Decisión nº FG012006000681 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 12 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGabriela Quiaragua
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del

Estado Bolívar

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Ciudad Bolívar, 12 de Diciembre de 2006

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: FP01-R-2006-000291

ASUNTO : FP01-R-2006-000291

JUEZ PONENTE: DRA. GABRIELA QUIARAGUA G.

Causa N° Aa. FP01-R-2006-000291

RECURRIDO: TRIBUNAL PRIMERO EN FUNCIONES DE CONTROL, EXT. TERR. PTO. ORDAZ.

RECURRENTES: ABOGS. EDIDSON LOZANO SALAS y F.I. M., Defensores Privados.

IMPUTADO: J.S.S.C..

DELITO SINDICADO: VIOLACIÓN.

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, conocer y solventar respecto del Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS Y F.I., en su carácter de Defensores Privados del ciudadano imputado J.S.S.C., a fin de refutar el Auto interlocutorio dictado en fecha 24-09-2006, por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, mediante el cual declara la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del encausado de marras, atendiendo a la precalificación dada por la representación Fiscal a los hechos que se le sindican al procesado en cuestión, como configurativa del ilícito de VIOLACION.

En cuenta la Sala del asunto, correspondió la ponencia a la Juez que con tal carácter la refrenda la presente decisión, y cumplidos los trámites procesales pertinentes en cuanto a su admisibilidad a tenor de lo contemplado en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal; de seguidas se pasa a decidir no sin antes hacer ahínco en los término subsiguientes que servirán de base a la decisión que nos ocupa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

En fecha 24-09-2006, el Tribunal Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, dictó fallo en ocasión a la celebración del acto de Audiencia de Presentación de Imputado, mediante el cual decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del ciudadano imputado J.S.S.C., a quien se le atribuye su presunta incursión en la comisión del delito de VIOLACION; así entonces, pronunciándose el A Quo de la manera siguiente:

(…) Oídas las partes, este Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: En cuanto a lo manifestado por la Defensa sobre la aprehensión del imputado y el lapso de presentación de 48 horas ante el Juzgado de Control, consta en autos folio 04 la fecha y hora de la aprehensión del imputado la cual fue el día viernes 22 de septiembre de 2006 a las 3:30 de la tarde, se puede verificar que el escrito de presentación fue presentado a las 2:45 de la tarde. SEGUNDO: Se acuerda continuar con la investigación por los trámites del Procedimiento Ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Este Tribunal Admite la precalificación dada por el Ministerio Público, VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 de Código Penal. CUARTO: Ahora bien considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, en atención a la minina (sic) de actividad probatoria, considera este Juzgado indicios cursantes en la presente causa como lo son: Denuncia común realizada en fecha 11-09-06, por lo que considera este Juzgador que existe entre suficientes (sic) elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe del delito que se le imputa VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, aunado a la magnitud del daño causado le es forzoso para este Tribunal decretar MEDIDA PRVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal (…)

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO AL PROCESO

En tiempo hábil para ello, los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS y F.I.,D. Privados procediendo en asistencia del ciudadano imputado J.S.S.C. en el proceso judicial que se le sigue; ejercieron formalmente Recurso de Apelación, donde refutan el fallo de fecha 24 de Septiembre de 2006 dictado por el A Quo; estribando su escrito recursivo en los siguientes términos:

(…) Ante los hechos ocurridos, el Ministerio Público, a solicitud de funcionarios policiales, solicitó una orden de aprehensión por extrema necesidad y urgencia, para detener al imputado que hoy defendemos; aún cuando la progenitora de la adolescente victima, se presento en el Cuerpo de Investigaciones y dio tanto la dirección, como la identidad del imputado (…) tienen la facultado los investigadores de citar al ciudadano que hoy imputan y oír su versión, pero mas fácil es detener al imputado (…) en este sentido, se viola con esta decisión los principios de inocencia y de reafirmación de la libertad (…) Las actuaciones que violentaron derechos fundamentales e mi defendido; solicitadas por la Representación del ministerio Público y admitidas por el ciudadano Juez de control, cuya admisión produce o causan un gravamen irreparable contra nuestro defendido ya que lo mantiene en prisión , aun antes de ser juzgado; sin que se tome en cuanta su declaración, muy contraria a la señalada por la denunciante, pero que puede ser corroborada con solo un poco de imparcialidad por parte del Ministerio Público, haciendo una investigación objetiva, tal como lo establece la Ley; es por esta razón que acudo ante esta Superior instancia, para exigir el restablecimiento de los principios procesales (…) es por ello que basados en lo antes dicho solicitemos formalmente, si sea declarado por esta honorable Corte de Apelaciones (…)

PETITORIO Y LA SOLUCION QUE SE PRETENDE.

