Decisión nº 329-15 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 14 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteRoberto Antonio Quintero Valencia
ProcedimientoParcialmente Con Lugar Recurso De Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 14 de agosto de 2015

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1065-11

ASUNTO : VP03-R-2015-000394

DECISION N° 329-15

I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR R.Q.V.

Se recibió procedente de la Instancia recurso de apelación de autos, interpuesto por el ABOG J.G.P., en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas del ciudadano A.A.A.P., en contra de la decisión Nº 815-14, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el referido tribunal declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal del régimen abierto al penado A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.181.725, por cuanto no ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.

Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. R.Q.V., quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 03-08-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II

DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTO:

El abogado J.G.P., en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas, fundamentó su escrito recursivo en los siguientes términos:

Alegó la defensa que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena no reclusoria de Régimen Abierto, por considerar que el privado de libertad no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de 8 años que le fuese impuesta como autor culpable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, fundamentando la dispositiva en una indebida aplicación de la consecuencia jurídica atribuida al supuesto de hecho prescrito en el artículo 20 eiusdem.

Indicó la defensa que en fecha veintiuno (21) de mayo de 2012 se practicó cómputo de pena con redención, donde se fijó el lapso de acceso a la fórmulas de cumplimiento de pena no reclusorias, deduciéndose del mismo que el penado quien se encuentra privado de libertad desde el veinticuatro (24) de agosto de dos mil diez (2010), ya cumplió mas de la mitad de la pena de 8 años que le fuera impuesta, y negó la fórmula de cumplimiento de pena no privativa de l.d.R.A. peticionada según N° 815-14 de fecha 6 de noviembre de 2014, decisión en la cual por cierto, ratifica y da por reproducido textualmente cómputo de pena de fecha veintiuno de mayo de 2012, sin fijar fecha exacta de cumplimiento de la mitad de la pena, al cual se le peticionó, motivando su erróneo dispositivo en la circunstancia que el justiciable aún no había cumplido las tres cuartas (3/4) partes de la sanción penal impuesta, con abierta violación de normas constitucionales y legales, toda vez que la Jueza A quo incurrió en indebida aplicación de la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y Secuestro.

En este sentido refirió la defensa que la Jueza de Instancia incurrió en indebida aplicación de la consecuencia jurídica del supuesto hecho prescrito en la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, pues esa norma debe ser desaplicada por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 7 ejusdem contenida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma o ley como fundamento del ordenamiento jurídico en Venezuela, y a la vez establece que en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, honrando así el principio de Control de uso de la Constitución.

En tal sentido señaló el recurrente que la Jueza está en el deber de aplicar también con preferencia la norma del artículo 488 encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal de fecha doce (12) de junio de 2012 con base en el principio de ultra actividad de la ley más favorable al reo, debiendo de aplicar la norma del artículo 20 de la Ley Contra la Extorsión y Secuestro que exige el cumplimiento de las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta para el otorgamiento de beneficios procesales, lo cual es una exigencia inaplicable en la presente causa, por colidir el artículo 20 de la citada ley con el artículo 488 parágrafo único, que es más favorable al penado, porque permite la concesión de beneficios procesales en condiciones menos desfavorables para estos, la desaplicación de aquella norma legal procede por mandato expreso del artículo 24 de nuestra carta magna, en armonía con el artículo 334 ejusdem y la Disposición Final Quinta del novísimo Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, manifestó la defensa que la Jueza A quo incurrió en un error de Derecho y violó los derechos de su defendido a permanecer en libertad, desmejorando la condición procesal del penado, por haber ignorado el principio de progresividad que favorece a su defendido conforme lo previsto en los artículos 26 y 55 de nuestra Carta Magna, y haber vulnerado el artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual lesionó la Tutela Constitucional y Procesal de derechos del penado; por consiguiente la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y revocada la decisión Nº 815-14, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

III

CONTESTACIÓN DE LOS RECURSO DE APELACIÓN:

Los abogados J.S.S. y A.A.M.A., en su carácter de Fiscales Principal y Auxiliar Vigésimos Séptimos del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, alegando que mediante decisión N° 3013 de fecha 14 de octubre de 2013, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, dejó constancia que efectivamente aun cuando el penado haya cumplido con todos los requisitos establecidos en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, si no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena que le fue impuesta al penado, no se encontraban satisfechos los requisitos de ley para otorgarle al referido penado alguno de los beneficios procesales establecidos en la ley.

En consecuencia, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa sea declarado sin lugar y confirmada la decisión 815-14, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar la decisión Nº 815-14, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el referido tribunal declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal del régimen abierto al penado A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.181.725, por cuanto no ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; alegando la defensa que la Jueza de Instancia declaró sin lugar la solicitud de otorgamiento de la fórmula de cumplimiento de pena no reclusoria de Régimen Abierto, por considerar que el privado de libertad no ha cumplido las tres cuartas partes de la pena de 8 años que le fuese impuesta como autor culpable del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, fundamentando la dispositiva en una indebida aplicación de la consecuencia jurídica atribuida al supuesto de hecho prescrito en el artículo 20 eiusdem.

