Sentencia nº 469 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 2 de Junio de 2004

Fecha de Resolución 2 de Junio de 2004
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORERO

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales intentaron los ciudadanos C.M. GAMBOA RODRÍGUEZ, JACQUELINE SALDAÑA M.A.B.G. OCHOA, TANIA NINOSKA QUIÑÓNEZ LEÓN, M.T. MORÁN AGUILERA, M.T.P.A., E.C.V. MATUTE, A.M. DEL VALLE, C.A. CARLUCCIO HUGO, M.M.Q., M.D.P.M. BALLESTA, S.E. BERMÚDEZ LEAL, E.C. ODREMAN DE SAGGESE, R.I. SALAS MALAUSSENA, P.T.G. BOADA, J.A. ESPILDORA MÉNDEZ, SONIA LAZZERESCHI, FELICIA GUEDEZ GALLARDO, J.A. BORRERO ABREU, L.J. MILANO MARTÍNEZ, S.E.S. CARMONA, R.L. GALAZZO FERNÁNDEZ, MIMMA D’ AMICO D’ AGOSTO, G.G.G., M.J. CARVALHO, MARELVIA ARROYO-PAREJO CHACÍN, P.R. AGÜERO, S.E. BARRIOS ARAUJO, S.G. BUSQUETS, E.J. MOSQUERA BRICEÑO, R.A. AULAR HERNÁNDEZ, L.G. DE MORÁN, M.C. PATIÑO DI LASCIO, J.O. SARABIA, MILAGROS RÍOS, S.A. RIVERO GUERRERO, L.E.C., D.A. COFFARO ZUZZOLO, S.M.F. MORANTES, ROSIO MOGNA DE YASELLI, R.E. ALEMÁN GÓMEZ, B.A. BADUEL, FRANCIELA DENSE RABOTTINI DE GARCÍA, ARMANDO DÍAZ, JANET COROMTO TERÁN DE MOGOLLÓN, J.A. MARCANO PASQUIER, M.E. DE LA H.G., S.M.T. CAO, P.J.R. AGUILERA, A.R. PESTANA PEREIRA, M.I. BERMÚDEZ BRICEÑO, F.M.M. BELLORÍN, F.D. FIGUERA AREYAN, M.E. VÁSQUEZ DE BUSTAMANTE, CAMPO E.P. VARELA, R.V.Q. MENESES, M.L. OVALLES DE DALÓ, MIRBELLA NINOSKA ESQUIVEL CORREA, A.L. REGARDIZ PARRA, H.E.G. DELGADO, M.D.C. FAIETA ROSALES, ESNEIDER JOSÉ SEGOVIA SILVA, E.A. MOLINA, M.C. ALARCÓN MENDIETA, MILADYS ROSARIO VELÁSQUEZ PÉREZ, EGLIS JOSEFINA HURTADO MAYO, A.A. CALLES ROJAS, BENJAMÍN MIZRACHI COHEN, INGRID TORRES DE MARTÍNEZ, MARÍA RUSANA CERQUEIRO GARCÍA, MANUEL MOSQUERA VISO, J.H. SANZ, M.D.S. MORA RODRÍGUEZ, V.J. CANTERO AGÜERO, L.M. NOGUERA BRIZUELA, L.M. ROJAS, H.R. MOTA CASTILLO, R.T. TORCASO MEDINA, M.E.V., B.B.M.B., LEONOR CARNEVALI F.C., M.A. LOLLETT HERNÁNDEZ, M.C. CUENCA DE MACIA, C.C. BRICEÑO ANGULO, CORINA ORAMAS ANTONINI DE PICO, M.A. PICO RODRÍGUEZ, R.J. MONTERO SANOJA, L.A. CHACÓN URBINA, PIETRO MICALE ROMANZO, L.G. CARROZ TORRES, SINDA MORÁN, J.A.A. SIFONTES, E.B.L.O., C.G. ROJAS DÍAZ, C.D.R.G. CORDERO, M.C. CHACÍN LORENZO, M.T.A. AGUDO, T.J. MATOS G.D.G., E.C. PEREIRA ARVELO, J.J.G.M., X.A. TERÁN, Y.O.F.G., J.M.D.M., Y.J.G. LABADY, J.C. RENGIFO, Y.A.A.C., ANNYANETH DE LOS ÁNGELES GUACARAN RODRÍGUEZ, KARIN SIKIU ZAMBRANO MENDOZA, O.A. CABELLO NÚÑEZ, R.D.M. ALDANA, J.B.P.P., MARÍANTONIETTA RITA ANTONUCCI VODOLA, B.C.S. LIMONTA, C.A. LEOPOLTO RODRÍGUEZ, CAROLINA DEL VALLE U.P., C.J. MIRABETY ARAY, CLISERT MARIYE L.M., CRISTINA CASTILLA CRUZ, D.C. DÍAZ MELO, FRANCIEL H.G., H.I. CAMACHO LUCCHESI, ORLEN DANIEL ASTUDILLO TORRES, T.J. ZAMBRANO DE IZQUIERDO, J.C., J.G.G. GERDEL, J.S.M. BRAVO, J.I. MARIOTTI LEÓN, L.A. BARRIENTOS ABREU, L.E.R.S., L.L. VELÁSQUEZ DELGADO, L.G. URDANETA PAÉZ, MARÍA DE LOS Á.O.R., M.H.A., M.F. AYALA ACOSTA, M.A.L. DE CATALANO, M.Á. GUERRA MONTILLA, M.J.R. SANTOYO, N.Y. NATERA HERNÁNDEZ, OMAYLE DEL VALLE RONDÓN REYES, R.J.D. NAVA, R.G.A. BRICEÑO, R.R. MEJIAS JIMÉNEZ, S.M. BRACHO DE ORTA, S.M.C.G., V.E. CAPPUGI MENDOZA, Y.M. COVA JAIME, WOLFANG RAFAEL ROJAS SALAZAR, M.J. BELFORT DE MOSQUERA, E.A. VELÁSQUEZ, C.A. MATHEUS PÉREZ, I.A. RESPLANDOR TORCAT, H.L.O. BULOZ, S.E. COLMENAREZ, J.C.Z.A., LEÓNIDEZ ADAMANS MORÓN, N.D.C. GAVIDEZ MACHUCA, YBRAIM GODA, E.J.R. VIRGÜEZ, JENNY DILIP M.G., C.F. GALVEZ, LOSAVIO, R.F. CUMACHE, ROULA GHAZAL, W.A. DÍAZ TORRES, ENRICO TIPOLDI MAZZEI, E.F. DE ORDÓÑEZ, C.E. RIVAS PALMA, M.D.L. GUARATA ALFARO, M.G.G. MAZZEI, G.E.M.R., ANDREINA MURILLO CÁRDENAS, H.G. ARANDIA, A.I. TROTTA, ELVIA DIGIACOMO GONZÁLEZ, DIAGNORAH MERCEDES SUBERO LEÓN, A.J.R. MONTENEGRO, V.E. COLOMBO OCANDO, ALEJANDRINO GARABATOS PÉREZ, G.R., JESÚS DEYAN, M.T.G. FANJUL, MAGALY SALGADO FIDALGO, YAMARY DEL VALLE VILLEGAS ROJAS, JULIA OCANDO GARCÍA, J.A.S. ACOSTA, M.C.R.G., GUILLERMO PEÑA BADER, M.O.G. VEGA, D.Á. DE MALLCOTT, YADITZY DEL CARMEN VELÁSQUEZ, SALAZAR, MARÍA DE BELLUMUNT BONAY MIARONS, VITO DI TURO PETRAGALLO, BETSAMARIS DEL CARMEN PINZÓN TINEO, C.J. MASIA VIEWEG, L.H.F.E., C.L.S., J.A. FUENMAYOR MORALES, A.J. UGAS RODRÍGUEZ, Á.A. ZAMBRANO CÓRDOVA, B.R.R., KATY ROZIC KARMEJL, J.E. VÁSQUEZ RIVAS, BENJAMÍN MARTINS, MAGSOLY MILLÁN, S.C. VITELLI LABRADOR, S.A.M.E., N.R.H.P., C.R.N.J., F.A.C.H., C.V. CAMEROTA ACOSTA, M.L. CIMILDORO REA, E.I. DE FARIA DA SILVA, J.A. VILLAMIZAR BLANCO, ELSSY I.C. DE IZQUIERDO, A.V. FUENTES, JHONY DEL VALLE FUENTES ULLOA, R.E. POLANCO FERNÁNDEZ, C.O. PÁEZ ESPINOZA, RAYMOND BRACHO, F.J.G.S., FÁTIMA DUIN DE TOVAR, CHIARA OTTAVI GIGLI, J.L. VALERA VENTURA, M.D.P.A. DE LA ROCCA, M.I. CORREA DE LÓPEZ, JAIRO SANTANDER PITTA, MORAVIA ELIZABETH DELGADO PÉREZ, CHYNTHIA M.L.D.L., MARÍANELA MERLO DE ÁLVAREZ, A.G. QUENZA DE VALERA, M.A. GOUDET DE CALABUIG, M.C. DE JONG, ISBELIA J.M.L., P.F. CARBONARA DAPIA, O.C.C. ZAPATA, M.T. SACCO, F.M. NIEBLA, J.M. BRICEÑO SANTIAGO, ROSSANA DEL VALLE RINCÓN GONZÁLEZ, VIRGINA LINDEN PÉREZ ROYLE, G.E. ANGULO ORTIZ, G.E. ESTÉVEZ ROJAS, J.