Por todo lo anteriormente expuesto, honorables Magistrados y en virtud de los razonamientos contenidos en este escrito; solicitamos muy respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; que decrete la NULIDAD del auto de fecha 24 de Septiembre de 2006, emitido por el ciudadano Juez en Funciones de Control Nº 1, del Circuito Judicial penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, que decreta la privación judicial de libertad del ciudadano J.S.S.C., por cuanto al mismo adolece de los defectos antes dichos. Pido que este escrito sea agregado a los autos, admitido, tramitado y substanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR en la definitiva; con todos los pronunciamientos a que hubiere lugar (…)

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DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

Por su parte la Abogada M.B.M., actuando en su condición de Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en la causa seguida al ciudadano imputado, J.S.S.C., concurre a la contestación del Recurso de Apelación incoado al proceso por los Abogados EDIDSON LOZANO SALAS Y F.I. y explícitamente rebate los argumentos de la representación del imputado en cuestión. La precitada representante de la Vindicta Pública en su escrito de contestación alude entre otras cosas que:

(…) DE LOS HECHOS

El día 24/09/06, se llevo a cobo la audiencia de presentación del ciudadano J.S.S.C., por ante los Tribunales de control, por la presunta comisión de uno de los delitos contra la moral y las buenas costumbres, en perjuicio de la adolescente Carlenis J.M.V., de 13 años de edad, acto en el cual el Ministerio Público tomando en consideración el contenido de las actas de investigación penal, la denuncia interpuesta por la victima y la Medicatura forense solicito se le decretara Medida Privativa de Libertad al imputado y precalifico la conducta desplegada por el mismo como el delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal Venezolano, y que la causa se siguiera por el procedimiento ordinario, y así fue acordando el Tribunal A-quo.

CRITERIO FISCAL SOBRE EL RECURSO DE APELACION DE AUTO.

El Ministerio Público difiere en cuanto a lo alegado por la Defensa Privada en su escrito de Apelación, cuando indica que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al igual que el Ministerio Público actuó de forma apresurada al solicitar una orden de captura por extrema necesidad y urgencia en el presente caso, si ya se tenia identificado al posible autor del hecho, pudiendo haber seguido la investigación hasta tener suficientes elementos de convicción que permitan esclarecer la verdad de los hechos, sumario a comentario bastante despectivo en relación a nuestra institución como directores del proceso, dejando entrever que a pesar de estar facultados por la Ley, no obtendríamos mas datos de interés criminalistico, no por falta de indicios sino por que a pesar de estar obligados, no se investigaría mas a fondo, enfoque bastante errado, y de desajustado a la realidad, porque La Fiscalia del Ministerio Público, no tiene ningún interés particular en el presente caso, y mucho menos el de perjudicar de manera arbitraria al ciudadano que funge como imputado en este proceso (…)

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DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Del exhaustivo estudio del contenido del presente Recurso incoado por los ciudadanos Abogados Edidson Lozano Salas y F.I., en su condición de Defensores Privados actuando en asistencia del ciudadano imputado J.S.S.C.; careado todo ello con la decisión objetada y con el escrito suscrito por la representación fiscal continente de la contestación a la apelación, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones al respecto inscribe, que los principios de las leyes y la razón no conducen en esta oportunidad a los reclamante, por las razones que seguidamente se explanan.

Percatada la Sala de que el quid de la acción de impugnación formulada por la defensa técnica que asiste al ciudadano encausado de marras en este íter penal, encuentra su esencia en aseverar el quimérico argumento de una decisión que adolece de la motivación requerida en aras de decretar la procedencia de la medida de coerción de personal impuesta, vale decir, de la privación preventiva judicial de libertad; así entonces esta Alzada, percibido lo supra esgrimido, y al proceder a traspolarse a la exhaustiva revisión y análisis de las actas procesales constitutivas de este sumario penal y sometidas a nuestro raciocinio, pudo hallar elementos empleados en la recurrida y los cuales no abonen el planteamiento de los censores en apelación.

