Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 23 de Julio de 2015

Fecha de Resolución23 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteNelida Iris Corredor de Roa
ProcedimientoCon Lugar Apelación

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Jueza Ponente: N.I.C..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADO

.-D.J.P.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-14.850.655, plenamente identificada en autos.

DEFENSA

Abogada B.S., defensora pública penal.

FISCALÍA ACTUANTE

Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, y publicada el 19 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual:

.- Admitió totalmente la acusación presentada por el ministerio publico contra D.J.P.A., por la presunta comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Admitió totalmente las pruebas ofrecidas por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

.- Condenó al ciudadano D.J.P.A., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

.- Mantuvo al acusado D.J.P.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.

.- Exoneró al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

.- Acordó la confiscación definitiva del vehiculo y demás objetos incautado, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas

En fecha 21 de enero de 2014, se dio cuenta en sala y se designó ponente al Juez M.A.M.S.. No obstante vista la designación hecha por la Comisión Judicial en fecha 16 de marzo de 2015, con oficio número CJ-15-0389, como Jueza Temporal Superior de la Corte de Apelaciones, a la abogada N.I.C.; es por lo que la prenombrada Jueza se aboca al conocimiento de la presente incidencia, y con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 10 de febrero de 2014, se admitió el recurso de apelación por haber sido interpuesto ante el Tribunal que dictó el fallo en el término que establece el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, y no estar comprendido en ninguna de las causales de inadmisibilidad determinadas por el artículo 428 eiusdem, de igual forma fijó la realización de la audiencia oral para la décima audiencia siguiente, conforme lo establecido en el artículo 447 ibídem.

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En fecha 30 de junio de 2015, día fijado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, para la celebración de la audiencia oral y pública en la causa penal signada con el Número 1-As-SP21-R-2014-000016, seguida a el ciudadano D.J.P.A., conforme a lo previsto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., en su carácter de Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, y publicada el 19 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual entre otros pronunciamientos, declaró culpable a la acusada E.M.V. quien es de nacionalidad venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-16.122.785, por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.Q. y condenó a la acusada E.M.V., a cumplir la pena de un (01) año y seis (06) meses de prisión, por la comisión del delito de por la comisión del delito de Lesiones Intencionales Graves, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.B.Q..

Se constituyó la Corte de Apelaciones conformada por Ladysabel P.R., Jueza Presidenta, M.A.M.S., Juez de Corte y N.I.C., Juez de Corte Ponente, en compañía de la Secretaria Mariose Haces Castillo. La Jueza Presidenta ordenó a la Secretaria verificar la presencia de las partes, informando la misma que se encuentran presentes, el fiscal del Ministerio Público Abogado Joman A.S., la defensora publica abogada Del Valle M.P., y el acusado D.J.P.A., previo traslado del centro de reclusión.

En este estado la Jueza Presidenta, declaró abierto el acto y le concedió el derecho de palabra a la parte recurrente, tomando la palabra el Abogado Joman A.S., Fiscal Vigésimo Primero Provisorio, quien expuso:

Ciudadanos Magistrados, el ministerio publico ratifica en su totalidad el escrito de apelación por considerar que dicha decisión afecta los derechos, la persona se encontraba en una gandola, en la cual en un compartimiento secreto encontró 3 mil panelas de droga, denominada como mariguana, considera que la decisión es ilusioria(sic) porque no se tomo la magnitud del daño causado, traigo a colación un caso de expediente 13SC, la doctora D.P. arribo a la conclusión de lo siguiente, el delito de droga la pena es de 15 a 25 años, posee una agravante y por la magnitud del daño causado, estableció que no podemos aplicar los 20 años porque esos 20 años van en contra de esas personas; esta misma corte en fecha 6 de mayo 2013, en el expediente..,(sic) donde se condeno a N.J.P.V., la defensa publica apelo por la magnitud del daño causado y la corte mantuvo el criterio, solicito Primero dicte una decisión propia tomando en cuenta la magnitud del daño causado, en su defecto les solicito como segunda circunstancia se designe otro tribunal de la misma categoría para resolver, es todo

De seguida se le cede el derecho de palabra a la abogada Del Valle M.P., defensora pública, a los fines de la contestación del recurso, quien manifestó:

Ciudadanos Magistrados, vista la apelación presentada en fecha 11 de noviembre del año 2013, en donde la representación fiscal considera que no se tomo en cuenta el daño causado por mi defendido, es por ello que esta defensa considera que la decisión se encuentra ajustada a derecho en virtud del articulo 74 numeral 4, solicito se declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, y se mantenga la decisión dictada en primera instancia, es todo

Posteriormente, se le impuso al ciudadano D.J.P.A., del contenido del precepto constitucional previsto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las previsiones del artículo 133 el Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó que no deseaba declarar, acogiéndose al precepto constitucional.

Seguidamente, la Jueza Presidenta, tomando en cuenta la complejidad del asunto, informó a los presentes que el íntegro de la decisión en la presente causa será leído y publicado en la décima audiencia siguiente, a las tres horas treinta minutos de la tarde, de conformidad con lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se ordenó a la Secretaria dar lectura a la presente acta. Cumplido como fue lo ordenado, se declaró concluida la audiencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De seguido pasa esta Alzada a analizar los fundamentos tanto de la decisión recurrida, como el escrito de apelación y la contestación presentada por la defensa, a tal efecto observa lo siguiente:

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 19 de noviembre de 2014, Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, publicó íntegro de la decisión recurrida en los siguientes términos:

(Omissis)

-D-

DEL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Se acordó con lugar la petición de la defensa y del acusado de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 de la Reformas del Código Orgánico Procesal Penal, al tratarse de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso flagrantes-El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso -los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.

En el caso sub iudice, se verificó la concurrencia de los siguientes supuestos: (1) La acusación penal se encontraba admitida, por haberse observado la suficiencia de elementos de convicción para considerar a imputado como presuntos responsables penalmente del hecho endilgado, tal como se estableció en el acápite “a” del presente capitulo; y el acusado libre de juramento, apremio y coacción, y asistido debidamente por la defensa, de manera voluntaria solicita la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, en la oportunidad procesal correspondiente, en el marco del procedimiento.

En consecuencia se acordó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, con los efectos de ley, como son: No haber lugar al debate contradictorio, imposición inmediata de la pena, y aplicación de las rebajas contenidas en el dispositivo del artículo 375 del código adjetivo penal venezolano. Y así se decide.

-E-

DE LA PENA

Tomando en consideración:

a) Que la presente causa se tramita por el Procedimiento ordinario.

b) Que el Ministerio Público presento formalmente acusación en la Audiencia Publica de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

c) Que el imputado, teniendo pleno conocimiento de sus derechos admitió los hechos atribuidos por el Representante Fiscal.

d) De las actuaciones existen elementos de convicción para atribuirle al imputado D.J.P.A., por la comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por tales motivos se acuerda la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos, con los efectos del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

DOSIMETRIA DE LOS DELITOS

TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano prevee (sic) una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años.

