Sentencia nº 71 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 31 de Mayo de 2016

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

Numero : 71 N° Expediente : 2016-000015 Fecha: 31/05/2016 Procedimiento:

Recurso Contencioso Electoral

Partes:

La abogada K.N.d.M., actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., interpone recurso contencioso electoral contra el conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad de Alcalde del Municipio Arismedi del estado Sucre.

Decisión:

La Sala declaró: 1.- SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso electoral como consecuencia del “(…) conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre (…) por la omisión el Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde (…)”, interpuesto por la abogada K.N.d.M., inscrito en el Inpreabogado con el Número133.196, apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., titular del número de cédula de identidad V-10.833.673, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio. 2.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional con el fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y proceda a darle el trámite respectivo de conformidad con el Titulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 179 y subsiguientes. 3.- ORDENA notificar a la parte recurrente, ciudadano V.F.F.R., y en consecuencia proceder con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Ponente:

Indira Maira Alfonzo Izaguirre ----VLEX----

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A. IZAGUIRRE

EXPEDIENTE N° AA70-E-2016-000015

I

En fecha 2 de febrero de 2016, se recibió en Sala Electoral escrito contentivo del recurso contencioso electoral como consecuencia del “(…) conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre (…) por la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde (…)”, interpuesto por la abogada K.N.d.M., inscrito en el Inpreabogado con el Número 133.196, apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., titular del número de cédula de identidad V-10.833.673, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio.

En fecha 15 de febrero de 2016, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral, “(…) designa ponente a la Magistrada INDIRA ALFONZO IZAGUIRRE, a los fines de que se pronuncie sobre la competencia para conocer del presente conflicto de autoridad (…)”.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

La abogada K.N.d.M., apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio, alegó lo siguiente en su escrito contentivo del recurso contencioso electoral (folios 1 al 20):

Comienza por indicar que acude a esta jurisdicción “(…) en la oportunidad de interponer Recurso Contencioso Electoral por el conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre (…)”.

Que el “(…) Tribunal Supremo de Justicia ha venido dictando decisiones sobre la Sala competente en materia de conflictos de autoridades, y ha declarado que le corresponde a la Sala Electoral (…)”.

En referencia a los hechos indicó que el “(…) día 08 de diciembre de 2013, fue electo como Alcalde del municipio Arismendi del estado Sucre el ciudadano E.F., el cual (…) murió el día 20 de julio de 2014, antes de cumplir con la mitad de su mandato (…)”.

Que “([v]ista la ausencia absoluta del Alcalde fallecido antes de la mitad del período para el cual fue electo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la Cámara Municipal, el 23 de julio de 2014, (…) designó y juramentó al Concejal Á.J.L.R., para ese momento Presidente del Concejo Municipal, como Alcalde encargado (…)” (corchetes de la Sala).

Que en “(…) la Sesión de la Cámara municipal del día 5 de enero de 2015, fue ratificado como Alcalde encargado (…)”.

Que en “(…) la Sesión de la Cámara Municipal del día 4 de enero de 2016, fue electo como Presidente del Concejo Municipal, por la mayoría de cuatro (4) concejales presentes, el ciudadano V.F.F.R. (…)”.

Que en “(…) la Sesión de la Cámara Municipal del 6 de enero de 2016, ante la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde electo se designó al Presidente del Concejo Municipal como Alcalde encargado para el período 2016 (…)”.

Que el “(…) Concejal Á.J.L.R., quien venía ejerciendo el cargo de Alcalde decidió no entregar el cargo, se colocó en rebeldía y desconoció la designación que hizo el Concejo Municipal del municipio Arismendi; se inició un conflicto entre la Alcaldía y el Concejo Municipal, el cual se ha visto empañado por los actos del Concejal Á.L. (…)”.

Indicó además que los “(…) medios de comunicación han recogido los hechos ocurridos en el municipio (…)” y realiza reseña de la actividad periodística sobre el caso.

Que “(…) no es la primera vez que ocurre la circunstancia de tener un conflicto de autoridades por existir varias personas que se atribuyen la legitimidad como Alcaldes encargados de un mismo municipio, mientras se espera que el Concejo Nacional Electoral organice el proceso electoral y se cumpla la toma de posesión del nuevo alcalde (…)”.