Á. URDANETA GARCÍA, LEXY L.F.G., E.M. MONIZ, E.C.C.R., M.L. HERRERO CALVO, Y.D.C. RÍOS GALUÉ, ARYS C.T.H., E.I.M.D.R., A.M. MISTRETTA G., J.G. BETANCOURT M., J.A. ORDOÑEZ, MIRNA VÁSQUEZ DE GÓMEZ, Y.J. KAMMOUN RONDÓN, O.E. PAIVA, S.M.G.H., J.A. DURAN CALDERA, D.J.M.I., J.A.M. NAVAS, M.J. PINEDA TIMAURE, H.M.P.M., J.A. DUQUE HERNÁNDEZ, A.R. BOADA, GIOVANNA CHACÓN, J.G.H. ZÁBALA, H.J. SEQUERA GRANADO, R.D.R. DURÁN, LISBETH DEL VALLE GUEVARA TORRES, A.C. MASSIAH MATUTE, M.E. SERRANO DÍAZ, A.O. LACRUZ RIVAS, GERELI DANES, M.C. DEPPE CANO, R.A.S. TORRES, M.C. BETANCOURT BRIZUELA, B.M.Z., E.J.P. PEÑUELA, DANILO STEWART ORTÍZ CÁCEREZ, M.D.C. SIERRA FERNÁNDEZ, P.I. MORÁN LÓPEZ, R.D.L. LEÓN, O.A. SANABRIA DURÁN, INGRID DE LOS ÁNGELES GOOPTAR MARÍN, MYHUGLANIS ADANA GALLARDO PADILLA, O.G., A.J. DO CARMO TAVARES, CATERINA BUONO VISCARIELLO, A.J. BRICEÑO GAMEZ, C.A.Á.G., G.E. PANICCIA GUZMÁN, E.J.O. PRIETO, YUMICAR TORRES, FHOEL ARCÁNGEL RIVAS MÁRQUEZ, SHERLI ZAMURIO MÁRQUEZ, ADRIÁN VELÁSQUEZ, C.J.R. OJEDA, IVONNE EXPÓSITO HERNÁNDEZ, J.S.N. PARAIRE, I.J.G. DE ESTÉVEZ, Y.M., M.G. PADILLA, S.N.G.D., M.T.H. MARVAL, O.L. VENTURINI VACCARI, G.A.H. CH., EDIANA C.M. MELÉNDEZ, L.M. PAREJO R., C.J. RIVERO CAMACHO, WOLFANG J.C.R., A.E.C. DÍAZ, F.M. BERNADAS MORAGO, J.A. FAJARDO RIVAS, L.A. QUIÑÓNEZ VÁSQUEZ, J.G. FIGUEROA RUIZ, A.J. MARCANO REYES, R.C. CORES CARRERA, F.G. BUONAFFINA, C.G. FUENTES, E.R. COELLO MARCANO, N.A. ARCINIEGAS, MARIZABET VERA CORDERO, J.L. MOROÑO QUINTELA, A.M.D.A. DE ANTONINI, F.J. NARDINOCCHI V., G.A.G. HENRÍQUEZ, A.A. PLAZA GUERRA, G.R.G., V.C. MACHADO, D.J. LIMONGI ESTRADA, V.M.M., J.A. VÁSQUEZ RODRÍGUEZ, M.A.C. UZCÁTEGUI, P.R. LOAIZA FIGALLO, ANTONIO CARVAJAL VELÁSQUEZ, M.E. PUIGBÓ LEAL, I.G. BARTON, M.Q. MISERA, A.J.F. REJÓN, D.M. GAMERO MATA, G.A.P.P., A.M. ALCALÁ MORALES, DANIELA VILLALBA, I.L. UZCÁTEGUI DIAZVIANA, L.E.R. BLOHM, M.Á. REAL PÉREZ, R.M. CISNEROS, R.J.O.G., EUNICE PARÉS ARREAZA, M.D.C.C.D.H., J.L. ROJAS TINEO, RAIZA COROMOTO M.L., P.C.R. BRICEÑO, L.R.R. DÍAZ, A.M. MARADEY SILVA, N.L. ESPINA REINOZA, SILVANO DA S.R., J.R. PINTO RODRÍGUEZ, HIN WAN CHING CHENG DE HUNG, I.M. CUIÑAS, R.R.S. CAYAMA, S.J. MEJÍAS DE SARMIENTO, L.J. RATTIA FUENTES, DORA LA ROSA SUÁREZ, DEWEY PORFIRIO GARVETT CASTEJÓN, LISBETH SCHILOETER, L.R. CARDOZA ORTEGA, S.E.G. VILLALBA, J.A. RINCÓN SÁNCHEZ, J.H. HERRERA RODRÍGUEZ, NORKA JOSEFINA PICO ISAAC, CARMINE MICHELE RADESCA, E.J.G. CALDERÍN, R.J. LEAL DÍAZ, G.A. ZÚÑIGA MEDINA, Y.A.A. PINZÓN, O.J. AROCHA VALERIO, L.I. ECHEVERRÍA J., GUSTAVO CADENAS SIRA, KARIME DEL VALLE FIGUERA FIGUEROA, DENIS DEL VALLE VALDEZ CÓRDOVA, I.J.M.R., M.C. PARADA RODRÍGUEZ, TAMARA CAMPOS CONCA, LORERNYS ROSA SUÁREZ VELÁSQUEZ, J.E. CAIRO, M.B. MATERAN MOLINA, N.J.R. VELÁSQUEZ, M.I.M. CAMPOS, YOHON D.G., GLIZABETH M.R. CARABALLO, E.J.P.G., Y.M.R.J., A.R.A. GARRIDO, N.O. BONILLA ARREAZA, WANDA MARGARIRA CHAVES SANABRIA, M.V.R.G., RAYZA SORAYA TORRES PINEDA, L.J. CAMACHO GUTIÉRREZ, MERLÍN YULIMAR JAMES DÍAZ, EGLIS MARÍA MANAURE MORENO, D.A. PEÑA PINTO, S.E.M. BENITEZ, J.C.G.S., ENLIL KEFREN BAUZA ORDAZ, E.M.G. BARRETO, H.J. PRESILLA JIMÉNEZ, J.L. BALZA LANDAETA, MARICRUZ DEL VALLE ROMERO ZABALA, P.C. CONTRERAS CEDEÑO, JOSSETT TERESA RIVAS BARRERA, MELIBE LORENZO BELLORIN, R.O.D. TORREALBA, F.I. CAZORLA MARTÍNEZ, W.E.C. CARRASQUERO, M.L. BRICEÑO PÉREZ, LEVI CHOCRON, C.R., A.A. ARANGUREN MONTIEL, ELISA GUGLIELMI OVALLES, C.W. ALAYÓN PARRA, R.E. BARRIOS RODRÍGUEZ, J.G.M., P.J.M. MALAVÉ, A.E. VALECILLOS, J.C. LEDEZMA GUEVARA, V.A.M. DÍAZ, V.C. BOLATRE FERNÁNDEZ, R.F. MARCANO SALAS, RICKEY OLLANTAY EVARISTO YÉPEZ, B.Y.R. BASTIDAS, C.A. ARCHER QUINTANA, HIZIANNA DEL CARMEN PRIMERA GONZÁLEZ, MARISOL ZAFRA, JOSÉ PETROCELLI, MARÍANELA ÑAÑEZ RODRÍGUEZ, BELÉN AGELVIS, MÓNICA DEL VALLE TORRELLAS ALTERIO, ESERYNE COROMOTO GARCÍA DÍAZ, DILCIA CH. RODRÍGUEZ DORANTES, JANILXE LUCÍA CAÑONGO ÁLVAREZ, ARLEMAR FÁTIMA SUÁREZ SALCEDO, C.L. RIVAS FUENTES, S.B. BURGUILLOS, T.J. BRUZUAL GUILLÉN, P.M. GUAYAPERO SÁNCHEZ, FLAVIA ARDESI D’AMATO, A.R. PISANO SÁNCHEZ, HEWITT NELL REJÓN GONZÁLEZ, H.J. OROPEZA SILVA, I.M.S., I.A.R. SURGA, S.R. POLCE ALBARRÁN, R.E. MOSQUERA V., J.H. MORA MATA, I.J. PORTAL APHESTEGUY, Á.E. VILASANA FIGUEIRA, J.A. SAEZ PRAT, MARLENE RIVERO, YULEMY COROMOTO MERICUANA RÍOS, THAÍS VISO DE GONZÁLEZ, D.A.F.J., M.D.P. ESCODA BLASCO, J.A.M. CARVAJAL, FLOR PERL MIZRAHI, BELLA TARRAB DE HURST, STELLA CHISTINA KEIL MARCHÁN, R.J. PADRÓN GARCÍA, M.A. LA ROSA, J.E.L.M., F.A. OCHOA, TEOLINDO JOSÉ VALDEZ, TORRES, W.O. ARREDONDO MARTÍNEZ, A.A.H.V., D.E.L. YÉPEZ, I.C. MOLINA MARQUINA, E.M. DE FREITES NOBREGA, H.J.O. PETIT, YERSON J.R.R., RAHER C.P.R., JOSÉ ECHENIQUE, M.B. DÍAZ VELÁSQUEZ, E.R., R.G.G., A.E. CRASTO RAMONES, M.F.H. FAJARDO, J.D.J.V., MARIELA TABOSKY DE RUMBOS, AMÉRICA ARMAS REYNA, J.R.M.M., GABRIEL PERTICARARI PIFANO, L.X. PERAZA J., R.M. BUERGO, MARTINE BETTY VOLKEL BENHAIN, V.G.D. MEJÍA, M.J.J. PEREDA, MAGALI GRUBER PELÁEZ, FRANCO NACCARATO, ESTHER COLANDREA, A.A. DELGADO CARRILLO, EZZUARDO DE JESÚS BARCELÓ ÁLVAREZ, M.B. PEÑA DE MONTILLA, MARISELA POCHET SALDÍAS, D.M. DE TORO, J.E. RIVERO APONTE, L.G. MORA MONROY, M.B.H. DURAND, J.A.R.M., IVELISSE M.R.G., F.L.R. ARTEAGA, J.A.G. CONTRERAS, M.T.P.M., L.A. CHACÓN RANGEL, J.R.S., AMARILY E.G. GAVIDIA, D.H.R. DIEZ, J.R.V.M., L.E. ARCIA SILVA, P.C. CHACIN FEBRES, H.A.G. ZAMBRANO, NARDY LOZADA, ANDREINA AVELEDO, M.N. FUENTES HERNÁNDEZ, H.R. VELIZ LOZADA, L.A. ZERÓN LÓPEZ, REPRESENTADOS JUDICIALMENTE POR LOS ABOGADOS RAMÓN AGUILERA VOLCÁN, F.P. CRUZ Y G.A.G., contra las sociedades mercantiles INTESA, PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A., (PDVSA), PDV-IFT, PDV INFORMÁTICA Y TELECOMUNICACIONES, S.A., cuya representación legal no consta en autos; el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 26 de febrero del año 2004, mediante la cual declaró inadmisible la demanda incoada, confirmando la decisión apelada.

