. DE LA COMPETENCIA: La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, determinó que corresponde a los órganos de la jurisdicción laboral conocer y decidir las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, contenidos en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, de conformidad con lo previsto expresamente en la Disposición Transitoria Séptima de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, “dentro de los que se encuentran los actos administrativos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL)”. ASI SE ESTABLECE.

II DE LA ADMISIBILIDAD: De conformidad con el artículo 33, 35, 36, y 77, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a las causales de admisibilidad de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, y analizado el escrito libelar este Tribunal Superior ADMITE la presente demanda de nulidad, en cuanto ha lugar en derecho. Así se decide.

III DEL PROCEDIMIENTO: El artículo 76, numeral 1°, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, contempla el procedimiento a seguir para la tramitación de las demandas de nulidad de actos administrativos de efectos particulares. De tal manera que, de la norma ut supra, se infiere de manera inequívoca que el caso que nos ocupa debe ser tramitado acorde a la citada normativa legal. Así se establece.

CAPITULO SEGUNDO.

ANTECEDENTES

  1. - Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado en fecha 01 de abril de 2013, contentivo de la demanda de Nulidad incoado por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL, contra la Certificación N° 0026-13, emanada de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas, del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de fecha 20-3-2013, notificada en fecha 17-4-2013, a favor de la ciudadana Milixsa M.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.718.549.

  2. - En fecha ocho (08) de abril de dos mil trece (2013), se le dió por recibido el expediente y se pronunció sobre su admisibilidad el tercer días hábiles siguientes a su recepción, es decir el 12 de abril de 2013, conforme al artículo 77 de la L.O.J.C.A.; ordenando librar oficio a la Procuraduría General de la República, Presidente del INPSASEL, Director de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas y al Fiscal del Ministerio Público del Distrito Capital, notificándoles de lo conducente. 2-A. Asimismo en el oficio dirigido a la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Vargas , así como al dirigido a su respectivo Presidente, se requerirá el expediente administrativo o antecedentes que guarda relación con la presente causa, el cual deberá ser remitido en original o copia certificada debidamente foliado en números y letras, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la constancia en autos de habérsele practicado la notificación, con el apercibimiento que el funcionario que omita o retarde dicha remisión podrá ser sancionado por el Tribunal con multa equivalente entre 50, y 100, Unidades Tributarias, a tenor de lo previsto en el artículo 79, ibidem. 2-B.- Asimismo se ordeno notificar de la admisión de esta demanda a la ciudadana Milixsa M.R.H., titular de la cédula de identidad N° V-9.718.549, por medio de boleta, con fundamento a lo establecido en numeral 3°, del artículo 78, de Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por tener un interés particular y manifiesto sobre las resultas de la presente causa, ya que a criterio de este Jugador, la ciudadana en cuestión, por tener un interés particular y manifiesto sobre los resultados de la presente causa, debe ser notificada de la presente demanda para que una vez conste en autos todas las notificaciones ordenadas, el Tribunal proceda dentro de los cinco (5) días de despacho siguiente a fijar oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, que tendrá lugar dentro de los veinte (20) días de despacho siguiente a la fecha de su fijación. Se deja constancia que si el recurrente no asiste a este acto se entenderá desistido el procedimiento, ello a tenor de lo estatuido en el artículo 82, eiusdem. Finalmente se exhortó a la parte recurrente a aportar los juegos de copias fotostáticas simples necesarios para su certificación por Secretaría, dado que los mismos deben ser anexados a los Oficios que al efecto se libraran, para poder practicarse las notificaciones de ley.

  3. - En fecha 15 de mayo de 2013, la abogada L.Q. inscrita en el I.PS.A., bajo el N° 77.218, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en el presente procedimiento, presenta diligencia mediante la cual consigna cuatro (4) juegos de copias a los fines de la notificación de las partes. En fecha 17 de mayo de 2013, este Juzgado dicta auto mediante el cual ordena notificar a las partes. En fecha 24 de octubre de 2013, se dicta decisión mediante la cual se ordena librar cartel de emplazamiento a la beneficiaria de la providencia administrativa. En fecha 20 de noviembre de 2013 el apoderado judicial de la parte actora consigna diligencia mediante la cual retira el cartel de emplazamiento. En fecha 06 de noviembre de 2013, se recibe correspondencia del Ministerio Publico, mediante la cual solicita sea declarado el desistimiento de la presente causa, siendo negada dicha solicitud mediante decisión de fecha 12 de diciembre de 2013.

  4. - Ahora bien, en fecha 16 de diciembre de 2013, el apoderado judicial de la parte actora presente diliencia mediante la cual hace oposición a la solicitud formulada por el Ministerio Publico. Finalmente en fecha 09-02-2015, se recibe correspondencia proveniente del Ministerio Publico, mediante la cual solicita a este Tribunal sea declarada la Perención de la Instancia en la presente causa.

    CAPITULO TERCERO.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    1. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, es ejercido mediante la acción. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca pudiendo ser abstracto para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal cuya carencia imposibilita el examen de la pretensión.

  5. - Según el maestro I.P.C., expresamente señala: “El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional.”

  6. - El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo. El interés procesal ha de manifestarse de la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, constatada esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para poner en movimiento a la jurisdicción, si la acción no existe.

  7. - La Sala Constitucional, en decisión de 01 de junio de 2001 (caso: F.V.G. y M.P.M.d.V.E.. nº: 00-1491, s. nº 956) al referirse al interes procesal señaló:

    …A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendido éste como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    Esta pérdida de interés puede o no existir antes del proceso u ocurrir durante él, y uno de los correctivos para denunciarlo si se detecta a tiempo, es la oposición de la falta de interés. Pero igualmente puede ser detectada por el juez antes de admitir la demanda y ser declarada en el auto que la inadmite, donde realmente lo que se rechaza es la acción y no el escrito de demanda. El artículo 6, numerales 1, 2, 3, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales es una evidencia de tal poder del juez.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.