Tomando en cuenta el contenido del articulo 74 numeral 04, este Juzgador toma limite inferior de la norma, es decir 15 años obedece tal situación, al contexto discrecional que la norma le concede al juzgador para estimar como atenuante de la pena, a la indistinta circunstancia capaz de aminorar la gravedad de los hechos y no hacer el procedimiento indicado en el articulo 37 del Código Penal. El articulo 375 del Vigente Código Orgánico Penal en su a parte (sic) Tercero nos indica: “…Si se trata de delitos en la cual haya habido… Trafico de Drogas de mayor cuantía.... El un Tercio de la Pena aplicable”.., así tenemos que la pena a aplicar es de 15 año, sustrayendo 1/3 de 15, da cómo resultado 10, pero corno el delito posee la cualidad de agravado de acuerdo al articulo 163 numeral 11 a razón que la droga encontrada era transportada en vehículo privado; ordena, esta norma que la pena sea aumentada a la mitad, teniendo entonce que la mitad de 10 es 05 para un total de 15 años, obteniendo de esta manera el resultado del delito mas grave con atención al articulo 88 del Código penal donde a éste resultado le será sumado la mitad del resultado de los demás delito.

Así tenemos que el segundo delito que se le adjudicó al justiciable es del Asociación Para Delinquir previsto y sancionado en el articulo 27, 37, 04 de la Ley Orgánica de la Delincuencia Organizada y Financiamiento del terrorismo la cual prevee (sic) una pena de 06 a 10 años de prisión y para su cálculo este tribunal toma el término medio indicado así por el articulo 37 del Código Penal. Siendo criterio de quien aquí juzga que si no existiera la Asociación de personas para delinquir no se pudiese consumar el delito como en la actualidad existe la tendencia; pues a una sola persona se le dificultaría realizar esta clase de delito donde se necesita aunar fuerzas para ello.

Es así en resultado obtenido de 06 mas 10 nos da 16 y este resultado dividido entre dos (la media) nos da 08 años y de acuerdo al articulo 88 mitad de 08 es cuatro y por admisión de los hechos mitad de 04 es 02, que sumado al a pena principal da como resultado 17 años de prisión.

Para la anterior dosimetría Penal este Juzgador emite dicho resultado considerando que a todo evento y ante cualquier naturaleza del delito y en análisis del justiciable que resulta culpable, en caso semejantes no sé podría de manera automática aplicar el efecto Retributivo de la pena, que es aquella teoría que equivale o tiene similitud a la venganza; es decir desplegar un poderío contra el justiciable, mientra que nuestra Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela acoge la Teoría Relativa, que es aquella que señala la necesidad que se tiene de, que el individuo logre inserción a la sociedad que una vez le propinó un daño pero que al repararlo se incorpora ha la misma sin carga de rencor o resentimiento, si no conciencia de lo que ha producido y de lo que séle ha dado de oportunidad por conducto de los principios constitucionales que hacen a un Estado Social y Democrático de derecho.

Para la consideración de los argumentos señalados con anterioridad, es de apreciación del Juzgador que la persona condenada de acuerdo el articulo 74 numeral 04 del Código Penal se atenúa la aplicación de la pena lo que es ajustable a la persona juzgada, persona esta que no posee antecedentes penales y por otra parte tan sólo es chofer de gandolas y no es el propietario de ningún vehículo Automotor diseñado para grandes magnitudes de carga lo que conlleva a un razonamiento que los dueños verdaderos de dichas cargas quedaron fuera de este proceso y que tan solo se aplicó a diferencia del condenado fue una pena accesoria en contra del vehiculo que transportaba la droga; situación esta diferente lo hubiese sido que se hubiese comprobado a través de la amplia capacidad investigativa que hubiere desplegado la representación Fiscal en la que se obtenga otros resultados verbigracia Que el Justiciable sea el dueño del vehiculo automotor ya a la vez de toda la droga. Lo que no se fue este resultado. Se infiere, que si el justiciable no fue el único interviniente en el delito y consecuencialmente produjo el daño; entonces para el mismo no e podría ambicionar una penalidad más severa que conllevé a las aplicación de una dosimetría penal por encima o superior a la que ha considerado este juzgador en el momento de su decisión

De igual manera, Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-f-

DE LA MEDIDA

SE MANTIENE al acusado D.J.P.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013. Y así también se decide.

-V-

DISPOSITIVA

EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NUMERO DOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN SAN ANTONIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE:

PUNTO PREVIO: NIEGA LO SOLICITADO por la defensa en cuanto a la solicitud de desestimación de la Calificación del delito de Asociación para Delinquir.

PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO contra D.J.P.A., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.-14.850.655, nacido en fecha 25 de Febrero de 1981, de 32 años de edad, hijo de D.P. (y) y de M.A. (y), soltero, de profesión u oficio Chofer de góndolas; residenciado en el Barrio 24 de julio, a dos cuadras del tanque de INOS, antes de llegar, Aguas Calientes, Municipio P.M.U., Estado Táchira, teléfono: 0416 4076570 (hermano R.R.), en la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por estar llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del estado venezolano, por estar llenos los extremos del artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: ADMITE TOTALMENTE LAS PRUEBAS OFRECIDAS por el Representante del Ministerio Publico, por considerarlas licitas, legales y pertinentes para el esclarecimiento del caso, de conformidad a lo establecido en el numeral 9 del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: SE CONDENA al ciudadano DANY JA VIN PULDO ACOSTA. a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS DE PRISIÓN; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acusa por la comisión de los delitos atribuidos. Se condena igualmente a cumplir las penas accesorias del artículo 16 del Código Penal.

CUARTO: SE MANTIENE al acusado D.J.P.A., la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad impuesta por este Tribunal en fecha 19 de Julio de 2013, con ocasión a la realización de la audiencia de calificación de flagrancia.

QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEXTO: SE ACUERDA LA CONFISCACION DEFINITIVA DEL

VEHICULO y demás objetos incautado, de conformidad a lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, Líbrese oficio a la Oficina Nacional Antidrogas.

Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal y remítase la presente causa al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad una vez vencido el lapso de ley.

