Decisión de Tribunal Superior Marítimo de Caracas, de 27 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2015
EmisorTribunal Superior Marítimo
PonenteFrancisco Antonio Villarroel
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR MARÍTIMO CON COMPETENCIA NACIONAL

Y SEDE EN LA CIUDAD DE CARACAS.-

Caracas, 27 de febrero de 2015

Años 204º y 156º

En fecha veinte (20) de febrero de 2015, el ciudadano M.C.P., titular de la cédula de identidad Nº V-6.823.300, asistido por el abogado H.G.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 7.537, en representación de la sociedad mercantil COBRAMAR C.A. identificada en autos, presentó escrito de promoción de pruebas documentales, de inspección judicial y posiciones juradas. Asimismo, en fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, los mismos ciudadanos, presentaron diligencia mediante la cual ratificaron las pruebas promovidas, así como, señalaron su disposición de absolver las posiciones juradas promovidas.

Por otra parte, en fecha veinticinco (25) de febrero de 2015, la abogada C.C., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 86.790, actuando como apoderado judicial de la parte demandada, BANCO DE VENEZUELA, S. A. BANCO UNIVERSAL consignó escrito de oposición a la pruebas promoción de pruebas, bajo los siguientes términos:

(…)

Ciudadano juez, la prueba promovida por la parte actora en esta Segunda Instancia relativa al documento público (…); es una prueba impertinente e inconducente en el presente juicio y más aún en esta etapa procesal. En efecto, en esta Instancia las partes recurrentes deberían acercar al proceso pruebas que estén dirigidas a demostrar los vicios, fallos y errores en los que incurrió el Tribunal a quo al momento de dictar la sentencia de fondo, pues el objeto de esta etapa procesal es claramente lograr la anulación del fallo dictado en Primera Instancia. Al respecto, a dichos designios nada aporta una documental que lo único que contiene es una actualización de las sumas demandadas por COBRAMAR y así solicito sea declarado.

(…)

De otra parte, solicitamos se niegue la admisión de la prueba in comento, por adolecer esta de defectos de promoción. En concreto el documento público es promovido de conformidad con lo establecido en los artículos 429, 482, 483,486 y 487 del CPC.

Ciudadano Juez, los artículos 482 y siguientes del CPC se refieren a la prueba testimonial propiamente dicha, en si misma, y no cuando se apela a la declaración de un testigo para la ratificación del contenido y firma de un documento privado, caso en el cual la demandante debió haber fundamentado su promoción es en el articulo 431 del CPC, conforme al cual “los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el juicio ni causantes de las mismas, deberán ser ratificados por el tercero mediante la prueba testimonial”., ello sin dejar de mencionar que un documento autentico no es propiamente un documento público y, en tal caso, no puede promoverse como tal (ver sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de abril de 2001, en el expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Velez). Así solicito sea declarado.

(…)

Ciudadano Juez, conforme el artículo 21 de la LPM “Recibido el expediente respectivo en el Tribunal Superior Marítimo, se abrirá, sin necesidad de auto expreso, un lapso de diez (10) días para promover y evacuar las pruebas procedentes de conformidad con lo establecido en el Código de Procedimiento Civil (…)” (Énfasis agregado). Siendo que en cuanto a las pruebas procedentes en segunda instancia la LPM remite expresamente “En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la d e instrumentos públicos, la deposiciones y el juramento decisorio”

(…)

En consecuencia es claro que, las únicas pruebas que podría promover COBRAMAR en esta Instancia, ciudadano Juez, eran los documentos públicos, las posiciones juradas y el juramento decisorio, ninguna otra puede ser admisible en este estado y grado de la causa, por lo que al no configurarla prueba de inspección judicial en ninguna de esas categorías de medios probatorios, es por lo que pedimos que no sea admitida por ser manifiestamente ilegal e inoportunamente promovida. Así solicito sea declarado.

(…)

Ciudadano Juez, solicitamos declare la inadmisibilidad de la prueba promovida por la parte actora en esta Segunda Instancia relativa a las posiciones juradas ya que no fueron promovidas cumpliendo la formalidad contenida en el artículo 406 del CPC, como lo es la reciprocidad de la parte promovente, para absolver a su vez las posiciones juradas que le formule la contraparte.

