Sentencia nº 7 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Plena de 17 de Enero de 2017

Fecha de Resolución17 de Enero de 2017
EmisorSala Plena
PonenteJesús Manuel Jiménez Alfonzo
ProcedimientoRegulación de Competencia

SALA PLENA

Ponencia del Magistrado Dr. J.M.J.A..

A través de oficio N° 710-2015 del 19 de noviembre de 2015, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., remitió el expediente contentivo de la intimación de honorarios profesionales ejercida por el abogado A.J.A.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 103.204, actuando en nombre propio, contra el MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN.

Dicha remisión se efectuó con motivo del conflicto negativo de competencia surgido entre el Juzgado Superior Contencioso Administrativo y el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, ambos de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

El 23 de diciembre de 2015, se produjo la designación de nuevos Magistrados y Magistradas de este Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional, quedando publicada tal designación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.816, de esa misma fecha. En este sentido, la Sala Plena quedó integrada en los siguientes términos: la Magistrada doctora G.M.G.A., Presidenta; Primer Vicepresidente, Maikel J.M.P., Segunda Vicepresidenta, I.M.A.I., Director y Directoras M.C.A.V., G.B.V., y M.C.G. y los Magistrados Arcadio Delgado Rosales, Eulalia Coromoto Guerrero, Malaquías Gil Rodríguez, Francisco Velázquez Estévez, Francia Coello González, M.M.T., C.Z.D.M., Jhannett M.M.S., J.J.M.J., Inocencio A.F.A., Bárbara Gabriela César Siero, E.J.G.M., M.V.G.E., D.A.M.M., E.G.R., L.F.D.B., C.A.O.R., L.B.S.A., M.A.M.S., F.M.C., C.T.Z., V.M.F.G., Y.D.B.F., J.L.I.V., Y.B.K.D.D., J.M.J.A. y el Secretario Julio César Arias Rodríguez.

En fecha 9 de marzo de 2016, se designó ponente al Magistrado Dr. J.M.J.A., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

CAPÍTULO I

ANTECEDENTES

Por escrito presentado el 26 de marzo de 2014 ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, el accionante demandó el pago de sus “…honorarios profesionales judiciales de abogado, por vía incidental…” contra el Municipio Colina del estado Falcón. En dicho escrito el accionante manifestó:

Que en fecha 5 de octubre de 2012 inició sus actividades profesionales de abogado como apoderado judicial del Municipio Colina del estado Falcón, por órgano de su Alcaldía, en donde realizó actos procesales en el juicio de ejecución de fianza llevado a cabo por ese ente político territorial en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en el cual no se ha producido la sentencia definitiva, así como tampoco le han sido pagados sus honorarios profesionales por las actuaciones judiciales que realizó en el expediente judicial N° I-P21-G-2011-000022, llevado a cabo por el referido Juzgado Superior Contencioso Administrativo.

Que solicita el pago de “…la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 Bs.) por concepto de [sus] honorarios profesionales de abogado derivados de las cuatro (4) actuaciones judiciales señaladas individualmente en el capítulo que precede y que fueron causados en el juicio que por Ejecución de Fianza instauró el Municipio Colina del Estado (sic) Falcón, por órgano de su Alcaldía, en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., el cual es ventilado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, con sede en S.A.d.C., con el expediente judicial signado con la nomenclatura IP21-G-2011-000022”.

CAPÍTULO II

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

El Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de sentencia del 18 de diciembre de 2014, revocó por contrario imperio el auto de admisión de fecha 26 de marzo de 2014 -rectius 7 de abril de 2014- se declaró incompetente para conocer y decidir la demanda por cobro de honorarios profesionales referida y declinó su conocimiento en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la aludida Circunscripción Judicial, con fundamento en lo que sigue:

Llegado el momento de pronunciarse respecto al fondo del presente asunto, el Tribunal observa que, la parte actora planteo (sic) una demanda de Intimación por cobro de honorarios profesionales judiciales derivados de un proceso contencioso administrativo por una ejecución de fianza, instaurado por la Alcaldía del municipio (sic) Colina del estado Falcón, contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CORPORATIVO C.A, cuya cuantía fue estimada por un monto de ochenta y siete millones ciento treinta y dos bolívares con sesenta y siete céntimos (Bs. 87.132,67) (sic).

