Decisión de Juzgado Superior Civil y Mercantil de Monagas, de 5 de Noviembre de 2008

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2008
EmisorJuzgado Superior Civil y Mercantil
PonenteDavid Rondon Jaramillo
ProcedimientoCobro De Bolívares Vía Ordinaria

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Maturín 05 de Noviembre de 2.008

198° y 149°

A los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se establece que en el presente juicio intervienen como partes y apoderados las siguientes personas:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ABONOS SERVICIOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, bajo el No. 07 del Libro de Registro de Comercio A-5, de fecha 14 de Febrero de 2001, en la persona de su Presidente, ciudadano M.L.C.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.539.112 y de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES: R.R.G., A.M. y S.H., Abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 10.234, 54.663 y 22.822 respectivamente y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: INMOBILIARIA PANCHITA S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil, que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el No. 238, Folios 1 al 6 y su vto., del Libro de Registro de Comercio, Tomo III habilitado, de fecha 25 de MARZO DE 1992, en la persona de los ciudadanos Y.C. y GADY TAKY EL TAKY; PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 02 de Julio de 2007, bajo el No. 13 del Libro A, correspondiente al Tercer Trimestre del 2007, en la persona de los ciudadanos Y.C.N., A.T.E.T. y H.J.C.B. y los ciudadanos Y.C.N., G.T.E.T. y H.J.C.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 12.156.783, 14.510.745 y 17.220.710, de este domicilio.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

EXP. 008766

Las actuaciones que constituyen el presente expediente, fueron remitidas a este Tribunal Superior, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.H., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ABONOS Y SERVICIOS, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L, PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A. y los ciudadanos Y.C.N., G.T.E.T. y H.J.C.B., igualmente identificados, siendo la referida apelación en contra de la decisión de fecha de fecha 22 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas

Esta Superioridad en fecha 27 de Junio de 2.008, le dio entrada al presente expediente. Ahora bien, fijado como fue el término correspondiente para que las partes presentaran sus conclusiones escritas, la parte codemandada hizo uso de este derecho, y en el lapso correspondiente para la presentación de las observaciones ninguna de las partes hizo uso de este derecho, por lo que este Tribunal se reservó el lapso legal para decidir lo cual hace en esta oportunidad en los siguientes términos:

ÚNICO

La apelación de marras es contra la decisión de fecha 22 de Mayo de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que señaló copio extracto:

Omisis… “Al respecto este Juzgador observa:

Sostiene los apoderados judiciales de la parte demandante en sus diligencias que se declare inadmisible la fianza presentada, teniendo en cuenta que las instituciones cooperativas no participan de la figura de empresas o establecimientos mercantiles como lo exige el referido artículo 590 y que en caso de que se llegue a requerir conforme a lo establecido en el mencionado artículo, la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del último Certificado de Solvencia otorgado por la Superintendencia de Seguros y el SENIAT, estableciendo lapso para dicha consignación.

Así pues, el Juez debe considerar todos y cuantos elementos juzgue convenientes para asegurarse que la caución es realmente “suficiente” para asegurar las resultas del juicio, por lo que la determinación de esa “suficiencia” corresponde a su poder discrecional de juzgamiento.

Analizada la fianza, consignada por el Representante de la sociedad mercantil co-demandada ciudadano S.F., en fecha 19 de Mayo de 2008, este Juzgador considera que la Cooperativa de Seguros PROTECCIÓN CORT DE VENEZUELA RS, la cual se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa PRONOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., es una cooperativa solvente y activa y afianzó la cantidad de UN MILLON CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 1.000.100°°), monto éste que es suficiente para garantizar los eventuales daños que se pudiera causar por la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar. Y así se decide. En cuanto a la solicitud de inadmisibilidad de la fianza presentada, este Tribunal observa que la afianzadora cumple con los requisitos exigidos, por cuanto está inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y funciona bajo la forma de cooperativa las cuales no tienen un objeto limitado por la Ley, sino que por el contrario se pueden dedicar a cualquier actividad siempre y cuando se encuentren supervisadas por el Estado a través de Superintendencia de Cooperativas, por lo que hace presumir a este Tribunal que la afianzadora posee un margen de solvencia para responder por los eventuales daños y perjuicios que se pudieran causar.

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 588 en su parágrafo tercero SUSPENDE, la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2008, recaída sobre la parcela de terreno propiedad de la co-demandada PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 19, Protocolo Tercero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre del año 2007. Ofíciese lo conducente al Registrador Subalterno respectivo…”

Ahora bien, consta de las actas procesales que el ciudadano S.F., actuando en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Promociones y Construcciones SALTACA, asistido por el Abofado en ejercicio R.D., presentó escrito de informes ante esta Superioridad, argumentando:

• Que el presente expediente llega a esta Superioridad en virtud del recurso de apelación que ejerciera la parte demandante contra la sentencia del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, que revoca la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal, en virtud de la fianza judicial que se presentara a los fines de revocar la señalada medida.

• Alega el demandante en su escrito de oposición a la medida, que se declare inadmisible la fianza, en virtud de no haber cumplido la fiadora con los requisitos mínimos de toda persona que se presente en juicio como tal, como son, el Balance Certificado por un Contador Público, la última declaración del Impuesto Sobre la Renta y el Certificado de Solvencia expedido por la Superintendencia de Seguros y del Seniat.

• Que no es facultad de las partes ni de sus apoderados exigirle a la afianzadora los requisitos previstos en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil o mejor dicho exigir el cumplimiento de algún requisito, ya que ello constituye una facultad exclusiva del Juez, tal y como se puede inferir del mencionado artículo, el cual reza así: “En el primer caso de esta artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por Contador Público, de la última declaración presentada al Impuesto Sobre la Renta y del correspondiente certificado de solvencia”.

