Sentencia nº 381 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 30 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoAvocamiento

Magistrada Ponente Doctora Y.B.K.D.D..

I

En fecha 13 de septiembre de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, escrito mediante el cual la ciudadana abogada R.D.J.P.D.V., en representación del ciudadano A.D.J.R.R., solicitó al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa penal alfanumérico RP11-D-2012-000260, que cursa ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6, numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Recibido el expediente, el 19 de septiembre de 2013 se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y en esa misma fecha, previa distribución, correspondió el conocimiento de la causa a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D., quien con el carácter de ponente suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de avocamiento; y al efecto observa:

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo, está expresada en el artículo 31 (numeral 1) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en concordancia con el artículo 106 eisudem los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Competencia

Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal.

Así las cosas, corresponde a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento interpuesta por la ciudadana abogada R.D.J.P.G., en representación del ciudadano A.D.J.R.R..

Del escrito contentivo de la solicitud de avocamiento presentado, se constata que no se señalaron cuáles fueron los hechos que dieron origen al presente proceso penal.

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO

La solicitante apoya su requerimiento argumentando “…Este recurso va dirigido a solicitar la nulidad de la sentencia de fecha 25 de junio de 2013 (…) emanada de la Corte de Apelaciones accidental de la Sección de adolescentes del Circuito Judicial Penal de Estado Sucre, que revocó la decisión absolutoria decretada a favor de mi defendido (…) ordenando dicha Corte de Apelaciones, que se celebre nuevamente juicio oral y público…”, por cuanto consideró que “…Dicha decisión de segunda instancia originó una serie de violaciones a los derechos y garantías constitucionales que favorecen a mi representado y que violan el orden público y que constituye un desorden procesal grave que perjudica ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, de conformidad con el artículo 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; los cuales denuncio mediante el presente recurso…”.

Al respecto, señaló lo siguiente:

DEL ACTO QUE CONSTITUYE DESORDEN GRAVE PROCESAL Y QUE PERJUDICA OSTENSIBLEMENTE LA IMAGEN DEL PODER JUDICIAL

(…) Al conocer de la apelación referida, la Corte Accidental de Apelaciones de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, tomó la decisión de anular de oficio la decisión absolutoria, que favorecía a mi representado, creando una gran indefensión, por cuanto que utilizó los mismos motivos infundados que tuvo la Fiscalía para apelar de la sentencia absolutoria y declaró nulo el fallo por esas mismas razones, sin tomar en cuenta las razones de rechazo esgrimidas en el escrito de contestación completamente fundamentado por esta defensa y del cual hizo caso omiso la Corte al decidir (…) en la presente causa hubo una verdadera resistencia a la acusación fiscal y a su recurso, ejerciendo esta parte defensora su derecho a la defensa oportunamente (…). La sentencia recurrida, emitida por la Corte de Apelaciones del Estado Sucre, alegó la falta de motivación en la sentencia absolutoria (…) y en consecuencia violó el derecho a la defensa e igualdad entre las partes (artículo 49 de la Constitución y 12 del COPP), a la presunción de inocencia (artículo 49.2 de la Constitución y 8 del COPP) y a la tutela Judicial efectiva (artículo 257 de la Constitución) a favor del acusado, cuando decretó la nulidad de dicha sentencia de oficio, sorprendiendo dicho fallo nuestra buena fe, puesto que no tomó en cuenta los alegatos y pruebas que favorecían al acusado muy bien fundamentados en el fallo absolutorio anulado. El poder jurisdiccional que tiene (sic) los jueces de administrar justicia, no fue ejercido en el fallo mencionado, no hubo exhaustividad, no se tomó en cuenta los alegatos de la defensa para que el recurso se negara. Muy a pesar de que la sentencia si estaba motivada y la sentencia de juicio apreció, valoró y concatenó todos los medios de prueba que lo llevaron a la convicción de que mi defendido si era inocente. (…) La Corte de Apelaciones del Estado Sucre, al momento de dictar la sentencia recurrida, expresó que el Tribunal de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, no motivó la decisión absolutoria, violando supuestamente los requisitos de la sentencia establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual repito, no es cierto (…). (…) tampoco incurre en vicio de inmotivación, incoherencia o inverosimilitud, la decisión de juicio, arbitrariamente anulada por la Corte de Apelaciones recurrida (…). En consecuencia el Juez de Juicio realiza una armónica y exhaustiva valoración de la prueba en lo que se refiere a los funcionarios (…).

