Sentencia nº 580 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 15-0155

El 10 de febrero de 2015, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional el Oficio N° 079-15 del 3 de febrero de 2015, proveniente de la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió el expediente núm. 4763-14 (número de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo interpuesta por los abogados A.A.P.Z., A.A.P.B., J.M.P.G., G.B. y J.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 18.404, 143.040, 135.886, 194.359, 39.377 y 22.028, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana A.T.d.F., en su condición de representante y propietaria de la sociedad de comercio ACADEMIA AMERICANA, -no se precisa qué tipo de sociedad mercantil se trata- inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital el 24 de febrero de 1959, bajo el No. 737, Tomo 7-B-1959, contra las “(…) ACTUACIONES DE LA JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A. representada por J.C. HARID TARBAY Y W.A.F.C. y que fuere designada como medida[s] cautelar[es], que fueron acordadas en fechas 7 y 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una querella interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Lileska C.A. contra los ciudadanos A.V., F.F.T., H.P.B. y J.C.Á., por la presunta comisión de los delitos de estafa, agavillamiento, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante Funcionario Público.

Tal remisión obedece al recurso de apelación, interpuesto el 3 de febrero de 2015 por la representación judicial, contra la decisión dictada por el 28 de enero de 2015 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la pretensión de amparo propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 13 de febrero de 2015, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

El 18 de marzo de 2002, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Lileska, C.A. interpuso formal querella contra los ciudadanos H.P.B., A.V., F.F.T. y J.C.Á., por la presunta comisión de los delitos de estafa, agavillamiento, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público.

El 11 de abril de 2002, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, admitió la querella interpuesta y ordenó remitir la causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público, para que ejerciera la función pública y auxilio que corresponde. En esa misma fecha, el apoderado judicial de la empresa Inversiones Lileska C.A., solicitó ante el aludido Tribunal, medidas cautelares referentes a la medida de privación de libertad.

El 17 de febrero de 2004, el apoderado judicial de los ciudadanos F.F.T. y J.E.C.O. solicitó que fuese decretado el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el cardinal 2 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para esa fecha.

El 3 de mayo de 2006, la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, presentó el acto conclusivo y solicitó el sobreseimiento de la causa, al considerar que la presente investigación no reviste carácter penal.

El 18 de septiembre de 2006, el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decretó el sobreseimiento de la causa solicitado.

El 5 de octubre de 2006, la representación judicial de la empresa Inversiones Lileska C.A. apeló de la anterior decisión.

En fechas 1 y 9 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada -los ciudadanos H.P.B., A.V., F.F.T. y J.C.Á.- y la representación Fiscal Vigésima Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, dieron contestación al recurso de apelación.

El 19 de julio de 2007, la referida Corte de Apelaciones declaró sin lugar el recurso interpuesto, y confirmó la sentencia dictada el 18 de septiembre de 2006 por el Tribunal Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de septiembre de 2007, los apoderados judiciales de la empresa Inversiones Lileska C.A. interpusieron recurso de casación penal contra la anterior decisión.

El 21 de septiembre de 2007, la representación judicial de la empresa Inversiones Lileska C.A. solicitó medidas cautelares innominadas, referidas a la prohibición de enajenar y gravar los bienes muebles e inmuebles de propiedad de los ciudadanos F.F.T. y J.C.O..

El 12 de diciembre de 2008, mediante sentencia número 686, la Sala de Casación Penal de este Tribunal Supremo de Justicia declaró con lugar el recurso de casación, anuló la sentencia dictada el 19 de julio de 2007 por el Tribunal Vigésimo, y ordenó la reposición de la causa al estado de que se convoque a las partes a la audiencia oral, con el fin de debatir los fundamentos del sobreseimiento.

El 19 de enero de 2009, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 1 de junio de 2009, el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la medidas cautelares solicitadas el 21 de septiembre de 2007.

El 24 de noviembre de 2009, en la audiencia oral celebrada ante el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se decretó el sobreseimiento de la causa seguida contra los ciudadanos H.P.B., A.V. y F.F.T..

