Sentencia nº 192 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 12 de Diciembre de 2016

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteFanny Márquez Cordero
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADA PONENTE: FANNY MÁRQUEZ CORDERO

EXP. N° AA70-E-2016-000094

El 8 de diciembre de 2016, el abogado F.L.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 53.759, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.T., P.A.M. y RONSÁNGELA CASTELLANOS, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-3.556.306, V-4.254.526, V-4.062.142, respectivamente, en su invocado carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (en lo sucesivo CTV), interpusieron recurso contencioso electoral, conjuntamente con solicitud de a.c., contra la convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV, publicada en el diario “El Universal” el día 12 de noviembre de 2016, emanada de los Presidentes de FETRAMAZONAS, FETRAPURE, FETRARAGUA, FETRABERMÚDEZ, CTV-GUÁRICO, FETRACOJEDES, FETRANUEVA ESPARTA, FETRAMONAGAS, FETRASUCRE, FETRAVARGAS, FETRATÁCHIRA, FEDEUNEP, FETRACONSTRUCCIÓN, FETRAMAQUIPES, SUNEP-SAS, FETRASALUD, FETRAHARINA, FENAPRODO, FETRAENSEÑANZA y FETRATRUJILLO, a fin de designar una Junta Transitoria de Conducción Sindical.

Por Auto del 8 de diciembre de 2016, se solicitó a la parte recurrida la remisión de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso, para lo cual se le otorgó un lapso de tres (03) días de despacho a partir de su notificación. Asimismo, se designó ponente a la Magistrada FANNY MÁRQUEZ CORDERO a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO Y DEL A.C.

Los recurrentes señalan que, con fundamento en lo previsto en los Artículos 6, 26, 27, 259, 293 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, recurren contra la convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, convocado por los Presidentes de un conjunto de Federaciones afiliadas a dicha Confederación.

Sostienen que dicho Congreso será realizado en el Salón Batalla de Carabobo del Museo Bolivariano de la Asamblea Nacional, siendo “...una dependencia del Poder Legislativo Nacional. Lo que llama profundamente la atención que una dependencia de uno de los Poderes Públicos como es la Asamblea Nacional que tiene unas atribuciones muy bien definidas en la Constitución de la República se utilice para fines distintos a los contemplados en la Carta Magna como es la de celebrar una Asamblea de carácter sindical...”.

Indican que a fin de realizar dicha convocatoria, se utilizó “...el papel Oficial de la Confederación por parte de su Comité Ejecutivo y ninguno de los firmantes es miembro de la actual directiva de esta organización sindical para ser (sic) uso de él con lo cual se pretende confundir no solamente al movimiento sindical organizado del país sino a la opinión pública nacional...”.

Consideran que la Sala Electoral es competente para conocer del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en los Artículos 293, Numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto su objeto de impugnación lo constituye “...la Convocatoria para elegir ‘una Junta Transitoria de Conducción de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, CTV’, que no aparece contemplada ni en sus Estatutos Sociales ni mucho menos en la novísima Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras (...), lo cual por supuesto atenta de manera flagrante en el ejercicio del derecho al sufragio y participación de llevarse a cabo tal designación...” (Destacado del original).

De igual manera, indican que su legitimación activa se verifica de su condición de miembros del Comité Ejecutivo de la CTV, lo que los faculta para “...solicitar de ese honorable Tribunal contencioso electoral se ordene que se siga el proceso electoral para elegir a las autoridades de la Confederación (...) de acuerdo al Cronograma aprobado por el C.N.E., CNE, como consta en la comunicación de fecha 13 de octubre (sic) emanada de la Comisión Electoral...”.

En otro orden, precisan que la convocatoria hace referencia a los Artículos 14 y 18 de los Estatutos de la CTV, en los que se establecen requisitos para llevar a cabo el Congreso Nacional de Trabajadores, y menciona la Resolución Nro. 120119-002, emanada del C.N.E., publicada en la Gaceta Electoral Nro. 596 del 6 de febrero de 2012, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso jerárquico interpuesto el 13 de mayo de 2011 por los ciudadanos C.T. y D.S. contra la designación de la Comisión Electoral.