(…)

COBRAMAR, al momento de promover las posiciones Juradas, únicamente solicitó a ese Tribunal que fijara la oportunidad para mi persona, y únicamente yo, me trasladara a la sede de ese Juzgado a absolver posiciones juradas, pero en ningún caso manifestó de forma expresa en su escrito de promoción de pruebas estar dispuesta a que su representante legal las absolviera también, de lo cual se deriva la inadmisibilidad de esta prueba.

(…)

Como punto previo, esta Superioridad observa que la parte accionante señaló en su diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015 lo siguiente:

Dejo expresa constancia que hoy jueves 26 de febrero de 2015, se cumple el cuarto día de despacho siguiente al 20 de febrero de 2015, en que fue consignado nuestro escrito de promoción de pruebas sin haya habido pronunciamiento

Ahora bien, siendo que la presente causa se tramita por lo establecido en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, la misma prevé la apertura sin necesidad de auto expreso, de un lapso para promover y evacuar pruebas, por lo que todos lo días de tal lapso son hábiles para promover las pruebas contempladas en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, así como para su contradicción y su evacuación; sobre lo anteriormente señalado, conviene destacar al autor J.E.C.R., en su obra “Contradicción y control de la prueba legal y libre” (Tomo II, pagina 403)”, al comentar sobre la impugnación y control en articulaciones probatorias, ha señalado: ¿Cómo funciona la contradicción y el control de la prueba en las articulaciones probatorias de promoción y evacuación conjunta? Podría pensarse que como éstas son articulaciones breves, donde dentro de ellos hay que instruir todas las probanzas, y las cuales están signadas por el principio de concentración de la prueba, hasta el punto que por lo regular, se prohíbe el termino de distancia para la evacuación de los medios fuera de la jurisdicción territorial del Tribunal, la contradicción no funcionaría en aras a la celeridad, existiendo solo el control. Pero tal pensamiento lo rechazamos. El derecho de defensa, sobre todo la contradicción que es de orden público, no puede desaparecer por la celeridad procesal. En estas articulaciones, no hay una oportunidad legal prevista para la oposición, ni para la impugnación, pero así como el CPC de 1916 no preveía la oposición y ella era posible, tal como se desprendía del Art. (sic) 293 de dicho Código…, así mismo ella es posible- así no }éste (sic) contemplada- como emanación del derecho de defensa. La misma, si fuere posible, se antepondría antes que se admita la prueba promovida, y el Juez la tomará o no en cuneta (sic) al pronunciarse sobre el medio.”

Como bien se señaló en lo transcrito, una vez promovidas las pruebas el día veinte (20) de febrero de 2015, se dejó transcurrir el termino de tres (3) días para que la parte demandada realizara, de considerarlo pertinente, oposición a las mismas, como efectivamente sucedió, por lo que el Tribunal se encuentra en tiempo hábil y oportuno para decidir, en cuanto a la admisión de las pruebas. Así se declara.-

Así las cosas, este Tribunal encontrándose en la oportunidad para decidir sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la accionante, así como en lo relacionado con la oposición realizada a las mismas, pasa a resolver en los siguientes términos:

El artículo 520 del Código de Procedimiento Civil establece:

En segunda instancia no se admitirán otras pruebas sino la de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio.

Los primeros podrán producirse hasta los informes, si no fueren de los que deban acompañarse con la demanda; las posiciones y el juramento podrán evacuarse hasta los informes, siempre que se solicite dentro de los cinco días siguientes a la llegada de los autos al Tribunal.

Podrá el Tribunal dictar auto para mejor proveer, dentro de los límites expresados en el artículo 514

.

De manera que solo pueden ser promovidos válidamente en esta instancia los medios probatorios indicados en la norma antes transcrita.

En este sentido, en primer lugar, con respecto a la prueba documental promovida por la parte actora, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha cinco (5) de abril de 2001, expediente Nº 99-911, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, sobre los documentos públicos y los auténticos, sostuvo lo siguiente:

“…En este orden de ideas, del contenido del artículo 1.357 del Código Civil, es preciso hacer la siguiente distinción: documentos públicos, son aquellos que deben estar revestidos, al momento de su otorgamiento, de todas las solemnidades que la ley establece al efecto, y en cuya formación interviene un funcionario con la facultad de darle fe publica, la que alcanzará inclusive su contenido. Este documento público, es también auténtico. Ahora bien, existe otra categoría de instrumentos que se reputan auténticos, son aquellos que aun cuando deben ser otorgados ante un funcionario que de fe pública, éste sólo dejará constancia de que los interesados se identificaron ante él y firmaron en su presencia, este personero no interviene en ningún modo en la elaboración del documento; tampoco deja constancia del contenido del mismo.

