Decisión nº S-N de Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 26 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución26 de Octubre de 2012
EmisorTribunal de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSaturno Ramirez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

EPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Primero de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 26 de Octubre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-003169

ASUNTO : IP11-P-2012-003169

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

I

IDENTIFICACIÒN DE LAS PARTES

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL: ABG. S.R.

EL SECRETARIO: ABG. G.C.

EL FISCAL 13° MINISTERIO PÚBLICO: ABG. P.P.

IMPUTADO: ANDHERSON J.R.C.

DEFENSORES PRIVADOS: ABG. A.G. Y ABG. A.R.

VICTIMA: EL EDO. VENEZOLANO

En fecha 04 de Febrero de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, se realizó la Audiencia de presentación en la cual quedó identificado como: ANDHERSON J.R.C., titular de la cédula N 24.305.473, estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, de 18años de edad, nacido en fecha 26-09-1993, natural de Punto Fijo Estado Falcón. Calle Obispo casa sin número de color rosada al lado de la Iglesia Católica J.P.S., Panadería la estancia, bajando por las piedras, la Casa de la Señora Felipa, Municipio Carirubana, Estado Falcón. Teléfono: 0416-5712147.

II

HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 07 de Junio de 2012, funcionarios de la Policía del Estado Falcón, servicio rutinario y preventivo de seguridad y orden público en el sector tropezón específicamente en la bajada del referido sector, y visualizan a cuatro personas de sexo masculino, que se encontraban parados en la bajada y estos al notar la presencia policial aceleraron el paso en forma nerviosa dirigiéndose hacia una trocha la cual conduce a unos ranchos, se le dio la voz de alto, no acatando estos al llamado que se le hacía produciéndose una persecución logrando darle alcance en un terreno el cual está rodeado de varios ranchos, se les exigió que mostraran los objetos que pudiesen tener ocultos, estos se opusieron, encontrando estos apoyo con los residentes de dicho lugar y optando estos por arremeter contra de la comisión policial lanzando objetos contundentes ( piedras y bellas) y se retiraron del lugar para preservar la integridad física de la comisión policial y de los ciudadanos retenidos ubicándonos en un lugar seguro específicamente en la urbanización J.H. calle 05, seguidamente se procedió a ubicar a dos ciudadanos en calidad de testigos, al ciudadano ANDHERSON J.R.C., al efectuarle la requisa se le ubicó Una (01) bolsa pequeña de material sintético transparente la cual contenía la cantidad de cuarenta y cuatro (44) envoltorios tipo cebollita de material sintético de color azul anudados en su único extremo con hilo de color anaranjado contentivos de un polvo blando a la percepción al tacto con un olor fuerte, penetrante y propio a la de una sustancia ilícita, que resultó ser COCAINA CLORHIDRATO, con un peso neto de 6,49 gramos.

III

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA Y ALEGATOS DE LAS PARTES

El día 01 de octubre de 2012, se realizó la audiencia preliminar en el presente asunto en la cual se le concede la palabra al Representante del Ministerio Público quien narro los hechos ocurridos y fundamentos de derecho en los cuales sustenta la Acusación, ratificando en toda y cada una de sus partes el escrito en el cual presento formal Acusación en contra del ciudadano: ANDHERSON J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. De igual forma el ciudadano Fiscal solicitó se Admita totalmente el escrito de acusación presentado oralmente en este acto y se ordene el Enjuiciamiento Oral y Público de la imputada de autos presentes en esta sala, para lo cual ratificó el ofrecimiento de los medios de pruebas promovidos y que constan en el escrito acusatorio que corre inserto en la causa y que da por reproducido oralmente en este acto. Igualmente solicitó se mantenga la MEDIDA CAUTELAR impuesta al ciudadano, ANDHERSON J.R.C., por cuanto las circunstancias en las cuales se sustenta aun se mantienen. Posteriormente el ciudadano Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal explicó al imputado que esta era una nueva oportunidad para que expusiera lo que considere pertinente, sin embargo no están obligadas a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se le informó alas partes las alternativas a al prosecución del proceso, así como sobre la figura de Admisión de los Hechos prevista en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada y a tal efecto manifestó el imputado que no deseaba declarar. Posteriormente intervino el defensor privado, ABG. A.G., y expuso: “Vista la interrogante en caso de que el imputado desee admitir los hechos, ciudadano Juez cual es la medida cautelar, se mantendría la medida de arresto domiciliario o dictaría otra. Es todo”. El Tribunal informa que en tal caso, se mantendrá la medida de detención domiciliaria, pero no se garantiza que el Tribunal de Ejecución mantenga dicha medida. A tal efecto el tribunal admite totalmente la acusación por los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y penado en el artículo 406 ordinal 1º del Código Penal en perjuicio del ciudadano DIAZ DUCLOT E.A. (OCCISO); así como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES previsto y penado en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos R.Z.P. y C.A.V.D., y las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por la Fiscalía.

IV

ADMISIÓN DE LA ACUSACIÓN Y PENALIDAD

En lo atinente a la Admisión de la Acusación se evidencia que el escrito de acusación reúne los requisitos del 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y se Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano: ANDHERSON J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten parcialmente, ya que no se admite la prueba documental consistente en el acta policial, en la cual consta la aprehensión del imputado. Acto seguido, para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, con vigencia anticipada, se le informó nuevamente el procedimiento de admisión de los hechos y las otras alternativas a la prosecución del proceso, informando el acusado que admite los hechos y solicita al Tribunal la imposición inmediata de la pena. El Tribunal oída la admisión de los hechos del acusado y de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se procede a aplicarles la condena, a tal efecto la pena aplicable para el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, es de ocho (8) a Doce (12) años de prisión, siendo su termino medio conforme a la dosimetría prevista en el artículo 37 del Código Penal, un tiempo igual de pena a Diez (10) años de prisión, como quiera que el ciudadano es menor de veinte años y no tiene antecedentes penales, se aplica las atenuantes previstas en los numerales primero y cuarto del articulo 74 del Código Penal, se rebaja la pena aplicable hasta Ocho (8) años de prisión, Ahora de conformidad a lo previsto en el articulo 375 Código Orgánico Procesal Penal, solo puede rebajar un tercio de la pena, que seria 2 AÑOS, y 8 MESES, quedando en definitiva una pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia.

V

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite la Acusación interpuesta contra del ciudadano: ANDHERSON J.R.C., por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTACION previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 149 de la LEY ORGANICA DE DROGAS, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten totalmente las pruebas testimoniales, por ser legales, licitas, necesarias y pertinentes, y en cuanto a las pruebas documentales ofrecidas por la Fiscalía, se admiten parcialmente, y se condena por el procedimiento de Admisión de los hechos a la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal, consistentes en la Inhabilitación Política durante el tiempo que dure la pena y terminada la condena la sujeción a vigilancia por una quinta parte de la condena, en lo que se refiere a las Costas Procesales se exime a la parte obligada a ello, en virtud al principio de gratuidad de la justicia, se mantiene la medida cautelar de Detención Domiciliaria, y una vez quede Firme la presente decisión, remítanse las actuaciones al respectivo Tribunal de Ejecución. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente Resolución. Cúmplase.

El Juez Primero de Control

El Secretario

Abg. Saturno Ramírez Zorrilla

Abg. Gregory Coello

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