Alegan que “...el veinticinco por ciento 25% que exige el artículo 14 de la norma estatutaria no la cubre los directivos de esas federaciones en virtud de no (sic) todos esos directivos son militantes del ‘Partido ACCIÓN DEMOCRÁTICA quien ha orquestado todo (sic) esta maraña con la finalidad de apoderarse del control de esa Central Obrera a través de su Secretaría Sindical Nacional’ (...) y por ende se convierte en una vulgar intromisión en los asuntos internos de la Confederación violatorio de la L.S. y Autonomía de los mismos contraviniendo lo dispuesto en el artículo 95 del Texto Fundamental y los Convenios 87 y 98 de la OIT...”, entre otros. (Destacado del original).

En tal sentido, sostienen que “...lo que allí se apruebe en caso de celebrarse dicho VII Congreso estaría viciado de ilegalidad por no concurrir el número de delegados que deben estar presentes, tan es así que el artículo 17 estatutario para validar la conformación del Congreso Nacional de Trabajadores, con la reunión del quórum reglamentario, es forzoso señalar la impertinencia e inaplicabilidad de dicho artículo al caso en comento, toda vez que dicho Congreso quedaría constituido válidamente con la presencia de la mayoría absoluta de los delegados, debiendo entenderse como delegados a los integrantes del referido Congreso, definidos en el artículo 18 estatutario; y, como mayoría absoluta al cincuenta y uno (51%) de sus asistentes acreditados.”

Señalan que del contenido de la convocatoria se desprende “...una pretendida formalidad discriminatoria y excluyente, ya que centra su concurrencia solamente a los supuestos delegados enunciados en los numerales 4, 5, 6 y 7 del artículo 18 estatutario, dejando fuera de la convocatoria como excluidos y discriminados a los integrantes estatutarios enunciados en los numerales 1, 2, 3 y 8 del señalado e invocado artículo 18...”.

Exponen que “...no siendo convocada una porción de los integrantes legales del Congreso, sería de evidente imprecisión la conformación del quórum reglamentario con base al cien por ciento (100%) estatutario, siendo pertinente señalar el contenido del artículo 391 L.O.T.T.T. sobre que la Asamblea o la Junta Directiva de una organización sindical no podrá tomar decisiones en contravención a lo dispuesto en la C.R.B.V., en las leyes o en los estatutos de la propia organización...”.

Asimismo, indican que de conformidad con lo previsto en el Numeral 2 del Artículo 389 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, “...la validez de las decisiones está asociada a la contabilidad numérica de la organización sindical en cuestión, CTV; en este caso de los integrantes del C.N.d.T., entonces se hace visual que la oscuridad e imprecisión numérica de la convocatoria invalida o anula inmediatamente cualquier decisión que allí se tome...”.

Continúan señalando que “...la Asamblea convocada es írrita ya que no agrupa a todos sus delegados contemplados en el articulo In Comento, ya que de concurrir todos los delegados allí mencionados sería el escenario propicio para expresar las ideas que se consideran pertinentes y necesarias para defender los intereses y aspiraciones comunes.”

Señalan que si “...se tiene en cuenta que el Congreso Nacional de Trabajadores de conformidad con el artículo 14 estatutario viene a ser ‘la dirección suprema, deliberante y legislativa de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, CTV’, es lógico inferir que, en aplicación del principio democrático a la mayor participación, la ley puede exigir que los estatutos de la misma permitan la mayor participación posible de sus miembros...”.

En otro orden, alegan que aun cuando la convocatoria impugnada fue “...hecha el 2 de noviembre de 2016 en un diario de circulación nacional ut-supra señalado hace más de 15 días, no es menos cierto que el presente recurso contencioso electoral se ejerce conjuntamente con una solicitud de tutela cautelar de amparo constitucional para hacer frente a las graves violaciones de derechos constitucionales que nos corresponden...”, entre ellos, el derecho a la participación, al sufragio, a la seguridad social y a “...gozar de un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia...”, por lo que, a su criterio, no debe ser tomado en cuenta el lapso de caducidad en la presente causa.

