Decisión nº 349-10 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 27 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución27 de Agosto de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 2

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 27 de Agosto de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-008594

ASUNTO : VP02-R-2010-000687

DECISIÓN: N° 349-10

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la presente causa en fecha 10-08-2010 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud de los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- M.E.H. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R., C.A., y 2.- C.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-07-2010, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 16 de Agosto del corriente año, declaró admisible los recursos interpuestos, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL PRIMER RECURSO INTERPUESTO

Se evidencia en actas, que el apelante interpone su recurso conforme al ordinal 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, basado en los siguientes argumentos:

En el punto denominado “De los fundamentos de la Apelación” indica “…nos encontramos ante un delito precalificado como INVASIÓN DE INMUEBLES, por cuanto por una parte, mi representada ha demostrado los derechos de propiedad y con ello el derecho de posesión sobre el terreno en disputa, y por la otra la ocupación ilícita de un grupo conformado por 295 personas según consta en actas policiales. Lo anterior reviste especial significado, en tanto y en cuanto sabemos que al invadirse un inmueble los sujetos activos “invasores”, generalmente “venden” al poco tiempo una precaria e ilegítima posesión a otras personas que buscan resolver una situación habitacional, resultando estafados por cuanto jurídicamente nunca podrán adquirir un bien obtenido con una conducta delictual...”

Expresa que: “…la medida solicitada atiende a la necesidad de resguardar los derechos de la víctima e impedir que prolifere la invasión dentro del inmueble ya ocupado, y que como consecuencia de las acciones legales que se están desarrollando, los actuales ocupantes “vendan” a otras personas generando así un caldo de cultivo para estafas sucesivas que puedan devenir, cuyas víctimas sean sujetos que ciertamente requieran viviendas…”.

Aduce: “…La juez a quo, señala que la medida innominada tiene su base legal en el proceso civil venezolano, no obstante, condiciona la procedencia o no del mandato a la individualización de los invasores, obviando así los elementos que dan pie al decreto del desalojo como medida preventiva, y cabe recordar que los requisitos fundamentales para la procedencia de la medida cautelar innominada son el fumus boni iuris o presunción del buen derecho, el pericuíum in mora que consiste en el peligro en la mora por la tardanza en que la tutela concedida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación, y el periculum in danni, siendo este el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…”; continúa la apelante citando sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17-05-2001.

Arguye que: “…el poder cautelar del tribunal de instancia omitió verificar que el fumus bonis iuris se encuentra acreditada en la causa con el legajo de documentos que demuestran la propiedad y el interés de mi representada sobre el terreno, el periculum in mora se manifiesta en la medida que se retrase la decisiones pertinentes en el caso y al inmueble sea destinado por sus ocupantes a un fin distinto al previsto por el propietario, vulnerando con ello el patrimonio del iNVERSIONES C.R., C.A. e incluso el de los habitantes del inmueble por cuanto pudieran levantar estructuras que representen una fuerte inversión de su patrimonio y de difícil recuperación en el futuro, tanto para la víctima como los victimarios y el periculum in danni, visible en el riesgo manifiesto de vender posesiones adquiridas de manera ilegítima con lo que pudieran estafar a terceros, y por otra parte, causar deterioros al terreno que involucren un daño considerable al patrimonio del propietario…”

Argumenta que: “la medida requerida a la individualización de los invasores, es hasta cierto punto desconocer que hay un proceso penal en curso por la comisión de un delito permanente, que la medida solicitada pretende resguardar los intereses de la víctima y evitar la proliferación de la invasión sub examine y de aquellas que se proyectasen en las zonas que circundan el bien en cuestión, y sobre todo sugerir una aprehensión en flagrancia en este caso particular es trasladar la labor ‘de control en un delito, recalco permanente que ha sido sometido a la supervisión judicial hasta las instancias policiales….”

En el punto denominado “Petitorio”, solicita sea revocada la decisión impugnada ordenando al tribunal a quo el decreto de la Medida de Desalojo, solicitada por el Ministerio Público, en beneficio de su representado y aún más del colectivo.