El 20 de enero de 2010, la representación judicial de la empresa Inversiones Lileska C.A. apeló de la anterior decisión.

El 25 de mayo de 2010, la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 14 de abril de 2014, la Sala número 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto, y decretó la nulidad absoluta de la decisión dictada el 24 de noviembre de 2009 por el Tribunal Trigésimo Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 25 de abril de 2014, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se abocó al conocimiento de la causa.

El 7 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó la siguiente sentencia: “(…)1) DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA del Acto (sic) Conclusivo (sic) presentando el 3 de mayo de 2006 por la Fiscalía Vigésima Octava del Ministerio Público a nivel nacional con competencia plena, … 4) DECRETA la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION (sic) DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes muebles e inmuebles y la intervención de las empresas operativas que garanticen las resultas de la investigación que tengan a su nombre o donde figuren los ciudadanos HERNAN (sic) PEREZ (sic) BELÍSARIO (sic), A.V., F.F.T. y J.C.A. (sic)… 5-) DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE BLOQUEO e INMOBILIZACION (sic), de todas y cada una de las cuentas bancarias donde figueres (sic) tanto como persona natural como persona jurídica, donde figuren los ciudadanos HERNAN (sic) PEREZ (sic) BELISARIO, A.V., F.F.T. y J.C.A. (sic). … 6) DECRETA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA mediante la cual se designa [una] JUNTA INTERVENTORA, representada por el ciudadano, A.N.M. (sic) … 7) SE ORDENA oficiar al Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN), [l]a Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Comercio (MILCO), [al] Ministerio del Poder Popular para la Comunicación y la Información (MINCI), así como, [a] la Comisión Nacional de Telecomunicaciones de Venezuela (CONATEL)(…)” (destacado del fallo transcrito).

Los apoderados judiciales de los ciudadanos H.P.B., A.V., F.F.T. y J.C.Á., apelaron -no se precisa fecha- de la decisión anterior.

El 14 de mayo de 2014, la representación judicial de la empresa Lileska C.A. solicitó al Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que designara a la Junta Interventora ordenada en la sentencia del 7 de mayo de 2014.

El 16 de mayo de 2014, el Fiscal Vigésimo Octavo del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, apeló de la decisión del 7 de mayo de 2014, emitida por el antes dicho Tribunal de Control.

El 19 de mayo de 2014, el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, amplió las funciones de la Junta Inventora ordenada en la sentencia del 7 de mayo de 2014.

El 22 de septiembre de 2014, la Sala número 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuestos.

El 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad de comercio Academia Americana, interpuso acción de amparo constitucional ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Penales del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas contra las sentencias dictadas el 7 y el 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la misma Circunscripción Judicial.

El 28 de enero de 2015, la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a la cual correspondió conocer de la presente acción de amparo de autos, lo declaró inadmisible, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 3 de febrero de 2015, la aludida Corte de Apelaciones dejó constancia en el expediente de que la representación judicial de la Academia Americana, apeló de la anterior sentencia. En esta misma fecha, mediante el oficio N° 079-15, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo interpuesta contra las decisiones dictadas el 7 y 19 de mayo de 2014.

II

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

El 21 de noviembre de 2014, la representación judicial de la sociedad de comercio Academia Americana interpuso acción de amparo constitucional, contra las sentencias dictadas el 7 y 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, bajo los siguientes argumentos:

