Sentencia nº 025 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 16 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución16 de Febrero de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteMónica Misticchio Tortorella
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, dieciséis (16) de febrero de 2016. Años: 205º y 156º

En el juicio que por acreencias laborales sigue el ciudadano A.J.M.P., titular de la cédula de identidad No 14.278.861, representado judicialmente por los abogados J.O., J.B., A.S., Glennys Urdaneta, K.A., M.G.R., O.C., K.R., Yetsy Urribarrí, A.R., B.V., Edelys Romero, A.P., C.J.D.P., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 116.519, 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261 y 126.431, correlativamente, contra el MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, representado en juicio por los abogados J.C.C.F., M.V.V., R.N.M., G.C.S., D.S.R., V.V.G., S.G.M., Zoralis M.M., B.H.O., G.V.U., P.C.S., C.S.M. y A.D.J., con INPREABOGADO Nos 28.988, 75.251, 108.132, 53.665, 117.332, 120.293, 98.040, 95.953, 126.737, 149.782, 92.679, 28.201 y 75.774, en su orden; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2015, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, con lugar el recurso interpuesto por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda, revocando así la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, el 16 de septiembre de 2014, que había declarado parcialmente con lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, ambas partes interpusieron recurso de control de la legalidad, la demandada el 17 de marzo de 2015 y el demandante el día 27 de marzo del mismo año, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 19 de mayo de 2015, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Mónica Gioconda Misticchio Tortorella, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En fecha 23 de diciembre de 2015, la Asamblea Nacional, en ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 38 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, designó como Magistrado Principal de esta Sala de Casación Social al Dr. J.M.J.A., quien tomó posesión del cargo en la misma fecha.

Siendo la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad del recurso ejercido, procede esta Sala a pronunciarse en los términos siguientes:

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé el control de la legalidad en los términos siguientes:

Artículo 178.- El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá, a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial de dicha Sala de Casación.

En estos casos, la parte recurrente podrá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la publicación del fallo ante el Tribunal Superior del Trabajo correspondiente, solicitar el control de la legalidad del asunto, mediante escrito, que en ningún caso excederá de tres (3) folios útiles y sus vueltos.

El Tribunal Superior del Trabajo deberá remitir el expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de manera inmediata; la cual, una vez recibido el expediente, decidirá sumariamente con relación a dicha solicitud. En el supuesto que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social decida conocer del asunto, fijará la audiencia siguiendo el procedimiento establecido en el Capítulo anterior. La declaración de inadmisibilidad del recurso se hará constar en forma escrita por auto del Tribunal, sin necesidad de motivar su decisión. De igual manera, estará sujeto a multa el recurrente que interponga el recurso maliciosamente hasta un monto máximo equivalente a ciento veinticinco unidades tributarias (125 U T.), En este último caso, el auto será motivado. Si el recurrente no pagare la multa dentro del lapso de tres (3) días, sufrirá arresto en jefatura civil de quince (15) días.

Conforme se desprende de la norma contenida en la disposición legal supra transcrita el control de la legalidad se erige como el medio recursivo a través del cual las partes pueden impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que, no siendo recurribles en casación, violenten o amenacen con violentar gravemente normas de orden público. Se trata, en definitiva, de ejercer, a instancia de parte, el control de la legalidad y justicia de dichos fallos, en aras de restablecer el mandato jurídico sustantivo o adjetivo del trabajo infringido, por lo que de verificarse que el fallo impugnado incurre en la violación o amenaza denunciada le corresponderá a este órgano jurisdiccional, anularlo y resolver el fondo del asunto, garantizando de este modo una justicia laboral accesible, breve, sencilla, transparente, oral, inmediata, sin formalismos ni reposiciones inútiles, conforme a los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Siendo el recurso de control de la legalidad una institución procesal de carácter excepcional, su admisibilidad, que es facultativa de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se encuentra inexorablemente sometida al cumplimiento de los requisitos expresamente previstos en la norma legal in commento, cuyo alcance ha sido precisado y delineado por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su prolija jurisprudencia emanada de las Salas Constitucional y de Casación Social.

Así, son recurribles en control de la legalidad las sentencias i) definitivas emanadas de los Juzgados Superiores Laborales sentencia N° 87 de fecha 20 de febrero de 2003, (caso: D.A.V.S. contra Molinos Nacionales, C.A.); ii) no impugnables en casación, y iii) que violen o amenacen con violentar normas de estricto orden público. Esta Sala de Casación Social en decisión N° 692 de fecha 12 de diciembre de 2002, (Caso: A.d.V.L.M. contra Baker Hughes, S.R.L.), expresó que atendiendo a la potestad discrecional conferida por el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, le corresponde restringir la admisibilidad de dicho medio de impugnación, limitándola a situaciones en las cuales la violación o amenaza sea de tal entidad, que resulte alterada la legalidad de la decisión o proceso sujeto a revisión, por tratarse de quebrantamientos categóricos del orden legal establecido.