Ahora bien, se desprende de autos que el abogado A.J.A.L., fungió como apoderado judicial de la Alcaldía del municipio (sic) Colina del estado Falcón, parte actora en el expediente judicial Nº IP21-G-2011-000022, llevado por ante este Juzgado, alegando el recurrente que hasta la fecha, no le han sido cancelado (sic) sus honorarios profesionales por las actuaciones emitidas en la referida causa, por tanto demandó a la Alcaldía del Municipio Colina, fundamentando su pretensión según lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados y artículo 165 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, revisado como ha sido el presente caso, de las pruebas aportadas por la parte actora, específicamente de los contratos consignados, los cuales se dan por reproducido (sic) en este acto, se puede determinar con claridad, que existió una relación contractual entre el demandante y el ente municipal, esto es, entre las parte (sic) se materializó una relación estrictamente laboral, por tanto, no es el procedimiento por intimación de Honorarios profesionales el aplicable al presente caso, pues, la Ley establece el procedimiento idóneo para la reclamación de índole laboral, por tanto, resulta forzoso para este Juzgado en aras de salvaguardar los principios procesales contenidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así lograr la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, REVOCAR, por contrario imperio el auto de admisión de fecha veintiséis (26) de marzo de 2014, así como las demás actuaciones posteriores al mismo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

(…Omissis…)

En el presente caso, si bien, la parte accionante no ejerció un recurso contencioso administrativo funcionarial, sino que, demandó a la Alcaldía del Municipio Colina del (sic) esta entidad federal, por cobro de honorarios profesionales, de los autos quedó demostrado que su relación fue estrictamente laboral y así fue reconocido por la referida Alcaldía en su oportunidad de oposición al recurso, en cuya oportunidad consignó los contratos suscrito (sic) por las partes, los cuales corren insertos en los (folios 57 y 58) (sic) del cuaderno separado, documentos de los que se evidencian la denominación de personal contratado y que dicha relación se regiría por disposiciones propias del contrato de trabajo y las disposiciones legales de la Ley Orgánica del Trabajo, así se ha corroborado de los documentos que cursan en autos, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, determina que no tiene competencia para conocer el caso bajo examen, siendo que la competencia corresponde a los Juzgados de Primera Instancia de la Jurisdicción Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, en consecuencia, esta Instancia Judicial, declina su competencia ante los referidos Tribunales, específicamente, ante el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Falcón, a quien corresponda previa distribución, remítase la causa bajo Oficio, una vez transcurrido el lapso legal. Así se decide. (sic)

El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d. de Coro, mediante decisión del 24 de septiembre de 2015, declaró su incompetencia para conocer de la acción propuesta y planteó de oficio la regulación de competencia ante la Sala Plena de este Alto Tribunal, conforme a lo siguiente:

Este Juzgado considera, que no es competente para conocer del presente juicio de intimación de honorarios, propuesto por el ciudadano abogado A.A.C. la Alcaldía del Municipio Colina del Estado (sic) Falcón, por las siguientes consideraciones: Efectivamente el accionante suscribió los contratos de trabajo de fecha 01 de enero de 2011 y 01 de enero de 2012 con la demandada, donde se obligaba el ciudadano antes mencionado a prestar sus servicios personales única y exclusivamente por concepto de asesoría, asistencia y representación jurídica en materia laboral y funcionarial, en los cuales se encuentren involucrados intereses de la Alcaldía del Municipio Colina del Estado (sic) Falcón, sin que la relación fuere exclusiva tal y como lo establece la cláusula primera de ambos contratos de trabajo. Aunado a lo anterior, el juicio donde se inicia la reclamación por cobro de honorarios profesionales, se corresponde a una demanda de ejecución de fianza, el cual cursa por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (sic), con sede en S.A.d.C., bajo la nomenclatura signada por ese tribunal N° IP21-G-2011-0000022, es decir, se evidencia de autos que el presente juicio por intimación de honorarios profesionales se inicia conforme al artículo 22 de la Ley de Abogados, por cobro de actuaciones judiciales derivadas de un juicio de ejecución de fianza que cursa por ante el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Falcón, donde no se pretende reclamación alguna de prestaciones sociales y beneficios laborales.

CAPÍTULO III

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier pronunciamiento esta Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la regulación oficiosa de competencia planteada, y a tal efecto, dispone lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil establece la obligación de solicitar de oficio la regulación de competencia por parte del Juez, como un mecanismo procesal que permite dirimir conflictos que surjan entre distintos órganos jurisdiccionales por el conocimiento de una causa, disponiendo en tal sentido en los artículos 70 y 71 lo que sigue:

Artículo 70. Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio la regulación de la competencia.