Que “(…)el exceso y abuso de funciones cometidos por una Junta Interventora del canal televisivo La Tele televisión C.A., decretada como medida cautelar [por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], con motivo de la querella penal incoada por Inversiones Lileska C.A. (…) y por hechos producidos en la[s] sentencia[s] dictada[s] por el Juzgado antes mencionado en fecha 07 de mayo de 2014 [y su] ampliación a través de auto de[l] 19 de mayo de 2014, y que en definitiva con base a (sic) dicha sentencia estos miembros de la Junta Interventora, excediéndose en sus funciones, y al no haberlo así autorizado (sic) la referida sentencia ni el auto de ampliación, y que de por si (sic) dichas decisiones contienen excesos, ilegalidades, extralimitación de funciones y violaciones a competencias de la Fiscalía y del (sic) debido proceso entre otros(…)” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) ambas actuaciones tanto la cometida por los miembros de la Junta Interventora, como la misma sentencia y su auto de ampliación dictados [por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas], se han convertido en lesivas a los intereses y defensa de [su] representada, quien a su vez como ajena a la causa penal y tercero no interesado, dicha medida de intervención y toma de la sociedad en forma arbitraria, afectó sus derechos mercantiles, de propiedad, de asociación, y de actividades de libre comercio; hecho todos estos al (sic) tener (sic) su origen en un sentencia dictada por un Tribunal en Funciones de Control quien a su vez designó esta Junta Interventora(…)”.

Que en “(…) el contenido de dicha decisión, no se evidencia que se haya nombrado empresa alguna o algunas sobre las cuales deba recaer la medida, y la incongruencia se evidencia a partir del numeral 4) donde comienza una medida cautelar innominada de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes muebles e inmuebles y la intervención de las empresas operativas, sin mencionar cuales (sic) son esas empresas, y así continua (sic) ampliando la aplicación de las cautelares a cualquier bien donde figuren los querellados bien como persona natural o jurídica; decreta medida cautelar innominada de bloqueo e inmovilización de cuentas bancarias, como personas naturales o jurídicas donde figuren los ciudadanos H.P.B., A.V., F.F.T. y J.C.Á.; y la medida cautelar de designación de una JUNTA INTERVENTORA representada por el ciudadano A.N.M. (sic) MORENO (…) para dos únicas funciones: 1.- tutelar la continuidad en la prestación de servicio público universal de uso de la frecuencia que ha sido designada para televisión, y 2.- supervisión del funcionamiento de todos los equipos radioeléctricos allí mencionados, no indicándose tampoco hacia cual (sic) empresa va dirigido, pero suponemos que era hacia M.C.P.D.T. (sic) S.A. hoy denominada LATELE TELEVISION (sic) C.A. empresa esta que menciona Inversiones Lileska en su denuncia del año 2002, que es la que da origen a la acción” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) el Tribunal a través de auto de fecha 19 de mayo de 2014 DE FORMA EXTEMPORANEA (sic) a solicitud de Inversiones Lileska C.A., accionista minoritaria de LATELE (sic) TELEVISÓN (sic) C.A. determinó las funciones de la Junta Interventora, que en principio le fueron delegadas dos funciones específicas para cometer en una empresa no señalada ni identificada, y habiendo transcurrido 12 días desde que fuere dictada la sentencia (7-5-10) y 10 días desde que habían iniciado la intervención de LaTele (sic) Televisión C.A. y otras empresas que a su criterio eran contra las culles (sic) obraba el decreto de medida cautelar, les amplían las funciones (…)”(destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) esas funciones son para ejercer en unas empresas de un denominado ‘Grupo Imagen C.A.’, desconociendo quien es el propietario de dicha firma, toda vez que la señora A.T.d.F. y su firma mercantil Academia Americana que aquí representa[n], no tienen relación alguna con esta compañía anónima antes señalada ni con ningún Grupo Imagen en forma genérica, por lo que debemos concluir que la Junta Interventora (…) en un exceso y abuso de poder, se extralimitaron en el cumplimiento de su función, ingresaron e intervinieron la Academia Americana que no guarda relación con la querella penal y mucho menos con la denominada ‘Grupo Imagen C.A.’ y violentando el debido proceso, [el] derecho societario, los derechos económicos y [el] derecho de (sic) propiedad de la Academia Americana, la sustituyó en su gestión de administración, asumió la gerencia y representación de ellas, y comenzó a ejecutar actos que exceden de la simple administración o función de veedor que deben cumplir estos auxiliares de justicia (…)”(destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…)en acatamiento a una medida que se excedió en su decreto, pero que es materia de la defensa penal, hoy [su] representada se convirtió en víctima de dicho decreto cautelar, toda vez que no es parte en la querella penal, y tampoco la medida decretada iba dirigida a ella, ya que el propietario de dicho establecimiento es el señor F.F.U., esposo de [su] representada, y los actos que están ejecutando estos miembros en la Academia Americana, han llegado ya a un punto insostenible, ya que han amenazado de transferir la propiedad de dicha Academia Americana a una tercera empresa, a través de una administración que está ejecutando una tercera empresa no autorizada por Tribunal alguno de nombre ‘Grupo Trust Mediático 2014 C.A.’ (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “[l]os excesos de dicha Junta Interventora se iniciaron en fecha 21 de mayo de 2014, cuando los ciudadanos J.C.H.T. y W.A.F.C., actuando como interventores designados para LaTele Televisión C.A. se hicieron presente[s] en las instalaciones de la Academia Americana (…) y prácticamente tomaron por asalto dicho inmueble propiedad de una sociedad ajena a la querella penal, se apoderaron de la empresa, sustituyeron la función de administradora de la señora A.T.d.F., quien dirige desde su constitución y creación la empresa que conjuntamente con su esposo F.F.U. fundaran y dirigieron; comenzaron a retirar casi a diario las cantidades de dinero que ingresan diariamente, ordenaron efectuar depósitos bancarios a cuentas ajenas a la sociedad; ingresaron personal nuevo; movilizaron y cambiaron las funciones de los trabajadores existentes; y así han realizado una serie de actos no autorizados, y han asumido sin estar facultados para ello la dirección y administración de dicha escuela sin haberlo ordenado Tribunal alguno; y hasta el día de hoy la cantidad de daños económicos que han generado son extremadamente exagerados, adicional al hecho [de] que constituyen una apropiación indebida, al disponer de bienes y activos que no les pertenece, y encontrarse desviándolos a empresas y cuentas ajenas a la sociedad.