DEL SEGUNDO RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal del Ministerio Público, comienza su escrito esbozando los hechos acontecidos en el presente asunto y en el punto denominado “MOTIVACIÓN DEL RECURSO, señala: “…que la Medida de Desalojo fue negada por el Tribunal, atendiendo a que para el momento de su solicitud aún no existen personas imputadas en la investigación, y que sin embargo el Ministerio Público afirma que existen fundados elementos de convicción como para considerar la comisión del delito de invasión, con lo cual la recurrida confunde dos instituciones ‘jurídicas distintas, como lo son la demostración del delito y la existencia del elemento subjetivo de la culpabilidad penal, en su comisión. Aduce (a recurrida que para que un juez pueda decretar una medida de desalojo, como la solicitada, debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de una persona que haya sido imputada, pues de lo contrario, perecería que no tiene jurisdicción para ello, olvidando así la función controladora del Juez de Control durante la fase de investigación del Ministerio Público, la cual no se inicia con una imputación en contra de persona determinada, sino con un auto decretado por el Ministerio Público de conformidad con las facultades que le confieren los artículos 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, y no es la existencia o no de una imputación, o de una individualización lo que da vida e inicio a un proceso penal…”

Aduce: “…La recurrida condiciona la procedencia de una medida de desalojo, a propósito de un delito de Invasión, a la existencia de un acto de imputación, olvidando la naturaleza precautelativa de dichas medidas, y señala que en sustitución de dicha solicitud el Ministerio Público podría optar por otra medida como la aprehensión flagrante de los invasores del inmueble, sin tomar en consideración la naturaleza del tipo penal, el cual se comete en su mayoría por un número indeterminado de personas, entre los cuales se cuentan mujeres, hombres y niños, en inesperados estados de salud física, y desde este punto de vista el Ministerio Público como garante de la legalidad estatal, debe pensar en todas las circunstancia de hecho que se podrían presentar en un sitio de suceso, que sirve de contexto al delito de invasión de inmueble, y es por ello que considera oportuna la intervención del órgano jurisdiccional, a través de una medida de desalojo, pues ello garantizaría la correcta actuación del los funcionarios policiales, aunado a ello, no debe el Ministerio Público, dentro sus funciones y atribuciones legales, ordenar la aprehensión de los invasores, sino solicitar, como es lo procedente en derecho, la correspondiente orden de aprehensión, y para ello el presunto imputado debe estar identificado, con su nombre y su cédula de identidad, lo que no es posible en todo delito de invasión de inmueble, debido a que en este tipo de delito, las personas que ocupan ilegítimamente el inmueble se van cambiando, pues entre ellos se ceden los derechos que se subrogan…”

Estima que: “La medida innominada de DESALOJO es una medida precautelativa sui generis, tendiente a garantizar en una investigación penal el derecho de propiedad sobre un inmueble, que procede cuando el mismo ha sido invadido por terceras personas, como lo que ocurre en el caso de autos, donde ha quedado demostrado que la propiedad del inmueble, a favor de la mencionada víctima…”

Manifiesta que: “Decisiones judiciales como la recurrida generan un amplio margen de incertidumbre e inseguridad jurídica al órgano del Estado legalmente facultado para ejercer la acción penal, es decir, el Ministerio Público, ya que el tribunal negó la medida de Desalojo aduciendo su improcedencia, ante la falta de imputación, y ante la falta de un inicio de investigación, pues según la recurrida no habría una investigación penal, sino hasta cuando haya un apersona imputada nada mas lejos de la previsión jurídica Venezolana…”

Arguye: “…que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable a la víctima, si no se la corrige a tiempo, tomando en consideración que la MEDIDA INNOMINADA DE DESALOJO es la vía mas expedita para restituir a la víctima en su derecho de propiedad sobre el inmueble ocupado ilegítimamente por la imputada de autos, mientras se termina con la fase preparatoria del proceso…”

Finalmente solicita sea revocada la decisión apelada, y ordene al Tribunal de Control aplicar el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil, a propósito de la aplicación de una medida precautelativa innominada en materia penal, pues en el caso de autos, se negó la medida sin el debido procedimiento legal, ya que no se abrió la correspondiente articulación probatoria; asimismo, se solicita que el recurso de apelación sea admitido en todas sus partes.

