Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 30 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL

CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, miércoles treinta (30°) de septiembre de 2015

205º y 156º

Exp Nº AP21-R-2015-000732; Exp Nº AP21-L-2014-001029

PARTE ACTORA: B.L.G.S., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V- 6.872.355.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: F.E.R.A., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323.

PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, ente adscrito al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y creado por Decreto Presidencial N° 2.673 de fecha 9-5-1978, y por Documento autenticado por ante la Notaría Pública 16 de Caracas el día 3-10-1978, anotado bajo el N° 69, Tomo 8 de los libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría. Documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha diecinueve (19) de octubre de 1978, anotado bajo el N° 15, folio 135, Protocolo Primero, Tomo 20, cuya última reforma que está vigente consta de documento Protocolizado por ante la misma Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito, en fecha 15-3-2011, bajo el N° 6, folio 36, Tomo 10, Protocolo de Transcripción, publicado en la Gaceta Oficial N° 384.317 de fecha 23-3-2011.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.R. VILLAMIZAR, F.G.Y., A.J.M.M., JHUAN A.M.M., Z.E., X.J.S.R., C.C.A., CELIA MARRERO, JHUAN E.M. OTERO, JHUAN T. M.M., MORAVIA M.M., JHUAN JHUAN M.M., F.G. HENRÍQUEZ, JHUAN M.H. y M.M. VALERA, IPSA N° 17.226, 6.298, 30.314, 36.193, 112.984, 56.133, 17.903, 44.593, 84.652, 46.834, 32.457, 156.574, 148.556, 185.915 y 65.698.

SENTENCIA: Definitiva.

ASUNTO: Recursos de apelación interpuesto por la ciudadana B.L.G.S., parte actora, asistida por el abogado F.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2015, por el Juzgado 15º de 1° Inst. de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas.

CAPITULO PRIMERO.

Antecedentes

  1. - Fueron recibidas por distribución, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración de los recursos de apelación interpuesto por la ciudadana B.L.G.S., parte actora, debidamente asistida por el abogado F.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2015, por el Juzgado 15º de 1° Inst. de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - Recibidos los autos en fecha 21 de julio de 2015, se dio cuenta al Juez de éste Juzgado, y se dejo expresa constancia que al quinto (5°) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso la oportunidad para que tuviese lugar el acto de la audiencia oral, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por auto de fecha veintinueve (29) de julio de 2015, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación para el día Lunes veintidós (22) de septiembre de 2015, a las 2:00 p.m., de conformidad a lo dispuesto en el articulo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dictándose el correspondiente dispositivo del fallo. Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la audiencia en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 163, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador, procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

    1. Objeto del presente “Recurso de Apelación”.

    El objeto de la presente apelación se circunscribe a la revisión del fallo dictado por el Tribunal de primera instancia, que declaró:

    …Con base a todos los razonamientos de hecho y derecho que han sido expresados en la parte motiva del fallo, por la potestad conferida por los ciudadanos y ciudadanas, este JUZGADO DÉCIMO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA: SIN LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana B.L.G.S., en contra de la Entidad de Trabajo FUNDACIÓN BIBLOTECA AYACUCHO, por motivo de ESTABILIDAD LABORAL, SOLICITUD DE CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS.…

  3. - En tal sentido, corresponde a este Juzgador de Alzada, la revisión de la sentencia en la medida del agravio sufrido por la parte actora recurrente, conforme al principio de la “NO REFORMATIO IN PEIUS”, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa. Al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra: “Estudios sobre el Proceso Civil”, traducción de S.S.M., lo siguiente:

    El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo

    .

    A).- La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano J.M.S., contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la REFORMATIO IN PEIUS, y del TANTUM APELLATUM QUANTUM DEVOLUTUM lo siguiente:

    “…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante. La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

    En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse sobre la apelación.