Que el “(…) conflicto que surge por la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde el municipio Arismendi del estado Sucre, tras el fallecimiento del ciudadano E.F.; y es potestad de la Cámara Municipal la designación de un Presidente en cada período municipal, como lo expresa el numeral 9 del artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Que “(…) le corresponde al que detente al cargo de Presidente del Concejo Municipal al incorporarse como Alcalde, sin la necesidad de ningún acto adicional o declaratoria adicional por parte del Concejo Municipal, por cuanto así lo expresa el artículo 87 de la Ley Orgánica del poder Público Municipal (…)”.

Que “[p]or todo lo anteriormente expuesto, solicitamos que se declare que el ciudadano V.F.F.R., en su carácter de Presidente el Concejo Municipal, le corresponde encargarse como Alcalde por ser la autoridad legítima de la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Sucre; hasta tanto el Concejo Nacional Electoral convoque y realice nuevas elecciones o sea designado otro Presidente del Concejo Municipal de ese municipio en el año 2017 (…)” (corchetes de la Sala)..

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia

Siendo que la designación de ponente por parte del Juzgado de Sustanciación de esta Sala Electoral se realizó con el fin de determinar su competencia para conocer de la demanda formulada por el recurrente, pasa a realizar los siguientes razonamientos:

La abogada K.N.d.M., apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., en su alegada condición de actual Presidente del Concejo Municipal del municipio Arismendi el estado Sucre, interpone “(…) Recurso Contencioso Electoral por el conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre (…)”.

Agrega el recurrente que el “(…) conflicto que surge por la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde el municipio Arismendi del estado Sucre, tras el fallecimiento del ciudadano E.F.; y es potestad de la Cámara Municipal la designación de un Presidente en cada período municipal, como lo expresa el numeral 9 del artículo 95, de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (…)”.

Ahora bien, no obstante que la parte recurrente manifestó que existe un “(…) conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre (…)”, es de advertir que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (2005), en la que se derogó la Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se eliminó el denominado “conflicto de autoridad” establecido en el artículo 166 de la Ley derogada, y que su conocimiento y tramite para su control legal era competencia de esta Sala Electoral de conformidad con los criterios contenidos en las sentencias número 179 del 17 de febrero del 2000 y 4261 del 16 de julio de 2005 de la Sala Político Administrativa, sentencia número 27 el 4 de julio de 2001 de la Sala Plena, sentencias número 44 del 12 de mayo del 2000, número 35 del 4 de abril del 2001 y número 122 del 6 de julio de 2006 de la Sala Electoral.

Sin embargo, la parte recurrente alegó que el “(…) conflicto (…) surge por la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde el municipio Arismendi del estado Sucre (…)”.

En este sentido y siendo que el “conflicto de autoridad”, al que se refería el artículo 166 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, no constituye en la actualidad un supuesto regulado en la legislación municipal vigente, resulta pertinente traer a colación sentencia número 2321 del 14 de diciembre de 2006, dictada por la Sala Constitucional en un caso similar ratificó la competencia de esta jurisdicción para conocer de este especial asunto de conformidad con la siguiente argumentación:

(…) En congruencia con lo expuesto, se aprecia que dicho criterio ha sido aceptado por la Sala Constitucional en la oportunidad de declararse incompetente para la resolución de un conflicto de autoridades en virtud de una declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa y, en consecuencia, remitió el conocimiento del referido caso a la Sala Electoral, mediante sentencia N° 39 del 28 de enero de 2004, en la cual expuso:

No obstante, esta Sala Constitucional debe aclarar que la incompatibilidad del artículo 166 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal con los artículos 266.4 y 336.9 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, declarada en la citada sentencia No. 579/2002, se refiere a las controversias constitucionales cuya competencia ha sido atribuida a la Sala Constitucional por el artículo 336.9, y no a las controversias administrativas que, según el artículo 266.4 eiusdem corresponden a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, pues, de acuerdo con los razonamientos expuestos, la norma no colide con el nuevo orden constitucional y, por el contrario evita que, situaciones de anormalidad de la vida local de un Municipio, que no constituyen conflicto constitucional alguno, sean resueltas por esta Sala. Así se declara expresamente.

