Decisión nº 139 de Juzgado Superior del Trabajo de Monagas, de 22 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteCarmen Luisa Gonzalez
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL Y

TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL

DEL ESTADO MONAGAS

205° y 156°

SENTENCIA DEFINITIVA

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000036

ACCIONANTE: HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Monagas, de fecha 09 de octubre de 1997, inserto bajo el Nº 52, Tomo A, y reformada en fecha 26 de agosto de 1998, bajo el Nº 76, Tomo A-5. La cual acredita como apoderados judiciales a los abogados L.M.A.G., L.G.V. y M.L.V., venezolanos, mayores de edades, titulares de la cédula de Identidad Nos. V-11.383.329, V-919.290 y V-4.675.182 respectivamente, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 62.736, 6.214 y 50.834.

ACTO RECURRIDO: Certificación Administrativa de fecha 17 de noviembre de 2014, emanada de la DIRECCION ESTADAL DE SALUD DE TRABAJADORES MONAGAS Y D.A. (DIRESAT) DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCION, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES (INPSASEL), signada con la providencia Nº 027-2014.

ASUNTO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad por Ilegalidad.

Fueron recibidas de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Laboral del estado Monagas, en este Juzgado Superior, las presentes actuaciones en consideración del Recurso de Nulidad de Acto Administrativo, interpuesto por la entidad de trabajo HOGAR Y FERRETERIA MORICHAL, S.A., a través de su apoderado judicial, en contra de la P.A. de fecha 14 de noviembre de 2014, emanada de Instituto Nacional Prevención, S.S.L., distinguida con el Nº 027-2014.

DE LA ACCIÓN DE NULIDAD

La acción incoada se encuentra dirigida a obtener la declaratoria de nulidad del Acto Administrativo contenido en la providencia Nº 027-2014 de fecha 14 de noviembre de 2014, sustanciada bajo el expediente Nº CRS/MON/014/2014, dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT – MONAGAS y D.A.), alegando que dicha Providencia se encuentra incursa en las siguientes razones que lo afectan de nulidad, a saber:

DE LOS VICIOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO

Que el acto administrativo incurre de forma errónea en lo que respecta a la interpretación del ordenamiento jurídico vigente, por lo cual considera la nulidad del acto administrativo, de conformidad a lo establecido en el artículo 19, numeral 4°, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,

- Del Vicio del Falso Supuesto de Hecho y de Derecho.

Alega la empresa demandante, que la administración incurre en la en el vicio del falso supuesto de hecho como de derecho, al determinar en la p.a. que como único fundamento para la aplicación de la sanción prevista en el numeral 6 del artículo 119, invocando a su vez las disposiciones contenidas en el artículo 56, numeral 7 y artículo 61 de la LOPCYMAT y de los artículos 80, 81 y 82, del Reglamento de la LOPCYMAT, por el no cumplimiento de la implementación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo por parte de su representada, pero omite detallar las razones de hecho y de derecho sobre las cuales pretende certificar dicho incumplimiento.

Que la recurrida actuó fuera de los límites de su competencia e impuso sanciones a su representada, sin que ningún instrumento o disposición legal o reglamentaria o técnica haya establecido la forma de determinar contra el empleador la responsabilidad por el supuesto o presunto no cumplimiento de la implementación del programa de seguridad y salud en el trabajo; alegando a su vez que, la administración hubiese indicado las razones por las cuales considera que dicha implementación no se ha cumplido, no obstante todo lo alegado durante el transcurso del procedimiento fueron desechados sin análisis de ningún tipo.

Que en el informe presentado la recurrida no identifica los motivos por el cual asume que ocurrió la alegada no implementación del Programa de Salud y Seguridad en el Trabajo, que a su parecer la recurrida actuó con total inmotivación al no identificar los motivos por los cuales asume que ocurrió la alegada implementación del Plan de Seguridad, que se le aplicó la inversión de la carga de la prueba, es decir, que sin imputarle o precisarle los hechos por los cuales considera que ha incumplido, pretende que sea el administrado quien deba probar tal cumplimiento y sin parámetros válido alguno.

Que la recurrida pretendió sancionar a su representada por supuestamente incumplir las previsiones contenidas en el numeral 18 del artículo 119 de la LOPCYMAT, concerniente al mantenimiento del Servicio de Vigilancia Epidemiológica, sin emitir o indicar motivación o fundamentación legal alguna que justificara las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que sucedieron los hechos que presuntamente involucren, la responsabilidad directa del patrono en la ocurrencia de los mismos, y sin ajustar sus conclusiones a los requisitos y tramites establecidos para tales procedimientos, debido a que tampoco existen normas que determinen la forma de cómo establecerse si se cumple o no con el mantenimiento. Que le fue impuesta a su representada sanción, sin que se hubiese incumplido la obligación de mantener el Servicio de Vigilancia Epidemiológica, asegurando que dicho comité se encuentra en servicio.