    1. De Audiencia ante este Tribunal Superior.

  4. - La parte demandada no recurrente manifestó:

    … Iniciamos la presente apelación como punto previo, una vez vista las actuaciones de las partes en l audiencia de juicio, mediante la cual hago del conocimiento al tribunal, que se violento el principio de oralidad, en razón de que se le permitió a la representación de la parte patronal utilizar en dicha audiencia la lectura de escrito y utilizar una tabla electrónica, lo cual atenta el principio de naturalidad de los juicios de esta naturaleza laboral y se violento el principio de igualdad de las partes, entramos entonces al conocimiento de este asunto por tratarse de una decisión injusta, la cual considero ciudadano juez esta viciada desde su génesis toda vez que una vez en el debate probatorio, se demostró que nos encontramos frente a un ente empleador que depende del Ministerio de Cultura, fundación Biblioteca Ayacucho, de lo cual quisiera que usted me permita leerle dos fragmento de la decisión, a los fines de fundamentar mejor el razonamiento que le voy a explanar en este acto, en el folio 91 señalo el juzgador hay un tema procesal abundante y es que en el expediente de reacusación se paralizo la causa (…) Ahora bien, nos encontramos frente a una decisión que es contraria a derecho por que como lo señala el sentenciador A quo se trata de un ente de la administración publica si hubo alguna duda debió bajo el principio que la duda favorece al trabajador debió favorecer a la trabajadora con la calificación de despido, siendo ello así estamos en presencia de una incompetencia vista la normativa de la Ley del estatuto de la función publica que el tribunal competente para conocer de esta causa debe ser el contencioso administrativo y no el tribunal de la jurisdicción laboral. Ahora bien, siendo el organismo que conoce del asunto incompetente dada la condición especial que rige la materia, las actuaciones del caso que nos ocupan están viciada de nulidad absoluta de conformidad con el articulo 25 de la Constitución Nacional y especialmente por haberse quebrantado el articulo 49 de la citada n.m., y en razón de ello estamos acudiendo ante esta instancia a los fines de que las actuaciones contenidas en el expediente sean declaradas nulas, que a la trabajadora nunca se le dio una permanencia para laborar en la administración publica, se le dio como Coordinadora de Recursos Humanos un buen lapso de tiempo, después se le dio como Jefa de Recursos humanos otra cantidad de tiempo y finalmente como Jefa de Personal, ósea son tres cargos completamente a los cuales la transito en forma unilateral el patrono, a los fines de buscar la formula para ponerle fin a la relación cuando el lo considerara pertinente…

    .

    1. De los Alegatos de las partes.

    A los fines de decidir la apelación, esta Alzada examinará tanto los alegatos de las partes como las pruebas aportadas al proceso, en los términos siguientes:

  5. - LA PARTE ACTORA EN SU LIBELO, que:

    … comenzó a prestar servicios en la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, en fecha primero (1°) de octubre de 2003, desempeñando las siguientes labores: Elaborar los pagos del Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda (FAOV), al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), de la Caja de Ahorros; Elaborar los Comprobantes de Retención del Impuesto Sobre la Renta (ARC); Elaborar liquidaciones de Prestaciones Sociales; Elaborar el reporte de la Nómina al C.N. para personas con discapacidad (CONAPDIS); Elaborar cálculos para solicitud de jubilaciones; Elaborar oficios; Archivar correspondencia; efectuar carga de Prestaciones Sociales; Llevar Pólizas de Hospitalización, Cirugía y Maternidad (HCM); Coordinar el Plan Vacacional de los niños y niñas de los trabajadores y trabajadoras de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO; reportar los movimientos de los trabajadores al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES; y llevar los Registros de las vacaciones de los trabajadores de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, cumpliendo una jornada de trabajo de lunes a viernes con un horario de 08:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 01:00 p.m. a 03:30 p.m., devengando un último salario de ONCE MIL QUINIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON 63/100 CÉNTIMOS (Bs. 11.517,63), hasta el cuatro (04) de abril de 2014, fecha en la cual fue despedida injustificadamente, motivo por el cual, acudió al Órgano Jurisdiccional a los fines de solicitar la calificación de su despido, y que se ordene el Reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido con el correspondiente pago de salarios caídos o dejados de percibir hasta el momento que tenga lugar el reenganche efectivo…

    .

  6. - LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA, expuso:

    “… que la parte actora propuso recusación contra la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución que conocía como mediadora en la causa y que una vez planteada la recusación la causa se paralizó por cuanto transcurrieron más de 30 días de despacho sin actividad procesal en el expediente principal, durante los cuales no se había producido decisión en la causa, evidenciándose una paralización de la causa a la cual se refiere el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil. Que eso significa que al suspenderse el juicio, al regresar las resultas de la recusación del Tribunal Superior (quien no decidió dentro del lapso establecido en el artículo 38 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) necesariamente debió notificarse a las partes para la reanudación de la causa, por lo que la fijación de la continuación de la prolongación de la Audiencia Preliminar es írrita y debe reponerse la causa al estado de notificar a las partes para la continuación de la causa. Que adicionalmente, se evidencia que la demanda obra contra intereses patrimoniales de la República, por pertenecer la demandada al MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA CULTURA y en ese sentido, se le notificó de la demanda a la Procuraduría General de la República, pero que igualmente los Jueces están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Que en el caso de autos no se notificó a la Procuraduría General de la República acerca de la sentencia dictada en el proceso de recusación, ni tampoco se le notificó de la reanudación del juicio luego de la paralización en que se encontraba. Que la falta de notificación al Procurador o Procuradora General de la República es una evidente causal de reposición de la causa, que puede ser decretada en cualquier momento, en cualquier estado y grado de la causa, la cual puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Que vistas así las cosas, se considera que la causa debe reponerse al estado de notificar a la Procuraduría General de la República acerca de la decisión dictada en el asunto de la recusación y que asimismo, debe suspenderse la causa por el término de ley y finalmente debe reponerse la causa al estado de notificar a las partes acerca de la continuación de la Audiencia Preliminar. Adicionalmente niega la demandada la totalidad de las pretensiones de la accionante, toda vez que la actora ostentaba el cargo de JEFE DE PERSONAL (Jefe Coordinador de Recursos Humanos) y representaba a la Fundación frente a otros trabajadores y terceros; que dado el cargo y las funciones que desempeñaba, evidentemente era un trabajador de dirección. Que en el caso de los Jefes de Personal, por sólo ostentar ese cargo, la propia ley automáticamente les da el carácter de trabajador de dirección. Que de acuerdo con lo establecido en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras se le considera como representantes del patrono y en ellos recaen funciones de tipo legal. Que siendo la actora Jefa de Personal, interviniendo en la toma de decisiones de la Fundación, preparando la nómina con los pagos a los empleados, autorizando vacaciones, organizando al personal, emitiendo constancias de trabajo, representando a la Fundación ante el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, presentando planes de igualación salarial, autorizando a trabajadores para retiro de documentos de índole legal ante el MINISTERIO DEL TRABAJO, representando a la Fundación ante las aseguradoras y compañías proveedoras de ticket alimentación, incluyendo y excluyendo afiliados al seguro, dando órdenes de emisión de cheques, entre otras, es obvio que sus funciones encuadran dentro de la figura de trabajador de dirección y por tanto no tiene derecho a la estabilidad laboral solicitada. Señaló la demandada que en su solicitud, la trabajadora nunca indicó cual era el cargo que desempeñaba y contradictoriamente pide que se le reenganche sin indicar a cual cargo será reenganchada. Que además, para la fecha de su egreso, su salario era de casi cuatro salarios mínimos, es decir, que tenía un salario gerencial que la distinguía del resto de los trabajadores. Niega la demandada que la actora tenga derecho al reenganche y pago de salarios caídos solicitada, insistiendo que la accionante era una trabajadora de dirección, al ocupar el cargo de Jefe de Personal, participando en el proceso de toma de decisiones u orientaciones de la Fundación, teniendo el carácter de representante del patrono en todo o en parte de sus funciones, asumiendo la representación de la Fundación por mandato y obligando a ésta para todos los fines derivados de las relaciones de trabajo con todos sus trabajadores. Se niega que la accionante tuviera derecho a la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto Presidencial N° 639, de fecha seis (06) de diciembre de 2013, ya que al ocupar el cargo de trabajador de dirección (Jefe de Personal) queda excluida de la aplicación de dicho decreto. Finalmente solicitó la declaratoria Sin Lugar de la demanda incoada…“.

    CAPITULO SEGUNDO.

    Del análisis probatorio.

    De seguidas pasa esta alzada a los fines de efectuar el análisis probatorio:

    1. PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

  7. - DOCUMENTALES:

    Documentales cursantes a los folios 108 al 112 del expediente, referente a la comunicación de fecha 04 de abril de 2014, relativo al Cese de funciones como Jefa de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, Punto de Cuenta, Organigrama Institucional comprobante de pago, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentales cursantes a los folios 110 al 112, 113 al 117, 119, 121, al 124, 162 al 164, del expediente, referente a la comunicación de fecha 04 de abril de 2014, relativo al Cese de funciones como Jefa de Recursos Humanos de la FUNDACIÓN BIBLIOTECA AYACUCHO, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentales 118, 120, 122, 123, 125, 128, 131 al 161, 166 al 168, 170) al 174, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la solución del conflicto. ASÍ SE DECIDE.

    Documentales 129 al 130, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la solución del conflicto. ASÍ SE DECIDE.