En este mismo orden de ideas, de la argumentación expuesta por el juez de la recurrida, se colige la convergencia de los supuestos que exige la Ley Adjetiva Penal para proceder al decreto del régimen judicial impuesto al procesado J.S.S.C., pues como se desprende del texto que transcribe la deliberación del A Quo, los presupuestos de hecho que demanda el artículo 250 procedimental penal, se hallan cubiertos en su totalidad, así entonces,

  1. - En lo que respecta al no más importante, pero sí ponderante de los supuestos aludidos, este es el que embarga el numeral 2º del articulado en mención, es decir, los fundados elementos de convicción, se observa que el jurisdicente arguye como tales, la deposición de la adolescente víctima de fecha 11-09-2006 por ante el C.I.C.P.C., el examen forense practicado a la misma en esta misma fecha, y el acta de investigación policial de data 21-09-2006; de tal forma que, en lo que merece al primero de los mencionados elementos de convicción, cabe destacar que en delitos de tal entidad como el del caso en cuestión el carácter que prevalecerá será la clandestinidad del mismo, por lo cual el sólo dicho del agente agraviado del hecho punible, será indicio suficiente y convergente para concertar junto a otros más, la posible vinculación del autor del ilícito en el mismo, adminiculado esto al engranaje de conjeturas, como el reconocimiento médico, que señala la ejecución de una acto sexual, que además vale destacar, fue admitido por el ciudadano imputado; y el acta de investigación policial levantada en ocasión del hecho, los cuales como acertadamente arguye el A Quo, constituyen la teoría de la Mínima Actividad Probatoria, regente primordialmente en esta fase del proceso, donde en tanto de definirse el curso del proceso penal, lo que se está es al inicio del mismo, en el que dos o más barruntos contra el imputado, infieren la posibilidad cierta de que el mismo ha sido partícipe en el hecho punible sindicado.

  2. - En cuanto al tercero de los supuestos de hecho que indica el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este se concreta al ser el ilícito sindicado precalificado como Violación, siendo este del tipo de Delitos Contra las Personas, donde se ve edificado el presupuesto de hecho referente a la Magnitud del Daño Causado, que en acápites siguientes se pasará a analizar; asimismo es el ilícito en estudio de los que merecen pena privativa cuyo término es superior a diez años de prisión, atendiéndose a que se ejecutó en la persona de una adolescente, dándose por cumplida la exigencia del parágrafo primero del artículo 251 Ejusdem para que proceda la presunción razonable de Peligro de Fuga a la que alude el citado 250, y que el Juez de la recurrida a criterio opuesto de lo que estriba la defensa en su escrito recursivo, sí lo analiza y aprecia al momento de concretar la deliberación que se objetase mediante la apelación incoada. Siendo a lugar y prudente señalar en cuanto a este punto que, aún cuando como glosan los recurrentes, su defendido ha manifestado cómo ocurrieron los hechos, y a su dicho, dando esto a esta situación un motivo de duda con respecto a si se cometió una violación, o si hubo un acto carnal con adolescente, el escenario fáctico de tal circunstancia, gravita en que en esta fase del proceso le está vedado al juez de instancia entrar a conocer la totalidad de la materia de fondo del asunto penal, confinándose este objeto a una ulterior y posible fase de juicio, donde debatidas las pruebas se llegará a la determinación del calificativo acertado para con la consecución de los hechos que derivasen en punibles y si en realidad pueden ser atribuidos al procesado, o en antelación a esta etapa de juicio se determinará, en el curso de la investigación, encabezada por el director de la misma, vale decir, Fiscal del Ministerio Público, si ciertamente el precalificativo dado a los hechos se corresponde realmente con los mismos, pudiéndose en un supuesto variar la calificación en razón de la subsunción de la conducta delictual en otro tipo penal.

  3. - En razón al primer supuesto de hecho que se cuenta entre lo transcrito por el artículo 250 de la Ley Procedimental Penal, esta Alzada, considera que puerilmente se ahondaría en él, cuando es verdad perogrullada, la existencia de un hecho que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, pues ello se desprende efectivamente de los citados elementos de convicción que apreciase el jurisdicente en su fallo.