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

Este Tribunal de Alzada, una vez revisadas las actas que conforman la presente causa y analizados como han sido los fundamentos de derecho explanados por los recurrentes en sus escritos de apelación, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:

Ahora bien, en fecha veintiséis (26) de Julio de 2010, la Juez A-quo al momento de pronunciarse respecto al decreto de la Medida Preventiva Innominada de Desalojo, lo realizó bajo los siguientes fundamentos:

…De lo anteriormente transcrito se evidencia que efectivamente nuestro Código Penal Adjetivo, permite de manera supletoria la aplicación del Código de Procedimiento Civil, en relación a las medidas cautelares innominadas de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles de los imputados o de los terceros civilmente responsables, cuando se haya iniciado el proceso penal para determinar la participación de una persona, en algún hecho ilícito, para lo cual resulta indispensable que ésta, haya sido individualizada e imputada por la presunta participación en el mismo.

En el presente caso, el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público solicita el decreto de una medida innominada de desalojo, con el objeto de proteger a la presunta víctima del delito de invasión, sin antes realizar la respectiva individualización e imputación de los presuntos invasores, a los fines de que la mencionada medida de naturaleza civil resultara procedente, es decir, para que un Juez de Jurisdicción Penal pueda decretar este tipo de medidas innominadas previstas en el Código de Procedimiento Civil, debe necesariamente haberse iniciado el proceso penal en contra de una persona que haya sido previamente imputada por la presunta comisión de un hecho ilícito, lo cual no sucede en el caso de marras. Es necesario señalar que si bien, el Ministerio Público inició una investigación con ocasión a una denuncia sobre la presunta comisión del delito de Invasión, una vez verificado el mismo, debía solicitar otras vías legales distintas a la medida innominada solicitada, para evitar la continuidad en la comisión del presunto hecho ilícito y garantizar simultáneamente la protección de los derechos de la víctima, como lo es, la aprehensión en flagrancia de los supuestos invasores, razón por la cual lo procedente en derecho es NEGAR la solicitud interpuesta, toda vez que en nuestro proceso penal, se requiere la identificación cierta de la persona investigada, a los fines de proceder a la aplicación de alguna medida de coerción personal o preventiva en su contra, y en el presente caso, dicha identificación no se constata. ASÍ SE DECIDE…

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De lo ut supra expuesto, y de las denuncias realizadas por los recurrentes, este Tribunal de Alzada a los efectos de decidir observa:

En nuestro derecho procesal penal, la titularidad de la acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien viene obligado a ejercerla, tal como se encuentra establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que señala: “La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales”. La acción penal se concreta en la imputación de determinados hechos punibles, que la vindicta pública le hace a una o varias personas, al término de la investigación que se apertura a consecuencia de la denuncia, el Fiscal del Ministerio Público a su vez, está obligado a realizar un acto conclusivo de tal investigación, que podrá concretarse o no, en una acusación. Ese ejercicio de la acción penal se extiende también, a las diligencias de investigación. Y a las llamadas medidas, las cuales son nominadas (embargo de bienes muebles, secuestro de bienes determinados y prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles) o innominadas (que carecen de denominación legal debido a su generalidad, tanto material como formal, es decir, dependen del caso concreto), en lo referente al campo jurídico, vienen a ser la intervención por parte del juez en precaución para evitar un riesgo, a solicitud de la parte interesada en la imposición de las mismas. Ellas en modo alguno ponen fin al proceso, por cuanto pueden proceder (siempre a criterio del juez y a solicitud de la parte interesada) debido a una actitud o conducta de una de las partes del proceso, pretendiendo con ellas el solicitante la seguridad o garantía de la ejecución de la sentencia que supone a su favor; pudiendo ser negadas por el juez debido al incumplimiento de requisitos necesarios de procedibilidad o porque a su criterio, tales medidas pudiesen resultar impertinentes por no existir peligros por parte del demandado o del investigado. Por ello acordarlas o no, es facultad del juez, en todo caso, su procedencia atañe al cumplimiento de requisitos mínimos exigidos en la ley; pero responden a una manifestación del poder de prevención de todos los órganos del Poder Público, en nuestro caso específico, a los órganos del Poder Judicial, incluida la jurisdicción penal, por cuanto ellas sólo comportan una precaución de daño contra el proceso mismo. En este punto, es importante aclarar que de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Constitución Nacional, que indica: “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la Republica y con las leyes que los desarrollen.” Esa función tutelar o de protección, es potestad y obligación de todos los órganos del Poder Público, en razón de la cual, cuando una persona se considera víctima de un hecho ilícito y solicita protección a la Fiscalía del Ministerio Publico ésta, hace llegar tal solicitud al órgano jurisdiccional, el cual es el órgano del Poder Publico, que tiene la posibilidad de conocer tal pretensión “cautelar”.