    Documental cursantes a los folios 129 y 130, a pesar de haber sido impugnada por la parte demandada por constituirse la misma en una copia fotostática en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio correspondiente, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentales 165 al 169, quien decide las desecha del material probatorio, por cuanto las mismas nada aportan a la solución del conflicto. ASÍ SE DECIDE.

  8. - EXHIBICION: En cuanto a la Exhibición de Documentos promovida se observa que la misma se tornó inoficiosa en virtud del control otorgado a las pruebas documentales. ASÍ SE DECIDE.

  9. - INFORMES: En relación a la Prueba de Informes promovida con la finalidad que el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, remitiera información, carece este Sentenciador de elementos sobre los cuales emitir valoración, por cuanto no consta en el presente expediente que el referido organismo haya suministrado la información requerida. Aunado a lo anterior, se observa que la parte promovente desistió de la evacuación del medio probatorio en la oportunidad de celebración de la Audiencia de Juicio, siendo impartida por este Tribunal la homologación correspondiente. ASÍ SE DECIDE

  10. - TESTIMONIALES:

    En cuanto a la testimonial del ciudadano R.C.M.F. quien decide lo desestima toda vez que el mismo le manifestó al juez de la recurrida tener interés en las resultas del presente juicio y que el mismo se resolviera a favor de la trabajadora accionante. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente ala testimonial del ciudadano L.G.F.S., quien decide observa que el referido ciudadano no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    1. - PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

  11. - DOCUMENTALES:

    Documentales insertas a los folios 19, 20, 29, 37 al 45, 48 al 50, 52, 54, 61, 66, 68, 70, 71, 74 al 77, 79 al 84, 92 al 108, 113 al 117, 120 al 123, 127 al 132, 134 al 140, 144, 145, 151, 155, 158, 161 162, 166, 170, 173, 176, 177, 181, 185, 191, 195 al 197, 203, 211, 214, 216, 221, 224, 228, 236, 237, 240, 246, 248, quien decide le otorga valor probatorio conforme al artículo 78 de la LOPTRA. ASÍ SE ESTABLECE.

    Documentales insertas a los folios veintiuno (21) al veintiocho (28) (ambos folios inclusive), treinta (30) al treinta y seis (36) (ambos folios inclusive), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y nueve (49), cincuenta y tres (53), cincuenta y cinco (55) al sesenta (60) (ambos folios inclusive), sesenta y dos (62) al sesenta y cinco (65) (ambos folios inclusive), sesenta y siete (67), sesenta y nueve 69), setenta y dos (72), setenta y tres (73), setenta y ocho (78), ochenta y cinco (85) al noventa y uno (91) (ambos folios inclusive), ciento nueve (109) al ciento doce (112) (ambos folios inclusive), ciento dieciocho (118), ciento diecinueve (119), ciento veinticuatro (124) al ciento veintiséis (126) (ambos folios inclusive), ciento treinta y tres (133), ciento cuarenta y uno (141) al ciento cuarenta y tres (143) (ambos folios inclusive), ciento cuarenta y seis (146) al ciento cincuenta (150) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y dos (152) al ciento cincuenta y cuatro (154) (ambos folios inclusive), ciento cincuenta y seis (156), ciento cincuenta y siete (157), ciento cincuenta y nueve (159), ciento sesenta (160), ciento sesenta y tres (163) al ciento sesenta y cinco (165) (ambos folios inclusive), ciento sesenta y siete (167) al ciento sesenta y nueve (169) (ambos folios inclusive), ciento setenta y uno (171), ciento setenta y dos (172), ciento setenta y cuatro (174), ciento setenta y cinco (175), ciento setenta y ocho (178) al ciento ochenta (180) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y dos (182) al ciento ochenta y cuatro (184) (ambos folios inclusive), ciento ochenta y seis (186) al ciento noventa (190) (ambos folios inclusive), ciento noventa y dos (192) al ciento noventa y cuatro (194) (ambos folios inclusive), ciento noventa y ocho (198) al doscientos dos (202) (ambos folios inclusive), doscientos cuatro (204) al doscientos diez (210) (ambos folios inclusive), doscientos doce (212), doscientos trece (213), doscientos diecisiete (217) al doscientos veinte (220) (ambos folios inclusive), doscientos veintidós (222), doscientos veintitrés (223), doscientos veinticinco (225) al doscientos veintisiete (227) (ambos folios inclusive), doscientos veintinueve (229) al doscientos treinta y cinco (235) (ambos folios inclusive), doscientos treinta y ocho (238), doscientos treinta y nueve (239), doscientos cuarenta y uno (241) al doscientos cuarenta y cinco (245) (ambos folios inclusive) y doscientos cuarenta y siete (247), quien decide las desecha del material probatorio por cuanto las mismas nada aportan a la resolución del asunto debatido. ASÍ SE DECIDE.