- Falta de Proporcionalidad y Graduación.

Alega la representación de la parte demandante, que la administración no fijó ni valoró atenuantes acreditados oportunamente en actas y en sus propios archivos internos con lo cuales ha debido fundamentar la aplicación de un monto menor a la multa, limitándose únicamente a imponer lo que denomina la formula del termino medio; pero sin valorar que las disposiciones invocadas para sancionar contemplan la exigencia del cumplimiento de obligaciones diversas, y solo se denuncia el supuesto incumplimiento de una de ellas, que esta acción viola lo ordenado en el artículo 12 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativo y el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. Que en efecto la recurrida únicamente estableció la media al fijar una multa de 50,5 UT, siendo la menor 26 y la máxima 75, y que por lo expuesto anteriormente pudo la administración haberle impuesto la sanción mínima, y como no sucedió de esta forma, se le priva injustificadamente el beneficio de proporcionalidad establecido.

- Que igualmente fueron desechadas las defensas de caducidad, violación de lapsos procedimentales, así como la incongruencia por las distintas fechas plasmadas en las órdenes de trabajo, actas de inspección y actas de apertura, etc. También incurrió en silencio de pruebas al desechar genéricamente la declaración de los testigos promovidos y evacuados (incluidos los del medico ocupacional).

De los Alegatos en la Audiencia Oral de Juicio

El apoderado judicial de la parte recurrente alega que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), dictaminó un certificado por incumplimiento en cuanto al mantenimiento del sistema de seguridad laboral; que a tales efectos surge una inspección de fecha 06 de septiembre de 2011, en la cual se afirma que su representada no mantiene un sistema de vigilancia epidemiológico y el no mantenimiento del comité de seguridad dentro de las instalaciones dentro de la empresa. Alega ante este Tribunal, una serie de vicios que acarrea en la nulidad de dicho acto; tales como el vicio del falso supuesto tanto de hecho como de derecho y el vicio de silencio de pruebas. En este sentido alega que no han sido desarrolladas las normas técnicas por parte de la administración que regulen el sistema de vigilancia epidemiológica y el sistema de seguridad, existiendo en ese caso un vació normativo al respecto. Por lo tanto ni la administración puede imponer sanciones y el administrado estar en una situación del desconocimiento del cumplimiento o no del sistema de seguridad. Que la administración realizó una primera inspección, otorgándole 20 días hábiles a los fines de que consignaran los elementos pertinentes, durante este lapso su representada consigno los informes epidemiológicos y los elementos del Manual de Protección de Seguridad, luego de los cuales se realizó una reinspección en abril de 2014; donde se consignaron otros instrumentos como los informes que se realizan de forma trimestral, y que durante la fase de promoción de pruebas se consigno elementos que indican el cumplimiento de los dichos legales.

Ahora bien al momento de dictaminar la p.a., alega la administración que dichas pruebas no son fehacientes para determinar el cumplimiento del mencionado programa; es decir que no eran pruebas irrebatibles, no estableciendo los parámetros para que dichas pruebas sean desestimadas, tampoco desvirtúa de forma detallada los dichos de los testigos, y que tienen relación con el trabajo realizado. Aunado a ello la administración aplica lo denominado como el termino medio, lo cual viola el principio de proporcionalidad, ya que al formar el comité de seguridad están obligados a desarrollar en varias etapas dicho comité, es decir, que una vez elaborado, discutido y aprobado dicho comité, y que sólo se falló en la implementación, sólo se debió sancionar en lo que respecta al último paso indicado, es decir, la sanción mínima y no la sanción máxima, considerando con ello la existencia del vicio de proporcionalidad en la p.a..

Que existió una omisión en cuanto al pronunciamiento en concreto sobre la caducidad y lo referente a los lapsos procesales, que fueron expuestos en el transcurso del procedimiento, si bien no fueron aceptados o rechazados, los mismos fueron desechados y por ende solicita a este Juzgado la nulidad del acto administrativo ya mencionado.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO.

La parte recurrente, en la celebración de la audiencia de juicio procedió en promover y señalar su ratificación sobre las documentales cursantes en autos y discriminadas de la manera siguiente:

De las Documentales.

1.- Copias Certificadas concernientes al expediente CRSMON/014/2014, constante en Dos Cientos (200) folios útiles, cursa inserto a los folios 18 al 218.