    La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.

    Para que se declare la perención o el abandono del trámite (artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), es necesario que surja la instancia o el trámite, que se decrete la admisión del proceso, pero si surge un marasmo procesal, una inactividad absoluta en esta fase del proceso, ¿cómo podrá argüirse que ese accionante quiere que se le administre justicia oportuna y expedita, si su proceder denota lo contrario?, ¿Para qué mantener viva tal acción, si uno de sus elementos: el interés procesal ha quedado objetivamente demostrado que no existe?.

    (Subra-yado añadido).

  8. - En esta orientación la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1581 de fecha 19 de diciembre de 2012 destaco:

    …La novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.991 Extraordinario, de fecha 29 de julio de 2010, reimpresa por errores materiales en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.483 del 9 de agosto de 2010 y número 39.522 del 1° de octubre de 2010, en el TÍTULO VII, contentivo DE LOS PROCESOS ANTE EL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, Capítulo I-Disposiciones Generales, en su artículo 94, dispone:

    Articulo 94. La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año por inactividad de parte actora, antes de la oportunidad de los informes o de la fijación de la audiencia, según el caso.

    La disposición legal citada dispone que si ha transcurrido más de un año y la parte accionante no ha impulsado el proceso, ocurre de pleno derecho la extinción de la instancia. Este abandono tácito debe verificarse antes de la presentación de informes o antes de fijar oportunidad para la audiencia oral.

    En el caso de autos, se observa que en fecha 19 de octubre de 2011 la representación judicial de la parte accionante consigna escrito donde ejerce recurso de apelación, contra el fallo de fecha 11 de octubre de 2011 dictado por el tribunal de la causa; siendo que desde esa oportunidad transcurrió más de un año en que no hubo actividad procesal por parte de la accionante. Por ello, esta Sala, sustentada en el artículo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá declarar la extinción de la instancia. Así se decide

    .

  9. - Sobre la llamada teoría del “decaimiento de la acción”, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció la siguiente doctrina:

    …A juicio de esta Sala es un requisito de la acción, que quien la ejerce tenga interés procesal, entendiendo este como la necesidad del accionante de acudir a la vía judicial para que se declare un derecho o se le reconozca una situación de hecho a su favor.

    Si teóricamente es irrelevante ir a la vía judicial para obtener la declaratoria del derecho o el reconocimiento o constitución de la situación jurídica, o para preservar un daño, la acción no existe, o de existir, se extingue, si cesa la necesidad de incoar la actividad jurisdiccional.

    En ambos casos, la función Jurisdiccional entra en movimiento y se avanza hacia la sentencia, pero antes de que ésta se dicte, se constata o surge la pérdida de interés procesal, del cual el ejemplo del bien asegurado es una buena muestra, y la acción se extingue, con todos los efectos que tal extinción contrae, muy disímiles a los de la perención que se circunscriben al procedimiento.

    Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra –como lo apunta esta Sala – la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el Juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida tal del impulso procesal que le corresponde.

    Se trata de una situación distinta de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida…

    …Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.

    No estableció ni la constitución ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar, o como se apuntó en el fallo de esta sala del 28 de Julio de 2000 (caso: L.A.B.) mediante la interposición de un amparo constitucional, cuya sentencia incide directamente sobre el proceso donde surge la omisión judicial…

  10. - En sintonía con lo anterior, el autor E.P. en su obra Diccionario Jurídico, expresa que: “Desde otro punto de vista el interés procesal es la causa jurídica de los actos procesales es, la que mueve la voluntad de las partes para solicitar la actuación de los Tribunales. Si no es necesaria la intervención de estos para la protección de los intereses en litigio o si no hay litigio, falta el interés procesal”.

  11. - En consideración a los señalamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta obligado a declarar EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la demanda de nulidad intentada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL Contra la Notificación N° 0424-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el Oficio N° 01672-12 contentivo del informe pericial de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT), ambos emanados del ciudadano L.Y.C.S., en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. En esta misma orientación ha quedado demostrado extinción de pleno derecho de la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta, que la presente causa se haya paralizada derivado de la inactividad de la parte actora, toda vez que se evidencia de autos que la parte accionante no instó de manera alguna el inicio del proceso. En tal sentido, habida cuenta lo antes decidido, se ordena la notificación de las partes de la presente decisión. ASI SE DECIDE.

    CAPITULO TERCERO.

    DISPOSITIVO

    Por las razones de hecho y de derecho precedentes, este Juzgado Superior Segundo de del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando justicia, y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO; EL DECAIMIENTO DE LA ACCIÓN POR PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, en la demanda de nulidad intentada por el GOBIERNO DEL DISTRITO CAPITAL Contra la Notificación N° 0424-2012, de fecha 17 de agosto de 2012 y el Oficio N° 01672-12 contentivo del informe pericial de la indemnización establecida en el articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente de Trabajo LOPCYMAT), ambos emanados del ciudadano L.Y.C.S., en nombre del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. (INPSASEL), Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Distrito Capital y Estado Vargas. SEGUNDO: Se declara extinguida de pleno derecho la instancia, conforme a lo establecido en el articulo 94 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, habida cuenta, que la presente causa se haya paralizada derivado de inactividad de la parte actora. TERCERO: Consta en autos, que la parte actora no instó de manera alguna el inicio del proceso. CUARTO; Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DEJESE COPIA

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los doce (12°) días del mes de febrero de dos mil Quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIO

    ABG. HÉCTOR RODRIGUEZ

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