Por otro lado, el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, da la facultad al Juez de revisar las cuestiones civiles que se presenten con motivo del conocimiento de los hechos investigados, debiendo considerar si la cuestión invocada es seria, fundada y verosímil, y si aparece íntimamente relacionada al hecho punible, con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, sin embargo, será infundada la solicitud, en caso de que no conste haberse dado inicio al respectivo procedimiento extrapenal, salvo causas plenamente justificadas por el Juez.

De acuerdo a lo anteriormente expuesto, es evidente que no es factible para el Juez decidir acerca de una medida cautelar prevista en el Código de Procedimiento Civil, cuando no esté relacionada con el hecho punible.

En el presente caso, observa esta alzada que no existe imputación alguna por parte del Ministerio Público sobre la presunta comisión del delito de INVASIÓN, pues, una vez realizadas las actividades de investigación, el Representante Fiscal, sólo se limitó a solicitar el desalojo sobre un inmueble, sin individualizar a las personas que están ocupando de forma ilícita el inmueble denominado “LO DE GUERRA”.

Por su parte el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, son aplicables en materia penal.

Considerándose entonces que en el Código de Procedimiento Civil, el artículo 585 establece los requisitos necesarios para el decreto de medidas cautelares, como lo son: el fomus bonis iuris (presunción de la existencia del derecho alegado) y el periculum in mora (presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo), y el artículo 588 de ese mismo Código, establece las medidas de carácter innominadas, y refiere además del cumplimiento de las dos condiciones antes mencionadas, también requiere el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.

En ese orden, se hace necesario citar Sentencia No. 333, de fecha 14 de marzo de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que hace las siguientes acotaciones:

Será el juez penal, con relación al proceso penal en marcha, quien decretará las medidas cautelares permitidas por la ley, las cuales son distintas a las medidas asegurativas con fines probatorios, lo que hace discutible si es posible para el juez penal ordenar una medida preventiva, nominada o innominada, sobre bienes o derechos, que no corresponden directamente con los elementos pasivos del delito, y que persiguen que éste no se extienda o se consume. Con relación a los elementos pasivos del delito, es claro para esta Sala que el juez puede ordenar las medidas preventivas que juzgue pertinentes, y ello está contemplado expresamente en la materia regida por la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (artículo 72). Las medidas, tendientes a recuperar los proventos (sic) y objetos del delito, forman parte del aseguramiento en general de dichos bienes, por lo que considera la Sala, que el Ministerio Público puede solicitar del juez penal competente, decrete las cautelas necesarias para aprehender dichos objetos, cautelas que no pueden tener un contenido general e indeterminado.

El problema es álgido, ante el silencio del Código Orgánico Procesal Penal, sobre todo en lo relativo a medidas innominadas sobre bienes que no se pueden considerar el cuerpo del delito, ni objetos pasivos del mismo, pero que de alguna forma están contaminados por el ilícito, como lo son, por ejemplo, derechos adquiridos con el dinero mal habido, u obtenidos como producto del delito. Autores como M.N.F.S. (Las Medidas Cautelares en el Código Orgánico Procesal Penal. Caracas 2000), niegan su procedencia, pero, ¿será imposible evitar que un delito dañe a la víctima, por ausencia en la ley de medidas especiales de aseguramiento sobre los objetos pasivos del delito, como lo podrían ser prohibir la ejecución de una obra, paralizar un proceso que se considera parte de un fraude, etc.?.

Tales medidas, a juicio de esta Sala, están destinadas en muchos casos, a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos (artículo 33 del Código Penal concordado con los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal).