De tal manera que, los hechos planteados en el caso sub júdice no pueden ser considerados o subsumibles en una controversia constitucional, de las contenidas en el numeral 9 del artículo 336 de la Constitución vigente, toda vez que ésta se limita, como quedó expuesto, a la resolución de conflictos entre órganos del Poder Público con relación al ejercicio de las atribuciones que le otorga la Constitución, en su parte orgánica, siendo por tanto un conflicto que debe resolverse, de ser procedente, de conformidad con el artículo 166 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, fijándose en consecuencia un nuevo criterio en relación con este tipo de conflictos originado en el seno del Poder Municipal. Así se decide.

Por los argumentos expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se declara incompetente para conocer de la presente solicitud y, en consecuencia, de conformidad con el criterio sostenido tanto por la Sala Electoral, como por la Sala Político Administrativa y por la Sala Plena de este Supremo Tribunal, y en abandono de cualquier interpretación de esta misma Sala que hubiese decidido lo contrario, se declara incompetente para resolver el conflicto a que se refiere el caso de autos, no acepta la declinatoria efectuada por la Sala Político Administrativa de este Supremo Tribunal y, en virtud del criterio vinculante contenido en el presente fallo, declara competente para conocer del mismo a la Sala Electoral de este mismo Tribunal para resolverlo, a la cual se ordena remitir el presente expediente

.

En tal sentido, esta Sala debe apreciar si en el caso de marras se encontraba presente un conflicto de autoridades que correspondía su competencia a la jurisdicción contencioso administrativa o a la jurisdicción contencioso electoral, que tenga por objeto la anomalía de legitimidad inmiscuidos los derechos activos y pasivos del sufragio de los ciudadanos, por versar la referida controversia sobre el conflicto de legitimidad entre el Alcalde electo y el Alcalde interino nombrado por el Concejo Municipal, como consecuencia de la falta absoluta del ciudadano J.T. declarada por el referido Concejo y la posterior convocatoria a elecciones ordenada por la Sala Electoral.

Así pues, se observa que en el presente caso, el cargo objeto de controversia era el de Alcalde el cual sin duda representa la voluntad popular de la ciudadanía a través de uno de los medios de participación directa de los ciudadanos como es el derecho al voto, en consecuencia, su designación por una Cámara Municipal y la verificación de la procedencia de la ausencia absoluta y las formas de sustitución, establecida en el artículo 54 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, contemplado actualmente en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentran interrelacionados al mencionado derecho electoral.

De manera que, siendo el Estado Venezolano un Estado Democrático (ex artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), ello tiene como consecuencia lógica y necesaria el reconocimiento y resguardo por parte de los órganos jurisdiccionales, así como de todos los Poderes Públicos, del derecho a la libertad y el derecho a participar en la formación de la voluntad estatal.

Derecho este último el cual se concibe como el derecho a elegir y a ser elegido a las asambleas representativas y a ocupar los diversos cargos públicos a los que opten, como lo es en el presente caso el cargo de Alcalde, derechos los cuales encarnan la participación política en el sistema democrático, en conexión con los principios de soberanía del pueblo y el pluralismo político como modalidades directas del principio de representación política, y cuyo resguardo le ha sido atribuido por el constituyente al Poder Electoral y por ende a la Sala Electoral en su ámbito de control, de conformidad con lo expuesto en los artículos 292 al 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, vista la interrelación existente entre los derechos electorales a nivel municipal y la anomalía institucional presentada en el Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, como consecuencia de la declaratoria de falta absoluta del ciudadano J.T., el cual fue electo por representación popular y la designación como Alcalde interino por el Concejo Municipal del referido Municipio el ciudadano D.G., en primer lugar y ratificado por la Sala Electoral mediante sentencia N° 119/2005, y posteriormente nombrado el ciudadano M.C. mediante sentencia N° 149/2005, por haber sido designado Presidente del referido Concejo y por último, al ciudadano J.A.M., actual Presidente del Concejo Municipal como Alcalde del Municipio Alto Orinoco del Estado Amazonas, mientras se elige y toma posesión el Alcalde que resulte electo en las elecciones ordenadas por dicha Sala, se aprecia que ciertamente la competencia para la resolución del presente caso, le correspondía a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por estar interrelacionada al fondo de la controversia una evidente materia electoral. Así se decide. (Resaltado de esta Sala).