LA SENTENCIA RECURRIDA V.L.P.D.L.I. Y CONSIDERÓ MEDIANTE UN FALSO SUPUESTO, QUE VALORAR EL TESTIMONIO DE LA VICTIMA HUBIERA CONDUCIDO AL JUEZ A TOMAR UNA DECISISÓN DISTINTA (…) vulnera flagrantemente al derecho a la defensa (artículo 49 constitucional (sic) ) y a la tutela judicial efectiva (artículo 26 Constitucional), a la presunción de inocencia y el in dubio pro reo que beneficia a mi representado (…) también viola la garantía del debido proceso de mi representado (…). La decisión de la Corte de Apelaciones recurrida, basándose sólo en criterios jurisprudenciales y SIN LEER VERDADERAMENTE LA DECISIÓN ABSOLUTORIA QUE SI ESTABA MOTIVADA POR LAS RAZONES EXPUESTAS EN ESTE RECURSO, incurrió en falso supuesto de hecho y de derecho y anuló una decisión absolutoria que cumplió los requisitos (…). Considera esta defensa que esta expresión refleja otro fiel y grave quebrantamiento por parte de la Corte de Apelaciones, cual es vulnerar la presunción de inocencia de mi defendido (…). La decisión recurrida declaró sin lugar la apelación de la Representación Fiscal, y por las mismas razones contradictoriamente, anula de oficio la decisión absolutoria que favorece a mi representado, violando flagrantemente lo dispuesto en el mencionado artículo 433, que le impedía reformarla sentencia en su contra; además de ello, al declarar sin lugar la apelación Fiscal, no podía seguir conociendo de dicho recurso, puesto que expresamente con dicha declaratoria sin lugar del recurso de apelación de la Representante Fiscal, le otorgaba firmeza a la sentencia absolutoria y de seguidas, debió confirmar el fallo absolutorio apelado porque éste si estaba motivado conforme a la Ley (…). Lamentablemente esto no fue así y la Administración de Justicia, por órgano de la Corte de Apelaciones recurrida, en quien confiamos para resolver la situación jurídica infringida a mi representado, provocó un mayor desconcierto a mi defendido y a su entorno social

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IV

DE LOS HECHOS

Según consta en el escrito contenido de la acusación presentada por el ciudadano abogada W.J.M.P., Fiscal Auxiliar Quinto Comisionado en la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano A.D.J.R.R., los hechos por los cuales acusó el Ministerio Público son los siguientes:

"… El día 30 de julio del año 2012, los funcionarios I.R. y L.M., adscritos a la Policía Municipal del Municipio Bermúdez, Estado Sucre, a eso de las 08 horas de la mañana, por órdenes de su superior se trasladaron hasta el, Sector los Uveros, específicamente a la Playa Puerto Martínez de este Municipio, ya que tuvieron conocimiento mediante una llamada telefónica que realizaron a su comando donde informaban que por esa zona se había cometido un atraco, una vez en el sitio, específicamente en una bodega del mencionado sector, se entrevistaron con vecinos y los mismos manifestaron que varios sujetos armados se introdujeron en la bodega y despojaron a los propietarios de varios objetos de valores, entre ellos un vehículo automotor, modelo Ford Fiesta de color verde y que estos sujetos habían llegado a la bodega a bordo de un vehículo automotor tipo bronco, color negro, re4cibida la información, los funcionarios deciden hacer un recorrido por la zona y por el sector Los Uveros, avistan el vehículo tipo bronco con las mismas características antes descritas, de inmediato la comisión lo abordó y le dio la voz de alto a sus tripulantes, le solicitaron que se bajaran del mismo y le informaron que se les practicaría una revisión corporal, en ese preciso instante pasaba por el lugar una ambulancia donde trasladaban a las víctimas de este hecho, quienes manifestaron que las personas que estaban parados frente al vehículo bronco, eran los que se habían metido a su residencia y efectuaron el robo, por lo que sucedía se le indicó a esas personas que iban a quedar retenidos, se le leyeron su Derechos Constitucionales y fueron trasladaos (sic) hasta el comando policial, donde los identificaron plenamente como A.D.J.R.R., venezolano, de 17 años de edad, natural de esta ciudad, nacido el 03-11-95, soltero, de profesión indefinida, titular de la cédula de identidad N° V-28.554.890, residenciado en Barrio Sucre, Calle El Cautaro, casa s/n Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre y J.M.O.R., venezolano, natural de esta ciudad de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.011.007 … quedando el adolescente a la orden de este Despacho Fiscal, es todo..