(Omissis)

DEL RECURSO INTERPUESTO

En fecha 11 de noviembre de 2014, el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, presentaron recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, y publicada el 19 de noviembre del mismo año, por Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, y en el cual entre otros términos, señaló lo siguiente:

“(Omissis)

CAPITULO II

DEL DERECHO

QUE FUNDAMENTA LA PRESENTE APELACION

Con basamento en lo dispuesto en el ordinal 5to del artículo 439 del Código Orgánico Procesal estos Representantes Fiscales consideran que lo procedente es, APELAR la Decisión emanada del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión Judicial San A.d.T., considerando, que el ciudadano Juez no tomó en cuenta la magnitud del daño causado en los hechos donde el justiciable decidió admitir los hechos luego de haber transportado la cantidad de: DOS MIL CUATROCIENTOS SÉTENTA Y CINCO KILOGRAMOS (2475 KG) del estupefaciente del tipo Marihuana, en tal sentido es necesario señalar los criterios orientadores del tratamiento que la política criminal del Estado Venezolano ha asumido en su lucha antidrogas:

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, Expediente 02-1844, de fecha 09-1 1-05:

...que el delito de tráfico de estupefacientes -caso en los cuales fundamentó el recurrente su solicitud- es un delito de lesa humanidad (a los efectos del derecho interno) y de la imposibilidad para quienes estén siendo enjuiciados por dicho delito a obtener medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación de libertad cuando la misma haya sido decretada…

.Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece e razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…“. (Negrita y Subrayado por esta Representación Fiscal).

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrada Carmen Zuleta de Merchan, Expediente 09-0572, de fecha 31-07-09:

“…Ahora bien, los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, han sido considerados tanto por la Sala de Casación Penal como por esta Sala Constitucional de este Alto Tribunal, como un delito de lesa humanidad. En efecto, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 1114, del 25 de mayo de 2006 (caso: L.H.F.), asentó, acerca del carácter dado a los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, lo siguiente:

Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

“…El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

“... El anterior criterio fue reflejado por esta la Sala Constitucional en sentencia n° 1.712, del 12 de septiembre de 2001 (y reiterado en sentencias 1.485/2002, del 28 de junio; 1.654/2005, del 13 de julio; 2.507/2005, del 5 de agosto; 3.421/2005, del 9 de noviembre;

147/2006, del 1 de febrero, entre otras), señalándose al respecto lo siguiente:

“…Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado.

…De manera que, la jurisprudencia de esta Sala Constitucional ha sido pacífica al considerar los delitos vinculados con el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como un delito de lesa humanidad, toda vez que es una conducta punible que lesiona la salud física y moral de la población...

“…En ese sentido, cabe acotar que de acuerdo a la anterior disposición normativa, no puede un Tribunal de la República otorgar medidas cautelares a una persona que se encuentra procesado por un delito de ¡esa humanidad, por cuanto ello pudiera conllevar a su impunidad, al permitirse que un imputado tenga la posibilidad de ausentarse en el juicio penal. Al respecto, esta Sala, tomando en cuenta lo señalado en el artículo 29 constitucional asentó que “(...) [los delitos de ¡esa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la privación de la libertad del imputado” (vid, sentencia N° 1712, del 12 de septiembre de 2001, caso: R.A.C.)....”.

... De manera que, la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, al declarar sin lugar el recurso de apelación que intentó le defensa técnica del ciudadano S.A.V.D., se ajustó a la doctrina de esta Sala, toda vez que no acordó el decaimiento de la medida de coerción personal de dicho imputado, quien fue acusado por la comisión de un delito vinculado con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, el cual, con base al contenido del artículo 29 constitucional, no le es permitido la concesión de medidas cautelares sustitutivas, por lo que, a juicio de esta Sala, en el caso bajo examen no se conculcó ningún derecho fundamental del quejoso e autos....

. (Negrita y Subrayado por esta Representación Fiscal).

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 09-0599, de fecha 09-11-09:

De la lectura del fallo objeto de la pretensión de protección constitucional que nos ocupa, no observa la Sala que la referida Corte de Apelaciones haya actuado con abuso de poder ni que se haya extralimitado en sus atribuciones, pues de manera atinada dicho órgano jurisdiccional estimó que no sólo se había acreditado de manera cierta la existencia de un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, sino que además, por estar en presencia de una causa penal seguida contra la hoy accionante por la presunta comisión del delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme a la jurisprudencia de esta Sala, “no es posible la aplicación de Medidas Cautelares Sustitutivas a la de la Privación de Libertad”.

En efecto, ha sido criterio reiterado y pacífico de esta Sala Constitucional, así como de la Sala de Casación Penal, que el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas ha sido considerado como un delito de lesa humanidad, conforme a los artículos 29 y 271 constitucionales. En este sentido, esta Sala mediante su decisión No. 128 del 19 de febrero de 2009 (caso: “Yoel Ramón Vaquero Pérez”), ratificando su decisión No. 1114 del 25 de mayo de 2006 (caso: “L.H.F.”), estableció lo siguiente:

“...Sobre este particular, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 359/2000, del 28 de marzo, con relación a los delitos contra la humanidad, estableció lo siguiente:

El Estado debe dar protección a la colectividad de un daño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como a la preservación de un Estado en condiciones de garantizar el progreso, el orden y la paz pública: se requiere imprescindiblemente una interpretación literal, teleológica y progresiva, que desentrañe la ‘ratio iuris’, pueda proteger los inmensos valores tutelados por las normas incriminatorias y esté a tono con el trato de delito de lesa humanidad que reserva la novísima Constitución para las actuaciones relacionadas con las substancias prohibidas por estupefacientes y psicotrópicas.(omissis)

En verdad, sí son delitos de lesa humanidad y por tanto de leso Derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social (por la violenta conducta que causa la ingestión o consumo de las substancias prohibidas) y hasta la seguridad del Estado mismo, ya que las inmensas sumas de dinero provenientes de esa industria criminal hacen detentar a ésta un poder tan espurio cuan poderoso que puede infiltrar las instituciones y producir un ‘narcoestado’: poco importa que sólo sea un Estado ‘puente, o se crea o se finja creer que ¡o es, porque aun en ese caso se ha establecido que de allí se pasa siempre a estadios más lesivos: Estado ‘consumidor’, ‘productor’ y ‘comercializador’.(omissis)

(...) nadie podrá poner en tela de juicio el derecho de punición que compete al Estado respecto a los delitos del denominado narcotráfico y se comprenderá que éstos son los que violan de modo tan grave como sistemático los derechos humanos del pueblo venezolano y de la humanidad en general, por lo que justicieramente son tenidos por nuestra Constitución como delitos de lesa humanidad (...). (Negrita y Subrayado por esta Representación Fiscal).

- Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-09, Expediente N° 09-0923, depuesto por la Magistrada Dra. C.Z.d.M.:

“... Asimismo, la mencionada Corte de Apelaciones, tomando en cuenta que el delito investigado es considerado de lesa humanidad - el ocultamiento de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de ¡a Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas-, consideró que al ciudadano J.M.R.M. no debía otorgársele ninguna de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 256 de del Código Orgánico Procesal Pena, sino mantenerlo privado de libertad durante el proceso penal, para lo cual se apoyó en jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala Constitucional; decisión judicial correcta por cuanto los delitos contemplados en el artículo 31 de la referida Ley Orgánica, los cuales se refieren al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en todas modalidades, son catalogados por esta Sala como de lesa humanidad, desde su sentencia número 1.712/2001; caso R.A.C. y otros, cuyo criterio ha sido ratificado en sentencias números 1485, caso; leoner A.F. calles; 1.654/2005, caso: ldania Araujo Calderón y otro; 2.507/2005, caso: K.P.; 3.421/2005, caso: N.E.D.B. y 147/2006, caso: Zaneta Levcenkaite. entre otras señalándose al respecto lo siguiente:

“[…] Los delitos de lesa humanidad, las violaciones punibles de los derechos humanos y los delitos por crímenes de guerra, quedan excluidos de beneficios como lo serían las medias cautelares sustitutivas, en caso que el juez considerare que procede la libertad de la libertad del imputado.

“[...] Al comparar el artículo 271 constitucional con el transcrito 29, donde el primero se refiere a acciones penales imprescriptibles y que, al igual que la última norma mencionada, reconoce como imprescriptible a los delitos contra los derechos humanos, la Sala debe concluir que el delito de tráfico de estupefacientes, cuya acción también es imprescriptible, debe considerarse por su connotación y por el especial trato que le otorga el artículo 271 constitucional, como un delito de esa humanidad, y así se declara.

Los delitos de lesa humanidad, se equiparan a los llamados crimen majestatis, infracciones penales máximas, constituidas por crímenes contra la patria o el Estado y que, al referirse a ¡a humanidad, se reputan que perjudican al género humano, motivo por el cual el tráfico de sustancias psicotrópicas y estupefacientes ha sido objeto de diversas convenciones internacionales, entre otras, la Convención Internacional del Opio, suscrita en La Haya en 1912, ratificada por la República el 23 de junio de 1912; la Convención Única sobre Estupefacientes, suscrita en las Naciones Unidas, Nueva York, el 30 de marzo de 1961; y la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas (Convención de Viena de 1988). En el Preámbulo de esta última Convención las partes expresaron:

Profundamente preocupadas por la magnitud y la tendencia creciente de la producción, la demanda y el tráfico ilícitos de estupefacientes y sustancias psicotrópicas, que representan una grave amenaza para la salud y el bienestar de los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad...’.

Por otra parte, en el Preámbulo de la Convención de Viena de 1961, las partes señalaron, sobre el mal de la narcodependencia:

. ..Considerando que para ser eficaces las medidas contra el uso indebido de estupefacientes se hace necesaria una acción concertada y universal, Estimando que esa acción universal exige una cooperación internacional orientada por principios idénticos y objetivos comunes...

En consecuencia, los delitos relativos al tráfico de estupefacientes ¡os considera la Sala de lesa humanidad.

A título de ejemplo, en el Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (...) en su artículo 7 se enumeran los crímenes de ¡esa humanidad; y en el literal K de dicha norma, se tipificaron las conductas que a juicio de esta Sala engloban el tráfico ilícito de estupefacientes.

Ciertamente esta Sala Constitucional, mediante sentencia N° 635/2008 del 21 de abril, al admitir el recurso de nulidad interpuesto por las ciudadanas C.Y.C., T.G.M. y J.A.M., actuando en su condición de Defensores Públicos Penales en Fase de Ejecución del Área Metropolitana de Caracas; suspendió temporamente la aplicación del último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, según los cuales “Estos delitos no go gozarán de beneficios procesales”, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva.

Empero, la cautelar referida supra en modo alguno debe entenderse como una negación del deber del Estado de investigar y sancionar los delitos de ¡esa humanidad, tal como lo prescribe el artículo 29 constitucional, ni tampoco dicha cautelar puede derivar en un obstáculo para el ejercicio de la potestad jurisdiccional que ostentan los jueces y juezas con competencia en materia penal para que ponderen las circunstancias del caso en concreto y acuerden o nieguen la medida de privación judicial preventiva de libertad, con base en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no obstante deberán los jueces y juezas en ejercicio de esta potestad desvirtuar motivadamente la presunción del ‘peligro de fuga” de los procesados por este tipo de delitos.

Tampoco podría pensarse que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela al instituir en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos de lesa humanidad, estaría derogando el principio de la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud del daño que dichos delitos conlleva y del bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es la salud pública o colectiva en tanto derecho social fundamental conforme lo consagra el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que deben los jueces y juezas presumir, como se señaló, el “peligro de fuga” en los imputados por dichos delitos. La negativa judicial a otorgar beneficios procesales obedece a la necesidad de impedir que se obstaculice la investigación y que tales delitos puedan quedar impunes.

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitere que, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional —delitos de lesa humanidad-, no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en tanto presunción iuris tantum, implica que a todo procesado se le considera inocente mientras no se pruebe su culpabilidad: vale decir, hasta que no se exhiba prueba en contrario; y tal principio rige desde el momento en que se le imputa a una persona la comisión de un delito, quedando el acusado en condición de sospechoso durante toda la tramitación del proceso, hasta que se expida la sentencia definitiva.

En este orden de ideas, la imputación de la comisión de hechos punibles sólo debe ser expresión del interés de justicia que busca la víctima —que en el caso de los delitos de tráfico de drogas- es el Estado venezolano y que lo hace suyo el Ministerio Público, judicializándolo con la expectativa de sanción, la cual no constituye per se una presunción de culpabilidad en contra del imputado; pues en estos casos el poder del Estado actúa en la forma más extrema y justificada en la defensa social frente al crimen, produciendo así una injerencia respaldada constitucionalmente; en uno de los derechos más preciados de la persona, su libertad personal; no afectando con ello la presunción de inocencia pues la misma se mantiene ‘incólume’ en el proceso penal hasta tanto se produzca una sentencia judicial que logre desvirtuarla a través de una condenatoria.

Sin embargo, este derecho fundamental de la presunción de inocencia no implica necesariamente el juzgamiento en libertad del procesado, pues el mismo texto Constitucional admite ciertas limitaciones,, y conforme a ello nuestro ordenamiento jurídico legal vigente permite la posibilidad de decretar medidas cautelares personales, como la detención preventiva o detención provisional-, sin que ello signifique-se insiste-presumir la culpabilidad del imputado, porque tales medidas sirven precisamente para garantizar su comparecencia a todos los actos procesales y lograr el esclarecimiento del delito investigado; garantizado así las resultas del proceso penal orientado en principios propios de un Estado de derecho; de allí que se dictamen sea imprescindible, claro está, siempre que tales medidas sean dictadas bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad....