  12. - TESTIMONIALES:

    En cuanto a la testimonial de la ciudadana Y.M.S.P., quien decide la desestima por cuanto la referida ciudadana tiene manifiesto interés en las resultas del presente juicio, dado el carácter de representante del patrono que detenta dentro del organigrama de la Fundación demandada, todo ello a tenor de lo establecido en la norma del artículo 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. ASÍ SE DECIDE.

    En lo atinente a la testimonial del ciudadano P.J.C.F., quien decide lo aprecia, a los fines de evidenciar las funciones desempeñadas y actividades desplegadas con ocasión al cargo de Jefe de Personal dentro del organigrama de la Fundación demandada. ASÍ SE ESTABLECE.

    En lo que respecta a las testimoniales de los ciudadanos E.C., M.G.D.A. y J.A.B., quien decide observa que los referidos ciudadanos no comparecieron a la celebración de la audiencia de juicio, motivo por el cual quien decide no tiene material sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.

    CAPITULO TERCERO.

    De las consideraciones para decidir.

    1. En búsqueda de la precisión jurídica, y de la verdad de los hechos; este Juzgador, considera oportuno y necesario identificar, antes de pronunciarse respecto del presente recurso de apelación, que por mandato expreso del artículo 2, de nuestra Carta Magna: …“Venezuela se constituye en un Estado Democrático y Social, de Derecho y de Justicia”…, motivos por el cual, el Constituyente del año 1999, al configurar nuestra REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, dentro del modelo de Estado Social, tenía la obligación de constitucionalizar los derechos sociales, tal como se expresa y desarrolla en el artículo 87 y siguientes, constitucionales, ya que la constitucionalización de estos derechos, es lo que fundamentalmente identifica a un Estados Social.

    II- Este Juzgado, teniendo como norte los referidos mandatos Constitucionales, Legales y Doctrinales, señala lo siguiente: Vista la pretensión aducida por la parte actora, y la defensa opuesta por la parte demandada; de conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fija de acuerdo con los términos en que la parte accionada presente la contestación a la demanda, en atención a la sentencia número 592, de la Sala de Casación Social, de fecha 22-3-2007.

  13. - Ahora bien, pasa este Juzgador a pronunciarse inicialmente sobre el punto previo, señalado por el recurrente: PUNTO PREVIO AL RECURSO: “vista las actuaciones de las partes en la audiencia de juicio, se violento el principio de oralidad, en razón de que se le permitió a la representación de la parte patronal utilizar en dicha audiencia la lectura de escrito y utilizar una tabla electrónica, lo cual atenta el principio de naturalidad de los juicios de esta naturaleza laboral y se violento el principio de igualdad de las partes, entramos entonces al conocimiento de este asunto por tratarse de una decisión injusta”. En esta orientación, habiendo revisado las grabaciones de la audiencia de juicio, aprecia este juzgador, que no se ha violentado, ni se ha obviado los principios de oralidad en la correspondiente audiencia de juicio. En este sentido, se advierte que el hecho que los jueces autoricen algunas de las partes a la lectura de ciertos párrafos o fragmentos de sus respectivas exposiciones, por la precisión que se requiere tener de su contenido, por referirse a citas textuales, o simplemente por ser de difícil memorización del expositor, no implica la violación del principio de oralidad. Resalta este juzgador, que la oralidad, va más allá de la simple lectura por las partes de unos párrafos de exposiciones, la oralidad conlleva a un modelo procesal para administrar justicia, opuesto al sistema escrito. Nuestra moderna y vigente Ley Orgánica Procesal del Trabajo, incorpora la oralidad en la consecución de sus fines; sin embargo, deja abierta la posibilidad que algunas actuaciones se lleven a cabo de manera escrita, como es el caso de la contestación de la demanda y otras, que no es caso señalado como cuestión previa, sino que se refiere a titulo referencial. En consideración a los señalamientos expuestos, considera este juzgador, que el hecho de haber permitido el juez de juicio, la lectura de algunos párrafos en la audiencia de juicio a la parte demandada, previa su solicitud, no significa violación al derecho de la defensa, o al principio de oralidad. ASI SE ESTABLECE.