Alegan que “...es norma expresa que en las elecciones de Junta Directiva de una Confederación de Trabajadores participen los y las integrantes de los sindicatos afiliados a las federaciones que la integran (artículo 400 L.O.T.T.T.), por lo que, en lo que atañe, se refiera o corresponda a la conducción, dirección o representatividad de la C.T.V., es materia a ser decidida por quienes integran las federaciones que la conforman, entendiéndose afiliados y directivos y la vía señalada es la electoral, toda vez que la C.T.V. no se encuentra acéfala ni en vacío, sino que está diligenciándose electoralmente ante el C.N.E. mediante su Asesoría Técnica la solución estatutaria y legal señalada...”.

Sostienen que “...la legitimación para ser convocante a un Congreso Nacional de Trabajadores, específicamente para tratar materia inherente al funcionamiento y representatividad dirigencia (sic) por vía diferente a la electoral, debe ser consultada y autorizada por los afiliados a los Sindicatos de base de las Federaciones Regionales y Sindicatos Nacionales que los contiene, y esto no ha ocurrido en las Organizaciones Sindicales convocantes...”.

A continuación, transcriben parcialmente un comunicado de fecha 4 de noviembre de 2016, emanado presuntamente de la Secretaría Sindical de la organización con fines políticos Acción Democrática, que “...demuestra la vulgar y grotesca intromisión de una organización política (...) en los asuntos internos de una organización sindical por decir lo menos, amén de que es violatorio de la l.s....” (Destacado del original).

Exponen que “...el punto único a tratar según la convocatoria publicada: ‘Designación de una Junta de Conducción Transitoria de la C.T.V.’ es una situación de hecho que materializa flagrantemente la prohibición expresa de no intervención o suspensión por parte de unas organizaciones sindicales en contra de otras, a tenor del artículo 354 L.O.T.T.T. (Destacado del original).

En relación con lo expuesto, sostienen que “...la figura de la conducción transitoria de la C.T.V., sin haber vacío ni acefalía en sus órganos de representación sindical, está tácitamente derogada como instrumento de intervención o sustitución directiva en las organizaciones sindicales por disposiciones rígidas de orden público, de democracia interna, de participación protagónica, de designación electoral y de ética sindical...”.

Agregan que “...si ellos, los convocantes, no pueden asumir esa conducta gremial e interna de sustituir sus directivas por otros medios diferentes a los electorales, tampoco les es dado practicarlo en el gremio nacional confederado, por carecer de facultades para tales fines, de conformidad con el artículo 402 de la L.O.T.T.T.

Denuncian que varias de las Federaciones convocantes “...ni siquiera han hecho elecciones para renovar sus autoridades sindicales por lo cual se encuentran en mora electoral y no tienen cualidad para hacer una Convocatoria de Delegados para un Congreso Nacional de Trabajadores de esta Central Obrera, a saber; FETRAMAZONAS, FETRARAGUA, FETRAGUÁRICO, FETRANUEVAESPARTA, FETRASUCRE, FETRATÁCHIRA, FEDEUNEP, FETRABERMÚDEZ, FETRACOJEDES, FETRAMONAGAS, FETRAVARGAS, Y FETRATRUJILLO...” (Destacado del original).

En otro orden, precisan que su “...representada ha presentado ante el C.N.E. el respectivo ‘CRONOGRAMA ELECTORAL’ bajo la Asesoría Técnica de ese Poder Electoral a través de la Coordinación de Asuntos Gremiales lo que demuestra un evidente desconocimiento por parte de los Convocantes de la Constitución y las Leyes de la República”, por lo que el acto impugnado transgrede el derecho al sufragio (Destacado del original).

Agregan que “...a pesar de todas las vicisitudes el proceso electoral para elegir las nuevas autoridades de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, CTV, ha sido llevado en todas y cada una de sus fases por la Comisión Electoral, cuyos recaudos o antecedentes pueden ser solicitados a la Coordinación de Asuntos Gremiales del C.N.E....”.

Indican que de conformidad con lo previsto en el segundo párrafo del Artículo 14 de los Estatutos de la CTV, el Congreso Nacional de Trabajadores puede ser convocado para sesiones extraordinarias “...por lo menos con el veinticinco (25%) de las organizaciones nacionales o regionales de trabajadores afiliados o que se afilien, o por decisión de la mayoría absoluta de los miembros del Comité Ejecutivo Nacional, situación esta última sin aplicación; y es aquí donde prevalece el principio de permanencia y causalidad normativa como fundamento de toda interpretación que se haga sobre este artículo y este particular extraordinario de la norma, so pena de incurrir en nulidad absoluta por ser contraria a expresos mandatos de la Ley, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral uno (1) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos...”.