Así entonces, los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela están obligados, según el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, a tomar las medidas pertinentes para llegar a la verdad de los hechos, mandato éste que tiene mayor relevancia o .ando se trata de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en todas sus modalidades. Se insiste, por tanto que, en modo alguno se trata ce desconocer el principio de presunción de inocencia o algún otro derecho o garantía constitucional, de lo que se trata es de la aplicación justa del derecho mediante decisiones judiciales debidamente motivadas con criterios razonables ajustados al caso concreto y que sean el reflejo de la realidad imperante; coadyuvando así a proteger a la colectividad de un caño social máximo a un bien jurídico tan capital como la salud emocional y física de la población, así como posibilitar la preservación del progreso, el orden y la paz pública; lo cual se logra con una interpretación teleológica y progresiva, que desentrañe la “ratio iuris”, para proteger como se indicó supra- los valores tutelados por las normas incriminatorias a tono con el trato de delito de lesa humanidad que ha dado la jurisprudencia de esta Sala a las actividades relacionadas del tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en consonancia con los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que a la letra dicen:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra ¡os derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía”.

‘Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpósitas (sic) personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil”.

De igual modo es preciso destacar que, en atención a las disposiciones constitucionales transcritas y en aplicación de la conceptuación de crímenes de lesa humanidad contenida en el artículo 7 del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional, suscrito por Venezuela, y publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria N° 5.507 de trecha 13 de diciembre de 2000; esta Sala Constitucional desde su sentencia N° 1712 del 19 de septiembre de 2001, caso:

R.A.C., Y.C.E. y M.O.E., consideró que los delitos vinculados con el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas constituyen crímenes de lesa humanidad, señalando a tal efecto lo que sigue...:

Artículo 7

Crímenes de lesa humanidad

  1. A los efectos del presente Estatuto, se entenderá por “crimen de lesa humanidad”

cualquiera de los actos siguientes cuando se corneta como parte de un ataque generalizado o sistemático contra una población civil y con conocimiento de dicho ataque:

k) Otros actos inhumanos de carácter similar que causen intencionalmente grandes

sufrimientos o atenten gravemente contra la integridad física o la salud mental o física”. (Negrita y Subrayado por esta Representación Fiscal).

Queremos llamar la atención de esa Alzada, en relación al desacato en que incurrió a Ciudadana Juez, al inobservar los criterios vinculantes de nuestro M.T.; inobservancia que se traduce en un Gravanme Irreparable para el Estado Venezolano en su cha contra el Narcotráfico, conforme a los criterios manejados por los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, a saber:

- Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Expediente 09-0599, de fecha 09-11-09:

Así las cosas, esta Sala estima, que la Sala No. 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo actuó conforme a derecho, pues de conformidad con la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, no le resulta permitido a un Juez de la República otorgar medidas sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad a favor de n ciudadano procesado por un delito de lesa humanidad, como lo son, igual que el presente caso, los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cualquiera que sea su modalidad, los cuales, se reitera, quedan excluidos de beneficios que puedan conllevar a su impunidad, como lo serían las medidas cautelares sustitutivas, motivo por el cual, visto que en el caso de autos no existe fundamento alguno que demuestre a esta Sala la procedencia de la pretensión de amparo constitucional ejercida, a tenor de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se estima que la misma debe declararse improcedente in limine litis; y así se decide.

Finalmente, no puede obviar la Sala el desacato en que incurrió el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo respecto de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional en cuanto al carácter de lesa humanidad de los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo que, tal como se señaló precedentemente, en la comisión de tales delitos, cualquiera que sea su modalidad, quedan excluidos de beneficios, dentro de los cuales se incluyen las medidas cautelares sustitutivas a la medida preventiva privativa de libertad, motivo por el cual esta Sala Constitucional llama la atención del referido Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control para que en lo sucesivo decida en estricto apego a la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, so pena de ser sancionado en caso de incurrir nuevamente en desacato como en el presente caso.”. (Negrita y Subrayado por esta Representación Fiscal).

- Sentencia N° 1.728, de fecha 10-12-09, Expediente N° 09-0923, depuesto por la Magistrada Dra. C.Z.d.M.:

• No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar as razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva ce libertad: en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara”. (Subrayado propio).

Criterio sentado por esa Honorable Corte de Apelaciones en Sentencia de fecha 13/09/10, Expediente 1-Aa-4258/2010, que al pronunciarse al recurso intentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Táchira, dejo asentado que:

En este sentido, esta Corte de Apelaciones acoge el criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 10/12/09, en la cual se estableció que:

…omisis...

Así entonces, con base en la referida prohibición la Sala reitera que, para efectos de os delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional —delitos de lesa humanidad- no es aplicable el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código Adjetivo; sin que ello suponga una presunción de culpabilidad de quien está siendo juzgado por la comisión de un delito de tal carácter, pues la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de “obstaculización de la investigación”, tal y como lo disponen los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga. (negrilla y subrayado propio de esa Corte de Apelaciones).

Siendo preciso mencionar Jurisprudencia de esa Honorable Alzada de fecha 10-03- 11, Expediente 1 -As-4454-201 1, en la que declarando con lugar el recurso interpuesto por la Fiscalía Décima del Ministerio Público dejo sentado que:

., En el caso bajo estudio, al analizar la decisión recurrida se observa que la juzgadora a quo en su auto de fecha 22 de diciembre del 2010, al considerar las circunstancias que la condujeron a la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a los imputados..., en primer lugar señalo “La existencia de un hecho punible, sancionado con pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita”, conforme a la precalificación inicial dada por el Ministerio Público, la cual encuadra en el tipo penal del tráfico en la modalidad de transporte agravado de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, indicando que el mismo es imprescriptible; en segundo lugar señalo: “los fundados elementos de convicción para estimar que los imputados son los presuntos perpetradores o participes del hecho imputado”, refiriéndose al acta de investigación penal Nro. CR1 -EM-DSU-Sl:525; las entrevistas..., la experticia de prueba de orientación, pesaje y precintaje..., y en tercer lugar señalo “El peligro de fuga o de obstaculización de la investigación”, considerando que la libertad de los imputados..., no era un obstáculo para el desarrollo de la investigación en la búsqueda dela verdad, toda vez que el Estado tiene la facultad de verificar la existencia de los domicilios aportados por los mismos..., siendo de esta manera desvirtuado el peligro de fuga, en razón a los domicilios aportados, lo cual para la Juzgadora le demuestra su arraigo en el país, por lo que arribo a la conclusión que era procedente el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así mismo, aprecia esta Alzada que mal puede la juez a quo establecer que en el caso de autos no se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, especialmente el numeral 3, para concluir en el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad.., cuando resulta plenamente evidenciado que no cumplió a cabalidad con la responsabilidad de razonar debidamente la decisión mediante la cual decreto la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, a favor de los imputados..., pues si bien es cierto señalo que el peligro de fuga quedaba desvirtuado, en razón a los domicilios aportados por los imputados de autos, lo cual demostraba su arraigo en el país no menos cierto es, que la juez a quo debió analizar detalladamente los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como todas las circunstancias determinadas en los cinco numerales del articulo 252 ejusdem, y además los dos numerales del articulo 252 ibidem, las cuales debió avaluar en concordancia una con las otras, a fin de determinar si la concurrencia de una puede anular a la otra....

