Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 2 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLadysabel Perez Ron
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

SEDE CONSTITUCIONAL

Jueza Ponente: Ladysabel P.R.

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACCIONANTE

F.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 9.209.166, comerciante y residenciado en Capacho, Municipio Libertad, carrera 2-Bis, casa N° 10-21, estado Táchira, asistido por el abogado J.A.V.C., inscrito en el IPSA bajo el número 74.440.

ACCIONADO

Abogado N.R.T.M., quien para el día 18-01-2010, cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2, del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T..

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito consignado ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 27 de octubre de 2010, fue recibida en esta Corte de Apelaciones el día 28 del mismo mes y año, solicitud de a.c., interpuesta por el ciudadano.

La acción de amparo fue interpuesta en virtud de la decisión del día 8 de enero de 2010, dictada por el abogado N.R.T.M., quien para la fecha cumplía funciones como Juez de Primera Instancia en función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que ordenó el comiso del vehículo clase camión, marca Ford, modelo carga tipo chasis, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTV2UHGX9810068, serial de motor 9A10069, placas A32ACOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, considerando el accionante, que fueron violados normas de rango constitucional, contempladas en los artículos 2, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Jueza Ladysabel P.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA ACCIÓN PROPUESTA

El accionante en su escrito, entre otras cosas alega, que acude en amparo sobre la base de los artículos 2, 26, 49 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a que la forma política del estado venezolano, es de carácter constitucional, democrático, social, de derecho y de justicia; derecho al debido proceso y a la defensa y la obligación que tienen los jueces a proteger y observar las normas, principios y valores constitucionales, en virtud de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., que ordenó el comiso del vehículo clase camión, marca Ford, modelo carga tipo chasis, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTV2UHGX9810068, serial de motor 9A10069, placas A32ACOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios.

Refiere el accionante, que en fecha 11 de noviembre de 2008, en parte con recursos propios y en parte con recursos de crédito para la adquisición de vehículos otorgado por la institución financiera Banfoandes, adquirió el vehículo cuestionado en autos; que posteriormente en marzo del año 2009, suscribió con la Asociación Cooperativa KARLIMA II R.L, contrato de transporte, cuyo objeto tal y como lo dispone en la cláusulas del instrumento contentivo del contrato, se destinaría el vehículo al transporte de alimentos de la línea de PDVAL, obteniendo una remuneración diaria por el uso del automotor; que en fecha 17 de octubre de 2009, fue detenido en la vía que conduce al Municipio Bolívar del estado Táchira, el ciudadano H.J.T., quien conducía el vehículo de su propiedad, transportando sin la debida autorización gran cantidad de leche en polvo perteneciente a PDVAL, condenándolo por el delito de contrabando de extracción.

Señala el recurrente, que desde la fecha de inicio de la investigación, fue retenido su vehículo, constando en las actuaciones, que la representación fiscal solicitó a la Asociación Cooperativa KARLIMA II R.L, información tanto del vehículo como de la persona procesada, para lo cual se obtuvo como respuesta la titularidad del vehículo y la relación contractual; que nunca fue notificado, entrevistado por parte de la representación fiscal.

Alega el accionante, que intenta la acción de amparo en defensa de sus derechos constitucionales, al considerar que la sentencia definitiva, derivada por la aplicación del procedimiento especial de admisión de los hechos, proferida por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., en fecha 18 de enero de 2010 que decreta el comiso del vehículo de su propiedad, produce un acto jurisdiccional que violenta y subvierte el orden público procesal, quedando vedada su participación en el proceso penal, no contando con las vías de recursos ordinarios.

Señala el accionante, que si bien es cierto, la decisión que como acto agraviante de derechos y garantías constitucionales denuncia, la misma fue proferida el 18 de enero de 2010, pudiéndose constatar en el expediente, que durante el lapso que duró la investigación y en la fase intermedia del proceso penal instaurado, a pesar que constaba en los autos que el vehículo retenido pertenecía a un tercero, jamás fue llamado a entrevistas, ni mucho menos fue notificado a los fines de ejercer su derecho a la defensa en virtud de la titularidad que ostenta sobre el vehículo; que siempre solicitó información sobre el caso, obteniendo respuesta negativa, tanto por la parte del Fiscal del Ministerio Público como por el Juzgado Segundo de Control, alegando las reservas de las actuaciones para terceros; que en fecha 12 de abril de 2010, solicitó ante el Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, la entrega del vehículo, el cual le fue negado.

IV

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada y al respecto observa, que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció y ordenó el acto que contiene la violación o la infracción constitucional.

Observa esta Corte del escrito contentivo de la presente acción de amparo, que la presunta violación de derechos fundamentales le es atribuida al abogado N.R.T.M., quien fungía como Juez de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., al ordenar el comiso del vehículo clase camión, marca Ford, modelo carga tipo chasis, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTV2UHGX9810068, serial de motor 9A10069, placas A32ACOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios. Siendo esto así, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción. Y así se decide.

V

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para la cognición y decisión de la acción de a.c. interpuesta por la accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la Sala que la solicitud interpuesta, cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCION INTERPUESTA

Esta Corte de Apelaciones, actuando como Tribunal Constitucional, para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

Se verifica de las actuaciones, que el presunto acto lesivo emana de la decisión dictada por el Juez de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., en fecha 18 de enero de 2010, mediante la cual ordenó el comiso del vehículo clase camión, marca Ford, modelo carga tipo chasis, color gris, año 2009, serial de carrocería 8YTV2UHGX9810068, serial de motor 9A10069, placas A32ACOS, de conformidad a lo establecido en el artículo 142 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios; considerando por ello el accionante, la violación de la libertad y la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso.