Consideran que “...ese artículo (...) no puede entenderse que con 20 Presidentes de organizaciones sindicales nacionales cuestionados en representatividad ética sindical, dada la mora electoral de su entidad representada, quieran pretender conformar ese veinticinco por ciento (25%) de un incierto cien por ciento (100%) no acreditado de ninguna manera instrumental para su verificación.”

Señalan que el veinticinco por ciento 25% señalado “...no se trata de los presidentes, ni de las juntas directivas, sino de sus nóminas de afiliados que en Asamblea generan una autorización para la solicitud de convocatoria en particular como único punto a tratar.” (Destacado del original).

Asimismo, denuncian que la convocatoria impugnada “...infringe el Derecho Constitucional al debido proceso en que incurre la Convocatoria impugnada de marras para elegir una Junta Transitoria de Conducción Sindical...”, lo que consecuencialmente ha afectado “...el proceso electoral que a tal efecto se está llevando a cabo por parte de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, CTV, con miras a elegir sus nuevas autoridades nacionales con la Asesoría Técnica del C.N.E. y al Convocatoria aludida pretende coartar de manera abrupta el derecho del electorado CETEVISTA de elegir y ser elegido al tratar de apoderarse de la misma a través de una JUNTA TRANSITORIA DE CONDUCCIÓN SINDICAL que no está prevista en los Estatutos...” (Destacado del original).

A continuación, proceden a fundamentar la solicitud de a.c. para lo cual señalan que la misma “...se formula sobre la base de los hechos suficientemente narrados y acreditados en la presente demanda de los que se evidencian graves irregularidades que aquejan el proceso de la CONVOCATORIA ut supra-señalada que afectan de manera flagrante el derecho al sufragio de los afiliados a esas federaciones sindicales y por ende a la Confederación de Trabajadores de Venezuela, CTV y a la participación política, y a un proceso electoral en condiciones de igualdad, confiabilidad, imparcialidad, transparencia y eficiencia; consagrados en los artículos 62, 63 y 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.” (Destacado del original).

Reiteran que la CTV “...está llevando a cabo su proceso electoral para elegir sus nuevas autoridades de acuerdo a un Cronograma Electoral aprobado por el C.N.E. y con Asesoría Técnica de ese Ente y la CONVOCATORIA de marras pretende de manera abrupta interrumpir este proceso y lo más grave aún es discriminatoria porque Convoca a unos pero no a otros como lo señala el artículo 18 de sus Estatutos Sociales (...), irrespetando los principios de participación y democracia en la elección de la nueva Junta Directiva de la organización sindical...”.

Consideran que “...median elementos suficientes y contundentes que hacen presumir la existencia de graves violaciones a los derechos constitucionales de los solicitantes, y concretamente el derecho al sufragio, (artículo 63 de la Constitución), a la participación política (artículo 62 de la Constitución), al debido proceso (artículo 49 de la Constitución) y a la igualdad y no discriminación (artículo 21 de la Constitución).”

Alegan que “...el otorgamiento de la medida solicitada resulta de carácter urgente, toda vez que la celebración para ‘LA CONVOCATORIA PARA ELEGIR UNA JUNTA TRANSITORIA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA’ está pautada para el próximo 12 de diciembre del año que discurre.” (Destacado del original).

En virtud de lo expuesto, solicitan “...se declare con lugar la presente solicitud de tutela cautelar de amparo constitucional, por lo que se suspenda, mientras dure la tramitación de este Juicio la Convocatoria para elegir una JUNTA TRANSITORIA DE CONDUCCIÓN SINDICAL...” (Destacado del original).

Finalmente, solicitan que se declare con lugar el recurso interpuesto, en consecuencia, “...se anule el proceso para elegir una JUNTA TRANSITORIA DE CONDUCCIÓN SINDICAL DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA CTV...” y que se “...ordene a la Comisión Electoral Nacional de la Confederación (...) continuar el proceso eleccionario mediante el Cronograma aprobado por el C.N.E. y con la Asesoría Técnica de ese ente rector en materia electoral como lo han venido haciendo hasta los momentos.” (Destacado del original).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la Competencia: En primer lugar, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto y, en tal sentido, observa que el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente: “Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

  1. Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil.”