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, procede a decidir la admisibilidad o no, de la solicitud de avocamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:

En el caso de la solicitud de Avocamiento, la Sala de Casación Penal debe primeramente examinar las condiciones de admisibilidad establecidas en los artículos 106, 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; de los cuales es posible distinguir las siguientes:

  1. Que la solicitud no sea contraria al orden jurídico; la pretensión contenida en la solicitud de avocamiento además de ser respetuosa de la ley, no debe ser contraria a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como Texto Fundamental a la cual están sometidos todas las personas y los actos de los órganos que integran el Poder Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 7, 334 y 335 Constitucionales, en relación con la disposición derogatoria única eiusdem.

  2. Que el proceso sea de los que pueden conocerse en Avocamiento; la causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante un tribunal cualquiera sea su jerarquía y especialidad, con independencia de la etapa o fase procesal en que se encuentre.

  3. Que el solicitante esté legitimado para solicitar el avocamiento por tener interés en la causa o en su defecto, que la Sala lo hiciere de oficio.

  4. Que se hayan cumplido los requisitos legales para su solicitud, es decir, que se haya solicitado por escrito, con indicación de los motivos de procedencia y acompañado de los documentos (copias simples o certificadas) indispensables para verificar su admisión.

  5. Que la solicitud fuera ejercida previo agotamiento de los recursos ordinarios, ante la autoridad competente y sin éxito; esto es, que las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin el resultado esperado; pues deben las partes agotar los trámites, incidencias y recursos existentes para reclamar las infracciones que consideren han sido cometidas por los órganos de investigación o jurisdiccionales y no acudir a la vía del Avocamiento, subvirtiendo así las formas del proceso y separando momentáneamente la causa de su juez natural, quien tiene la facultad y el deber de dar respuesta oportuna a las peticiones y reclamos alegados por las partes. (Vid. Sentencia N° 231 del 22 de abril de 2008).

  6. Que en el juicio exista desorden procesal grave o de escandalosas infracciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana; estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en tal sentido, la solicitud “…debe estar fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen la decencia o integridad del Poder Judicial…”. (Vid. Sentencia N° 666 del 9 de diciembre de 2008, Sala de Casación Penal).

Delimitado lo anterior, la Sala examinó la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada R.D.J.P.G., en representación del ciudadano A.D.J.R.R. y observó que la solicitante expone en forma extensa, confusa, repetitiva e imprecisa, unas serie de eventos que a su juicio infringen el Derecho a la Defensa, a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de su representado por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre.

En este contexto, verifica la Sala que la solicitante en el fondo sólo pretende que a través de la figura procesal del avocamiento, se verifique la revisión y examen del fallo dictado por el Tribunal de Alzada, mediante la cual: PRIMERO: Declaró sin lugar por Infundado el Recurso de Apelación interpuesto por la abogada M.G.M., Fiscal Sexta Provisorio del Ministerio Público en materia de Responsabilidad Penal del Adolescente, del Segundo Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de la decisión publicada en fecha 21 de Diciembre de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio, Sección Adolescente, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano; mediante la cual absolvió al acusado A.D.J.R.R., por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: Anuló de oficio la decisión recurrida de conformidad con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Ordenó la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un juez distinto al que la pronunció de conformidad con lo previsto en el artículo 449 ejusdem, poniendo de manifiesto su descontento con la decisión tomada por este y en todo caso resaltando lo acertado, armónico, exhaustivo del fallo dictado por el Tribunal de Juicio.