Señalado lo anterior, considera la sala que la acción de a.c., es un medio judicial breve y expedito, mediante la cual se persigue la protección de derechos fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual procede únicamente cuando se encuentran llenas las condiciones establecidas y aceptadas como necesarias de la institución, de conformidad con la ley que rige la materia y conforme a las decisiones vinculantes emanadas del Tribunal Supremo de Justicia. Una vez verificado lo anterior, así como establecidos los términos en los cuales fue interpuesta la acción; esta Corte de Apelaciones a los fines de decidir sobre la admisibilidad, observa:

Que tal y como se indicó ut supra, el presunto acto lesivo emana de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Juzgado Segundo de Control, de la Extensión San A.d.T., que ordenó el comiso del vehículo tantas veces señalado en la presente decisión; por lo que el accionante, al no estar conforme con la misma, interpone por ante la oficina de alguacilazgo, a.c., en fecha 27 de octubre de 2010, al considerar que fueron lesionados derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual forma, de la revisión hecha a las actuaciones que conforman la acción de amparo interpuesta, se observa, que si bien es cierto, tal y como se indicó ut supra, el presunto acto lesivo emana de la decisión dictada en fecha 18 de enero de 2010, por el Tribunal Segundo de Control de la Extensión San A.d.T., no es menos cierto, que en fecha 10 de febrero de 2010, el ciudadano F.A.M., consignó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal, Extensión San A.d.T., escrito mediante el cual solicita copia certificada de la decisión antes señalada (folio 190 pieza I), de donde esta alzada infiere que el accionante quedó tácitamente notificado de la decisión que señala en el escrito de acción de amparo como violatoria de derechos constitucionales.

Ante la situación planteada, es necesario señalar, que tal como lo ha indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26-07-02; con ponencia del Magistrado JOSE M. DELGADO OCANDO:

El A.C., constituye una acción tendiente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, por lo que, en tal procedimiento, el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales. No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses, se trata de una reafirmación de valores constitucionales, en la cual el Juez puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución.

De la misma manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1809 del 03 de julio de 2003, consideró:

…el objeto de la acción de a.c. es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, siempre que la ley no establezca cualquier otro medio procesal acorde con la pretensión del quejoso, pues el amparo no es supletorio ni sustitutivo de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos en la ley

Si bien es cierto, la acción de a.c. está en principio consagrada para restablecer los derechos y garantías constitucionales lesionados o amenazados de violación, no es menos cierto, que la norma que rige la materia establece presupuestos de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c..

En tal sentido, el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece:

(Omissis)

No se admitirá la acción de amparo:

(Omissis)

Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación.

(Resaltado de la Sala).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 79 de fecha 09-03-2000, dejó sentado lo siguiente:

(Omissis)

El artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación amenaza al derecho protegido; la norma antes transcrita establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de a.c. que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una vez transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de a.c., por ser este un requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador antes de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la procedencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez para el ejercicio de la acción…

Se evidencia del escrito contentivo de la acción de a.c., que el accionante señala, que en fecha 12 de abril de 2010 solicitó al Tribunal Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, la entrega del vehículo cuestionado en autos, y que dicha instancia negó tal entrega en fecha 18 de mayo de 2010, dándose por notificado de dicha decisión el 28 del mismo mes y año, fecha en la cual según su entender, en virtud de la reserva de las actuaciones para terceros, es que se entera del comiso decretado por el Juez Segundo de Control, ejerciendo en tal sentido la acción de amparo.

Constata esta Corte de Apelaciones, que lo aseverado por el accionante, escapa de la realidad de cómo sucedieron los hechos, pues tal y como se indicó ut supra, el accionante F.A.M., solicitó en fecha 10 de febrero de 2010, copia certificada de la decisión que decretó el comiso del vehículo del cual refiere es de su propiedad (folio 189, pieza I), de donde se infiere que tanto desde el momento en que fue decretada la decisión (18-01-2010) y la fecha en que quedó notificado tácitamente (10-02-2010), hasta el día que interpuso la acción de a.c. (27-10-2010), ha transcurrido más de seis (06) meses, que es el lapso de caducidad establecido por la norma que rige la materia; siendo ello así, en el presente caso, ciertamente resulta aplicable el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, que establece la inadmisibilidad de la acción de amparo, en aquellos casos en los que haya transcurrido el lapso de seis (6) meses después de la presunta violación o amenaza al derecho protegido. Así se decide.

DECISION

Por lo anteriormente expuesto y a.e.S.ú. de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando en sede constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano F.A.M., asistido por el abogado J.A.V.C., mediante la cual solicita protección a sus derechos y garantías constitucionales, referidas a la libertad y la justicia, tutela judicial efectiva y debido proceso, de acuerdo a lo establecido en jurisprudencia de la Sala Constitucional de nuestro m.T. y el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los dos (02) días del mes de noviembre del año 2010. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

E.F. de la Torre

Presidente

L.H.C.L.P.R.

Juez Ponente

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

1-Amp-232-2010/LPR/Neyda.-

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