Sentencia nº 0095 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2011
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Hecho

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL.

Caracas, ocho (8) de febrero de 2011. Años: 200° y 151°.

En el juicio por cobro de conceptos laborales seguido por los ciudadanos ABELMISRRAIM JIMÉNEZ, J.C., D.V., J.B. y M.C., representados judicialmente por los abogados N.P., A.R.V., E.Q.R. y A.V.M.V., contra la sociedad mercantil ALLOYS METAL, C.A., representada judicialmente por la abogada Y.S.J.; el Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial Puerto Ordaz, mediante sentencia publicada el 29 de noviembre de 2010, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, parcialmente con lugar la demanda y revocó el fallo proferido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la referida Circunscripción Judicial, de fecha 26 de julio de 2010, que declaró sin lugar la demanda.

Contra la decisión de alzada, el 6 de diciembre de 2010, la representación judicial de la sociedad mercantil demandada anunció recurso de casación; el cual fue declarado inadmisible por el referido Tribunal Superior mediante auto de fecha 7 de diciembre de 2010, por considerar que en el presente proceso la estimación de la demanda no cumple con el requisito de la cuantía para acceder a casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 167, numeral 1, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ante la negativa de admisión del recurso, la parte demandada interpuso recurso de hecho, el 14 de ese mismo mes y año.

Recibido el expediente en Sala, el 20 de enero de 2011 se dio cuenta del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA.

Siendo la oportunidad para decidir sobre la procedencia del recurso de hecho interpuesto, esta Sala lo hace en los términos siguientes:

Ú N I C O

El artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:

El recurso de casación puede proponerse:

  1. Contra las sentencias de segunda instancia que pongan fin al proceso, cuyo interés principal exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

  2. Contra los laudos arbitrales, cuando el interés principal de la controversia exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Al proponerse el recurso contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en él las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado por ella.

Respecto al requisito de la cuantía, la Sala Constitucional de este máximo Tribunal, en sentencia Nº 1573 de fecha 12 de julio de 2005 (caso: Carbonell Thielsen, C.A.), determinó que la cuantía para acceder a casación debe examinarse conforme a la que regía para el momento de interposición de la demanda, y si la misma está expresada en unidades tributarias, deberá considerarse el valor de éstas para la fecha de presentación del escrito libelar. Dicho criterio fue establecido con carácter vinculante, a partir del 12 de agosto del mismo año, fecha de publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.249.

Asimismo, esta Sala de Casación Social, en la decisión Nº 580 del 4 de abril de 2006 (caso: F.L. y otros contra Servicios Técnicos Mecánicos, C.A.), adaptó los parámetros establecidos por la mencionada Sala Constitucional de acuerdo con las vías recursivas previstas en el proceso laboral, esto es, los recursos de casación y de control de la legalidad; al respecto, se determinó que:

(…) el nuevo criterio sobre la cuantía que ha de examinarse para admitir o no el recurso de casación, debe aplicarse de acuerdo con la fecha en que se ejerza el medio recursivo correspondiente, de tal manera, que los recursos que hayan sido interpuestos antes del 12 de agosto de 2005 -fecha de publicación en Gaceta Oficial de la citada sentencia de la Sala Constitucional-, deberán decidirse conforme con el criterio entonces imperante; por el contrario, el nuevo criterio será aplicable para aquellos interpuestos con posterioridad a la fecha supra indicada (12 de agosto de 2005) (…).

Conteste con lo antes expuesto, observa la Sala que en el presente caso, la sentencia impugnada fue publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por tanto, la cuantía para acceder a la sede casacional debe ser establecida de acuerdo con la exigida para el momento de interposición de la demanda, lo que ocurrió el 9 de noviembre de 2009.

De esta forma, según Gaceta Oficial Nº 39.127 del 2 de febrero de 2009, la unidad tributaria para la fecha de interposición de la demanda tenía un valor de cincuenta y cinco bolívares (Bs.F. 55,00), lo que multiplicado por tres mil (3.000) unidades tributarias, arroja una cifra de ciento sesenta y cinco mil bolívares (Bs. F. 165.000,00), como cuantía requerida para acceder a la sede casacional en dicha fecha.

Ahora bien, en el caso sub examine, observa la Sala que se está en presencia de un litisconsorcio activo, conformado por cinco (5) pretensiones distintas, por lo que en aplicación del criterio reiterado de esta Sala, deben ser consideradas individualmente cada pretensión a los efectos de determinar si alguna supera la cuantía referida ut supra, para acceder a casación.

En tal sentido, observa la Sala que la presente acción fue interpuesta por los ciudadanos Abelmisrraim Jiménez, D.V., J.C., J.B. y M.C., quienes estimaron la demanda en la cantidad de veintiséis mil seiscientos sesenta y dos bolívares con veintiocho céntimos (Bs. 26.662,28), para un desglose individual respecto a los dos (2) primeros codemandantes de cinco mil trescientos setenta y siete bolívares con veintiséis céntimos (Bs. F 5.377,26); y para los demás codemandantes, en el orden respectivo, por las sumas de nueve mil trescientos cuarenta y seis bolívares con quince céntimos (Bs. F. 9.346,15); y siete mil novecientos sesenta y nueve bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. F 7.969,98).

Así las cosas, observa la Sala que el quantum individual de las pretensiones no cumple con el mínimo exigido para acceder en sede casacional, por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial antes referida, debe ser declarado sin lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 7 de diciembre de 2010, que negó el recurso de casación ejercido contra la sentencia de segunda instancia publicada en fecha 29 de noviembre de 2010, por cuanto, tal como se señaló anteriormente, el presente caso no reúne los extremos previstos en el numeral 1 del artículo 167 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de hecho propuesto por la sociedad mercantil Alloys Metal, C.A., contra el auto dictado por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con extensión territorial en Puerto Ordaz, en fecha 7 de diciembre de 2010, denegatorio a su vez del recurso de casación propuesto contra el fallo emanado del referido Tribunal en fecha 29 de noviembre de 2010.

De conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se condena en costas del recurso a la parte recurrente de hecho.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con sede territorial en Puerto Ordaz, a fin de que sea enviado al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución competente. De conformidad con el artículo 170 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese dicha remisión al Juzgado Superior de origen, ya identificado.

El Presidente de la Sala, ____________________________ O.A. MORA DÍAZ
El Vicepresidente, ________________________ J.R. PERDOMO Magistrado, _________________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
Magistrado, ________________________________ ALFONSO VALBUENA CORDERO Magistrada Ponente, __________________________________ CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA
El Secretario Temporal, _____________________________ M.E. PAREDES

R.H. N° AA60-S-2011-014

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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