Decisión nº 054-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 5 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala N° 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 5 de febrero de 2015

204º y 155º

ASUNTO : VP02-R-2014-001184

DECISIÓN: Nº 054-15

PONENCIA DE LA JUEZA SUPLENTE DE APELACIONES YOLEYDA I.M.F.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. R.J.M.G., Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B., en contra de la decisión N° 971-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.G.E., titular de la cédula de identidad N° 15.736.002, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Se ingresó la presente causa en fecha 20 de enero de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente N.G.R. y en virtud, de habérsele concedido el goce de sus vacaciones anuales, se reasigna la ponencia a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA I.M.F., quien suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 27 de enero del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. R.J.M.G., FISCAL PRINCIPAL ADSCRITO A LA FISCALÍA DÉCIMO SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO ZULIA

El profesional del derecho R.J.M.G., Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B., presentó su recurso de apelación conforme a los siguientes alegatos:

En el punto denominado “Motivación del recurso de apelación interpuesto”, señala el representante fiscal que el tribunal a-quo decretó unas medidas menos gravosas a favor del imputado a espaldas del Ministerio Público sin que las circunstancias que lo llevaron a dictar la privación habían variado. Es menester significar varios detalles observados en la decisión, los cuales merecen ser denunciados, por ejemplo: que el número de la decisión está tachado con bolígrafo, no se sabe a ciencia cierta cuál es el número de la decisión o la 971-2014 o la 928-2014, la decisión no está firmada por la secretaria, en la parte motiva el juez al igual que la defensa refiere que el imputado fue presentado en fecha 10 de mayo de 204, cuando en realidad fue presentado en fecha 12 de julio de 2014, en tal sentido, y en base a las consideraciones que anteceden, este representante fiscal solicita declaren con lugar el presente recurso y por vía de consecuencia anule la decisión dictada en fecha 12 de julio del año 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., extensión S.B., mediante el cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba en contra del ciudadano J.D.G.E. y le impuso las medidas de coerción personal contenidas en el artículo 242 numerales tres y octavo del Código Orgánico Procesal Penal, revoque las medidas y ordene que el referido juzgado libre orden de aprehensión en contra del referido ciudadano.

En el punto denominado “Fundamentos de la apelación”, indicó que, la decisión recurrida el juez le otorgó medidas cautelares al imputado, considerando el representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juzgado había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un solo golpe las sustituyó causándole un daño irreparable al proceso.

Destacó que, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.

Manifestó el Ministerio Público que necesario la existencia no sólo de elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que el ciudadano J.D.G.E. ha sido presuntos partícipe en el hecho que se le imputa.

Igualmente señaló que, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (tráfico y comercio ilícito de recurso o materiales estratégicos), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo establece una pena de prisión de ocho (08) a doce (12) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera.

Argumentó que, a manera de conclusión considera el representante fiscal, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia transcritas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta al ciudadano J.D.G.E. y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media de privación por cautelares sin haber variado las circunstancias y además se omitió un pequeño detalle haberle notificado oportunamente al Ministerio Público de la decisión proferida.

Alegó que, en razón a las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que solicita sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, le sean revocadas las medidas cautelares al imputado J.D.G.E. y le sea decretada la privación judicial.

En el punto denominado “Petitorio”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto, le sean revocadas las medidas cautelares al imputado J.D.G.E. y le sea decretada la privación judicial, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos.

DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS, POR PARTE DE ABG. LA R.N., DEFENSORA PRIVADA DE AUTOS

La abogada en ejercicio R.N., Defensora Privada Penal, del ciudadano J.D.G.E., dio contestación al recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera:

Refirió como punto inicial es necesario subrayar y hacerle recordar al Representante del Ministerio Publico que su petitorio en si resulta hasta sobre exaltado por no mencionar ilegal al pretender que una sentencia de Alzada ordene a un Juez distinto a realizar el acto de presentación, olvidando que primariamente quien estima el calificativo delictual es el Ministerio Público en su precalificación jurídica y al abogado no le queda otra que esperar improvisar en la Audiencia de presentación de detenido con la lectura de las actas la defensa correspondiente para su cliente, a su defendido.

Arguyó que, la Legislación Venezolana establece que la Asociación para delinquir y figuras delictuales como el contrabando, boicot y demás señalados en normas especializadas, pero jamás los asociados para traficar materiales si así fuera consecuencialmente un delito dependiera de otro ciudadano Juez y resulta que son completamente autónomos e independientes, si existiesen bandas organizadas criminalmente para traficar el Ministerio Publico debería de observar minuciosamente cada detalle y hacer uso de investigaciones previas de personal encubierto, en fin a todo ello lo ampara la norma así como la interceptación de llamadas, verificación de experticias sobre celulares móviles y quien sabe cuántas diligencias de investigación más podría solicitar con el propósito de demostrar la asociación para delinquir y no expresar a diestra y siniestra que paradójicamente, fue aprehendido en flagrancia en fecha 15 de junio de 2012. Continuó transcribiendo un extracto de la exposición fiscal.