Contra el fallo anterior anunció recurso de casación el abogado G.G., actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora, el cual, una vez admitido fue oportunamente formalizado. No fue consignado escrito de impugnación.

Remitido el expediente, fue recibido en esta Sala de Casación Social, dándose cuenta del asunto en fecha 15 de abril del año 2004 y en esa misma oportunidad se designó ponente del asunto al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

En la oportunidad fijada para la realización de la audiencia, concurrieron las partes y expusieron sus alegatos en forma oral y pública.

Concluida la sustanciación con el cumplimiento de las formalidades legales y siendo la oportunidad para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN - I -

Con fundamento en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, los formalizantes proceden a denunciar que la sentencia recurrida incurrió en los vicios de incongruencia y de absolución de la instancia.

Los formalizantes fundamentan su denuncia así:

De conformidad en el dispositivo del Parágrafo Primero del artículo 168 de la LOPT, en concordancia con el contenido del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, legislación ésta aplicable analógicamente en los juicios laborales, en virtud de lo establecido en el artículo 11 de la propia LOPT, denunciamos que en la recurrida se cometió una grave omisión de pronunciamiento que, como lo veremos más adelante, ha creado en este proceso un vacío, un limbo, que es remediable por esta Sala a la que nos dirigimos, declarando con lugar el presente Recurso de Casación, todo lo cual ha devenido en infracción de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, lo cual denunciamos expresamente.