Artículo 71. La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Suprema de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior (…).

Las normas citadas prevén que cuando un juez al conocer de una causa se declare incompetente, por la materia o por el territorio, y la remita a otro juez que, de igual forma, declare su incompetencia, le corresponderá a la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, tomar la decisión de cuál será el tribunal competente para conocer el caso planteado, salvo que los tribunales en conflicto tengan un juzgado superior común en la circunscripción correspondiente, supuesto en el cual le corresponderá a ese juzgado conocer y decidir el conflicto de competencia.

Lo anterior se encuentra igualmente previsto en el artículo 266, numeral 7, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

7. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior o común a ellos en el orden jerárquico.

Del ordenamiento transcrito se colige que corresponde, en primer lugar, al juzgado superior común de los tribunales involucrados el conocimiento y decisión de los conflictos de competencia que surjan entre tales tribunales; y en segundo lugar, que corresponde a este M.T. la competencia para conocer y decidir el conflicto de competencia planteado entre tribunales que no cuentan con un juzgado superior común en la circunscripción judicial respectiva, sin embargo las referidas disposiciones no hacen mención entre las Salas que lo conforman cuál es la llamada a resolverlo.

Ante la ausencia de indicación de la Sala respectiva para conocer eventualmente del conflicto, el artículo 31, numeral 4, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (publicada en la Gaceta Oficial Nº 5.991 Extraordinario del 29 de julio de 2010, reimpresa en la Gaceta Oficial Nº 39.483 del 9 de agosto de 2010 y en la Gaceta Oficial Nº 39.522 del 1° de octubre de 2010) dispone lo que sigue:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

4. Decidir los conflictos de competencia entre tribunales, sean ordinarios o especiales, cuando no exista otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico.

De la precitada norma se deriva que los conflictos de competencia entre tribunales, cuando no existiere otro tribunal superior y común a ellos en el orden jerárquico, corresponderán ser conocidos por la Sala común o que fuese afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Asimismo, el artículo 24, numeral 3, de la Ley que rige las funciones de este M.T. prevé lo que sigue:

Artículo 24. Son competencias de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

3. Dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

El citado artículo establece que en los casos en que los tribunales en conflicto pertenecieran a distintas competencias materiales y no exista una Sala afín a la de ambos, la competencia le corresponderá a la Sala Plena de este Alto Tribunal, todo ello en garantía del derecho del juez natural previsto en los numerales 3 y 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso que nos ocupa se observa que el conflicto de no conocer se planteó entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno contencioso administrativo y otro laboral), respecto de los cuales no existe una Sala afín a ambos, por lo que conforme con las premisas antes señaladas, esta Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto y decidir la regulación planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón (ver sentencia N° 2 del 13 de enero de 2016 de esta Sala Plena), así se decide.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido la competencia de esta Sala Plena para conocer del conflicto negativo de competencia, pasa este Alto Tribunal a resolverlo conforme a las siguientes consideraciones:

Se observa del libelo que la presente causa trata de una “…demanda por cobro de honorarios profesionales de abogado, por vía incidental…” ejercida ante el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en S.A.d.C., por el abogado A.J.A.L., actuando en nombre propio, contra el Municipio Colina del estado Falcón.

En dicho escrito el accionante solicitó el pago de “…la cantidad de ocho mil bolívares (8.000 Bs.) por concepto de mis honorarios profesionales de abogado derivados de las cuatro (4) actuaciones judiciales (…) que fueron causados en el juicio que por Ejecución de Fianza instauró el Municipio Colina del Estado Falcón, por órgano de su Alcaldía, en contra de la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., el cual es ventilado por el Tribunal Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado(sic) Falcón, con sede en S.A.d.C., con el expediente judicial signado con la nomenclatura IP21-G-2011-000022”, respecto del cual manifestó que no se ha producido sentencia definitiva (negritas y mayúsculas del original).

Con relación a la pretensión del demandante, el Síndico Procurador Municipal de la Alcaldía del Municipio Colina del estado Falcón, presentó formal oposición a la demanda, calificándola de írrita y exagerada “ya que el ciudadano en cuestión pretende intentar un cobro por unas actuaciones judiciales que estaba obligado realizarlas (sic) porque era parte del contrato y que del mismo le fue cancelado mensualmente como se evidencia en los recibos de pagos y aceptados por el contratado”.