Manifestó la defensa que, desde el punto de Control Mi Ranchito hasta la pretendida República de Colombia hay más de 100 kilómetros, eso no parece tan cerca como quiere hacérselo saber el representante del Ministerio Publico, con la agravante de que existen tantos funcionarios como punto de control policial, asimismo con la garantía del derecho de la libertad personal que constituye un Derecho Humano, así está consagrado en el 9, numeral 1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Alegó que, el Tribunal toma en consideración la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 16-03-2004, con ponencia del entonces Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual exhorta a los jueces a quienes corresponda autorizar la imposición de tales medidas, determinar las condiciones requeridas, de tal forma que se puedan llevar razonablemente a cabal término, en salvaguarda de la libertad personal garantizada por la Constitución, asimismo, en esta materia priva como principio fundamental la presunción de inocencia expresamente contemplado en el artículo 8 de la legislación procesal vigente, el cual determina, que el justiciable debe ser tratado como inocente hasta que se demuestre lo contrario a través de una sentencia definitivamente firme, producto de un juicio previo con respeto de las garantías procesales y constitucionales que le asisten. En todo caso, si bien esas medidas sustitutivas no revisten la misma gravedad y fuerza que la privación de libertad, sin embargo, son a no dudarlo, verdaderas restricciones al derecho a la libertad, pues, cada una de ellas representa una seria limitación al libre albedrío de la persona humana, al libre tránsito que la Constitución garantiza a todo ciudadano y la limitación en cuanto al desenvolvimiento de su vida de relaciones. Citó sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante sentencia N° 1927 del 14 de agosto de 2002.

Finalmente solicitó en base a las razones aquí expuestas sea declarado sin lugar la apelación interpuesta por el Ministerio Publico.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 971-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z. y en tal sentido plantea el recurrente como única denuncia, que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por medidas menos gravosas, de las establecidas en los ordinales 3° y 4° del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, decretadas en relación al imputado J.D.G.E., resultan improcedentes por cuanto a su juicio, las circunstancias suscitadas en la oportunidad de celebrarse la audiencia de presentación de imputados no han variado y por tanto, considera que el fallo adolece del vicio de nulidad absoluta, según lo establecido en el artículo 175 del Código Adjetivo Penal.

Ahora bien, a.p.e.S.e. único motivo de denuncia formulado por el recurrente, es por lo que este Cuerpo Colegiado, luego de haber analizado detalladamente los argumentos de hecho y de Derecho plasmados por el órgano decisor de instancia, considera preciso plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver el mismo y de este modo se observa lo siguiente:

Al folio cuatro (4) y su vuelto de la pieza principal, riela ACTA POLICIAL N° SIP-699, de fecha 11 de junio de 2014, mediante la cual, efectivos militares adscritos al Comando N° 11 del Segundo Pelotón “Mi Ranchito”, Primera Escuadra – Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 – Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:00 A.M., encontrándose en Punto de Control Fijo “Mi Ranchito”, lograron observar el automotor clase: CAMIONETA, marca: CHEVROLET, modelo: Grand Blazer, color: ROJO, placa: AB704BM, año: 1997, serial de carrocería: 8ZNEK13R1VV323682, el cual era conducido por el ciudadano identificado como J.D.G.E., a quien se le solicitó estacionarse a la derecha del hombrillo a los fines de requerir su documentación, momento en el cual se efectuó la una inspección de ley al vehículo, mediante la cual se determinó la existencia de pedazos de guayas de cobre enrollados y tipo cabilla, ubicados en la parte del chasis del mencionado automotor, más concretamente en la parte superior del caucho de repuesto (tren delantero); material que arrojó un total de ochocientos quince kilogramos (815 Kg.), tras ser pesado en un artefacto utilizado para tales fines, marca LN BADIAL, modelo BC-20K, con material de aluminio y de color rojo; en razón de lo cual el aludido ciudadano fue detenido en presencia de los testigos R.D.C.Q. y Y.C.P.Z.. Asimismo, se tiene que el ciudadano A.P., en su carácter de Operador de Protección Industrial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), se presentó ante la sede del Comando Militar en mención, indicando que el material incautad pertenecía a ésta; lo cual se corrobora de las actas que rielan a los folios trece (13), quince (15) y sus respectivos vueltos de la causa principal.

De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 11 de junio de 2014, suscrita por funcionarios policiales adscritos al Comando N° 11 del Segundo Pelotón “Mi Ranchito”, Primera Escuadra – Segunda Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 – Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, contentivas de las respectivas FIJACIONES FOTOGRÁFICAS efectuadas en la misma fecha, en las cuales se constata el lugar en que fuera aprehendido el ciudadano J.D.G.E., así como el material incautado. (Folios 5, 6, 23 y 24 de la pieza principal).

Por su parte, se constatan el ACTA DE RETENCIÓN DE GUAYA DE COBRE y el ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO, suscritas en fecha 11 de junio de 2014; en las cuales se deja constancia de la incautación del objeto de interés criminalísticos tomado en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación del mismo por parte del órgano decisor de instancia. (Folios 8 y 9 de la causa).