Sin embargo, es al juez penal a quien corresponde decretarlas, equivaliendo la ocupación a un embargo o a un secuestro, como la llama la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana sobre Asistencia Mutua en Materia Penal (artículo 13) (Gaceta Oficial Extraordinaria N° 4.999 de 03-11-95), o la Ley de Regulación de la Emergencia Financiera (artículo 27); o a una medida menos definida como es la toma de posesión de bienes a que se refiere el Código Orgánico Tributario en su artículo 112; o al aseguramiento de bienes, prevenido en el artículo 4 de la Ley Aprobatoria del Tratado de Cooperación entre el Gobierno de la República de Venezuela y el Gobierno de los Estados Unidos Mexicanos sobre Asistencia Jurídica Mutua en Materia Penal (Gaceta Oficial Nº 5241. Extraordinaria del 6-7-98).

Se trataría siempre de aprehender bienes o derechos para que en el fallo se dé cumplimiento a lo previsto en el artículo 33 del Código Penal o en los artículos 319 y 320 del Código Orgánico Procesal Penal, nunca para prevenir el futuro pago de indemnizaciones de acciones civiles por hechos provenientes del delito, a menos que la ley así lo contemple, como sucede con los delitos contemplados en el artículo 271 de la vigente Constitución, donde la autoridad judicial competente podrá dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil; o como también lo previene la Ley Penal del Ambiente en lo relativo a desposesiones que no se oponen al Código Orgánico Procesal Penal. Las medidas preventivas tendentes a que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia civil que repare el daño o indemnice perjuicios, solo procederán en esas causas, sin que pueda interpretarse en sentido contrario el artículo 30 constitucional, en su último aparte, que reza: “El Estado protegerá a las victimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”. Se trata de una obligación del Estado, que para nada se refiere a medidas cautelares garantistas de las indemnizaciones de los daños. No deja de llamar la atención a esta Sala, que el artículo 115 del Código Orgánico Procesal Penal establezca que la protección y reparación del daño ocasionado a la víctima del delito son parte de los objetivos del proceso penal y que el Ministerio Público está obligado a velar por dichos intereses en todas las fases. Agregando dicha norma, que los jueces garantizaran la vigencia de los derechos de la víctima y el respeto, protección y reparación durante el proceso. Pero siendo la reclamación por la reparación del daño, el resultado de la utilización de un derecho subjetivo de la víctima, en el cual no puede subrogarse el Estado, y siendo que el Código Orgánico Procesal Penal, establece un procedimiento para el cual un derecho subjetivo se ejerza mediante una acción civil separada de la penal, no es posible pensar que durante el proceso penal, pueda protegerse a la víctima, con la posible reparación del daño patrimonial que se le causare y que no ha sido aún pedido, y ni siquiera se conoce si se hará valer tal derecho. La situación es distinta cuando las leyes ordenan que el daño debe ser reparado independientemente de las exigencias de la victima, como ocurre en materias como salvaguarda del patrimonio público, ambiente, o drogas.

Ahora bien, ¿para impedir los efectos del delito pueden decretarse medidas innominadas, cuya única finalidad es que el delito no se extienda o se consuma?. No se trata de medidas que persiguen que la sentencia pueda cumplirse, como las innominadas del Código de Procedimiento Civil, sino que impidan que la estafa se consolide, que el ilícito cause un daño extra a la victima, etc. Se trata de evitar la proyección indirecta del delito, por lo que quedaría en entredicho la inclusión de esta proyección dentro de la calificación de objeto pasivo del mismo, que está referido al cuerpo del delito, o a lo que éste de inmediato produce.

Tal tipo de medidas no está previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, y al éste no remitirse al Código de Procedimiento Civil, como lo hacía el artículo 20 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, no existe en cabeza del juez penal la clara posibilidad de dictarlas.

Durante la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal, esta Sala admitió como legal, una medida preventiva innominada que paralizaba la ejecución de una sentencia para impedir un fraude aun no declarado en sentencia firme (Caso FIRMECA 123. Sentencia del 24-3-2000), considerando que es un deber del Estado impedir el delito y que el juez penal podía decretar medidas innominadas, debido a la remisión que el Código de Enjuiciamiento Criminal hacía al Código de Procedimiento Civil; pero tal posibilidad no emerge diáfanamente en el actual Código Orgánico Procesal Penal, aunque varias instituciones destinadas a impedir el delito (artículos 225: allanamiento o 257: flagrancia), podrían permitir que el juez penal pueda detener, mediante medidas diferentes a las previstas expresamente para el aseguramiento, la consumación o expansión del delito.