Así, el 28 de enero de 2010 mediante sentencia número 03 de esta Sala Electoral -en su caso similar-, aceptó la declinatoria de competencia realizada por el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declarando en consecuencia su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con la siguiente argumentación:

Es de advertir que el 8 de junio de 2005 se publicó en Gaceta Oficial número 38.204, la nueva Ley Orgánica del Poder Público Municipal, en la que se derogó la antigua Ley Orgánica de Régimen Municipal, y se eliminó el denominado “conflicto de autoridad” contemplado en el artículo 166 de la Ley derogada, que era de la competencia de esta Sala Electoral (cfr., por ejemplo, sentencia de esta Sala número 119 del 11 de agosto de 2005).

No obstante lo anterior, tal como es evidenciado en la sentencia de instancia que declinó el conocimiento de la causa en esta Sala Electoral, el presente conflicto surge en el marco de la omisión del Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal– a nuevas elecciones para suplir la vacante dejada en la jefatura de la Alcaldía del Municipio Arismendi del estado Nueva Esparta, tras el fallecimiento del ciudadano F.R.T.M..

Así las cosas, entiende esta Sala que el aludido conflicto, no es otra cosa que una consecuencia y, por lo tanto, parte del problema suscitado a raíz de la referida omisión del Concejo Nacional Electoral que, de conformidad con lo dispuesto en sentencia de esta Sala número 77 de fecha 27 de mayo de 2004, es de la competencia de esta Sala Electoral, razón por la cual la misma se declara competente para conocer de la presente causa. Así se decide. (Resaltado de la Sala).

Ahora bien, en el presente caso, como en los resueltos en las sentencias citadas, se produce un conflicto de legitimidad del Alcalde designado como consecuencia de la falta absoluta del electo, lo que constituye una anomalía en la legitimidad del ejercicio del cargo en disputa, como consecuencia de una presunta omisión del Concejo Nacional Electoral en proceder a convocar la elección –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal–, para suplir la vacante dejada en la jefatura de la Alcaldía del municipio Arismendi del estado Sucre.

En ese sentido, es palmario que el objeto de la controversia es el ejercicio del cargo de Alcalde el cual, sin duda, representa la voluntad popular de la ciudadanía a través de uno de los medios de participación directa de los ciudadanos como es el derecho al voto -activo y pasivo-, y en consecuencia, su designación por el Concejo Municipal de ese municipio, previa verificación de la falta absoluta del Alcalde electo, y las formas de sustitución, establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se encuentran interrelacionados al mencionado derecho electoral, vinculados estrechamente a los derechos a la libertad y participación.

En ese sentido en el sistema democrático (artículo 2 constitucional), garantizado mediante el derecho al sufragio -elegir y ser elegido-, representan la participación política (artículo 62 constitucional), en ejercicio de los principios de soberanía y el pluralismo político como modalidades directas del principio de representación política, cuyo resguardo le ha sido atribuido al Poder Electoral y por ende a la Sala Electoral en su ámbito de control, (artículos 292 al 298 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

De esta forma la anomalía institucional -conflicto de legitimidad-, presentada en el Municipio Arismendi del estado Sucre, constituye un evidente litigio de carácter electoral por cuanto surge en el marco de la supuesta omisión del Concejo Nacional Electoral en proceder a convocar la elección para suplir la vacante dejada por el Alcalde electo en ese municipio -denunciada por el recurrente-, generándose un evidente fuero atrayente que reafirma la competencia de la jurisdicción contencioso electoral de conformidad con lo establecido en el artículo 27.1 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece sus competencias para conocer de las demandas contencioso electoral interpuestas contra los actos, actuaciones y omisiones de los órganos del Poder Electoral que estén directamente vinculados con los procesos comiciales, como aquellos que estén relacionados con su organización, administración y funcionamiento, incluso conocer de las controversias que como las del presente asunto, surjan a raíz de la denunciada omisión del Concejo Nacional Electoral, ello por cuanto le correspondería a esta Sala no solo determinar la legitimidad de la autoridad municipal en disputa sino además determinar a si hay o no omisión por parte de los órganos del Poder Electoral. Así se establece.