‘Veamos: Consta del texto de la sentencia dictada el 09 de febrero de 2004 por el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en Primera Instancia, que la demanda fue inadmitida por ese Tribunal, en razón de haberse considerado que dicha demanda no llena los requisitos exigidos por los ordinales 3° y 4° del artículo 123 de la LOPT, fue contra esa sentencia que interpusimos recurso de apelación, por cuyos efectos llegó la cuestión a conocimiento del Juez Superior que pronunció el fallo hoy recurrido en casación. Ahora bien, en razón de la plenitud de los efectos que provoca la apelación, en virtud de la cual se entiende que dicho recurso debe abarcar todos aquellos asuntos o materias en que la sentencia apelada haya desfavorecido al apelante, el Juez Superior adquirió la obligación de referirse y decidir en su fallo, todo lo relativo al presunto incumplimiento tanto del ordinal 3° del artículo 123 de la LOPT, como todo lo relativo al incumplimiento de su ordinal 4°, desde luego que sobre éste también estuvo fundamentada la sentencia apelada, obligación que se deriva de la aplicación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la sentencia debe ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia. Cuando se examina el fallo de Segunda Instancia hoy recurrido en casación puede constatarse que casi todo su texto, salvo la parte en que analiza y resuelve sobre la admisión tácita de la demanda, está dedicado a la cuestión del incumplimiento del requisito exigido por el ordinal 3° del artículo 123 de la LOPT, pero calló de manera absoluta todo lo relacionado con el ordinal 4°, con lo cual el Juez de la recurrida incurrió en absolución de instancia pues, si el Supremo Tribunal a quien nos dirigimos, no pone coto a la situación declarando la nulidad del fallo recurrido, el planteamiento del Juez de Primera Instancia sobre el no cumplimiento del ordinal 4°, quedará sin solución, no obstante haber sido promovida la instancia como consecuencia de a apelación interpuesta, por esa razón fue por lo que antes afirmamos, y ahora lo reiteramos, que la conducta del Juez de la recurrida creó un vacío, un limbo, procesal. Pero hay más, al no decidir sobre el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 123 de la LOPT, el Juez de la recurrida no cumplió con el deber de sentenciar de manera precisa con arreglo a la pretensión de los demandantes, con lo cual quedó transgredida la norma del ordinal 5°, del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace nulo ese fallo a tenor de los dispuesto en el artículo 244 eiusdem y, por otra pare incurrió en la causal de procedencia del recurso de casación a que se refiere el parágrafo primero del artículo 168 de la LOPT, pues la absolución de instancia constituye un grave quebrantamiento de las formas sustanciales del procedimiento y menoscaban el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución, en tanto que esta garantiza la aplicación del debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, lo cual también denunciamos.

Para decidir se observa:

Alegan los formalizantes que la recurrida incurrió en los vicios de absolución de la instancia y de incongruencia por omisión de pronunciamiento, por cuanto al resolver la apelación propuesta no decidió sobre lo relativo al incumplimiento del ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Denuncian los formalizantes con una misma fundamentación dos vicios distintos, a saber la incongruencia y la absolución de la instancia. Por ello, considera la Sala necesario hacer las siguientes puntualizaciones; primero el vicio de incongruencia, no está contemplado expresamente en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como un vicio de la sentencia que acarree su nulidad, puesto que el artículo 160 de la citada Ley Adjetiva Laboral, señala los casos en los que deberá considerarse nula la sentencia y no lo incluye, y tampoco puede encuadrarse en el ordinal 1° del artículo 168, en el que se fundamentan los recurrentes, puesto que no constituye quebrantamiento de ningún acto procesal, sino que se trata de un defecto que afecta el fallo. De manera que, debe concluirse que el legislador excluyó tal vicio del fallo de los motivos de casación y es por ello que se desecha tal alegato formulado en la denuncia analizada.

En segundo lugar, se observa que los formalizantes denuncian que la recurrida incurrió en absolución de la instancia, vicio que encuadran en el ordinal 1° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Respecto a esta delación se observa que tal vicio constituye un defecto del fallo, mas no un quebrantamiento de acto procesal alguno, de modo que tal alegato no debe fundamentarse en el referido ordinal 1° del artículo 168 ya citado, sino en el ordinal 2° del referido precepto legal, por falta de aplicación del artículo 160 de la mencionada Ley, el cual dispone que será nula la sentencia que haya absuelto la instancia. No obstante lo anterior, se pasa a conocer lo denunciado en los términos siguientes:

Respecto al vicio de absolución de la instancia, éste consiste en dar por terminado el proceso por falta de elementos para decidir, es declarar extinguido el juicio por falta de pruebas, y esto no es lo denunciado por los formalizantes, puesto que lo que ellos señalan es que el juzgador de la recurrida omitió pronunciamiento sobre el incumplimiento del ordinal 4° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo que en todo caso constituye incongruencia del fallo, lo que como se indicó con anterioridad no acarrea la nulidad del mismo, al estar excluido por el legislador tal defecto de los motivos de casación en la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo En consecuencia, se desecha la denuncia analizada, así se resuelve.

- II -

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia que el juzgador de la recurrida incurrió en una manifiesta ilogicidad en la parte motiva del fallo, en los términos siguientes:

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Tercero del artículo 168 de la LOPT, denunciamos que el Sentenciador de la recurrida incurrió en una manifiesta ilogicidad, en la parte motiva del dicho fallo.