Que “(…)[l]a Academia Americana” pertenece a los padres de uno de los querellados en la denuncia penal (F.F.T.), y con la toma en forma arbitraria y abusiva por parte de esta Junta Interventora, han invadido el ámbito de administración de dicha firma comercial, generado daños económicos,(…) y si Inversiones Lileska C.A. solicitante de la medida cautelar en la causa penal, con un capital accionario de Bs. 1.000 tendrá recursos suficientes para resarcir los daños económicos que ha generado a la Academia Americana (…)”.

Que “(…)[e]stos excesos han ido incrementándose, primero designaron a ‘Valbuena & Makarem’ asociación civil quien (sic) se convirtió en administradora de los bienes de la Academia Americana y recibían en depósito en su cuenta bancaria Banesco No. 0134 0031 85 0311153240 el dinero que se produce en las escuelas diariamente, y posteriormente en el mes de agosto de 2014 la Junta Interventora suscribió un nuevo contrato de administración con ‘Grupo Trust Mediático 2014 C.A.’ hecho este que conocimos a propósito de un anuncio publicado en [el diario] Ultimas (sic) Noticias hace pocos días, quien en principio se encargaría de la administración de una serie de bienes, abrogándose (sic) funciones que no le competen, ya que han suscrito convenios con particulares y entes públicos, y que desconoce nuestra representada con cual (sic) facultad han invadido la esfera de administración de su empresa, y si efectivamente están autorizados por Tribunal alguno para ello (…)” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Que “(…) si esas son las funciones que verdaderamente corresponden a una Junta Interventora, que en la práctica son funciones de veedores, mas no de administradores, ya que no pueden sustituir a la Junta de Administración o a sus propietarios en sus decisiones fundamentales y para las cuales fue constituida la Academia Americana, lo que deja entrever que efectivamente, la intención no ha sido preservar el activo en litigio en la querella penal, que es el canal televisivo LaTele Televisión C.A., sino que ha habido un interés oculto en todo esto, que ha generado un daño exorbitante, y hoy día [su] representada A.T.D.F. también se encuentra en riesgo y amenaza de invadirle sus propiedades y entre ella su casa de habitación, a la cual han (sic) tratado de ingresar en forma indebida esta Junta Interventora, que ya ingresó y se apoderó de la casa de habitación de F.F.T., hijo de nuestra representada (…)” (destacado del escrito y corchetes de este fallo).