• Que como se evidencia del señalado artículo, el requerir los mencionados requisitos es facultad del Juez, siempre y cuando se trate de establecimientos mercantiles, lo cual no es el caso de autos, por tratarse la fiadora de una cooperativa, figura de rango constitucional y cuyo objeto no tiene limitación alguna, conforme a la Ley que la crea ni conforme la Constitución.

• Por otra parte la fiadora que otorga la fianza en el presente caso es una cooperativa que se dedica a la actividad de prestar fianza, que se encuentra autorizada y controlada por el Estado Venezolano a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativa SUNACOOP para tal fin, por lo tanto está exenta de conformidad con la Ley a que se le exijan los requisitos previstos en el artículo 590, ya que la exigencia de dichos requisitos el Juez solo los debe requerir a los establecimientos mercantiles, no supervisados por el estado.

• Por lo antes expuesto solicito al Tribunal confirme la decisión dictada por el Juzgado Primera de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Monagas, en fecha 22-5-08, que revoca la medida dictada por ese mismo Tribunal en fecha 31-0308, y así pidió que sea declarado.

En base a las anteriores consideraciones, este Juzgador considera oportuno señalar que:

“La acción es un presupuesto lógico de todo derecho, dado su carácter de medio o instrumento jurídico para lograr, por intermedio de los Órganos Jurisdiccionales, el goce y ejercicio pleno de todos los demás derechos. Siendo esta noción de medio a fin, la que permite deslindar al derecho de la acción, implícito en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del derecho al libre acceso a los órganos de justicia, bajo el entendido que la acción persiste y debe persistir hasta el momento en el que sea dictada la sentencia correspondiente y la misma sea ejecutada, y como tal representa la misma un elemento de carácter instrumental mediante el cual el ciudadano accede al aparato jurisdiccional para obtener la satisfacción de una pretensión en ella inmersa. (Tendencias Actuales del Derecho Procesal, con presentación de los coordinadores J.M.C. y M.Z.M.. Pág. 20).

En razón de lo que precede, este Sentenciador debe indicar que los límites de la controversia se circunscribe a constatar:

• Si es suficiente o eficaz la fianza otorgada por la Cooperativa de Seguros Protección Cort de Venezuela R.S, en el presente procedimiento.

Visto lo anterior, y dada la apelación realizada en el item procesal, es de precisar que la apelante de marras no presentó ante esta Superioridad algún elemento de convicción para fundamentar su apelación, en tal sentido este Juzgador previo análisis y revisión de los autos considera:

  1. De las actas procesales se observa que la parte demandante colocó en movimiento el Órgano Jurisdiccional, interponiendo pretensiones por un procedimiento de Cobro de Bolívares, ahora bien admitida como fue dicha demanda y en item procesal se evidencia que e Tribunal A Quo en fecha 22 de Mayo de 2008 SUSPENDE la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por ese mismo Tribunal en fecha 31 de Marzo de 2008, recaída sobre la parcela de terreno propiedad de la co-demandada PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A., el cual se encuentra debidamente protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Segundo del Municipio Maturín del Estado Monagas, bajo el No. 19, Protocolo Tercero, Tomo 2, de fecha 27 de septiembre del año 2007.

  2. Ahora bien, también se observa de la revisión exhaustiva de las actas procesales que la parte codemandada SALTACA presentó fianza judicial a los fines de que el Tribunal A Quo suspendiera la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar antes aludida, y la parte demandante objeto la fianza presentada solicitando al Tribunal de origen que la fiadora debía cumplir con los requisitos que establece el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil.

  3. En virtud de todo lo anterior este Sentenciador llega a la determinación que la empresa afianzadora es decir PROTECCION CORP DE VENEZUELA, R.S., Cooperativa de Contingencia, y de este domicilio y quien además otorga la fianza y así se evidencia de los autos, se encuentra legalmente constituida y aunado a ello a criterio de este Operador de Justicia no debe exigírsele lo preceptuado en el último aparte del artículo 590 del Código de Procedimiento Civil puesto que se trata de una Cooperativa y no de un establecimiento mercantil, y la citada norma es bastante clara al establecer: “…En el primer caso de este artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia…”. por tanto la fianza presentada es eficaz. Y así se decide.

En merito de lo anterior, se declara Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto y por ende la decisión apelada se confirma en todas sus partes. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas conforme a las normas supra citadas y de acuerdo a lo establecido en el artículo 12 y 242 del Código de Procedimiento Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada en ejercicio S.H., en su carácter de Coapoderada Judicial de la parte demandante Sociedad Mercantil ABONOS Y SERVICIOS, C.A. supra identificados, en la presente causa que versa sobre COBRO DE BOLIVARES, y que incoara en contra de la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA PANCHITA, S.R.L, PROMOTORA CONSTRUCCIONES SALTACA, C.A. y los ciudadanos Y.C.N., G.T.E.T. y H.J.C.B., igualmente identificados. En consecuencia SE CONFIRMA EN TODAS SUS PARTES la decisión de fecha 22 de Mayo de 2.008, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas.

Publíquese, regístrese, déjese copia y cúmplase.

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y de Protección al Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

EL JUEZ TEMPORAL

ABG. D.R.J.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA DEL ROSARIO GONZÁLEZ

En esta misma fecha siendo las 2:20 p.m. se publicó la anterior decisión. Conste:

LA SECRETARIA

DRJ/mp

Exp. N° 008766

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