Asimismo, se observan ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., suscritas en fecha 11 de junio de 2014; en la cual se deja constancia de la incautación del automotor y el material estratégico tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal del imputado de autos y la posterior aceptación del mismo por parte del órgano decisor de instancia, como parte de los objetos de interés criminalísticos de la investigación. (Folios 21 y 24 de la pieza recursiva).

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y a.d.l. mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el único motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar la improcedencia de la sustitución de la medida de privación de libertad, por una menos gravosa en relación al encausado J.D.G.E., por cuanto desde su punto de vista, las circunstancias que hicieron viable el decreto de la primera de éstas al momento de la presentación de imputados, aún sigue vigente, tal como se decretó en dicha oportunidad según lo establecido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal.

No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito que en la oportunidad de la presentación de imputados, fuera admitido por la instancia, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en flagrancia, tomando en consideración el señalamiento tajante efectuado por el Operador de Protección Industrial de la empresa Petróleos de Venezuela, S.A (P.D.V.S.A), quien afirmó que el material incautado pertenece a dicha Empresa. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos al ciudadano J.D.G.E..

Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso pueden garantizarse de forma adecuada, tras la imposición de medidas cautelares de privación de libertad solicitada por la defensa de autos y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga; haciendo la salvedad destacar este Cuerpo Colegiado, que ello podía ser perfectamente decretado durante el acto de presentación de imputados que tuviera lugar el día 12 de julio de 2014, por cuanto al ser desestimado el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, siendo admitido el delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; las circunstancias variaron desde ese mismo momento. Pero como quiera que las medidas cautelares sustitutivas de libertad, no fueran decretadas en el acto de presentación de imputados, éstas fueron dictadas con el debido análisis y bajo las consideraciones del caso, mediante la decisión que hoy de impugna, con lo cual se logran garantizar las resultas del proceso, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor L.P.M.M., extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor C.M.B., pág 368, comparten lo siguiente:

…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal

.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que el juez a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la N.A.P.; por lo que en relación al alegato de la improcedencia del decreto de medidas cautelares sustitutivas de libertad por presuntamente no haber variado las circunstancias que en principio, hicieron procedente la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.D.G.E., ello resulta contrario a la realidad jurídica y en tal sentido es posible garantizar las resultas del caso bajo examen, con la imposición de medidas cautelares sustitutivas de libertad; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia. ASÍ SE DECLARA.

Por su parte, en cuanto a la carencia de motivación alegada por el profesional del Derecho que recurre, esta Alzada considera propicio traer a colación el contenido de la sentencia proferida en fecha 17 de julio de 2012, por parte de la Sala Constitucional del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Dr. P.J.A.R., en el Expediente N° 2011-188.

…la motivación es la verdadera respuesta jurisdiccional, verificada luego del análisis razonado que realiza el juzgador, debiéndose dirigir de forma directa y concreta hacia las partes en conflicto.

Nada más relevante para un órgano jurisdiccional, que emitir su fallo con arreglo a los dictados de las actas del expediente, extrayendo de las mismas los elementos que hagan visible la verdad como valor supremo del proceso penal, con todas sus consecuencias, para verter sobre la sociedad una enseñanza que el operador de justicia está obligado a ofrecer a la comunidad que lo escogió dentro de otros hombres y mujeres, para velar por una sagrada administración de justicia…

. (Negrillas propias).

En virtud de la jurisprudencia ut supra transcrita y tomando en consideración que la motivación de los autos emitidos por los órganos de administración de justicia, suponen que todos los argumentos expuestos por las partes, sean fundadamente resueltos en atención al derecho de ser oído, a la defensa y al debido proceso; tal como ocurrió en el caso sub examine, este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta proporcional el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de marras, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo determinó el órgano judicial de marras, por cumplir el presente caso, con los supuestos exigidos en el artículo 236 eiusdem. Cabe acotar entonces, que la denuncia esgrimida por la Vindicta Pública, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido debe ser DESESTIMADO el único motivo de apelación. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. R.J.M.G., Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B. y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 971-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z.. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. R.J.M.G., Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, extensión S.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 971-2014, de fecha 17 de julio de 2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., mediante la cual sustituyó la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano J.D.G.E., por la presunta comisión del delito de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSO O MATERIALES ESTRATEGICOS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B.d.Z., a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

Dr. R.Q.V.

Presidente de Sala

DRA. E.E.O.D.. YOLEYDA I.M.F.

Ponente

ABOG. N.M.T.Q.

La Secretaria

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 054-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.

LA SECRETARIA

ABOG. N.M.T.Q.

YIMF/yjdv*

VP02-R-2014-001184

La Suscrita Secretaria de la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Abg. N.M.T.Q., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto Nº VP02-R-2014-001184. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los 5 días del mes de febrero de 2015.

LA SECRETARIA

ABOG. N.M.T.Q.

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