La redacción del citado artículo 1.357 del Código Civil, pudiera llevar a pensar que el documento público y el auténtico, son análogos, esto no es así y debe entenderse que el documento público por estar revestido de todas las formalidades para su perfeccionamiento, es también un documento auténtico. Sin embargo el documento autenticado es aquél, que se presenta ante un funcionario revestido de autoridad para otorgar fe pública (notario), a fin de que éste deje constancia que los firmantes se identificaron en su presencia y ante él suscribieron el instrumento, ya redactado previamente. Esta función está atribuida a los Notarios Públicos cuya actuación debe regirse por el Reglamento de Notarías Públicas. Aun así, nada obsta para que un ciudadano pueda escoger otorgar un poder ante un Registrador, por ejemplo, en este último caso, el documento deberá considerarse, además de auténtico, público, sometido a las previsiones del artículo 1.357 del Código Civil mencionado.

Sobre el punto, en decisión del 27 de abril de 2000, la Sala ha emitido la opinión, que de seguidas se transcribe:

“...El artículo 1.357 del Código Civil señala lo que debe entenderse por documento público o auténtico indicando que es aquel autorizado por un Registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.

Ahora, a pesar de que dicha norma se refiere a instrumento público o auténtico como si se tratare de sinónimos, no es cierta tal sinonimia sino que entre uno y otro existe más bien una relación de género a especie, toda vez que un instrumento público, por el sólo hecho de serlo debe reputarse auténtico mas la inversa no es cierto por cuanto un documento auténtico puede no ser público.

En este orden de ideas tenemos la opinión de J.E.C.R. quien dice:

‘Es la actividad del registrador, cuando ab initio se otorga ante él un documento, la que más se compagina con las previsiones y efectos que los Arts. (Sic) 1.357, 1.358, 1.359 y 1.360 cc (Sic). Determinan para los instrumentos públicos. Por ello Brewer y Borjas, consideran que sólo es documento público negocial aquel que se otorga ab initio ante el Registrador, ya que en él se dan aproximadamente la fases señaladas y se cumplen los requisitos de estructura del documento público Notarial. No consideran instrumentos públicos a los documentos reconocidos o autenticados que se llevan a registrar, ya que en la formación de los mismos (contenido y percepción de la voluntad negocial bajo cierto ritos), para nada ha intervenido un funcionario público, salvo en su transcripción en los Libros de Autenticaciones; y al no existir tal intervención, el instrumento sigue siendo privado aunque se registre, ya que el acto de registro en nada influye en el perfeccionamiento del negocio ni en la calidad del documento que lo recogió...’ Con relación al documento auténtico sostiene el citado autor:

‘Auténtico significa en sentido filológico acto cuya certeza legal se conoce y se sabe que emana de la persona a quien se atribuye, y en sentido general: acto que debido a la intervención de un funcionario público competente para ello, o de particulares legalmente autorizados, y previo cumplimiento de las formalidades legales, se acredita como cierto y positivo, de forma que en lo sucesivo haga fe (sea fehaciente en juicio), ya que debe ser creído...’

.....Omissis.....

‘Pero, además de esto, es de hacer notar que en nuestro Derecho Probatorio y dentro del terreno de la prueba por escrito que emana de las partes auténtico no es sinónimo de documento público, ya que existen documentos privados auténticos. La existencia de esta clase de instrumentos privados ha sido reconocida por nuestros escritores desde el siglo pasado, existiendo una corriente doctrinal en este sentido. Tal idea la compartimos, porque dentro del área de los documentos privados, o sea de aquellos que forman los particulares sin intervención de un funcionario público competente para ello, hay instrumentos que después de formados son presentados por sus autores (o al menos uno de ellos), ante un funcionario público, a fin de que éste declare expresamente en el texto del documento, o en otra forma, que el o los presentantes han reconocido como de el o ellos las firmas o la escritura que aparecen en el instrumento, declarándose autores del mismo; y si este funcionario está facultado por la Ley para recibir esa declaración y transcribirla al documento o a su copia, su dicho otorga la certeza a la declaración que ante él efectuaron él o las partes; convirtiéndose por ello el instrumento en auténtico, a pesar de ser privado. Es auténtico, porque se tiene certeza legal del acto realizado y de quiénes son los autores (o autor) del instrumento, y es privado porque así lo califica la Ley (Art. (Sic) 1.363 cc (Sic)), rompiéndose así cualquier esquema que pretenda darle carácter de público a los documentos en los cuales intervenga en una forma u otra una autoridad...’. (Estudios Jurídicos sobre el Documento Público y Privado).

