Decisión nº PJ0372015000114 de Tribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Vargas, de 3 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2015
EmisorTribunal Primero de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteMaria Herminia Craca Gomez
ProcedimientoImprocedente

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Macuto, 02 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-S-2014-005048

ASUNTO: WP01-S-2014-005048

Visto el escrito presentado por la ciudadana YALILET COROMOTO NAREA TORTOZA, en su condición de víctima en el presente asunto, fundamentando su pedimento en los siguientes términos:

…”consta en el Nº de Expediente WP01-S-2014-5048, que cursa en su despacho a su digno cargo que fui protegida con una medida cautelar contra mi agresor G.V.N., cedulado bajo el NºV-11.056.137, de fecha 25 de noviembre del año 2014, pero es el caso ciudadana Jueza que mi agresor no solo a violado la medida ya que ahora continua con la Violencia Psicológica al llevar a sus dos hijos de sus dos hijos de su primer matrimonio, los cuales son mayores de edad, ocasionando ruidos molestos hasta alta hora de la madrugada, perturbando mi descanso y el de mi menor hija, igualmente no ha acudido a la cita que le hiciera la Psicóloga, demostrando con esto su estado de rebeldía y desacato a la autoridad, por ello respetuosamente solicito a usted, ordenar que el mismo desaloje la casa al igual que sus hijos de su primer matrimonio, hasta tanto se solvente la situación. Le comunico que la abogada de mi hermana Dra. Nairim Monroy, estuvo en conversaciones telefónica con mi abogada, para llegar a un arreglo de repartición por lo que la casa (bienhechurías) me pertenece en una parte alícuota, pero a pesar de que la misma pidió reunión y envió su correo electrónico el cual fue respondido por mi abogada, no ha respondido más ni ha llamadas ni a correos, correo este que le anexo), por ello encontrándome en estado de indefensión, solicito de usted respetuosamente, acordar lo solicitado, prueba de ello fue la negativa a firmar la medida acordada (la cual anexo fotocopia) juro la urgencia del caso en la Guaira Estado Vargas a la fecha de su presentación.”…

Este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, antes de resolver sobre el particular hace las siguientes consideraciones:

En relación a dicha solicitud debe precisar esta Juzgadora que el presente proceso fue instado por el Ministerio Público, ordenándose la sustanciación del mismo por el procedimiento Especial de conformidad con lo dispuesto en el artículo 97 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.,

En virtud de haber sido ordenada la tramitación del presente proceso por la vía del procedimiento especial por este Tribunal en audiencia celebrada en fecha 25 de Noviembre de 2014, y motivado por auto de la misma fecha, corresponde la presentación del acto conclusivo al momento de celebrarse el debate oral en la presente causa penal, lo cual hasta la presente fecha no ha ocurrido.

En virtud de no existir acto conclusivo hasta la presente fecha no puede esta Juzgadora ordenar ningún tipo de medida al imputado, ni realizar consideraciones sobre el procedimiento aplicable tomando en consideración, por lo que corresponde a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público solicitar mediante la presentación del acto conclusivo, para poder determinar la pretensión de la víctima en el presente proceso, ello igualmente en aras de garantizar el derecho a la defensa e igualdad de las partes, como componente esencial del debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva.

De tal manera que este Tribunal considera, que emitir un pronunciamiento sobre la solicitud hecha por escrito procedente de una de las partes, en este caso la Víctima, podría menoscabar el derecho a la defensa e igualdad de otra, así como los principios de oralidad, contradicción e inmediación, al no escuchar los alegatos de ambas para cimentar el proceso subjuntivo de formación de sentencia y dictar el pronunciamiento correspondiente, tal situación pudiera entenderse como manifiesta violación al debido proceso tal como señalan GOVEA y BERNANDONI “…cuando se prive o coartare a algunas de las partes la facultad procesal para efectuar un acto a petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso o cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes para participar efectivamente en un plano de igualdad, en cualquier juicio que se ventilen cuestiones que las afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará en principio, dentro de un proceso ya instaurado y su existencia será imputable al juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos”. S.C. Sentencia Nº 80 de 01-02-2001, caso: Declaratoria de la inconstitucionalidad parcial del artículo 197 del Código de Procedimiento Civil. Expediente Nº 00-1435.

Este tribunal estima que el escrito consignado en fecha 24 de Febrero de 2015, a las 2:21 p.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y recibido en Fecha 25 de Febrero de 2015 a las 10:20 a.m., por este tribunal, debe ser remitida copia certificada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, con la finalidad de hacer de su conocimiento los hechos denunciados por la ciudadana YALILET COROMOTO NAREA TORTOZA, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 120 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V. y al efecto determinar si los mismos acreditan la existencia de un hecho punible.

No puede esta Juzgadora decretar, ni ordenar ningún tipo de medida para el acusado sin que medie previamente una investigación de los hechos denunciados por la presunta víctima, con plenas garantías del debido proceso, so pena, de incurrir en una arbitrariedad.

En virtud de los razonamientos expuesto, esta Juzgadora estima que la presente solicitud debe ser declarada SIN LUGAR. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas con Competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resuelve: UNICO: Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la ciudadana YALILET COROMOTO NAREA TORTOZA, en su condición de víctima en la presente causa, por cuanto la titularidad de la acción penal le corresponde al Estado que se ejerce a través del Ministerio Público, según disposición expresa prevista y sancionada artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 120 numerales 1, 2 y 3 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una V.L.d.V., en consecuencia, se acuerda remitir Copia Certificada del escrito consignado en fecha 24 de Febrero de 2015, a las 2:21 p.m., por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas y recibido en Fecha 25 de Febrero de 2015 a las 10:20 a.m. , Fiscalía Cuarta (4) de Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. Regístrese, publíquese. Cúmplase.

LA JUEZA,

ABG. M.H. CRACA G.

LA SECRETARIA

ABG. LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES

En esta misma se dio cumplimiento a lo ordenado en auto anterior.

LA SECRETARIA

ABG. LEISLA YOSSELINEL GEBRAN BENAVIDES

MHCG/.-

WP01-S-2014-005048

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