.

El juzgador no puede con ligereza conceder una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad…

“…es necesario destacar que el hecho de haber señalado que los imputados de autos tener residencia fija en la jurisdicción del Tribunal, no desvirtúa de alguna forma el peligro de fuga establecido en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto deben considerarse coetáneamente las demás circunstancias establecidas en el articulo 250 y las referidas en el articulo 252 eiusdem

…esta Corte de Apelaciones considera que resulta necesario anular la decisión recurrida, en lo que se refiere al otorgamiento de medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad...

“… Finalmente, por cuanto esta Corte observa que existe sentencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 10-12-2009, con ponencia de la Magistrada C.Z.d.M., expediente Nro. 09-0923, donde señala:

…No obstante lo anterior, en las actas del expediente cursa copia certificada de la decisión dictada el 19 de agosto de 2008, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, extensión Valles del Tuy, a cargo para ese entonces de la abogada V.Z.V. en condición de Jueza Temporal, mediante la cual impuso al ciudadano J.M.R.M., procesado entre otros delitos, por el de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; de las cautelares sustitutivas de libertad, contenidas en el artículos 256, numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal sin justificar ni motivar las razones que la condujeron a tal determinación; actuación judicial que esta Sala Constitucional considera un error judicial inexcusable al infringir el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los Convenios Internacionales suscritos por Venezuela en esta materia, según los cuales los delitos vinculados al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que esta Sala ha calificado como de lesa humanidad quedan excluidos de los beneficios procesales que puedan conllevar su impunidad, incluso el indulto y la amnistía, y por desconocer la jurisprudencia vinculante y reiterada de esta Sala referida a que dichos delitos tampoco admiten el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en razón de lo cual se remite copia certificada del presente fallo a la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara

. (Subrayado de la Corte de Apelaciones).

Se insta a la Juez..., para que en los sucesivo de estricto cumplimiento a lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremos de Justicia, en lo que respecta a los beneficios procesales, en los delitos vinculados al tráfico de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, considerados como de lesa humanidad, con el fin de evitar la impunidad de los mismo..

Finalmente queremos decir que el delito en estudio fue tan delicado que el legislador lo señalo en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delitos estos que van en contra de los derechos humanos o de lesa humanidad, y no se extingue por razón del transcurso del tiempo, la acción penal para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad y en razón de todo ello y esa magnitud del daño causado consideramos muy respetuosamente que el ciudadano Juez no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a los efectos de la dosimetría penal.

CAPITULO III

PETITORIO

En consecuencia, en virtud de todos y cada uno de los razonamientos anteriormente expresados, solicitamos muy respetuosamente, a la Honorable Corte de Apelaciones del

Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, se sirva ADMITIR EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN POR NO SER CONTRARIO A DERECHO, EN CONSECUENCIA SE SIRVA REVOCAR LA DECISION EMANADA DEL TRIBUNAL DE CONTROL N° 02 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, EXTENSIÓN JUDICIAL SAN A.D.T., DICTADA EN FECHA 04-11-1 3, Y EN SU LUGAR, SE DICTE UN DECISIÓN PROPIA EN DONDE SE TOME EN CONSIDERACION LA MAGNITUD DEL DANO CAUSADO, en los delitos de: TRAFICO ILICITO EN LA MODALIDAD DE

TRASNPORTE AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, (DOS MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO KILOGRAMOS (2475 KG) del estupefaciente de Marihuana), por considerar que tal Decisión se traduce en un gravamen para el Estado Venezolano.

(Omissis)

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida como el escrito de apelación presentado por la defensa, esta Corte de Apelaciones del estado Táchira, hace previamente las siguientes consideraciones:

Visto el recurso de apelación interpuesto por el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, y publicada el 19 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano D.J.P.A., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión; todo de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por haber declarado y admitido de manera libre, sin apremio y voluntaria su la admisión de los hechos por los cuales el Ministerio Publico le acusa por la comisión de los delitos atribuidos.

Esta Corte de Apelaciones con la finalidad de resolver cada una de las denuncias planteadas por la defensa en el recurso de apelación, y ejerciendo el control de revisión sobre los fallos dictados por los tribunales de primera instancia observa:

Primero: Los Abogados proceden a ejercer el recurso de apelación con basamento en lo dispuesto en el ordinal quinto del artículo 439 del Código Orgánico Procesal estos representantes fiscales consideran que el ciudadano Juez no tomó en cuenta la magnitud del daño causado en los hechos donde el justiciable decidió admitir los hechos luego de haber transportado la cantidad de dos mil cuatrocientos setenta y cinco kilogramos (2475 Kg.) del estupefaciente del tipo marihuana.

.- Aunado a ello, los recurrentes agregan que se trata de un delito de lesa humanidad y por tanto de leso derecho, ya que causan un gravísimo daño a la salud física y moral del pueblo, aparte de poner en peligro y afectar en realidad la seguridad social y hasta la seguridad del Estado mismo.

.- Asimismo, arguyen que el delito en estudio fue tan delicado que el legislador lo señalo en los artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, delitos estos que van en contra de los derechos humanos o de lesa humanidad, y no se extingue por razón del transcurso del tiempo, la acción penal para procurar el enjuiciamiento de los responsables por su comisión, toda vez que tales especies delictivas al ocasionar un profundo riesgo y un perjuicio a la salud pública y por ende a la colectividad, son susceptibles de ser considerados como delitos contra la humanidad y en razón de todo ello y esa magnitud del daño causado consideran que el ciudadano Juez no tomó en cuenta la magnitud del daño causado a los efectos de la dosimetría penal.

.- Finalmente, solicita sea admitido el presente recurso de apelación por no ser contrario a derecho, en consecuencia se sirva revocar la decisión emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, Extensión San Antonio, y en su lugar, se dicte un decisión propia en donde se tome en consideración la magnitud del daño causado, por considerar que tal decisión se traduce en un gravamen para el estado venezolano.