    En el caso bajo análisis se interpuso un recurso contencioso electoral conjuntamente con a.c. contra la convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV, publicada en el diario “El Universal” el día 12 de noviembre de 2016, emanada de los Presidentes de FETRAMAZONAS, FETRAPURE, FETRARAGUA, FETRABERMÚDEZ, CTV-GUÁRICO, FETRACOJEDES, FETRANUEVA ESPARTA, FETRAMONAGAS, FETRASUCRE, FETRAVARGAS, FETRATÁCHIRA, FEDEUNEP, FETRACONSTRUCCIÓN, FETRAMAQUIPES, SUNEP-SAS, FETRASALUD, FETRAHARINA, FENAPRODO, FETRAENSEÑANZA y FETRATRUJILLO, cuyo único objetó será la designación de una Junta Transitoria de Conducción Sindical.

    Se observa que los recurrentes denuncian la violación de los derechos constitucionales a la participación, al sufragio, a la igualdad y al debido proceso, en virtud de que la convocatoria impugnada no abarcaría a todos los delegados integrantes del Congreso Nacional Sindical señalados en el Artículo 18 de los Estatutos de la CTV. Igualmente, señalan que la referida Junta Transitoria de Conducción Sindical no sería un órgano previsto en tales Estatutos y sostienen que su designación podría interferir con el proceso electoral que, aparentemente, se encuentra en desarrollo a fin de elegir a las autoridades de dicha Confederación, todo lo cual evidencia la naturaleza electoral del recurso interpuesto, por lo que esta Sala Electoral declara su competencia para conocer la causa, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia ut supra transcrito. Así se decide.

    De la Admisibilidad:

    Declarado lo anterior, corresponde analizar la admisibilidad del recurso contencioso electoral, lo cual se realizará con prescindencia del análisis referido a la caducidad, puesto que dicho recurso contencioso electoral ha sido interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., de conformidad con lo previsto en el Parágrafo Único del Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor siguiente:

    PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa.

    A tal efecto, se observa que no se configura ninguno de los supuestos de inadmisibilidad previstos en los Artículos 180 y 181 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables por remisión expresa del Artículo 214 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, motivo por el que se admite el recurso contencioso electoral interpuesto. Así se decide.

    Del A.C.:

    Declarada la admisión del recurso contencioso electoral y analizada la intervención de los terceros, corresponde emitir pronunciamiento respecto a la solicitud de a.c. formulada por los accionantes, de conformidad con lo previsto en el Artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y, a tal efecto, se observa lo siguiente:

    Es importante destacar el criterio de esta Sala Electoral conforme al cual las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos de la parte interesada, hasta tanto se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal. De allí que tales medidas constituyen un instrumento indispensable para la materialización de la justicia y la tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento que emane del órgano jurisdiccional, al resolver el mérito de la controversia, resulte ineficaz.

    Se han establecido diversos elementos cuya configuración concurrente constituye requisitos fundamentales para el decreto de medidas cautelares por parte del juez, a saber: i) presunción del derecho reclamado, esto es, presunción de que la pretensión procesal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que la medida sea necesaria a fin de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva (periculum in mora); y, finalmente iii) elementos probatorios que acrediten la existencia de los requisitos anteriores (Vid. Sentencia N° 122 de fecha 23 de julio de 2014, caso: “Alí A.G.M. y R.J.S.Y.p. por esta Sala Electoral).

    También ha expresado la Sala que el a.c. tiene un carácter accesorio e instrumental que hace posible asumirlo en idénticos términos que una medida cautelar, diferenciándose sólo en que el a.c. alude exclusivamente a la violación o amenaza de violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que, por su trascendencia, hace más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.

    Por ello, el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional “fumus boni iuris”, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora “periculum in mora”, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva, a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica (Vid. Sentencia N° 40 de fecha 31 de marzo de 2009, caso: “Marcos A.R.R. y otros” proferida por la Sala Electoral).