    A.- En consideración a lo expuesto, destaca este juzgador, que el recurrente, previo solicitud, también se le permitió en la audiencia oral celebrada en este juzgado, la lectura, de varios párrafos, que servirían de fundamento de su recurso de apelación, y en ningún momento esto significa violación de derecho a la defensa, nI del principio de oralidad, ASI SE ESTABLECE.

  14. - Respecto al primer punto de apelación de la parte actora, relacionado con la identificación y calificación de la trabajadora, como empleada de dirección, o no, a los fines de determinar si el despido fue justificado o injustificado. Respecto a la naturaleza jurídica del cargo, ha establecido la Doctrina de la Sala de Casación Social, que conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las Trabajadoras y los Trabajadores:

    …Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono frente a otros trabajadores, trabajadoras o terceros y pueden sustituirlo o sustituirlas, en todo o en parte, en sus funciones

    .

    A.- En este orden, y conforme a lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este juzgado señala lo siguiente: el patrono debe demostrar si en realidad el trabajador realizó funciones que deben ser consideradas como de dirección o confianza, ya que este es quien tiene en su poder las pruebas que demuestran la capacidad del trabajador de tomar decisiones por sí solo, o que intervenga en ellas, y que tiene dirección sobre el personal o la administración, cuestión que si se probó en el proceso, por lo que a juicio de quien decide la trabajadora debe ser considerada como una empleada de dirección. Esta afirmación se hace en base a lo siguiente: de las pruebas documentales insertas a los folios 108 al 110, recibos de pagos de (nomina alto nivel y Dirección) folios 114 al 121, donde consta que la actora se desempeñaba como Jefe de Recursos Humanos, y posteriormente Coordinadora de Recursos Humanos, Adscrita a la Dirección General de Recursos Humanos de la Fundación Biblioteca Ayacucho, adscrita al Ministerio del Poder popular para la Cultura; lo cual evidencia que la demandada cumplió su carga probatoria al identificar y demostrar la cualidad y condición de trabajadora de dirección que ocupara, quien hoy, actúa como parte actora en la presente litis. ASI SE ESTABLECE

  15. - Ahora bien, el recurrente durante la exposición de su recurso ante este juzgado superior, de manera ambigua, refiere y confunde “jurisdicción” y “competencia”, señalando que los tribunales laborales no tiene competencia para conocer de éstos casos, pero lo hace equivocadamente refiriéndose a la competencia. En esta orientación, y con fines meramente ilustrativos e informativos, es preciso señalar la sentencia dictada en fecha 01-10-2014, por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, donde establece que el PODER JUDICIAL SI TIENE JURISDICCION Y COMPETENCIA, para conocer y decidir la solicitud de Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, en situaciones similares, y señala lo siguiente:

    “… Quedan Exceptuados de la protección contenida en el aludido decreto las trabajadoras y los trabajadores que ejerzan cargos de dirección, de temporada u ocasionales. Ahora bien, de los alegatos expuestos por la parte actora se aprecia lo siguiente: 1) Que la trabajadora comenzó a prestar servicios para la Fundación demandada el “16 de julio de 2007”, siendo -supuestamente- despedida el 27 de mayo de 2014, acumulando así más de un (1) mes de antigüedad; 2) no se evidencia que era trabajadora de temporada u ocasional y 3) Que se desempeñaba como “DIRECTORA DE INCLUSIÓN SOCIAL”. Visto el cargo ejercido por la trabajadora, resulta necesario traer a colación los artículos 37 y 41 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, los cuales disponen lo siguiente: “Trabajador o Trabajadora de dirección. Artículo 37. Se entiende por trabajador o trabajadora de dirección el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones en la entidad de trabajo, así como el que tiene el carácter de representante del patrono o patrona frente a otros trabajadores, trabajadoras y terceros, y puede sustituirlo o sustituirla en todo o en parte, en sus funciones”. (Destacado de la Sala). “Representante del patrono o de la patrona. Artículo 41. A los efectos de esta Ley, se considera representante del patrono o la patrona toda persona natural que en nombre y por cuenta de éste ejerza funciones jerárquicas de dirección o administración o que lo represente ante terceros o terceras. Los directores, directoras, gerentes, administradores, administradoras, jefes o jefas de relaciones industriales, jefes o jefas de personal, capitanes o capitanas de buques o aeronaves, liquidadores, liquidadoras, depositarios, depositarias y demás personas que ejerzan funciones de dirección o administración se considerarán representantes del patrono o de la patrona aunque no tengan poder de representación, y obligarán a su representado o representada para todos los fines derivados de la relación de trabajo”. (Destacado de la Sala). Conforme a las señaladas normas, a la accionante se le considera representante del patrono por desempeñar un cargo de dirección, razón por la cual está exceptuada de la protección laboral contenida en el Decreto Presidencial N° 639 del 3 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 40.310. (Vid. sentencia de esta Sala N° 00153 del 6 de febrero de 2014). En virtud de lo expuesto, debe esta Sala declarar que el Poder Judicial tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. En consecuencia, se revoca el fallo en consulta dictado en fecha 17 de junio de 2014 por el Juzgado Vigésimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se declara…” (resaltado y negrilla de este juzgador)