En cumplimiento de lo establecido por el Juez de Primera Instancia, quien negó la admisión de la demanda como originalmente había sido redactada, fue presentada representación de los demandantes un nuevo texto, en donde de manera clara se precisó en forma inequívoca, atendiendo a lo dispuesto por el Tribunal, cual era el objeto de dicha demanda como lo establece el ordinal 3° del artículo 123 de la LOPT esa nueva versión de la demanda fue también inadmitida por el Tribunal en referencia, por considerar que es ambiguo, impreciso, incongruente y contradictorio, pero sin manifestar los por qué de sus aseveraciones y, además cometiendo el error de hacer exigencias contrarias a derecho, como fue la especificación de “los días” acreditados para la reclamación de antigüedad, vacaciones y utilidades. Apelado como fue este otro auto de inadmisión, el Juez Superior, el de la sentencia hoy recurrida en casación, repitió casi textualmente las infracciones del auto apelado para lo cual tuvo que incurrir en una manifiesta ilogicidad al motivar su decisión. En efecto, el requerimiento que hace el ordinal 3° del artículo 123 de la LOPT, según el cual se debe señalar en la demanda el objeto de la misma, es decir, precisar lo que se pide o se reclama, es un requisito de carácter puramente formal que se cumple con el sólo uso de palabras con correctos significados, independientemente de que esa petición o reclamo sea o no procedente en derecho, desde luego que la exigencia, como antes lo dijimos y lo reiteramos tiene sólo un carácter formal. La calificación de si se ha cumplido con esa formalidad, no puede depender nada más que de la capacidad de comprensión y del capricho del Juez, quien, está obligado a manifestar las razones por las cuales estima que la petición o reclamo carece de precisión, como lo afirmó el Juez de la recurrida, desde luego que al estimar esas razones será, la única manera de determinar si el Juzgador tiene o no la razón. En el caso que nos ocupa, el reclamo de los actores fue precisado de manera inequívoca, al expresar en su demanda que el objeto de ella “es accionar en contra de las demandadas INTESA y PDVSA, a fin de que solidariamente responda, en su carácter de patrono intermediario la primera y patrono beneficiario o indirecto la segunda de las obligaciones y adeudos pendientes que tienen para con los actores con motivo de la relación de trabajo que los une”. Mayor precisión en la formulación del reclamo es imposible conseguir. Ahora bien, ante esta clara situación de tipo formal, el Juez Superior, que no tuvo razones para demostrar su aserto, acudió entonces a usar como basamento del mismo, el imputar a la demanda el error de haber solicitado la cancelación de antigüedad, ‘sin señalar los días acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo’, con lo cual no solo incurrió en violación de dicha norma como quedará demostrado en otra denuncia contenida en este escrito, sino que incurrió en ilogicidad de su motivación, porque siendo la exigencia del ordinal 3° del artículo 123 de la LOPT una cuestión meramente formal, no podía el Juzgador fundamentarse en una presunta falta de carácter material, para afirmar que el pedimento o reclamo de la demanda no fue preciso. En el proceso, sea el civil o el laboral, es necesario distinguir entre lo meramente formal y l material, en el sentido de que lo primero atañe al procedimiento en tanto que lo segundo atañe a la procedencia del derecho sustantivo que se reclama. La ilogicidad de los argumentos es evidente, por cuanto si fuese cierto, que no lo es, que para reclamar el pago de la indemnización de antigüedad se requiere la expresión de ‘los dias’ acumulados, como lo dijo el Juez de la recurrida, ello sería una causa para declarar sin lugar la demanda, mas, no por ello puede afirmarse que el objeto de ella no fue expresado con precisión.”

Para decidir se observa:

Denuncian los formalizantes que la recurrida adolece de manifiesta ilogicidad en su motivación, por cuanto aun cuando en la demanda se expresó claramente su objeto, a saber, que las demandadas respondieran solidariamente “...de las obligaciones y adeudos pendientes que tienen para con los actores con motivo de la relación de trabajo que los une”, el juzgador de alzada se fundamentó para declarar la inadmisibilidad de la demanda en el hecho de que se solicitó el pago por concepto de antigüedad sin señalar los días acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Para verificar lo expresado por los formalizantes, se extrae de la recurrida lo siguiente:

De la revisión efectuada por esta alzada al libelo original como al contentivo de la corrección ordenada por el a-quo, no se verifica que los accionantes hubieren dado cumplimiento a lo ordenado por el tribunal de la 1° Instancia referente a la precisión del objeto de la pretensión, a los días acreditados por concepto de antigüedad, fechas de egreso, entre otros.

Ambos escritos libelares son confusos e imprecisos, se observa así en el particular primero, del libelo corregido, que los actores solicitan se condene a los demandados INTESA y PDVSA al pago de las cantidades que corresponden por concepto de recálculo de la prestación de antigüedad, que les han cancelado y los que estén por pagarse, en el particular segundo, piden los accionantes se condenen a pagar a los accionados, las cantidades por conceptos de recálculo sobre los pagos recibidos en su oportunidad.

El artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala los requisitos que debe contener toda demanda laboral, en el ordinal 3° de la citada norma, el legislador impuso al actor explanar el objeto de la demanda, lo que se pide o reclama. Ello implica en criterio de este Tribunal de apelación, que el objeto de la pretensión del actor, debe exponerse en forma clara e inequívoca.

(omissis)

De la reflexión expuesta, concluye este Tribunal de apelación que la parte accionante no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de la recurrida al indicarle que debía exponer el objeto de su pretensión, por el contrario, el denominado libelo corregido, no es más que una síntesis del escrito libelar primogénito, en donde los actores solicitan la cancelación de la prestación de antigüedad sin señalar los días acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, requieren el recálculo de conceptos de vacaciones, bono vacacional, sin indicar los días percibidos y los días que en su decir tienen derecho, lo que en criterio de esta alzada conlleva a concluir que el libelo no cumplió con lo ordenado en el auto apelado.

Así se establece.

Tercero

En sintonía con lo expuesto, resulta propicio traer a colación, los alegatos arguidos por el Dr. F.P. coapoderado judicial de los demandantes, referente al despacho saneador.

Adujo en su intervención oral, que el despacho saneador no está orientado a suplir defensas que solo pueden ser alegadas por las partes llamadas al proceso.

Para abordar el planteamiento efectuado por el ut supra catedrático, la alzada observa:

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo desarrolla y da vida a los principios constitucionales contenidos en la disposición Cuarta Transitoria de la Carta Magna, el proceso del trabajo, es oral, público, contradictorio, en donde el operador de justicia no es un convidado de piedra en el proceso, el nuevo Juez del Trabajo participa en el proceso en una forma dinámica y como se resalta en la exposición de motivos de la Ley Adjetiva Laboral: ‘...el principio del Juez Director del Proceso, permite concebir la función jurisdiccional como una actividad dinámica, donde las iniciativas relativas al proceso están distribuidas por el legislador entre las partes y el Juez. Ha quedado atrás la concepción del Juez mercenario, que solo hacía aquello que las partes le habían solicitado y mientras ello no sucediere, debía mantenerse impasible...’.

El espíritu del legislador, esta orientado a la participación del operador de justicia, no como un espectador sino como un verdadero director del proceso, de lo que cobra vida el principio de la concentración procesal.

Citando al profesor H.B.S. al referirse al despacho saneador afirmó: ‘...Es el medio por el que el Juez resuelve sobre cuestiones relativas a la legalidad de la relación procesal...’ Universidad Nacional Autónoma de México, Revista de la Facultad de Derecho de México, Tomo XII, página 611.

Puede el Juez así, ordenar o suprimir los vicios que alerte en su función revisora, disponiendo que el actor los subsane en el plazo perentorio establecido al efecto en la ley.

En criterio de este Tribunal, el despacho saneador previsto en el artículo 124 de la ley adjetiva del Trabajo, no se encuentra enmarcado en una frontera minúscula, por eL contrario y a tenor de lo establecido en la exposición de motivos de la ley, se le atribuyó al operador de justicia la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole al Juez que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda el trámite de ley o decidir apropiadamente.

El despacho saneador tiene por norte, vigilar y erradicar las impurezas que afecten el proceso, respondiendo así a la idea de la economía procesal.

Esta institución procesal, opera por iniciativa del Juez o a solicitud de parte, debe tenerse presente que este nuevo proceso prohíbe la interposición de cuestiones previas en conformidad con el artículo 129 ibidem, por lo que la participación del Juez cobra vida a través del despacho saneador, a tenor de lo establecido en los artículos 124 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con la finalidad de depurar el proceso de vicios, y así darle vida al mandato constitucional contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dispone que no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales, siendo el proceso un instrumento para alcanzarla.

De las consideraciones expuestas concluye esta alzada que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución tiene la obligación de examinar celosamente si el libelo de demanda que le ha sido presentado, cumple con los extremos exigidos en el artículo 123 de la ley procesal del trabajo y de constatar que el escrito libelar es ambiguo, oscuro o violenta el citado artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no es otra que la inadmisibilidad de la demanda.