Segundo, En el caso sub examine, se observa que los hechos imputados al ciudadano D.J.P.A., por cuya admisión conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal fue condenado a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, se encuentran subsumidos en dos tipos penales diferentes, Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

Es menester precisar que al aplicar el procedimiento especial por admisión de los hechos, una vez acreditado el hecho y la responsabilidad del acusado, debe el juzgador observar, a los fines de la fijación de la pena a imponer, en primer lugar, las circunstancias atenuantes y agravantes, genéricas y específicas, generales o personales establecidas en la Ley, y en segundo lugar, en atención a lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la admisión de los hechos, efectuar la rebaja en forma motivada y en la proporción permitida, en fiel respeto al principio de legalidad de la pena, establecido en el artículo 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con relación a estos alegatos, la Corte considera necesario señalar lo dispuesto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al procedimiento de admisión de los hechos:

El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos; el Juez o Jueza podrá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado y motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, y en los casos de delitos de homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra a libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave dalo al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violación grave a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación, y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Ahora bien, la norma transcrita establece el cauce procesal idóneo para dictar sentencia anticipada por conducto de este procedimiento especial, habida cuenta la admisión de los hechos realizada por el acusado. Además, establece un rango cuantitativo para la rebaja aplicable, que va, en principio, desde un tercio hasta la mitad de la pena que deba imponerse, atendidas todas las circunstancias del caso.

De igual modo, establece que tratándose de delitos relativos al tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas como el de autos, la rebaja de pena sólo será hasta un tercio de la misma.

Así mismo, y en relación con la imposición de la pena, el artículo 37 del Código Penal dispone lo siguiente:

Artículo 37. Cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se la aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

No obstante, se aplicará la pena en su límite superior o en el inferior, cuando así lo disponga expresamente la ley, y también se traspasara uno u otro límite cuando así sea menester en virtud de disposición legal que ordene aumentar o rebajar la pena correspondiente al delito en una cuota parte, que entonces se calculara en proporción a la cantidad de pena que el juez habría aplicado al reo si no concurriese el motivo del aumento o de la disminución. Si para el aumento o rebaja mismo se fijaren también dos límites, el tribunal hará dentro de estos el aumento o rebaja respectivo, según la mayor o menor gravedad del hecho.

En todos estos casos se tendrá siempre presente la regla del artículo 94.

Dicho artículo establece el procedimiento a seguir a fin de establecer la pena imponible, atendiendo a las circunstancias específicas de cada caso, observándose que en primer lugar se calcula la pena aplicable tomando el término medio del rango que establece la Ley para el delito en cuestión, siendo aplicables las circunstancias atenuantes y agravantes de la responsabilidad a que haya lugar, a los efectos de aumentar o disminuir ese término medio de la pena, sin traspasar los límites mínimo y máximo del rango, debiendo compensarse aquellas en caso de existir de las dos especies.

Luego, como lo dispone el referido artículo en su primer aparte, se aprecian las circunstancias que ordenan el aumento o disminución de la pena en una cuota parte, pudiendo en este caso imponer el máximo o el mínimo, e incluso traspasar los límites establecidos. La pena a tomar en cuenta para el cálculo señalado en este párrafo, es la que debería imponerse al condenado o condenada si no existiese la circunstancia que modifica en una cuota parte la sanción, de donde se desprende que deben haber sido previamente consideradas y aplicadas todas las agravantes o atenuantes de la responsabilidad a que hubiere lugar.

Una vez establecido lo anterior, se obtiene la pena imponible en caso de una sentencia condenatoria por un solo punible, o por concurso ideal de delitos, correspondiendo luego, en caso de que se atribuyan varios delitos en concurso real, realizar la rebaja que sea aplicable según lo dispuesto en los artículos 88 y siguientes del Código Penal, así como la establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, en caso de admisión de hechos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la n.s.p..

Tercero, Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso, independientemente de la pretensión interpuesta.

De manera que, para dictar una sentencia por el procedimiento de admisión de los hechos una vez admitida la acusación, al momento de realizar la dosimetría penal, debe motivarse dicho cálculo, en atención a las circunstancias de hecho y del autor.

Precisado lo anterior, es claro que los jueces o juezas de instancia son soberanos para establecer los hechos que estimen acreditados y determinar el quantum de la pena aplicable en cada caso, siguiendo las reglas básicas que dispone la legislación para el correcto cálculo de la misma y atendiendo a las circunstancias señaladas a los fines de las rebajas a que haya lugar. De allí que sea necesario examinar si la recurrida efectivamente aplicó acertadamente la norma para establecer la dosimetría de la pena a imponer al acusado de autos.

Cuarto, En este sentido, observa esta Alzada que el A quo, al realizar el cálculo de la pena, señaló los límites mínimos y máximos establecidos por la norma sustantiva para cada uno de los delitos imputados, decidiendo aplicar, conforme a la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal, el límite inferior al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir quince (15) años de prisión, y aplicó el termino medio al delito de Asociación para Delinquir, (ocho 8 años).

Posteriormente, señaló que procedía a aplicar el mínimo para el primer delito, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la pena de quince (15) años de prisión por el hecho punible de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, indicando que se trata de un delito en el cual el Juez solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable de 15 años, procedió a sustraer 1/3 de 15 años, dando como resultado 10 años, y teniendo en cuenta la cualidad de agravado de acuerdo al artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas aumentó la pena a la mitad, sumándole a la misma 5 cinco años, dando como resultado 15 años para el primero de los delitos.

Luego de ello, el Juzgador de Instancia procedió a aplicar al siguiente delito, Asociación para Delinquir, el cálculo considerando que la pena aplicable es de 6 años a 10 años, tomando el término medio de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, explicando así el procedimiento realizado: el resultado obtenido de sumar 6 mas 10 es 16, ese resultado lo dividió a la mitad, dando como resultado 8, y luego de la aplicación del artículo 88 del Código Orgánico Procesal Penal, restando la mitad de 8 resultando 4, y por ultimo en cuanto a la admisión de hechos nuevamente dividió a la mitad, dando como resultado 2, finalmente sumó dicho resultado a la pena principal anteriormente establecida, concluyendo que la dosimetría definitiva de la pena resultaba en diecisiete (17) años de prisión, por la comisión de los delitos ya referidos.

Quinto

De lo anterior, observa esta Alzada el desacierto cometido por el A quo al momento del cálculo de la pena, pues, se evidencia que el Jurisdicente al momento de realizar la dosimetría de la pena, debió aplicar el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal una vez obtenida la pena imponible por concurso ideal de delitos, atendiendo en este último supuesto a la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado por la n.s.p.; sin embargo, el Juez de Instancia aplicó erróneamente dicho artículo puesto que se observa que aplicó la rebaja de la pena separadamente a los dos delitos imputados, inicialmente por el delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas disminuyó un tercio de la pena, y posteriormente por el delito de y Asociación para Delinquir, disminuyó un medio de la pena establecida.