Finalmente, solicitaron que la presente acción de amparo fuese admitida, declarada con lugar y se revoquen las medidas cautelares que fueron decretadas a través de la sentencia accionada y se restablezca la situación jurídica infringida en forma inmediata.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 28 de enero de 2015, la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, precisando lo siguiente:

Determinado esta sala (sic) advierte que los actos denunciados como lesivos a los derechos y garantías constitucionales y presuntamente ejecutados por los integrantes de la Junta Interventora constituida como consecuencia del decreto de la medida cautelar innominada dictada el 07 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto (6°) de Control este Circuito Judicial Penal, en el proceso penal seguido a los ciudadanos ALÉJANDRO (sic) VICENTINI, F.F.T., H.P.B. y J.C.A. (sic), por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA, AGAVILLAMIENTO, APROPIACIÓN INDEBIDA CALIFICADA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 464, 287, 470 y 321, todos del Código Penal; por querella interpuesta por la Sociedad Mercantil (sic) INVERSIONES LILESKA C.A., y la cual tiene como finalidad garantizar, entre otras cosas, la sana administración de las empresas del Grupo Imagen, pudo haber sido atacada por la vía de la oposición[,] de conformidad con las disposiciones previstas en el Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal,

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1224 de 19 de junio de 2006, con Ponencia del Magistrado M.T.D.P., [señaló] lo siguiente:

(…Omissis…)

Determinado lo anterior, es claro que la oposición a la medida cautelar innominada que acordó la creación de la Junta Interventora y cuyas actuaciones se denuncian como lesivas a los derechos y garantías constitucionales de la accionante, constituye un medio idóneo, breve y eficaz para impugnar las supuestas irregularidades y excesos cometidos por los integrantes de dicha Junta, mas cuando en el acta de 21 de mayo de 2014, se dejó constancia que los integrantes de la misma, al hacer acto de presencia en la Sede (sic) de la ACADEMIA AMERICANA, ubicada en la Avenida Universidad, Esquina Sociedad, Edificio Ávila, impusieron de la decisión dictada por el Juzgado Sexto (6°) de Control de este Circuito Judicial Penal, a las ciudadanas SHANIR HERNANDEZ (sic), D.H. (sic) y DUBERLYS URPIN, en su condición de Directora y Asistentes Administrativo, respectivamente, de la citada Academia, encontrándose por tanto en pleno conocimiento de la medida cautelar innominada decretada.

De tal manera, que el accionante en amparo disponía de las vías judiciales idóneas para el restablecimiento de los derechos constitucionales presuntamente vulnerados.

En base a las consideraciones antes expuestas, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

(…Omissis…)

Así las cosas, tal como se indicó, la accionante disponía de la vía ordinaria referida, la cual es eficaz, idónea y expedita, para impugnar las actuaciones lesivas de los derechos alegados, contrario a lo aducido por la cuando refiere que ‘...(Omissis)...no le queda otra vía expedita para distinta a esta acción de amparo (...) no existe un mecanismo y expedito que pueda subsanar el vicio, para no continuar generando nuestra representada, adicional a que si existiera resultaría muy lento, lo cual podría agravar aún más su situación, ya que las violaciones pasarían entonces nuestra representando en víctima permanente de todos estos abusos y excesos…´(Omissis)...