    Así las cosas, del criterio jurisprudencial antes expuesto, se infiere de manera inequívoca que ciertamente el Poder Judicial, si tiene jurisdicción para conocer la solicitud planteada. En igual consideración, también ha sido aceptada y reconocida por las partes del presente juicio, la competencia por la materia en la presente litis corresponde de los tribunales laborales, en todas y cada una de las fases procesales, y hasta la presente fecha no se ha planteado ninguna solicitud de regulación de competencia, por el contrario, fue la accionante quien debidamente asistida de abogado, voluntariamente, interpone la presente acción ante la jurisdicción laboral, utilizando todos los recurso procesales disponibles para hacer valer sus derechos, acciones e intereses, hasta llegar en la apelación ante este juzgado de segunda instancia, lo cual, evidencia, la manera inequívoca, que la legal y debida competencia por la matera que tienen los tribunal del trabajo para conocer de la presente causa. Mal podría, la justa y recta administración de justiciar, en esta etapa del proceso, interpretar cosas distintas al debido proceso, al derecho a la defensa, asumidas en estricto acatamiento a Doctrina y Jurisprudencia, de la sala Constitucional y de la Sala de Casación Social. ASÍ SE ESTABLECE.

    A.- En esta vertiente, es preciso señalar el criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en sentencia N° 1354 de fecha 04-12-2012, establece lo siguiente:

    …Ahora bien, del análisis del cúmulo probatorio se comprobó que el demandante llegó a ser el más alto de los directivos de la empresa y poseía las más amplias facultades para la toma de decisiones, así como para ejecutarlas, representaba a la empresa frente a terceros, negociaba y suscribía contratos con sus clientes y proveedores, fijaba las estrategias del negocio y los servicios que la empresa suministraba a sus clientes, llevaba el control financiero de todas las operación de la empresa incluyendo presupuestos financieros, supervisaba personal, se encargaba de las relaciones de la empresa con las autoridades y organismos gubernamentales, evaluaba y desarrollaba políticas comerciales, desarrollaba nuevos procedimientos y métodos de operación, lo que constituye funciones propias de un empleado de dirección, el cual conforme con lo previsto en el artículo 42 de la ley Orgánica del Trabajo, es el que interviene en la toma de decisiones u orientaciones de la empresa, así como el que representa al patrono frente a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones. Respecto a los trabajadores de dirección, el artículo 112 de la citada Ley sustantiva Laboral no los incluye entre los trabajadores con derecho a estabilidad laboral y es por ello que no procede la indemnización contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pues dicha norma consagra el pago de una indemnización en el caso de que el patrono persista en el despido de un trabajador con derecho a estabilidad…

    .

    B.- Precisado lo anterior se destaca que los empleados de dirección, es decir, los que intervienen en la toma de decisiones u orientación de la empresa, así como el que representa al patrono frete a otros trabajadores o terceros y es capaz de sustituirlo en todo o en parte, en sus funciones, están excluidos de la aplicación del articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, motivo por el cual concluye este Juzgador que la accionante era una empleada de Dirección, por lo que no se encuentran amparada por la estabilidad establecida en el articulo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consideración a lo expuesto, advierte este juzgador, que la parte demandada teniendo la carga de la prueba, si demostró y consta en autos, que la trabajadora demandante cumplía labores de dirección, motivo por el cual se enmarca su cargo dentro de la categoría de Trabajadora de Dirección. En este sentido quien decide declara sin lugar la apelación de la parte actora. ASI SE ESTABLECE.

