Sentencia nº RC.00113 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 24 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución24 de Marzo de 2011
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2010-000444

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En la sub-incidencia de fianza, surgida en la incidencia de medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, decretada en el juicio por resolución de contrato, seguido por los ciudadanos A.J. MILANO SÁNCHEZ y L.E.N.D.M., representados judicialmente por el profesional del derecho L.E., Solórzano León, contra la asociación civil “EL PUERTO”, representada judicialmente por el abogado en ejercicio de su profesión S.E.P.M., el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia interlocutoria en fecha 21 de marzo de 2007, declarando sin lugar la apelación interpuesta en fecha 2 de octubre de 2003, por la parte actora, contra la decisión dictada el 30 de junio de 2003 por el juzgado a quo; confirmando la decisión apelada que declaró válida y suficiente la fianza constituida por Del Sur Banco Universal, C.A.

Contra la citada decisión la parte actora anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y formalizado.

Cumplidas las formalidades legales, pasa la Sala a dictar su máxima decisión procesal, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe y lo hace previa las siguientes consideraciones:

ÚNICO

Es pacífica y consolidada la doctrina conforme a la cual, es a esta Sala, a quien en definitiva corresponde resolver sobre la admisibilidad del recurso extraordinario de casación, no obstante la decisión que al respecto hubiere dictado el tribunal de la última instancia; facultad que ejerce, bien de oficio o a instancia de parte, cuando observare que la admisión se hizo contra los preceptos legales que regulan la materia.

Asimismo, es doctrina reiterada de esta Sala que los pronunciamientos dictados en una sub-incidencia de medida cautelar no implican oposición propiamente dicha a la medida sino que constituyen controversias secundarias relacionadas con el trámite del proceso cautelar que no ponen fin al mismo y que, por tanto, no son susceptibles de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación.

Al respecto, en un caso análogo al sub iudice, esta Sala, mediante sentencia N° 253 del 12 de junio de 2003, expediente N° 02-285, caso: B.P.F. contra Monagas Plaza, C.A., estableció el siguiente criterio:

“...La Sala en reiterados fallos ha expresado que no todo planteamiento respecto de las medidas preventivas puede ser recurrible en casación. En efecto, dentro de las incidencias autónomas de la medida o aun fuera de ellas, a veces se plantean controversias secundarias o subincidencias que no implican oposición propiamente dicha a la medida, sino que simplemente se refieren a un aspecto de su tramitación. Sobre este punto, la Sala, en sentencia de 1º de noviembre de 1995 caso A.S.D.G. c/ A.P.R. y otra, señaló lo siguiente:

"...Ahora bien, dentro de una incidencia de medidas preventivas pueden plantearse controversias secundarias o sub-incidencias, como sería la sustitución de la medida preventiva de embargo por el otorgamiento de una fianza, por parte de la demandada.

Así lo establece el encabezamiento del artículo 589 del Código de Procedimiento Civil, al disponer:

No se decretará el embargo ni la prohibición de enajenar y gravar o deberán suspenderse si estuvieron ya decretadas, si la parte contra quien se hayan pedido o decretado, diere caución o garantía suficiente de las establecidas en el artículo siguiente.

Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se abrirá una articulación por cuatro días y se decidirá en los dos días siguientes a ésta.

Esta Sala, en sentencia del 10 de febrero de 1988, en un caso similar, expresó:

…de que no todo planteamiento respecto a medidas preventivas puede ser recurrible en casación. Dentro de estas incidencias autónomas o aun fuera de ellas, se plantean muchas veces controversias secundarias, que no implican oposición propiamente dicha a la medida de que se trata, sino que sólo se refiere a un aspecto de su tramitación.

Los argumentos planteados por el formalizante en su escrito de réplica defendiendo la admisibilidad del recurso de casación interpuesto, fueron los siguientes:

a.- Que de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Civil, las decisiones que suspendan la medida cautelar tienen casación de inmediato, citando sentencia de la Sala de fecha 9 de agosto de 1995.

b.- Seguidamente, el formalizante cita decisión de la Sala de Casación Civil de fecha 5 de mayo de 1999, la cual estableció lo siguiente:

No cambia esta sentencia la tesis imperante de que el tribunal superior niegue, suspenda o modifique (en sentido de negación), la medida. En estos casos, sí se entiende que estamos ante una sentencia definitiva de la vía cautelar, que impide la apertura del trámite establecido en los artículos 602 y siguientes del Código Procesal Civil, y por tanto procede el recurso de casación de inmediato...

.

En el presente caso, el Tribunal de Primera Instancia dictó un auto en fecha 20 de abril de 2001, en el cual consideró suficiente la fianza presentada por la representación judicial de la demandada, sociedad mercantil Monagas Plaza, C.A., con el fin de suspender la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada y practicada sobre el bien inmueble propiedad de la referida empresa. La fianza consignada la otorgó la sociedad de comercio Seguros Interbank, por la cantidad de Bs. 176.468.208.00.

Apelado este auto por la parte actora, el Juez de alzada decidió en la sentencia hoy recurrida en casación, que la fianza debe complementarse suficientemente hasta cubrir el monto demandado, para poder sustituir la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada…

…Omissis…

Ahora bien, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia transcrita con anterioridad, la Sala considera que la referida decisión no es recurrible en casación, pues la misma versó sobre la inobservancia de aspectos formales para la admisión de la fianza consignada por la parte actora con el fin de sustituir la medida preventiva decretada en el juicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 589 del mismo Código. Por tanto, como el señalado fallo se refiere a la subincidencia surgida con la consignación de la fianza por la parte demandada, lo cual no implica oposición propiamente dicha a la medida preventiva, ni se trata de aquellos casos en los cuales el Juez la acuerda, la suspende, la modifica o la revoca, esta Sala declara inadmisible el recurso de casación anunciado contra el referido fallo. Así se decide…”.

En el presente caso, se admitió el recurso extraordinario de casación ejercido contra una decisión de última instancia dictada en una sub-incidencia de fianza, es decir, contra una sentencia interlocutoria que no puso fin al proceso cautelar, pues si bien confirmó la decisión del juez de Primera Instancia que había acordado la suspensión de las medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar decretadas, tal determinación no fue producto de una oposición propiamente dicha a las medidas, sino de la objeción planteada por la parte afectada por tales medidas, respecto de la suficiencia de la fianza que había sido constituida para su decreto.

Aplicando la jurisprudencia citada al caso sub iudice, esta Sala concluye que la decisión recurrida no es susceptible de impugnación mediante el recurso extraordinario de casación, por tanto, no debió ser admitido el mismo. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso extraordinario de casación anunciado y formalizado por el profesional del Derecho L.E.S.L., apoderado judicial de los ciudadanos A.J. MILANO SÁNCHEZ y L.E.N.D.M., parte actora, contra la sentencia interlocutoria proferida en fecha 21 de marzo de 2007, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, REVOCA el auto de admisión proferido por el aludido Juzgado Superior el 7 de julio de 2010. No hay pronunciamiento sobre costas, dada la especial naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese esta remisión al Juzgado Superior de origen de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de dos mil once. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

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ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

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C.W. FUENTES

Exp.: Nº AA20-C-2010-000444.

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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