En consecuencia esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto por la abogada K.N.d.M., apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., Presidente del Concejo Municipal del Municipio Arismendi del estado Sucre, como consecuencia del “(…) conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio (…) por la omisión el Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde (…)”. Así se declara.

De la Tramitación del Recurso Interpuesto

De conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia el recurso contencioso electoral puede ser incoado con o sin solicitud de medidas cautelares:

Artículo 185. En caso en que la demanda no contenga solicitud de medida cautelar, la Sala remitirá al Juzgado de Sustanciación el informe y los antecedentes administrativos el mismo día en que los reciba, a los fines de que éste se pronuncie sobre la admisión dentro de los dos días de despacho siguientes.

Si la demanda contiene solicitud de medida cautelar se designará ponente a fin de que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión de la demanda y la pretensión cautelar, lo cual podrá realizarse atendiendo a la urgencia del caso, con prescindencia del informe y de los antecedentes administrativos a que se refiere el artículo anterior (resaltado de esta Sala).

Ahora bien de la referida norma se desprende dos formas de interposición de la demanda contencioso electoral, que a su vez conllevan a trámites diferentes para su admisión, a saber:

  1. - Si se presenta la demanda con medida cautelar (suspensión de efectos, amparo cautelar o innominada) se designará ponente a fin que la Sala Electoral se pronuncie sobre la admisión y la pretensión cautelar, y

  2. - Si se presenta la demanda sin medida cautelar corresponde al Juzgado de Sustanciación pronunciarse sobre su admisibilidad dentro de los dos días de despacho siguientes al recibo del informe y los antecedentes administrativos consignados por el órgano o ente demandado.

    En ese sentido, la legislación analizada establece un trámite diferenciado en atención a la forma de ejercicio del recurso, ahora bien, en el presente caso el recurso contencioso electoral fue interpuesto de forma simple, esto es, sin solicitud de medida cautelar en cualquiera de sus modalidades, por lo que en acatamiento a la disposición procesal in comento, esta Sala Electoral ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional con el fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y proceda a darle el trámite respectivo de conformidad con el Titulo IX, Capitulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 179 y subsiguientes. Así se declara.

    Ahora bien, dado el contenido de la presente decisión en cuanto a la competencia asumida para conocer del presente asunto, resulta pertinente ordenar como en efecto ORDENA notificar a la parte recurrente, y en consecuencia proceder con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se declara.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad de la Ley, declara:

  3. - SU COMPETENCIA, para conocer del recurso contencioso electoral como consecuencia del “(…) conflicto entre dos autoridades que se atribuyen la titularidad en cuanto a la representación de Alcalde del Municipio Arismendi del estado Sucre (…) por la omisión el Concejo Nacional Electoral de convocar –según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal- a nuevas elecciones para suplir la vacante del Alcalde (…)”, interpuesto por la abogada K.N.d.M., inscrito en el Inpreabogado con el Número133.196, apoderada judicial del ciudadano V.F.F.R., titular del número de cédula de identidad V-10.833.673, en su carácter de Presidente del Concejo Municipal del referido Municipio.

  4. - ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de este órgano jurisdiccional con el fin que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso y proceda a darle el trámite respectivo de conformidad con el Titulo V de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, artículo 179 y subsiguientes.

  5. - ORDENA notificar a la parte recurrente, ciudadano V.F.F.R.,, y en consecuencia proceder con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

    Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 31 días del mes de mayo del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    La Presidenta

    I.M.A. IZAGUIRRE

    Ponente

    El Vicepresidente

    M.G.R.

    La Magistrada

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    La Magistrada

    F.M.C.

    El Magistrado

    C.T. ZERPA

    La Secretaria (E),

    INTIANA R.L.P.

    IMAI

    Exp. N° AA70-E-2016-000015

    En treinta y uno (31) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), siendo las doce y diez de la tarde (12:10 p.m.), se publicó y registro la anterior sentencia bajo el N° 71.

    La Secretaria (E),

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