En el presente caso, la prueba documental promovida corresponde a un documento denominado “Calculo De Ajuste Monetario de Monto de Deuda Pactada en Dolares, Pagadera en su Equivalente en Bolívares”, autenticado por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Libertador, el cual fue suscrito por los ciudadanos A.M.M. y G.M., que tal y como señala la sentencia anteriormente transcrita, no puede considerarse como documento público, lo que también fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición, ya que no se trata de un instrumento redactado y creado por el funcionario autorizado por la ley para ello, y la formalidad de la autenticación no lo convierte en documento público, por lo tanto la instrumental promovida no se enmarca dentro de las pruebas admisibles en segunda instancia, según lo previsto en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil.

En virtud de los razonamientos anteriores, se declara procedente la oposición a la admisión de prueba documental realizada por la representación de la parte accionada y por tanto inadmisible en esta instancia. Así se declara.-

Con respecto a la prueba de inspección judicial promovida por la parte actora, en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas, esta Superioridad observa que de lo establecido en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que sólo se admitirán en esta instancia las pruebas de instrumentos públicos, la de posiciones y el juramento decisorio; por lo que la referida prueba de inspección judicial promovida por la accionante, no es de las que pueden ser propuestas en la presente apelación.

En razón de lo señalado anteriormente, se declara procedente la oposición a la admisión de la referida prueba, y en consecuencia, inadmisible la prueba de inspección judicial. Así se declara.

En lo relativo a las posiciones juradas, promovidas por la representación de la parte demandante, en el Capítulo III de su escrito de promoción; este Tribunal estima que el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil faculta su promoción; sin embargo, a los efectos de su admisión, el artículo 406 ejusdem, establece que la parte promovente debe estar dispuesta a absolverla recíprocamente, por lo que la falta de tal compromiso, acarrea su inadmisibilidad, tal y como se señala en la norma como sigue:

La parte que solicite las posiciones deberá manifestar estar dispuesta a comparecer al Tribunal a absolverlas recíprocamente a la contraria, sin lo cual aquellas no serán admitidas.

Acordadas las posiciones solicitadas por una de las partes, el Tribunal fijará en el mismo auto la oportunidad en que la solicitante debe absolverlas a la otra, considerándosele a derecho para el acto por la petición de la prueba

(subrayado del Tribunal).

En este sentido, si bien la parte accionante promovente, no indicó en su escrito de fecha veinte (20) de febrero de 2015 tal disposición de reciprocidad, como fue alegado por la parte demandada en su escrito de oposición a la admisión de la prueba, la misma si se realizó mediante diligencia de fecha veintiséis (26) de febrero de 2015, encontrándose todavía en la etapa probatoria, por lo que considera este juzgador que se efectuó dentro del lapso correspondiente, por lo que a los fines de garantizar el derecho a la defensa que le asiste a la parte actora para alegar y probar sus argumentaciones, se le debe dar curso a la admisión de la prueba de posiciones juradas.

En consecuencia, por los motivos antes señalados, se declara improcedente la oposición a la admisión de la prueba de posiciones juradas, puesto que dentro del lapso probatorio la promovente del medio probatorio cumplió con los extremos de ley, en cuanto a la reciprocidad de las pruebas; en virtud de lo cual se admite la misma. Así se declara.-

A los efectos de la evacuación de la prueba de posiciones juradas, estas se absolverán en la oportunidad de la audiencia oral establecida en el artículo 21 de la Ley de Procedimiento Marítimo, la cual se fijará tal como contempla la norma antes mencionada, al días siguiente de concluida la etapa probatoria, a la hora que se señalará al efecto. Así se declara.-

EL JUEZ

FRANCISCO VILLARROEL RODRÍGUEZ

LA SECRETARIA ACCIDENTAL

MARYORY TORRES

FVR/mt/ja.-

Exp. Nº 2012-000372

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