Por tanto, es el Juez penal el facultado para resolver el aseguramiento o no de objetos activos y/o pasivos de delito, pero en el proceso en marcha, además que tales medidas, están destinadas a la recuperación de los bienes hurtados, robados o estafados, y así se trate de derechos, ellos pueden ser ocupados, ya que las recuperaciones atienden a una necesidad que nace del fallo penal, cual es que éste, como pena accesoria, debe privar al condenado de los efectos que provengan del delito, los cuales o se decomisarán y rematarán, o se devolverán a la víctima, según los casos.

Ahora bien, siendo que las medidas cautelares vienen a asegurar las resultas del juicio expresadas en la sentencia definitiva, las cuales, de no dictarse providencia, serían inútiles. Entonces, en ese sentido tienen cabida las medidas cautelares, porque los procesos judiciales no son de cumplimiento instantáneo, requieren tiempo para su trámite y posterior culminación, es decir, para que se dicte una sentencia con carácter definitivo. Como lo menciona el autor J.M.A.M., en su obra LA PRISIÓN PROVISIONAL, (Pag. 42), Madrid 1987: “si la sentencia se decretará en forma inmediata, tales resoluciones perderían toda razón de ser”.

Las características de las medidas cautelares, son la instrumentalidad, provisionalidad, jurisdiccionalidad, temporalidad, son homogéneas y no oficiales; elementos que se congregan para que estas medidas de precaución aseguren las resultas del proceso, que responden al debido proceso, y los derechos y garantías de las partes.

En consecuencia, siendo la instrumentalidad una de las características de las medidas cautelares, lo cual se explica en el hecho que, las mismas no son un fin en sí mismas, sino que se decretan en un proceso, y atienden a la ejecución de la sentencia que ha de dictarse, también las mismas significan que están al servicio de un proceso penal en curso, con todas las garantías para todas las partes, por lo que en el presente caso, no ha lugar una medida cautelar, por no existir causa jurisdiccional sobre la cual deba asegurarse la ejecución de una sentencia.

Entonces considerando, que no se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el Código de Procedimiento Civil, en el artículo 585, a los fines de dictar una medida cautelar, es evidente, que la Juez a quo decidió conforme a derecho, ya que partiendo del hecho que no existe imputación formal sobre persona alguna, y las medidas cautelares nominadas e innominadas en el ámbito penal, tienen el fin de resolver los temores de una tardanza en la resolución del conflicto, dado el concepto de medida cautelar como sistema de protección, entendiendo la función jurisdiccional que no se agota en juzgar, sino que además es preciso ejecutar lo juzgado. Así, la efectividad del ius puniendi del Estado exige que el imputado esté a disposición del Tribunal y desde esa perspectiva dentro del proceso penal las medidas cautelares de carácter personal tienen la mayor importancia respecto de aquellas medidas de carácter real o pecuniario relativas a las garantías de responsabilidades civiles.

En ese sentido se hace pertinente, citar decisión No. 1631, de la Sala Constitucional, de fecha 30 de agosto de 2001, en la cual se precisa el propósito de las medidas cautelares, y se indica lo siguiente:

Las medidas cautelares civiles, por su naturaleza patrimonial, resultan, en general, ineficaces para prevenir el riesgo de inejecutabilidad del fallo penal, razón por la cual el legislador dispuso medidas preventivas -como la privativa de libertad y las sustitutivas de ésta- las cuales, al menos en teoría, resultan más idóneas para asegurar la ejecución de la sentencia. En otros términos, el proceso penal contiene sus propias medidas preventivas, suficientes para garantizar la eficacia de sus providencias. En virtud de lo anterior, la medida preventiva señalada como acto lesivo resulta por su naturaleza, en principio, extraña al proceso penal.

En efecto, las medidas de naturaleza patrimonial, admisibles para asegurar las resultas del fallo penal, son las que recaen sobre los efectos (activos y pasivos) del delito; ellas están vinculadas, en primer término, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; en segundo lugar, dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal. Ahora bien, en el caso de autos no estaba acreditado que el inmueble sobre el cual recayó la medida preventiva en cuestión formara parte de los activos del delito investigado, por lo que no podía ser afectado por una medida preventiva patrimonial.