Ahora bien, en cuanto a la llamada magnitud del daño causado, el Juez lo aduce, al destacar la hegemonía de derechos de la adolescente agraviada en contraposición con los del agraviante, atendiendo al interés superior al que alude la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, en su artículo 8, aunado al hecho del posible detrimento causado a razón de este suceso, en la salud mental de la víctima con repercusión en la formación de su personalidad y los traumas que pudiere traer consigo; de igual ademán, podríamos acotar que siendo este elemento determinante en delitos de tal entidad, para proceder a tener una presunción de peligro de fuga, pues se trata del pudor de una persona la cual presuntamente se vio constreñida a tener actos sexuales sin su consentimiento, sucesos estos que marcan protervamente la integridad moral del ser; así entonces, llenos los extremos del artículo 250 para proceder al decreto de la medida de coerción personal en estudio, halló el jurisdicente que concurren los requisitos para la procedencia del régimen de privación de libertad impuesto, evidenciándose del texto de la providencia jurisdiccional objeto de apelación, que impetuosamente, al contrario de lo que apunta el recurrente, el juez quien preside el tribunal donde cursa el presente sumario penal, sí determinó sustentables elementos de convicción.

A lo otrora apostillado tiene a bien, este Tribunal Colegiado, acotar que la medida de coerción personal a la que se encuentra sujeto el ciudadano imputado, es por definición, una providencia que está destinada, justamente, mediante la garantía de la comparecencia del subjudice a los actos que corresponden a su causa, a que, sin duda alguna se cumplan las finalidades del proceso; entre otras, la muy importante de que el mismo concluya en sentencia, sea ésta absolutoria o condenatoria o de sobreseimiento, así como a la ejecución del mandamiento judicial.

En este punto la Sala reitera su criterio, de que es el Juez de instancia el único que puede a través del principio de inmediación determinar a ciencia cierta este “grado de probabilidad de culpabilidad” (no certeza) de un reo de delito ya que la Corte de Apelaciones está limitada, por este mismo principio de inmediación, para determinar los hechos, correspondiéndole a la misma con los hechos ya determinados por los jueces de instancia invocar tan sólo las razones de derecho a aplicar; y en tal sentido, esta Sala Única, considera que el auto impugnado y el proceso aplicado en el presente caso no vulneran ningún principio de orden legal ni constitucional, siendo en su lugar, el más coherente en razón de los tramos de la investigación penal que se han ido conjeturando hasta ahora, más aún, cuando en el caso concreto se ha llevado efecto sólo la Audiencia de Presentación, donde el acervo probatorio no está del todo definido; y cuando aún por el antitético no se ha concluido el procedimiento preparatorio sino que se está al inicio de una investigación donde se cuenta con los presupuestos mínimos para proceder a colocar a la disposición del órgano jurisdiccional a un ciudadano que presuntamente se encuentra inmerso en la comisión de un hecho punible.

En la decisión del Tribunal Primero de Control, objeto de análisis, se puede observar, que la misma se encuentra ajustada a derecho en virtud de la debida motivación que la sustenta y que a esta Corte de Apelaciones no le queda otra alternativa que darle total confirmación. Aunado a lo anterior cabe destacar que la medida impuesta está justificada, toda vez que está proporcionada para la causal penal sindicada al imputado; teniendo en cuenta, que siendo en el contexto, donde con mayor ímpetu se puede apreciar el sólo dicho de la víctima, pues en delitos de tal naturaleza, que por lo general se cometen en la clandestinidad, sólo basta con la deposición del sujeto agraviado directo; encontrándose por lo usual, sólo sujeto activo y pasivo en el suceso.

Por las razones ut supra señaladas se le hace menester a esta Sala Única declarar Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Edidson Lozano Salas y F.I.,D. Privados; procediendo en asistencia del ciudadano imputado J.S.S.C. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 24 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del encausado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.- Así se declara.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Sin Lugar la apelación interpuesta por los Abogados Edidson Lozano Salas y F.I.,D. Privados; procediendo en asistencia del ciudadano imputado J.S.S.C. en el proceso judicial que se le sigue, por su presunta incursión en la comisión del delito de Violación; tal impugnación ejercida a fin de refutar la decisión que profiriera el Tribunal Primero en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en data 24 de Septiembre de 2006, con ocasión a la celebración del Acto de Audiencia de Presentación de Imputado; y mediante la cual el A Quo decreta la procedencia de una Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad en contra del encausado supra mencionado; en consecuencia, se CONFIRMA el mentado fallo recurrido.-

Publíquese, notifíquese, diarícese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Estado Bolívar, a los Doce (12) días del mes de Diciembre del año Dos Mil Seis (2006).

Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

EL JUEZ PRESIDENTE,

DR. F.Á. CHACÍN

LAS JUEZAS,

DRA. MARIELA CASADO ACERO

DRA. GABRIELA QUIARAGUA GONZÁLEZ

PONENTE

EL SECRETARIO DE SALA,

ABOG. CARLOS RETIFF

FACH/MCA/GQG/CR/VL._

FP01-R-2006-000291

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