Asimismo refirió la defensa que, la Jueza de Instancia incurrió en indebida aplicación de la consecuencia jurídica del supuesto hecho prescrito en la norma jurídica contenida en el artículo 20 de la Ley contra la Extorsión y el Secuestro, pues esa norma debe ser desaplicada por mandato expreso del artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en armonía con el artículo 7 ejusdem contenida en el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra la supremacía de la Constitución sobre cualquier otra norma o ley como fundamento del ordenamiento jurídico en Venezuela, y a la vez establece que en el caso de incompatibilidad entre la Constitución y una ley u otra norma jurídica se aplicarán las disposiciones constitucionales, honrando así el principio de Control de uso de la Constitución

En este sentido, esta Alzada trae a colación un extracto de la decisión dictada en fecha 06-11-2014, en la cual se estableció:

…SEGUNDO: Igualmente consta en actas que el penado A.A.A.P., fue detenido en fecha 24-08-2010, por lo que hasta el día de hoy 06/11/2014, fecha en la cual se realiza en presente computo, lleva detenido: CUATRO (04) AÑOS, DOS (02) MESES Y DOCE (12) DÍAS, MAS LA REDENCIÓN DEL 21 DE MAYO DEL 2012 RESOLUCIÓN 432-12, donde le redimieron en razón del trabajo y/o el Estudio el lapso de NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) DÍAS, CON UN TOTAL DE TIEMPO DE DETENCIÓNDE CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y VEINTICUATRO (24) DÍAS, FALTÁNDOLE POR CUMPLIR PENA TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) DÍAS. Siendo la fecha de culminación de pena el día DOCE (12) DE NOVIEMBRE DEL 2.017. (12-11-17).

El penado puede optar a los beneficios procesales en las siguientes fechas;

DESTACAMENTO DE TRABAJO: Que cumplió una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta el día 27-03-2012.

REGIMEN ABIERTO: cumplirá una tercera (1/3) parte de la pena impuesta el día 27-11-2012.

L.C.: cumplirá las dos terceras (2/3) partes de la pena impuesta el día 27-07-2015

CONFINAMIENTO: cumplirá las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta el día VIERNES VEINTISIETE 827) DE MARZO DEL 2.016, (27-03-2016).

Ahora bien, el penado A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.181.725, podrá optar a los beneficios procesales, una vez cumplido las tres Cuartas (3/4) partes de la pena impuesta, tal como lo dispone el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, el cual establece: (…omisis…)

Con respecto a la pena accesoria prevista en el numeral 2° del artículo 16 del Código Penal Venezolano, constituida por la Sujeción a la Vigilancia de la Autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena desde que ésta termine, este Juzgado Quinto de Ejecución acoge el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según sentencia de fecha 24 de mayo de 2011 en el Expediente N° 10-1105, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales Lamuño, mediante la cual se suspende la aplicación de los artículos 13.3, 16.2 y 22 del Código Penal Venezolano, publicado en la gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Extraordinario N° 5.768 del 13 de abril de 2005; por lo que el ciudadano A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° V-14.181.725, no quedará sujeto a la mencionada sujeción. Así se decide.

Ahora bien, una vez transcrito un extracto de la decisión recurrida, este Cuerpo Colegiado procede a citar el contenido del artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión: “Artículo 20. Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”

Del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo señala, que todo ciudadano que concurran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo podrán optar al otorgamiento de beneficios procesales una vez cumplida las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta.

Ahora bien, dicho todo esto, esta Sala de Alzada, considera que el fundamento de la impugnación se basa en que la Jueza a quo declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal del régimen abierto al penado A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.181.725, por cuanto no ha cumplido los requisitos exigidos en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, que a juicio de la defensa, si bien es cierto, la norma contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, prevé “Quienes incurran en los delitos contemplados en esta Ley, podrán gozar de los beneficios procesales una vez cumplida las tres cuartas partes de la pena impuesta…”, pero lo contraviene lo establecido en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal penal, así como lo establecido en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela.

En efecto del artículo anteriormente transcrito, se observa que el mismo señala, que todo ciudadano que concurran en alguno de los delitos previstos en la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sólo podrán optar al otorgamiento de beneficios procesales una vez cumplida las ¾ partes de la pena que le fuera impuesta.

Con referencia a lo anterior, considera esta Alzada, que las formulas alternativas de cumplimiento de pena, previstas en los artículos 482 y 488 del Código Orgánico Procesal Penal, son beneficios penitenciarios, a través del cual los condenados que cumplan con los presupuestos legales previstos en la ley, se les exonera condicionalmente la pena que les ha sido impuesta, lo cual implica su libertad en cumplimiento de las condiciones que el Juez de Ejecución haya impuesto. Ello es así, por cuanto dicha norma procesal es acorde a los principios y garantías constitucionales previstos en los artículos 19, 21 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al principio de progresividad, igualdad y reinserción social que propugna el Estado.