Así se decide.

(omissis)

Constata quien decide, que el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como el libelo corregido, esta constituido por un litis consorcio activo, es decir, por un número de trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en este caso Intesa, PDVSA, PDV – IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:

‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.

El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.

La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.

En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.

En el caso de autos, el litisconsorcio activo, está conformado por 560 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc. Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas, unas de las otras, por lo que en criterio de quien decide el mencionado Juez, no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.

Aunado a las razones que anteceden, devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar 560 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto.

Así se declara.

De lo precedentemente transcrito se evidencia que ciertamente el juzgador de la recurrida señaló que la parte actora no cumplió con lo dispuesto por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que era exponer en forma clara el objeto de la demanda, sino que por el contrario, solicitaron la cancelación de la prestación de antigüedad sin indicar los días acumulados de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, señalamiento que resulta necesario formular, porque así puede conocer la parte demandada el por qué de los montos de dinero cuyo pago se solicita y resulta también de interés para el juez, que así puede verificar la legalidad de lo peticionado; sin embargo no es por esta única razón que el sentenciador de alzada considera que no fueron subsanados los defectos señalados por el a-quo, sino también porque requieren el recálculo de conceptos de vacaciones y bono vacacional, sin especificar los días percibidos y los días que, a su decir, tienen derecho.

En virtud de lo expuesto, considera esta Sala que la recurrida no incurre en ilogicidad en sus motivos, razón por la cual se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

- III -

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y como consecuencia de dicha infracción, alegan que, resultaron violados por falta de aplicación los artículos 4 del Código Civil; 26 y 49 de la Constitución y, además los artículos 1, 5 y 9 de la citada ley adjetiva laboral, por cuanto, el juzgador de la recurrida estableció que un litisconsorcio activo no puede exceder de tres personas.

Los formalizantes fundamentan su denuncia, así:

De conformidad con lo establecido en el Parágrafo Segundo del artículo 168 de la LOPT denunciamos que en la sentencia recurrida fue cometido un grave error de interpretación, con su consecuente mala aplicación, respecto de la norma contenida en el artículo 49 de la nombrada Ley, la LOPT, error al que fue conducido el Sentenciador por no haber dado cumplimiento, al interpretar la referida disposición, al mandato contenido en el artículo 4 del Código Civil, el cual consiguientemente también resultó infringido por falta de aplicación, como también lo fueron los artículos 26 y 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagratorios de inviolables garantías de orden público y, además, los artículos 1, 5 y 9 de la propia LOPT, todos por no haber sido aplicados, no obstante su indiscutible vigencia.

En efecto, el artículo 49 de la LOPT consagra, de manera expresa, la posibilidad y la legalidad de que en los juicios laborales, dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial en forma conjunta, sea como actores o como demandados, con lo cual dicha norma dio paso en el proceso laboral, a la institución consagrada en el Código de Procedimiento Civil con el nombre de litis consorcio. El referido artículos 49 de la LOPT sólo exige para el lícito funcionamiento de un litis consorcio, que medie conexidad por su causa o por su objeto, entre las pretensiones de los litis consortes, o que la sentencia que se haya de dictar con respecto a uno de ellos, pudiera afectar a otros de esos litis consortes. En el caso que nos ocupa, los demandantes haciendo uso de esa lícita facultad, constituyeron un litis consorcio activo para intentar su demanda, con un número considerable de personas, acogidos no sólo al texto de la norma en comento, que en forma alguna limita el numero de de los litis consortes, sino también a la doctrina de la Sala a la que nos estamos dirigiendo, contenida en su sentencia de fecha 08 de octubre de 2002, en donde tampoco se limita el numero de los que pueden constituir el litis consorcio. No obstante lo antes expuesto el sentenciador de la recurrida entre los razonamientos que expuso en su sentencia como fundamentos para confirmar el fallo apelado y declarar inadmisible la demanda estableció sin ni siquiera analizar si concurrían o no los extremos legales exigidos para la procedencia del litisconsorcio a los que antes nos referimos, que un litis consorcio activo no puede exceder de tres personas y para establecer esa determinación matemática, se fundamentó en razones totalmente contrarias a derecho, como de seguida lo demostramos. Afirmó el Sentenciador que un litis consorcio integrado por un número tan grande de demandantes, como acontece en el caso de autos, conculca el derecho de defensa de las demandadas, consagrado en el artículo 26 de la Constitución, por cuanto ‘devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar 560 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo’, y agregó que ‘Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas, una de las otras, por lo que en criterio de quien decide, el mencionado Juez no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral’. Estas afirmaciones ponen de manifiesto que el Sentenciador de la recurrida ignora, cuáles son los efectos jurídicos de un litis consorcio, que de ninguna manera divide el procedimiento en tantas partes como litis consortes haya; el juicio es uno solo y, como tal, el demandado solamente debe presentar un único escrito de contestación a la demanda, a tenor de lo dispuesto en el artículo 135 de la LOPT, cuyo contenido, en razón de la conexidad que tiene que existir entre las pretensiones de los demandantes, no tiene por qué estar referido a cada uno de los litis consortes en particular, por ello, es totalmente incierto que en el caso de autos, como en cualquier otro caso de litis consorcio activo, la demandada tendría que presentar quinientos y tantos escritos de pruebas, como se afirma en la sentencia recurrida pues la promoción de pruebas, al igual que la contestación de la demanda, puede ser una sola, referida a las pretensiones conexas de los litis consortes demandantes. Por otra parte, es totalmente incierto también, que un litis consorcio numeroso, viole el derecho de defensa de las demandadas, desde luego que siendo el Juez del Trabajo el rector del proceso, según lo dispone el artículo 6 de la LOPT, dicho Juez está facultado según lo establece el artículo 11 ejusdem para determinar los criterios para realizar los actos de procedimiento, cuando hay silencio en la ley, situación que es precisamente la que se presenta ante un litis consorcio numeroso como el del caso que nos ocupa; entonces así como de conformidad con lo previsto en el artículo 132 ibidem, la audiencia prelimar puede ser prorrogada por el Juez tantas veces como sea necesario para agotar el debate, con cuya disposición quedó plenamente garantizado por la propia ley el derecho de defensa del demandado, ese mismo criterio puede ser aplicado por el Juez llegada la audiencia del juicio y también en el caso de la promoción de pruebas. Es obvio, señores Magistrados, que si el Juez hace uso de las facultades procesales de las que está investido, el derecho de defensa de las demandadas no queda vulnerado por la existencia de un litis consorcio activo numeroso, pues la garantía de ese derecho descansa sobre la conducta consciente y responsable del Juez, sin que haya necesidad de privar a los demandantes, como se hizo en el presente caso, de la facultad procesal de constituirse en litis consortes, cualquiera que sea su número como lo permite el artículo 49 de la LOPT.