    Señalado lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte recurrente solicita a.c. a fin de que suspenda la convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV, pautado para el 12 de diciembre de 2016, a fin de elegir una Junta Transitoria de Conducción Sindical.

    A tal efecto, los recurrentes alegan que dicha convocatoria afecta los derechos al sufragio, a la participación y a la igualdad de los afiliados a las Federaciones que forman parte de la CTV, teniendo en cuenta que se encontraría en marcha el proceso electoral mediante el cual deberán ser renovadas las autoridades de la Confederación y la designación de la Junta Transitoria “...pretende de manera abrupta interrumpir este proceso y lo más grave aún es discriminatoria porque Convoca a unos pero no a otros como lo señala el artículo 18 de sus Estatutos Sociales (...), irrespetando los principios de participación y democracia en la elección de la nueva Junta Directiva de la organización sindical...”.

    Ello así, consta al folio 39 del expediente judicial, original de ejemplar de la edición del diario “El Universal”, correspondiente al día 12 de noviembre de 2016, en la que fue publicada la Convocatoria impugnada, cuyo contenido es el siguiente:

    ...Las Federaciones Nacionales, Regionales y Sindicatos Nacionales afiliados y que pertenecen a la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV); FETRAMAZONAS, FETRAPURE, FETRARAGUA, FETRABERMÚDEZ, CTV-GUÁRICO, FETRACOJEDES, FETRANUEVAESPARTA, FETRAMONAGAS, FETRASUCRE, FETRATÁCHIRA, FETRAENSEÑANZA, FETRACONSTRUCCIÓN, FEDEUNEP, SUNEP SAS, FETRAMAQUIPES, FETRASALUD, FENAPRODO, FETRAHARINA, FETRATRUJILLO, FETRANZOÁTEGUI, FETRAVARGAS, haciendo uso del artículo 14 de los estatutos de esta Central Sindical, convoca con carácter extraordinario como delegadas y delegados con derecho a voz y voto, a todas y todos los miembros del Comité Ejecutivo de las Federaciones Nacionales, Regionales y Sindicatos Nacionales afiliados y que pertenecen a esta Central Sindical, de conformidad con el Artículo 18, Numeral 4, 5, 6 y 7 de sus Estatutos vigentes, los artículos 1, 2, 3, 10 y 11 del Convenio 87 de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vinculante al Exhorto Tercero en la Resolución N° 120119-002 del C.N.E., publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 596, de fecha 06 de febrero de 2012; al VII CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO DE TRABAJADORES DE LA CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV).

    FECHA: Lunes 12 de Diciembre de 2016. LUGAR: Salón Batalla de Carabobo, Museo Bolivariano, Asamblea Nacional, Esquina de Pajaritos, piso 2, Caracas. HORA: 10:00 am. PUNTO ÚNICO A TRATAR: Designación de una Junta de Conducción Transitoria de la Confederación de Trabajadores de Venezuela (CTV)...

    . (Destacado del original).

    Se observa que el objeto de la Convocatoria transcrita lo constituye la designación de una Junta de Conducción Transitoria de la CTV. Asimismo, se evidencia que únicamente han sido convocados los delegados referidos en los Numerales 4, 5, 6 y 7 del Artículo 18 de los Estatutos de dicha Confederación.

    Ello así, debe señalarse que según lo previsto en el Artículo 12 de los Estatutos de la CTV, insertos a los folios 43 al 109 del expediente judicial, la CTV estará conformada por los siguientes órganos: 1.- El Congreso Nacional de Trabajadores; 2.- El C.N.d.T.; 3.- El Comité Ejecutivo Nacional; 4.- La Contraloría Sindical Nacional; 5.- El Tribunal de Ética y Disciplina Sindical y; 6.- La Comisión Electoral Nacional.