  1. Por otra parte, como lo expresa la sentencia objeto de la presente consulta, para la oportunidad cuando que fue interpuesta la demanda de amparo no aparecía acreditada la incorporación al proceso de la parte agraviada, razón por la cual no se había intentado la acción civil prevista en el artículo 3º del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, supuesto en el que, dentro del proceso penal, habrían sido admisibles, a solicitud de la parte interesada, las medidas preventivas determinadas en el Código de Procedimiento Civil, para asegurar las resultas del fallo que hubiera recaído en la mencionada incidencia.

Así, se debe concluir que el Juez de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas decretó ilegalmente la prohibición de enajenar y gravar del inmueble propiedad de la agraviada de autos.

La decisión impugnada en el presente proceso menoscabó el ejercicio del derecho constitucional a la propiedad en perjuicio de la legitimada activa, visto que la referida providencia judicial restringió ilegítimamente la libre disponibilidad de sus derechos patrimoniales sobre el inmueble en cuestión, el cual le pertenece según aparece suficientemente acreditado en autos. Era necesario, en consecuencia, que el Juez constitucional procediera a restituir la situación jurídica infringida, como lo hizo al declarar sin efecto tanto el auto de 24 de noviembre de 1994 como el Oficio nº 3480, de la misma fecha, por el cual se impuso al Registrador Subalterno respectivo acerca de la medida preventiva en cuestión. Así se declara.

De acuerdo a lo anterior, es claro que las medidas cautelares de coerción penal son las más idóneas para el aseguramiento de las resultas del proceso, y en el caso de los objetos o pasivos relacionados con la comisión del delito proceden las medidas de carácter patrimonial, que deben estar supeditadas, a la investigación del hecho punible y la participación personal en la comisión del mismo; aunado al hecho que dichas medidas pueden constituir, en definitiva, parte de la sanción penal, según se prevé en el artículo 33 del Código Penal.

Así las cosas, las medidas cautelares no pueden significar un acto privativo o traslativo de un derecho real, en este caso, el derecho de la propiedad, cuando son cumplidos los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, no siendo este el caso, ya que no nos encontramos en la situación planteada en el artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, que advierte que la cuestión civil debe ir íntimamente ligada al hecho punible, y el Juez debe entrar a conocer con el sólo efecto de determinar si el imputado ha incurrido en delito o falta, de acuerdo a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, según prevé el artículo 550 del Código Orgánico Procesal Penal, pero es el caso, que no se ha realizado el acto de imputación o presentación de los presuntos invasores, lo que hace fuera de lugar que el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control resuelva que se encuentran llenos los requisitos para decidir una medida innominada en la base de una investigación, que no determina la posibilidad de un fallo, en todo caso el Ministerio Público en esta fase de investigación esta facultado por el artículo 108 ordinal 11° del Código Orgánico Procesal Penal, para medidas asegurativas.

Así las cosas, estima esta Sala, que la solicitud de desalojo formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, por ante el Juzgado que dictó la decisión recurrida no se encuentra ajustada a derecho, por los razonamientos ut-supra expuestos, por lo cual, esta Sala estima que lo procedente en derecho es declarar sin lugar los recursos de apelación interpuestos por los recurrentes. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, y en mérito de las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, este Tribunal Colegiado determina que lo procedente en derecho es que se deben declarar sin lugar los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- M.E.H. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R., C.A., y 2.- C.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-07-2010, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público; en consecuencia, se debe CONFIRMA la decisión recurrida. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuesto por los Abogados 1.- M.E.H. apoderada judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES C.R., C.A., y 2.- C.G.P., Fiscal Primero del Ministerio Público del Estado Zulia, contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 26-07-2010, mediante la cual declaró sin lugar la medida cautelar innominada de desalojo solicitada por el Ministerio Público; y SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida, emitida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIONES

Dr. J.J.B.L.

Presidente de Sala/Ponente

DRA. GLADYS MEJIA ZAMBRANO DR. RAFAEL ROJAS ROSILLO

Juez de Apelación Juez de Apelación

LA SECRETARIA

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 349-10 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA

ABG. NAEMI POMPA RENDÓN

JJBL/jadg

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