Con el errado criterio aplicado por el Juzgador de la recurrida, para declarar inadmisible la demanda, quedaron infringidas las normas que se han denunciado como tales, como lo demostramos a continuación: el artículo 4 del Código Civil, por cuanto la regla general de interpretación de la ley en el contenido no faculta al intérprete para hacer agregados a las normas objetos de esa interpretación; de acuerdo a ese artículo 4, el intérprete de la ley debe limitarse a atribuirle a las palabras contenidas en la norma, el sentido que aparece evidente del significado de dichas palabras, según la conexión de ellas entre si y la intención del Legislador. En el caso que analizamos, el Sentenciador no se ajustó en su interpretación del artículo 49 de la LOPT, a este mandamiento del artículo 4 del Código Civil, si no que atribuyéndose facultades legislativas de las cuales carece, determinó caprichosa y arbitrariamente un límite cuantitativo para el litis consorcio activo, al expresar que su número no puede ser mayor tres, (sic) circunstancia no contenida en la norma interpretada, esta es, la del artículo 49 de la LOPT, lo cual evidencia la trasgresión flagrante de ese artículo 4 del Código Civil. Por otra parte, al ser declarada inadmisible la demanda incoada por los litis consortes, con fundamento en razones contrarias a derecho, la recurrida impidió a los actores el goce de las garantías constitucionales consagradas en los artículos 26 y 49 de la Carta Magna, los cuales fueron consecuentemente transgredidos por falta de aplicación. El primero de ellos establece el derecho de toda persona para acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses como también a recibir tutela efectiva de los mismos y, el segundo establece la obligación de aplicar un debido proceso a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Esas dos normas constitucionales quedaron infringidas por falta de aplicación, desde luego que la única vía que tiene nuestros (sic) representados, los litis consortes activos, para acceder a los órganos jurisdiccionales y así hacer efectivos los derechos que tienen frente a las sociedades demandadas, es acudiendo a un juicio, el cual ineluctablemente debe comenzar por una demanda, cuya admisión fue negada sobre la base de argumentos contrarios a derecho, productos éstos de una interpretación errada y, si se quiere, arbitraria, de la disposición contenida en el artículo 49 de la LOPT y del desacato del mandato del artículo 4 del Código Civil. Por último, también fueron vulnerados por falta de aplicación, las disposiciones de los artículos 1, 5 y 9 de la LOPT, porque no se otorgó a los trabajadores demandantes, la protección que sistemáticamente esas normas les otorgan, desde luego que habiendo los trabajadores iniciado su juicio mediante una demanda, único medio posible para ello, dicha demanda fue declarada inadmisible por no llenar, según el criterio del Sentenciador, los requisitos formales consagrados en el artículo 123 de la LOPT, mas ese criterio tiene por sustento las transgresiones del derecho que anteriormente hemos evidenciado y, por otra parte, carecen de cualquier apoyo objetivo; las carencias que le imputa el Sentenciador, sólo existen en su imaginación.

Para verificar lo señalado por los formalizantes, la Sala extrae de la recurrida lo siguiente:

Constata quien decide, que el libelo de la demanda que encabeza las presentes actuaciones, así como el libelo corregido, esta constituido por un litis consorcio activo, es decir, por un número de trabajadores que peticionan contra un mismo empleador, en este caso Intesa, PDVSA, PDV – IFT, PDV Informática y Telecomunicaciones, S.A.

El artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite que dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto; la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2002, asentó:

‘...En este sentido hay que precisar que el régimen sobre la conexión de pretensiones de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo es diferente al Derecho Común y ahora se permite expresamente que varios trabajadores puedan demandar sus derechos y pretensiones sociales...’

La doctrina de la Sala de Casación del alto Tribunal, amplió el criterio de interpretación del litisconsorcio activo, permitiendo que varios trabajadores puedan acumular sus pretensiones en un mismo libelo contra un mismo patrono, dando cabida a la conexión impropia o intelectual.

La exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo al referirse al mencionado artículo 49, consagra la posibilidad que dos o más personas puedan litigar en un mismo proceso judicial del trabajo, en forma conjunta, permitiendo así la acumulación impropia o intelectual.

El artículo 26 de la Constitución de la República, establece el derecho constitucional que tiene toda persona de acceso a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, a la tutela judicial efectiva de los mismos.

La norma constitucional en comento, impone la obligación para los operadores de justicia en el ejercicio de su ministerio, de dar vida a la tutela efectiva de los derechos e intereses de los justiciables de conformidad con la ley.

En armonía con lo ut supra expuesto, debe traerse a colación el derecho a la defensa y al debido proceso, así como también la concepción constitucional de lo que constituye el proceso. El artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho al debido proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, ello significa que las partes que acuden ante la instancia jurisdiccional deben comparecer con las garantías debidas, a fin de ejercer adecuadamente su derecho a la defensa, por lo que toda conducta que limite o restrinja la actuación de las partes en el proceso se convierte en violatoria del derecho a la defensa, derecho fundamental inherente a toda persona.

En el caso de autos, el litisconsorcio activo, está conformado por 560 trabajadores, con diferentes fechas de ingreso, salarios, bonificaciones, prestaciones sociales, etc. Tramitar una demanda con un número tan significativo de trabajadores, entorpecería la fase de mediación, lo que devendría en humanamente imposible para el operador de justicia en esa primera fase del proceso, cumplir con la obligación de mediar y conciliar personalmente las posiciones de las partes, no se encuentra el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, frente a una demanda, sino frente a 560 peticiones distintas, unas de las otras, por lo que en criterio de quien decide, el mencionado Juez, no podría cumplir con la obligación señalada en el artículo 133 de nuestra ley adjetiva laboral.

Aunado a las razones que anteceden, devendría para la accionada la imposibilidad material de presentar 560 escritos de pruebas, dar contestación a la pretensión aducida con estricto apego a lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Consentir un litis consorcio como el del caso de autos, sería permitir la violación del derecho a la defensa de las demandadas y el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes.

De las consideraciones expuestas, concluye esta alzada que la acumulación impropia o intelectual, es permisible mientras no entrañe una violación o limitación al derecho a la defensa de la demandada, por lo que uno o más trabajadores en número que no excedan de tres (03), podrán acumular en un mismo libelo de demanda sus pretensiones contra su patrono.

La cantidad señalada permite un manejo adecuado de las actas procesales por parte del Juez y el ejercicio del derecho de la defensa por la demandada; por lo que para la presentación de un nuevo libelo de demanda, deberá cumplirse con lo aquí dispuesto.

Así se declara.

Respecto a lo denunciado observa la Sala que, de la revisión de la sentencia impugnada se evidencia que, ciertamente el juzgador de alzada consideró que siendo que, en el caso bajo análisis, el litisconsorcio activo está conformado por quinientos sesenta (560) trabajadores, el derecho a la defensa de la parte demandada está seriamente comprometido, al igual que el derecho a la tutela judicial efectiva de los demandantes, así como la función del juez de sustanciación, mediación y ejecución de participar a los fines de que se logre la resolución del conflicto a través de un medio alterno de resolución, resultando casi imposible de realizar, por lo que esta acumulación de pretensiones no debe permitirse. Y agrega el sentenciador que para que este tipo de acumulación impropia o intelectual no entrañe una violación al derecho de defensa de la demandada el número de pretensiones acumuladas no debe exceder de tres (3).

Ahora bien, respecto a este punto, el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone lo siguiente:

Artículo 49: “Dos o más personas pueden litigar en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra.

Los actos de cada uno de los litigantes no favorecerán ni perjudicarán la situación procesal, de los restantes, sin que por ello se afecte la unidad del proceso; en consecuencia, varios trabajadores podrán demandar sus derechos y prestaciones sociales, en un mismo libelo y a un mismo patrono.