En razón a (sic) todo lo expuesto, lo procedente en el presente caso DECLARAR INADMISIBLE, conforme [a] lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo propuesta el 21 de noviembre de 2014, por los abogados ANDRES (sic) PUGA ZABALETA, ANDRES (sic) A.P.B., J.P.G., G.B. y J.C., en su apoderados judiciales de la ciudadana A.T.D.F., y propietaria de la Sociedad (sic) de Comercio (sic) ACADEMIA AMERICANA, decisiones de 07 y 19 de mayo de 2014, emanadas del Juzgado Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante las cuales como medida cautelar innominada, constituir la Junta Interventora del Televisivo LaTele Televisión C.A., representada por A.N.M., y por los interventores designados J.C.H.W.A.F.C., quienes en el ejercicio de dicha según denuncia la accionante, incurrieron en excesos, ilegalidades y de funciones, quebrantándole a su representada, la tutela judicial efectiva que comprende el debido proceso, el derecho de asociación, derechos económicos y derecho a la propiedad de la aludida Sociedad (sic) de Comercio (sic), todos ellos contenidos en los artículos 49,52, 112 y 115 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y así se decide

(destacado del fallo transcrito).

V

DE LA COMPETENCIA

Previamente, corresponde a esta Alzada pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente apelación y, al respecto, observa que el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que corresponde a esta Sala Constitucional, como superior jerárquico, conocer de las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional que sean dictadas -en primera instancia- por los Juzgados Superiores de la República, salvo las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia dictada por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, razón por la cual, congruente con las disposiciones antes citadas, se declara competente para conocer de la apelación interpuesta. Así se decide.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia, esta Sala pasa a considerar la tempestividad de la apelación y, al respecto, observa:

El accionante ejerció el recurso de apelación el 3 de febrero de 2015 contra la sentencia dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; por tanto, siguiendo el criterio fijado en la sentencia núm. 501/2000, caso: “Seguros Los Andes”, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre los Derechos y Garantías Constitucionales, según las cuales, las partes disponen de un lapso de tres (3) días para ejercer el recurso de apelación, luego de dictada la sentencia; se advierte que el recurso fue propuesto tempestivamente. Así se declara.

Por otra parte se observa que, en el presente caso, la parte apelante no consignó escrito alguno en el que fundamentara la apelación; por tanto, esta Sala decidirá dicho recurso atendiendo a lo expuesto en la acción de amparo, en la sentencia apelada y en los elementos probatorios que cursan en autos (véase sentencia número 442 del 4 de abril de 2001, caso: “Estación de Servicios Los Pinos S.R.L”). Así se declara.

Ahora bien, esta Sala observa que, en el caso de autos, la acción de amparo fue interpuesta contra las “(…) ACTUACIONES DE LA JUNTA INTERVENTORA de la sociedad mercantil LA TELE TELEVISIÓN C.A. representada por J.C. HARID TARBAY Y W.A.F.C. y que fuere designada como medida[s] cautelar[es](…)” que fueron acordadas los días 7 y 19 de mayo de 2014 por el Tribunal Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en una querella interpuesta por la sociedad mercantil Inversiones Lileska C.A. contra los ciudadanos A.V., F.F.T., H.P.B. y J.C.Á., por la presunta comisión de los delitos de estafa, agavillamiento, apropiación indebida calificada y falsa atestación ante funcionario público que, a decir de la accionante, cercenaron su derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la asociación y a la propiedad.

Por su parte, la sentencia apelada, dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo previsto en el artículo 6, cardinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que la parte accionante pudo oponerse a la medida, conforme a lo que prevé el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por disposición del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, con lo que podía restituir la situación jurídica infringida.

En el caso bajo examen, la Sala observa lo siguiente:

De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, se precisó que el poder presentado por los abogados A.A.P.Z., A.A.P.B., J.M.P.G., G.B. y J.C., el cual le fue otorgado por la ciudadana A.T.d.F., con el fin de que ejerciera la representación notariada ante la Notaría del Colegio de Madrid – España, fue consignado en copia simple (folios 160 al 169 del expediente).