Adicionalmente, la aludida norma iv) limita la oportunidad para interponer el referido recurso a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar el fallo, independientemente que la misma se haya materializado antes del vencimiento del lapso que la ley concede para tal fin, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en la sentencia N° 569 dictada por esta Sala en fecha 29 de abril de 2008 (Caso: M.M.A.N. contra Promotora Millenium, C.A.); y v) expresamente exige que debe interponerse mediante escrito, que no podrá exceder, por imperativo legal de tres (3) folios útiles y sus respectivos vueltos.

Verificado en el caso de autos los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDADA

Denuncia que el fallo recurrido violentó el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica” consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando aplicó un criterio jurisprudencial actual a una situación de hecho que ocurrió, según sus dichos, cuando el mismo no se encontraba vigente.

Indica la impugnante, que el ciudadano demandante fue “retirado de la administración el día 31-12-2008 y reincorporado a sus labores el día 23 de agosto de 2010”, en cumplimiento de la sentencia de amparo constitucional que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos. En este sentido manifestó que, durante el referido proceso de reenganche, la relación de trabajo se encontraba suspendida por lo que, a su decir, tal circunstancia eximía al patrono de la obligación de pagar el salario.

Asegura que en el caso sub examine no resulta aplicable el criterio recogido en “sentencia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ELVIGIA PORRAS”, pues los nuevos criterios no deben ser aplicados a situaciones que se originaron con anterioridad a ellos, por cuanto sus efectos son aplicables ex nunc; en este sentido, la demandada tenía la expectativa que el actual asunto se tramitaría conforme a los criterios jurisprudenciales existentes para el momento en que se inició el procedimiento de inamovilidad en sede administrativa, por lo que, siendo el criterio aplicado posterior al caso bajo estudio, considera la demandada que la decisión vulneró el principio de “confianza legítima y seguridad jurídica”.

Alega que la providencia administrativa a favor de la accionante ordenó sólo el pago de salarios caídos, señalando que el resto de los conceptos solicitados por los demandantes tales como “cesta ticket, vacaciones, bono vacacional, aguinaldos” no fueron condenados, atendiendo a que los mismos se originan, a su consideración, con la prestación efectiva del servicio, por lo que no le corresponde su asignación a la actora, en virtud de la suspensión de la cual era objeto.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE LA PARTE DEMANDANTE

Alega la representación judicial de la parte demandante, que corre inserta a los autos copia de la providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo, declarada con lugar, donde se prueba que el actor intentó el procedimiento de reenganche y, consecuentemente el pago de los salarios caídos, y que la misma no fue acatada por la accionada al momento de su ejecución forzosa, por lo que fue necesario iniciar la acción de amparo constitucional, el cual fue declarado con lugar “VERIFICÁNDOSE LA POSICIÓN CONTUMAZ DE LA PATRONAL AL NO ACATAR LA ORDEN EMANADA POR EL ÓRGANO ADMINISTRATIVO DEL TRABAJO”. (Destacado del original).

En ese mismo orden argumentativo, denuncia que el ad quem, no aplicó a favor de su patrocinado la Convención Colectiva suscrita entre el Municipio Maracaibo y el Concejo Municipal, Contraloría y el Sindicato Unitario Municipal de Empleados Públicos (SUMEP); al considerar que la misma sólo es aplicable a los funcionarios de carrera, y no es extensible a los empleados contratados de la Administración Pública. Al respecto, manifiesta que dicha situación es “discriminatoria a los principios laborales previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer la igualdad y equidad en las relaciones laborales”, por lo que –a su decir– la decisión impugnada transgrede no sólo normativas de orden público, como lo son los artículos 14 y 21 del Código de Procedimiento Civil, sino que además, no aplica correctamente la jurisprudencia pacífica y reiterada de esta Sala de Casación Social, específicamente relativa al caso: J.A.G.C. contra Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela (CANTV), de fecha 5 de mayo de 2009.

Ahora bien, del análisis de los argumentos expuestos por la parte demandante recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas regidas por el orden público. En consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por el Municipio Maracaibo del Estado Zulia contra la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante sentencia de fecha 4 de marzo de 2015 y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad ejercido por el ciudadano A.J. Millán Parra, contra el referido fallo.

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

La Presidenta de la Sala,

_______________________________

M.C.G.

La

Vicepresidenta y Ponente, Magistrado,

______________________________________ __________________________

M.G. MISTICCHIO TORTORELLA E.G.R.

Magistrado, Magistrado,

__________________________________ ____________________________

D.A. MOJICA MONSALVO J.M.J.A.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2015-000498

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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