De la transcripción que precede se evidencia que en el nuevo proceso laboral, se permite la acumulación de pretensiones conexas por su causa u objeto, de dos o más personas; si bien es cierto que el precepto legal comentado no fija un límite máximo de personas que puedan agrupar sus pretensiones en virtud de la conexidad existente entre ellas, también es cierto que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

De manera que los fundamentos dados por el juzgador de la recurrida para declarar la inadmisibilidad de la demanda, entre otras cosas, por la gran cantidad de personas que conformaban el litisconsorcio activo en el presente caso, son ajustados a la Constitución y al espíritu de la propia Ley Adjetiva Laboral, y si bien resulta muy riguroso decir, que hasta tres personas podrán acumular sus pretensiones en un mismo proceso, también es obvio que quinientos sesenta son demasiadas para poder garantizar el derecho a la defensa de las empresas demandadas y de los propios actores.

En este mismo sentido, ya se pronunció esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 25 de marzo del año 2004, en la cual se expresó:

En otro sentido, y a los fines estrictamente pedagógicos propios de la jurisprudencia que debe informar a esta Sala de Casación Social, considera prudente esbozar algunas reflexiones con relación a la figura del litisconsorcio activo preservado por el artículo 49 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dicho artículo postula: (omissis)

Sin lugar a dudas, el instituto procesal en debate, tal como se encuentra concebido en la Ley ilustrada, responde a la óptica legislativa de preservar la unidad del proceso y garantizar la economía procesal.

Empero, la consagración de los comentados principios no puede enervar derechos o principios de incluso mayor trascendencia en orden al bien jurídico protegido, como lo serían el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

De un ejercicio de abstracción podríamos denotar, que el relajamiento de la figura del litisconsorcio activo generaría serias situaciones atentatorias del derecho a la defensa de la parte demandada e inclusive, de los propios integrantes del litisconsorcio.

A título de ejemplo se puede describir, lo complejo que resultaría el manejo de los medios probatorios a incorporar en la audiencia preliminar, su evacuación en la audiencia de juicio, las observaciones a las mismas, el soporte de la pretensión y la defensa de ésta en la audiencia de juicio, la cuantificación de las pretensiones individualmente consideradas, etc..

Adicionalmente, la amplitud en la conformación o estructura del litisconsorcio podría afectar en algunos casos, el derecho a la tutela jurisdiccional de cualesquiera de los consortes.

De tal manera que, este Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Social, exhorta a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la jurisdicción laboral, admitir litisconsorcios activos exclusivamente cuando los mismos no exceden de veinte (20) integrantes, todo con el propósito como se explicó, de resguardar el derecho a la defensa y tutela judicial efectiva de las partes. Así se establece.

En virtud de los razonamientos expuestos considera la Sala que el sentenciador de la recurrida no infringió las normas denunciadas. En consecuencia se declara la improcedencia de la presente delación, así se decide.

- IV -

Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la infracción por errónea interpretación del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la suposición falsa en que incurrió la recurrida, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aducen los formalizantes:

De conformidad con lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 168 de la LOPT, denunciamos la infracción, por mala interpretación, del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la comisión por parte de la recurrida, de una suposición falsa, que denunciamos con base en lo establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Afirma textualmente el Sentenciador en el fallo recurrido, que ‘los actores solicitan la cancelación de la prestación de antigüedad sin señalar los día acumulados, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.....’, cuando no es cierto que ese requerimiento aparezca de esa norma. En el encabezamiento del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se establecen dos casos en los cuales surge para el trabajador, el derecho a percibir una prestación de antigüedad; el primero se refiere a cuando el trabajador ha laborado por más de tres meses y, el segundo, cuando ha laborado por un primer año o por fracción superior a seis meses. Como es evidente, los plazos los ha determinado el Legislador por meses y años, más no por días y, no obstante ello, el Sentenciador ha requerido de los demandantes la señalización de los ‘días acumulados’, con lo cual malinterpretó la norma e hizo una exigencia contraria a derecho, como fundamento para decretar la inadmisibilidad de la demanda. Pero por otra parte, cuando se examina el libelo de la demanda, tal como quedó redactado después de haber sido modificado el original en cumplimiento de lo ordenado por el Juez de la causa, se puede constatar que en relación con cada uno de los demandantes, expresamente se manifestó en ese libelo, cuales fueron las fechas de ingreso al trabajo de cada uno de ellos, de donde se infiere que, adaptados perfectamente a la letra del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los demandantes si expresaron el tiempo en que han permanecido vinculado con las demandadas, mediante sus respectivas relaciones de trabajo, pero lo manifestaron, tal como lo exige la norma en años y meses, y no en días como ilegalmente lo requirió el Juez de la recurrida, exigencia que es la única y que hace el transgredido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así, cuando la Sentencia recurrida, para declarar inadmisible la demanda, se apoya en la falta de expresión de los días trabajados no solo violenta la disposición del mentado artículo 108, sino que, además incurre en suposición falsa, pues mediante la expresión de los años y meses de labor, que sí existe en el libelo de la demanda, quedó cumplida la exigencia legal. Se afirmó un hecho falso, desmentido con las propias actas del expediente.

Por todas las razones expuestas solicitamos de esa Sala se sirva declarar con lugar el Recurso formalizado, anule la Sentencia recurrida y proceda a admitir la demanda, en virtud de que de conformidad con el Artículo 175 de la LOPT, en el proceso laboral no existe reenvío.

Para decidir, se observa:

Alegan los formalizantes que el sentenciador de la recurrida infringió por errónea interpretación el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y asimismo le imputa haber incurrido en el vicio de suposición falsa contemplado en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que afirmó que los actores solicitan la cancelación de la prestación de antigüedad sin señalar los días acumulados, siendo que esta exigencia no está contenida en la ley laboral.

Ahora bien, advierte esta Sala que, la recurrida hace mención al aspecto relacionado con la petición de que se ordene el pago de las cantidades que corresponden por concepto del recálculo de la prestación de antigüedad, afirmando que no fueron especificados los días cuya cancelación se está pidiendo por ese concepto, en virtud de que ello se refiere al objeto de la demanda, es decir, al incumplimiento de especificar qué es lo que se pide, no porque ello sea exigido por el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, sino que tiene que ver con el requisito establecido en el ordinal 3° del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De manera que, esta Sala considera ajustado a derecho el pronunciamiento hecho en este sentido por el Tribunal de alzada, por cuanto de la revisión del libelo de la demanda se observa que, no sólo no se discriminan los montos, las fechas de egreso de los trabajadores, ni los días que, por concepto de antigüedad se demandan, sino que, además se pudo constatar que se está pidiendo la cancelación respectiva por ese concepto cuando se alega en dicho instrumento que la relación laboral entre las partes no ha terminado, resultando el referido pedimento contradictorio, puesto que se afirma que la relación de trabajo todavía continúa. Con tal pronunciamiento no incurrió la recurrida en la infracción de las normas delatadas, razón por la que se declara la improcedencia de la denuncia analizada, así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante contra el fallo dictado por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de febrero del año 2004. No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Décimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los dos (02) días del mes de junio del año 2004. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado-Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

El Secretario-Temporal,

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J.E.R. NOGUERA

RC N° AA60-S-2004-000280

Publicado en su fecha a las

El Secretario,

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