De lo anterior, advierte la Sala que lo requerido por el demandante es el pago de honorarios profesionales por actuaciones judiciales llevadas a cabo en el juicio que por ejecución de fianza sigue el ente municipal contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., lo cual es rechazado por la Administración Municipal sobre la base de que tales actuaciones eran parte de las obligaciones asumidas por el demandante, en el marco del contrato de trabajo suscrito. Tal alegato deberá ser resuelto por el Tribunal que declarado competente, resuelva la controversia, tomando en cuenta que se trata de una incidencia –la reclamación del cobro de honorarios profesionales- dentro de un juicio principal en el que aún no se ha producido sentencia.

En relación con la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que la misma debe ser tramitada de la siguiente manera:

Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil [artículo 607 del Código de Procedimiento Civil vigente] y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias. (agregado de la Sala).

Por su parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla que, en cualquier estado del juicio, el abogado o abogada puede proponer un reclamo por honorarios profesionales en virtud de las actuaciones judiciales que hubiese realizado.

Así tenemos que, en el caso de los honorarios causados con ocasión de un conflicto judicial, los mismos deben ser estimados en el mismo expediente, indicando las respectivas actuaciones y solicitando al tribunal la intimación al deudor. En este caso, el tribunal acordará la intimación (orden de pago) y, conforme con lo previsto en el artículo 25 de la Ley de Abogados, fijará el término de diez días hábiles para que el intimado pague los honorarios al abogado, se acoja al derecho de retasa u oponga todas las defensas que creyere conveniente.

En cuanto a este supuesto, la Sala de Casación Civil, en sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.) advirtió que, si bien del artículo 22 de la Ley de Abogados resulta claro que la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales será resuelta por vía del juicio breve, lo cierto es que respecto a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa a un procedimiento en específico, sino al juicio contencioso donde se generó la actuación del abogado, razón por la cual, cabría distinguir cuatro situaciones, a saber:

1) cuando, el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en primera instancia; 2) cuando, se haya ejercido el derecho subjetivo procesal de apelación, y éste fue oído en el efecto devolutivo, es decir, el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición y, a la alzada, se remiten copias certificadas; 3) cuando, el recurso de apelación se haya oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento y, 4) cuando, el juicio haya quedado definitivamente firme.

Planteadas como han sido las cuatro situaciones posibles que pueden surgir dentro de un proceso en el cual se demanda el pago de honorarios profesionales judiciales, la Sala, establece el siguiente criterio:

1) Para el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

2) Por lo que respecta al segundo supuesto, el cual se presenta cuando, se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo, por lo que el expediente se encuentra aún en el tribunal de cognición, remitiendo a la alzada, sólo copias certificadas, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

3) En el tercer supuesto, el cual se materializa, cuando ejercido el recurso ordinario de apelación en un determinado juicio, éste fue oído en ambos efectos, motivo por el cual el juzgado de primera instancia, ha perdido la jurisdicción con respecto a ese procedimiento, no obstante, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil, competente por la cuantía, todo esto con la finalidad dicha de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

4) El último de los supuestos planteados sea tal vez el de menos complicación, pues basta que el juicio haya quedado definitivamente firme, con lo cual sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales si es el caso, ya que el artículo 22 de la Ley de Abogado dice: '...la reclamación que surja en juicio contencioso..', denotándose que la preposición “en” sirve para indicar el lugar, el tiempo, la situación, el modo, lo que significa, dentro del contexto del artículo mentado, la clara necesidad de que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos 1 y 2 antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales vía incidental en el juicio principal. (resaltado de la Sala).

Criterio que ha sido ratificado por la Sala Constitucional en sentencias números 3.325 del 4 de noviembre de 2005 (caso: G.G.E.) y 326 del 23 de marzo de 2011 (caso: L.G.P.T.) y, por la Sala Plena del M.T., en sentencia N° 42 del 15 de diciembre de 2009, caso R.M.U. contra la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (C.A.N.T.V.) más recientemente, por la Sala de Casación Civil en sentencia identificada con el alfanumérico REG.000327, del 16 de mayo de 2012 (caso: J.L.M. contra A.d.C.G.Á.).

Partiendo de esta premisa, podemos afirmar que cuando se interpone una demanda por intimación de honorarios profesionales generados por actos causados con ocasión de una controversia judicializada, será competente para conocer el tribunal donde cursen las actuaciones que hayan originado el derecho al cobro de los honorarios, salvo los supuestos señalados por la Sala de Casación Civil.