Asimismo, cabe hacer mención a la rebaja de la mitad realizada por el Jurisdicente al delito de Asociación para Delinquir, fundamentado en la admisión de los hechos, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que cuando se trata de delitos cuya pena exceda de ocho (08) años en su límite máximo solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Por lo anterior, se observa que el Juez a quo, aplicó erróneamente el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, consecuencialmente obtuvo una pena que no se ajusta a lo dispuesto por el Legislador, debiendo declararse con lugar la única denuncia del recurso de apelación, en este sentido esta Corte de Apelaciones procede a corregir dicho cómputo. Así se decide.

Sexto

Habiéndose comprobado que el A quo erró al momento de realizar la dosimetría penal, determinando una pena incorrecta a ser impuesta al acusado de autos, la misma efectivamente debe ser rectificada, procediendo esta Alzada a realizar tal corrección de la pena aplicable al acusado de autos, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y Asociación para Delinquir.

Ahora bien, el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Articulo 434. Los errores de derecho en la fundamentación de la decisión impugnada que no hayan influido en la parte dispositiva, no la anularán, pero serán corregidos; así como los errores materiales en la denominación o el cómputo de las penas.

Por su parte, el artículo 433 eiusdem, contiene el principio que prohíbe la reformatio in peius, señalando lo siguiente:

Articulo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.

Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.

Así, de lo anterior tenemos que, por una parte, esta Alzada está facultada para realizar correcciones que se adviertan en la decisión que sea sometida a su conocimiento por impugnación, siendo enmendables tanto errores materiales como los de derecho, siempre que estos no hayan influido en la dispositiva de la decisión.

En el caso sub iudice, estima la Alzada que el yerro en la recurrida no influye en el núcleo de la decisión, pues sigue tratándose de una sentencia condenatoria por aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, constituyendo la indebida aplicación del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, un error relativo sólo al procedimiento de cálculo de la pena a imponer.

En virtud de lo anterior, considera esta Alzada que, como quiera que tal fallo repercute únicamente sobre la pena a imponer, habiendo admitido los hechos los acusados de autos y el a quo motivado la dosimetría de la pena, tal corrección puede ser asumida por este Tribunal Colegiado, y así se declara.

En consecuencia, la pena aplicable para el caso sometido al conocimiento de esta Alzada, es la resultante de las siguientes consideraciones:

El acusado D.J.P.A., en la oportunidad de la audiencia preliminar, se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, encuadrados en los tipos penales de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo.

El articulo 149 de la Ley especial en materia de Drogas, establece un rango de pena de quince (15) a veinticinco (25) años de prisión, siendo el término medio y pena normalmente imponible de veinte (20) años de prisión, en atención a lo señalado en el artículo 37 del Código Penal.

Por su parte, la Ley contra la Delincuencia Organizada, para el delito de Asociación para Delinquir, contempla un rango para la sanción desde seis (06) hasta diez (10) años de prisión, siendo su término medio de ocho (08) años de prisión.

Así mismo, siguiendo lo indicado en el artículo 37 de la N.S.P., se observa que no se imputaron agravantes genéricas, pero si fue aplicada la atenuante genérica contenida en el artículo 74.4 del Código Penal – observándose de autos que el acusado no presenta antecedentes penales – disminuyendo así la pena aplicable al delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hacia su límite inferior sin traspasar éste, quedando hasta este punto la pena en quince (15) años de prisión.

Ahora bien, no existiendo otro elemento que considerar, siendo ésta la pena que se impondría en caso de no concurrir la circunstancia que ordena aumentar una cuota parte de la sanción, conforme al primer aparte del artículo 37 del Código Penal, esta será la pena base para el cálculo de la agravante establecida en el artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, respecto del delito de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, imputándose en el caso sub iudice las agravantes contenidas en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, por lo que debe aumentarse la pena de este delito en la mitad de la misma, tal como lo dispone el último aparte del referido artículo 163; es decir, que se adiciona el tiempo de siete (07) años y seis (06) meses de prisión, resultando así la sanción para este hecho punible en veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión.

Seguidamente, en aplicación del artículo 88 del Código Penal, tratándose de un concurso real de delitos, es procedente aplicar la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas – veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión – con adición de la mitad de la pena señalada ut supra para el delito de Asociación para Delinquir, para lo cual se realiza el siguiente procedimiento: iniciando con la pena de dicho delito la cual esta establecida en el rango de 6 a 10 años de prisión, una vez aplicado el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, la media de dicha pena da como resultado ocho 8 años de prisión, y en aplicación del artículo 88 del Código Penal se concluye en cuatro 4 años de prisión.

Así pues, a la totalidad de la pena calculada para el delito contemplado en la Ley especial de drogas – veintidós (22) años y seis (06) meses de prisión, se le procede a sumar la mitad del delito de Asociación para Delinquir es decir, cuatro (04) años de prisión, resultando la pena imponible en veintiséis (26) años y seis (06) meses de prisión; quantum éste sobre el cual se aplicará la rebaja respectiva por haberse acogido el acusado de autos al procedimiento especial por admisión de los hechos, siendo de un tercio de la misma; es decir, ocho (08) años y diez (10) meses de prisión.

De esta manera, la pena resultante a ser impuesta en el presente caso al acusado D.J.P.A., es la de diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, rectificándose de esta manera la pena impuesta al referido acusado, y así finalmente se decide.

DECISIÓN

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el Abogado Joman A.S. y la Abogada F.M.T., Fiscal Vigésimo Primero Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Táchira.

SEGUNDO

MODIFICA la decisión dictada en fecha 04 de noviembre de 2013, y publicada el 19 de noviembre del mismo año, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión San Antonio, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, Condenó al ciudadano D.J.P.A., a cumplir la pena de diecisiete (17) años de prisión, de conformidad con el procedimiento especial por admisión de los hechos, contenido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de Tráfico en la Modalidad de Transporte Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 149, en concordancia con el artículo 163, numeral 11 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del estado venezolano y Asociación para Delinquir, previsto y sancionado en el artículo 27, 37 y 4 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, únicamente en lo que respecta a la disimetría, quedando la pena definitiva a imponer al acusado D.J.P.A., en diecisiete (17) años y ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal a los 23 días del mes de julio del año dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

Las Juezas y el Juez de la Corte Superior,

Abogada Ladysabel P.R.

Jueza Presidenta

Abogado M.A.M.A.N.I.C.

Juez de Corte Juez de Corte - Ponente

Abogada María del Valle Torres

Secretaria

En al misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

La Sria.-

As-SP21-R-2014-000016/NIC

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