    Por su parte, al Artículo 18 de dicha normativa prevé lo siguiente respecto a la conformación del Congreso Nacional de Trabajadores:

    Artículo 18.-

    El Congreso Nacional de Trabajadores estará integrado con carácter de delegados electos por las bases de la siguiente manera:

    1. Los miembros principales y suplentes del Comité Ejecutivo Nacional;

    2. Los miembros principales y suplentes del C.N.d.É. y Disciplina Sindical;

    3. Los miembros principales y suplentes de la Contraloría Sindical Nacional;

    4. Los miembros principales y suplentes de los Comités Ejecutivos de los Sindicatos Nacionales de Trabajadores afiliados o que se afilien:

    5. Los miembros principales y suplentes del Comité ejecutivo de la Federación Unitaria Nacional de Empleados Públicos:

    6. Los miembros principales y suplentes del Comité Ejecutivo de la Federación Campesina de Venezuela;

    7. Los miembros principales y suplentes de los Comités Ejecutivos de las Seccionales Regionales de la CTV; y

    8. Los doscientos (200) delegados permanentes al C.N.d.T..

    Del contenido de dicha norma se desprende que el Congreso Nacional de Trabajadores de la CTV no está conformado únicamente por los delegados a los que hacen referencia los numerales 4, 5, 6 y 7, mencionados en la Convocatoria impugnada, pues además de estos deben participar: 1. Los miembros principales y suplentes del Comité Ejecutivo Nacional; 2. Los miembros principales y suplentes del C.N.d.É. y Disciplina Sindical; 3. Los miembros principales y suplentes de la Contraloría Sindical Nacional, y; 4. Los doscientos (200) delegados permanentes al C.N.d.T..

    Por tanto, el hecho de que éstos últimos no sean mencionados en la Convocatoria permite presumir la violación de sus derechos constitucionales a la igualdad y a la participación previstos en los Artículos 21 y 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su aparente exclusión les impediría participar en la designación de la Junta de Conducción Transitoria de la CTV.

    Así pues, con base en las consideraciones expuestas, la Sala Electoral considera que en el caso bajo análisis se encuentra satisfecho el requisito referido al fumus boni iuris o presunción de buen derecho, lo que a su vez es suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, por lo que en resguardo de los derechos constitucionales a la igualdad y a la participación de quienes deben conformar el Congreso Nacional de Trabajadores, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar la procedencia de la medida de a.c. solicitada por la parte recurrente y, en consecuencia, suspender la realización del VII CONGRESO NACIONAL EXTRAORDINARIO de la CTV pautado para el próximo 12 de diciembre de 2016, hasta tanto sea resuelto el fondo del asunto. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, decide en los siguientes términos:

  2. - Que es COMPETENTE para conocer del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por el abogado F.L.B.S., actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos J.E.T., P.A.M. y RONSÁNGELA CASTELLANOS, en su invocado carácter de miembros del Comité Ejecutivo de la CONFEDERACIÓN DE TRABAJADORES DE VENEZUELA (CTV), contra la convocatoria al VII Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV, publicada en el diario “El Universal” el día 12 de noviembre de 2016, emanada de los Presidentes de FETRAMAZONAS, FETRAPURE, FETRARAGUA, FETRABERMÚDEZ, CTV-GUÁRICO, FETRACOJEDES, FETRANUEVA ESPARTA, FETRAMONAGAS, FETRASUCRE, FETRAVARGAS, FETRATÁCHIRA, FEDEUNEP, FETRACONSTRUCCIÓN, FETRAMAQUIPES, SUNEP-SAS, FETRASALUD, FETRAHARINA, FENAPRODO, FETRAENSEÑANZA y FETRATRUJILLO, a fin de designar una Junta Transitoria de Conducción Sindical.

  3. - ADMITE el recurso interpuesto.

  4. - PROCEDENTE la solicitud de a.c., en consecuencia, se suspende la convocatoria a la realización del VII Congreso Nacional Extraordinario de Trabajadores de la CTV pautado para el 12 de diciembre de 2016, hasta tanto se resuelva el fondo de la causa.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de diciembre de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

    Los Magistrados,

    La Presidenta,

    I.M.A. IZAGUIRRE

    El Vicepresidente,

    M.G.R.

    JHANNETT MARÍA MADRIZ SOTILLO

    FANNY MÁRQUEZ CORDERO

    Ponente

    C.T. ZERPA

    La Secretaria,

    INTIANA L.P.

    Exp. Nº AA70-E-2016-000094

    En doce (12) de diciembre del año dos mil dieciséis (2.016), siendo las ocho y treinta de la mañana (8:30 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 192.

    La Secretaria

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