Dentro de este contexto, la jurisprudencia reiterada de esta Sala (vid. sentencias núms. 1364/2005, 2603/2005, 800/2007, 804/2008, 816/2009, 1458/2009, 111/2011, 841/2013, 1334/2013, 1048/2014) ha establecido que la demanda de amparo debe estar acompañada del original o de la copia certificada que acredita la representación del abogado demandante, así como de las documentaciones que permitan verificar la adjudicación de ese mandato si el mismo proviene de una delegación de poder en nombre de un representante de una persona jurídica de derecho privado o de un órgano o ente de carácter público.

En tal sentido, el artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece que “…La acción de amparo constitucional puede ser interpuesta ante el Juez competente por cualquier persona natural o jurídica, por representación o directamente, quedando a salvo las atribuciones del Ministerio Público, y de los Procuradores de Menores, Agrarios y del Trabajo, si fuere el caso (…)” (destacado del presente fallo).

Asimismo, el artículo 4 de la Ley de Abogados, prevé que “[t]oda persona puede utilizar los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses. Sin embargo, quien sin ser abogado deba estar en juicio como actor, como demandado o cuando se trate de quien ejerza la representación por disposición de la Ley o en virtud de contrato, deberá nombrar abogado, para que lo represente o asista en todo el proceso”.

En cuanto a las normas transcritas, la Sala ha interpretado que para la interposición del amparo, el cual debe ser presentado directamente por quien se aduce agraviado, bien sea asistido de abogado o a través de un mandato conferido a este; en este último caso, deberá consignarse el original o copia certificada del mismo.

Por ende, ante la interposición de una acción de amparo constitucional por los apoderados judiciales del accionante, deben demostrar el carácter con el cual actúan mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos en original o en copia certificada, con el fin de probar dicha representación -ello también aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo-; y la falta de consignación del documento demostrativo de la representación judicial, que es una carga exclusiva de la parte que no puede ser suplida por el juez constitucional, trae como consecuencia la inadmisibilidad de la acción.

Al respecto, el cardinal 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable por disposición del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos:

‘Artículo 133. Se declarará la inadmisión de la demanda:

(…)

  1. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.’.

Así las cosas, por cuanto los abogados A.A.P.Z., A.A.P.B., J.M.P.G., G.B. y J.C., al momento de interponer la presente acción de amparo como apoderados judiciales de la sociedad de comercio Academia Americana, -no se precisa que tipo de sociedad mercantil se trata- sólo consignó copia simple del mandato del cual dimana su condición, sin aludir a ninguna situación que en particular le hubiese imposibilitado consignarlo en original o al menos en copia certificada en dicha oportunidad; esta Sala debe declarar inadmisible la acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el artículo 133, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo constitucional, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y así se decide.

Al margen de la argumentación que precede, la Sala solo con fines ilustrativos, observa que para el momento en que se interpuso el amparo había transcurrido el lapso de caducidad a que hace referencia el artículo 6 cardinal 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; por tanto, se estima que la parte accionante había consentido expresamente en la situación jurídica que consideró infringida.

En consecuencia, se declara inadmisible la apelación, por falta de representación, incoada por los supuestos apoderados judiciales, de la sociedad de comercio Academia Americana, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se confirma el fallo apelado en los términos expuestos.

Finalmente, esta Sala hace un exhorto a los jueces de la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para que en futuras ocasiones constate, antes de emitir cualquier otro pronunciamiento, que el accionante haya consignado los documentos indispensables para darle trámite a la demanda de amparo y, una vez verificados estos, deberá entrar a evaluar las demás causales de inadmisibilidad, previo a la admisión de la demanda.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la apelación ejercida por los abogados que se atribuyeron la representación judicial de la sociedad de comercio ACADEMIA AMERICANA -no se precisa qué tipo de sociedad mercantil se trata-, contra la decisión dictada el 28 de enero de 2015 por la Sala número 7 de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Se CONFIRMA el fallo apelado, en los términos expuestos.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Magistrado Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

Luisa Estella Morales Lamuño

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

J.L.R.C.

Exp. 15-0155

ADR/

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