Así las cosas, y a mayor abundamiento, es oportuno traer a colación el criterio sostenido por la referida Sala de Casación Civil en su sentencia Nº 159 de fecha 25 de mayo de 2000 (caso: H.E.B.B. contra M.J.F.A. y otros), en donde puntualizó lo siguiente:

La Pretensión por honorarios profesionales de abogado por actuaciones judiciales, se sigue por el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley de [A]bogados, por el cual el Tribunal competente para conocer de este tipo de pretensión es el tribunal donde cursan las actuaciones judiciales del abogado, deviniendo así una competencia funcional. En lo que respecta al procedimiento, cuando se trata de honorarios profesionales de abogado por actuaciones extrajudiciales, se trata por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía” (Resaltado añadido).

Ahora bien, y con base en los criterios jurisprudenciales antes citados, esta Sala Plena observa que en el presente caso el ciudadano A.J.A.L. prestó sus servicios como abogado al Municipio Colina del estado Falcón, en la tramitación de la demanda que por ejecución de fianza interpuso dicho ente político territorial contra la sociedad mercantil Seguros Corporativos C.A., en la causa identificada con el N° IP21-G-2011-0000022, evidenciándose en tal sentido de las copias certificadas consignadas por el accionante (folios 7 al 23), las cuales emanan del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, que el referido juicio se encontraba en fase de practicar la citación de la demandada actuando dicho Juzgado Superior como primera instancia para el conocimiento de la referida causa..

Siendo ello así, se verifica que el asunto bajo estudio encuadra en el primero de los cuatro supuestos establecidos por la Sala de Casación Civil en la precitada sentencia identificada con el alfanumérico RC-00089, de fecha 13 de marzo de 2003 (caso: A.O.C. contra Inversiones 1600, C.A.), a saber, “cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental”, toda vez que para la fecha de interposición de la demanda que por intimación de honorarios profesionales incoó el accionante, la causa que generó el cobro de los mismos se tramitaba en primera instancia, por el referido Juzgado Superior respecto del cual no consta que haya sido dictada sentencia definitiva; por lo tanto, es el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, el competente para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales (ver sentencia de esta Sala Plena N° 12 del 18 de febrero de 2016. Caso A.S. contra Sociedad Mercantil Viajes y Turismos IFAMIL, C.A.)

En virtud de lo expuesto, y por cuanto la pretensión ejercida por el demandante debió ser conocida y decidida incidentalmente en el mismo proceso en el que se habrían ocasionado los honorarios profesionales que hoy se reclaman, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, anula la sentencia del 18 de diciembre de 2014 del Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión y declaró su incompetencia, y en consecuencia, ordena la remisión del expediente a dicho juzgado, a fin de que conozca y decida lo que corresponda, sobre la procedencia o no de la presente demanda de intimación de honorarios. Así se establece.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, esta Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para resolver la solicitud de regulación de competencia planteada de oficio por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

SEGUNDO

NULA la sentencia del 18 de diciembre de 2014 dictada por el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a través de la cual revocó por contrario imperio el auto de admisión y declaró su incompetencia en el presente caso.

TERCERO

Que es COMPETENTE el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, para conocer y decidir la presente demanda de intimación de honorarios profesionales ejercida por el ciudadano A.J.A.L. contra el Municipio Colina del Estado Falcón.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón; asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 75 del Código de Procedimiento Civil, notifíquese de la presente decisión al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Falcón.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA PRESIDENTA, G.M.G.A. PRIMER VICEPRESIDENTE, SEGUNDA VICEPRESIDENTA, MAIKEL J.M.P.I.M.A. IZAGUIRRE Los Directores, M.C.A.V.G.B.V. M.C.G. Los Magistrados, A.D.R.E.C.G.R. M.G.R.F.R.E. F.C.G.M.M.T. C.Z.D.M.J.M.M.S. J.J.M.J. INOCENCIO A.F.A. B.G.C.S.E.J.G.M. M.V.G.E.D.A. MOJICA MONSALVO E.G.R.L.F.D.B. C.A.O.R.L.B.S.A. M.A.M.S.F.M.C. C.T.Z.V.M.F.G. Y.D.B.F.J.L.I.V. Y.B.K.D.D.J.M.J.A. Ponente El Secretario, J.C.A.R. AA10-L-2016-000007

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