En este sentido, la Sala afirma que en el asunto planteado no se está en presencia de un caso grave, en el cual existan escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del poder judicial, la paz pública, la decencia, la institucionalidad democrática que ponga en tela de juicio la esencia de lo que debe ser un Estado de Derecho y de Justicia, ni en el cual se hayan violado derechos fundamentales del procesado, los cuales en definitiva debemos procurar salvaguardar.

En consecuencia y de conformidad con los planteamientos formulados por la defensa en su escrito, la Sala ratifica el criterio mediante el cual, “…El objeto de la figura procesal del avocamiento no se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de una figura de sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos e intereses de los justiciables, pues solo procede cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, que procure la restitución de la situación jurídica presuntamente infringida y que es la vía idónea para tutelar los derechos fundamentales de los ciudadanos”. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Penal N° 032 de fecha 28 de febrero de 2012).

Precisa la Sala y es necesario aclarar que el avocamiento no es un recurso procesal, constituye según lo establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, una facultad que tienen las Salas del Tribunal Supremo de Justicia para de oficio o a instancia de parte con conocimiento sumario de la situación, recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre cualquier expediente o causa para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto o en su defecto lo asigna a otro tribunal. Es decir, el avocamiento constituye una figura procesal de carácter absolutamente excepcional cuyo manejo debe apreciarse en todo caso con criterio restrictivo.

Al respecto, la Sala de Casación Penal en Sentencia N° 265 de fecha 16 de julio de 2013 estableció:

…la naturaleza discrecional y excepcional del instituto procesal del avocamiento, debe emplearse con criterios de interpretación restrictiva que permitan el uso prudente de esta facultad, la cual debe ser ejercida sólo cuando deba impedirse o prevenirse situaciones que perturben de forma flagrante el orden institucional y constitucional, que justifiquen la intervención de alguna de las Salas de este Tribunal Supremo, con objeto de subsanar, corregir y restablecer el orden procedimental subvertido, evitando conflictos que puedan ocasionar trastornos, confusión, zozobra colectiva, o que de algún modo puedan entorpecer la actividad pública. Por último, se advierte que la figura del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que, antes bien, como instrumento excepcional que implica un trastorno de competencias legalmente atribuidas, es menester obedecer en su formulación a estrictos parámetros que justifiquen suficientemente su procedencia

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El avocamiento, no constituye “per se” un instrumento jurídico para que el Tribunal Supremo de Justicia, conozca de los procesos en los que las pretensiones de los solicitantes, han sido resueltas de manera desfavorable. Pues sólo se justifica su empleo en casos graves o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico, que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia y la institucionalidad democrática, circunstancias éstas que no se verifican en los alegatos narrados ut supra y que configuran los elementos indispensables para su admisibilidad.

En consecuencia y sobre la base de los fundamentos que anteceden, la Sala de Casación Penal, estima de manera concluyente que las condiciones válidas requeridas por la ley para la admisión del avocamiento, no han sido verificadas en la pretensión formulada por la solicitante. Por consiguiente, se debe declarar inadmisible, la solicitud de avocamiento propuesta por la ciudadana abogada R.D.J.P.G., en representación del ciudadano A.D.J.R.R., quien requirió al Tribunal Supremo de Justica se avocara a la causa alfanumérica RP11-D-2012-000260, que cursa ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, en contra de su representado por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la solicitud de avocamiento, propuesta por la ciudadana abogada R.D.J.P.G., en representación del ciudadano A.D.J.R.R., con motivo de la causa que cursa en su contra ante el Tribunal de Juicio de la Sección Penal de Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, tipificado en el artículo 458 del Código Penal, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR tipificado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1, 2, 3 y 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor; y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Venezolano.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a

los TREINTA días del mes de OCTUBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J. APONTE RUEDA

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. AA30-P-2013-000334.

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