Ahora bien, tomando en consideración, tal como se indicó la defensa, que la actual reforma del Código Orgánico Procesal Penal, se erige como una norma del orden jurídico interno, que forma parte del bloque constitucional y por tanto tiene aplicación preeminente sobre el resto de las normas internas de orden legal, cuando prevean normas más favorables en cuanto al goce y ejercicio de estos derechos, no es aplicable la norma jurídica establecida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, toda vez que el postulado constitucional establecido en el artículo 272 de la Carta Magna, y que se encuentra recopilado en el Libro Quinto Capítulo II del texto penal adjetivo, como norma superior jerárquica mas favorable en el caso de autos es de preferente aplicación al penado A.A.A.P..

Sin embargo, considera esta Alzada indicar que si bien es cierto, al penado debe aplicarse el Código Orgánico Procesal Penal, como es el presente caso, para el otorgamiento del Régimen Abierto, por haber cumplido las 2/3 partes de la pena impuesta, es necesario que el mismo haya cumplido los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:

Artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

1.- Que no haya cometido algún delito o falta, dentro o fuera del establecimiento, durante el cumplimiento de la pena.

2.- Que el interno o interna haya sido clasificado o clasificada previamente en el grado de mínima seguridad por la junta de clasificación designada por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

3.- Pronóstico de conducta favorable del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador designado por el Ministerio con competencia en materia Penitenciaria.

4.- Que alguna medida alternativa al cumplimiento de la pena otorgada al penado o penada no hubiese sido revocada por el Juez o Jueza de Ejecución con anterioridad.

5.- Que no hay participado en hechos de violencia que alteren la paz del recinto o el régimen penitenciario.

6.- Que haya culminado, curse estudios o trabaje efectivamente en los programas educativos y/o laborales que implemente el Ministerio con competencia en materia penitenciaria.

.

De la norma in comento se observa que en su parágrafo tercero establece que para poder autorizarse fórmula alternativa del cumplimiento de la pena de destino a establecimiento abierto ó régimen abierto, es necesario un pronostico de conducta favorable del penado, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo evaluador, verificándose de la decisión recurrida en el folio cuatrocientos uno (401) de la pieza II, Informe Conductual Final donde señalan: “… Conclusiones: De acuerdo a lo antes expuesto se considera que el penado cumplió MEDIANAMENTE con las obligaciones impuestas por el tribunal de la causa y las orientaciones impartidas por el delegado de Prueba. Por tanto queda de este despacho tomar la decisión pertinente. Ya que cumplió con sus presentaciones pero no recibió el tratamiento psicológico. Nota: El ciudadano no asistió a la última entrevistas pautada para el día 13/10/2014, por lo cual no recibió orientación al respecto de su proceso de finalización; considerando quienes aquí deciden que si bien es cierto, el penado no debía cumplir las ¾ cuartas partes de la pena, tal como lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y Extorsión y lo dejó establecido la Jueza de Ejecución en el fallo, sino que se aplica la norma contemplada en el artículo 488 de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, de fecha 15.06.2012, por ser la norma superior jerárquica más favorable, de carácter orgánico y de posterior publicación, a la contenida en el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, publicada en fecha 05.06.2009, bajo Gaceta Oficial No. 39.194, no es menos cierto que, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal debe negarse el otorgamiento del Régimen Abierto; en consecuencia, considera esta Alzada declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa pública, y confirmar la decisión recurrida, al negar el otorgamiento del Régimen Abierto, pero no por no haber cumplido las ¾ partes de la pena establecida en la Ley Contra el Secuestro y Extorsión, sino por no haber cumplido los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.

Por los argumentos antes expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.G.P., en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas del ciudadano, actuando como defensor del ciudadano A.A.A.P.; y por vía de consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión N° 815-14, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el referido tribunal declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal del régimen abierto al penado A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.181.725, pero no porque el penado no haya cumplido las ¾ cuartas partes de la pena como lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado J.G.P., en su carácter de Defensor Público Provisorio Noveno con Competencia en materia Penal Ordinario para la Fase de Ejecución, de la Defensa Pública del estado Zulia, extensión Cabimas del ciudadano, actuando como defensor del ciudadano A.A.A.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 815-14, dictada en fecha 06 de noviembre de 2014, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que el referido tribunal declaró sin lugar la solicitud del beneficio procesal del régimen abierto al penado A.A.A.P., titular de la cédula de identidad N° 14.181.725, pero no porque el penado no haya cumplido las ¾ cuartas partes de la pena como lo establece el artículo 20 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, sino por no haber cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 488 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA

DRA. N.G.R.

LOS JUECES PROFESIONALES

DRA. JHOLEESKY VILLEGAS ESPINA Dr. R.Q.V.

Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

RQV/iclv.-

ASUNTO PRINCIPAL : 5E-1065-11

ASUNTO : VP03-R-2015-000394

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog N.T.Q., de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000394. Certificación que se expide en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de agosto dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

ABOG, N.T.Q.

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