  16. - Por último, haciendo una revisión final respecto al carácter de las partes, e intereses involucrados en la presente litis, y en atención al contenido de las sentencias: Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2522, de fecha 05 de agosto del año 2005, y Sala de Casación Social del mismo Alto Tribunal, sentencia Nº 2116, de fecha 22 de julio de 2008; este Juzgador, conciente con el deber que tienen los Juzgados Superiores, de revisar que en los juicios donde se afecte directa o indirectamente los intereses patrimoniales de la República, ordenen en el dispositivo de sus decisiones, la notificación de la Procuraduría General de la República, con indicación expresa de los lapsos de los recursos a que hubiere lugar; advierte el contenido de las disposiciones legales que a continuación se señalan: El Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, artículo 65, establece: “Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República. (…)”; asimismo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículo 12, fija: “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagradas en leyes especiales” (…). Vale destacar, que las citadas disposiciones legales, evidencian que el espíritu, propósito, y razón del legislador patrio, es fijar de manera inequívoca el carácter imperativo y obligante respecto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, en los juicios donde sea parte o tenga interés. (Subrayado de este Tribunal 2º Superior) Ahora bien, identificada la obligación legal existente en cuanto al acatamiento de los privilegios y prerrogativas procesales que tiene la República, se citan las siguientes disposiciones legales:

    Artículo 66. Las notificaciones y citaciones realizadas al Procurador o Procuradora General de la República, sin el cumplimiento de las formalidades y requisitos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se consideran como no practicadas. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.)

    Artículo 73. Los abogados que actúen en nombre de la Procuraduría General de la República deben hacer valer en los juicios todos los recursos ordinarios, extraordinarios y especiales establecidos por las leyes, salvo instrucción contraria de la máxima autoridad del órgano respectivo, dada por escrito. Los lapsos para intentar los referidos recursos no comenzarán a correr hasta tanto no se practique la correspondiente notificación al Procurador o Procuradora General de la República, o a la persona facultada para ello, conforme lo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. (Negrilla y Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 74. El secretario del tribunal respectivo está obligado a emitir en forma inmediata el acuse de recepción de los recursos referidos en el artículo anterior. (Subrayado de este Trib. 2º, Sup.) Artículo 86. En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (8) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado el Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar. La falta de notificación es causal de reposición y ésta puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República. Artículo 97. Los funcionarios judiciales están igualmente obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República. Estas notificaciones deben ser hechas por oficio y estar acompañados de copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto. En tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente. El Procurador o Procuradora General de la República, o quien actúe en su nombre, debe contestar dichas notificaciones durante este lapso, manifestando la ratificación de la suspensión o su renuncia a lo que quede del lapso, en cuyo caso se tendrá igualmente por notificado.

    Por lo antes expuesto, y en atención a los expresado por la calificada Doctrina de la Sala Constitucional del M.T. de la República, en relación a estos particulares; “se colige que dicha obligación de notificación no puede entenderse como un mero formalismo dentro del proceso en la realización de la justicia, ya que su omisión implica un menoscabo del derecho a la defensa y al debido proceso de la República, quien quedaría en un estado de indefensión al no poder recurrir del fallo que afecte sus intereses” (…). Así pues, y ante esta relevante situación jurídica in comento, la Sala de Casación Social, en múltiples sentencias ha considerado, que; “el carácter coercitivo inherente a la notificación del Procurador General de la República no sólo de cualquier demanda, providencia, excepción o solicitud que pueda afectar directa o indirectamente los intereses de la Nación, sino de cualquier sentencia en la que dichos intereses se vean implicados.”(…). Así las cosas, dada la importancia de las identificadas actividades jurídicas procesales en la presente causa, donde de manera directa o indirecta pudieran estar afectados los intereses patrimoniales de la República, este Tribunal ordena la notificación de la Procuraduría General de la República. ASÍ SE ESTABLECE.

    5- Quedando resuelto los puntos objeto de apelación, este Juzgador considera forzoso declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana B.L.G.S., parte actora, debidamente asistida por el abogado F.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2015, por el Juzgado 15º de 1° Inst. de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado. No habiendo condenatoria en costas. ASI SE ESTABLECE.

    CAPITULO CUARTO.

    DISPOSITIVO

    Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación, interpuesto por la ciudadana B.L.G.S., parte actora, debidamente asistida por el abogado F.E.R.A., inscrito en el IPSA bajo el N° 40.323, contra la sentencia dictada en fecha 12-5-2015, por el Juzgado 15º de 1° Inst. de Juicio, del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se confirma el fallo apelado con diferente motiva. TERCERO: No habiendo condenatoria en costas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los treinta (30) días del mes de septiembre de dos mil quince (2015).

    DR. J.M.F.

    JUEZ

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

    NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

    SECRETARIA

    ABG. JOSEFA MANTILLA

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