2.- Copias Certificadas de antecedentes administrativos correspondientes a la P.A. Nº 027/2014, contenidos en el expediente administrativo Nº CRS MON 014/2014, constante de Dos Ciento Tres (203) folios útiles, insertas a los folios 873 al 1076.

Refieren las anteriores documentales instrumentos provenientes de un ente público los cuales están debidamente suministrados por éste; siendo evidente su autenticidad en razón de la autorización para su expedición que realizare el funcionario competente para ello, es decir, por la ciudadana M.B.C., quien funge como Gerente Regional de la Gerencia Nacional de S.M. y D.A. (Geresat), ente adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), por la cual gozan del carácter de documento público. Este Tribunal le otorga valor probatorio a las mismas, en virtud de demostrarse el procedimiento de sanción impuesto. Así queda establecido.

DEL ESCRITO DE INFORMES

En la oportunidad procesal para la consignación de los escritos de informes de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la representación judicial de la parte recurrente promovió el escrito de informe dentro del lapso legal establecido para ello.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO.

En cuanto a la opinión del ministerio público, este esgrime que se trata de un procedimiento de nulidad que se interpone contra p.a. Nº 027/2014, que dictare el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, en fecha 14 de noviembre de 2014, la cual impone multa a la parte recurrente que asciende a la cantidad de Bs. 359.156,00, por encontrarse ésta incursa en el presunto incumplimiento de normas de seguridad y s.l.es. Concretamente por el incumplimiento de normas como las contenidas en el artículo 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, artículos 80, 81 y 82 de su reglamento parcial; en contexto así por el argumento explicativo en que se señala que el ente administrativo aplicó de manera errónea normas legales que contrarían la disposición del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que configuraría un vicio de falso supuesto de derecho. Califica en todo caso el Ministerio Público que las normas anteriormente enunciadas tornan al programa de seguridad en base a una organización previamente planificada la cual reviste de manera sustancial la ejecución y evaluación de sus actividades específicamente en el campo mismo de aplicación; con sujeción positiva a la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo, que gestare el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social en el 2008. En suma puntualiza que la entidad de trabajo Hogar y Ferretería Morichal, S.A., hoy demandante de nulidad incumplió con la implementación y evaluación de los programas de seguridad y salud en el trabajo, en el entendido de haberse efectuado previamente una inspección a la referida de trabajo en fecha 06/09/2011, según orden de trabajo Nº MON-11-169. Destacándose la eventual corrección a las observaciones correspondientes a dicha inspección, sin que esta hubiere sucedido; dado el resultado de la posterior inspección realizada en fecha 07 de marzo de 2014, lo que a criterio del Despacho Fiscal, se continuó con la infracción, en razón del incumplimiento de lo señalado en el artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral (LOPCYMAT), el cual estimula al empleador no sólo a la elaboración de programas de seguridad y salud en el ámbito laboral, sino que debe ésta implementarlo efectiva y positivamente; por lo cual solicita sea declara sin lugar la presente demanda de nulidad.

MOTIVA DE LA DECISIÓN

A los fines de decidir el presente asunto observa este Tribunal lo siguiente:

Trata la pretensión de la parte recurrente sobre la nulidad del acto administrativo Nº 027/2014 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., el cual le impone multa por el orden de Bs. 359.156,00, como sanción que prevé el artículo 119 numeral 6 de la Ley, por el presunto incumplimiento de los artículos 56 numeral 7 y artículo 61 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente Laboral y los artículos 80, 81 y 82 de su reglamento, concerniente al Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo (PSST), estimándose la misma en 50.5 Unidades Tributarias e incumplimiento de lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la misma Ley, además del artículo 34 de su reglamento que refiere la implementación del Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SVE), por igual cantidad de unidades tributarias lo que asciende al monto en bolívares arriba señalado.

Versan así mismo sus argumentos en que no se cumplió a cabalidad con los actos formales que impone la norma a los procesos administrativos en el entendido de no habérsele indicado en el cartel de notificación, -acto que se consumare en fecha 05 de diciembre de 2014-, los recursos que tenía el recurrente para hacer frente a la p.a. dictada en su contra. Advirtiendo en todo caso que, su notificación válida es la de fecha 24 de marzo de 2015, fecha en que solicitare copias certificadas del expediente; lo que en su decir, tal circunstancia vicia de nulidad la notificación. Por otra parte refiere que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por encontrarse dicho acto incurso en el vicio de falso supuesto de derecho o de error de derecho, ya que el ente administrativo incurrió en una errónea interpretación del ordenamiento jurídico vigente; concretamente el contenido del artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, acarreando con ello su nulidad de conformidad con el numeral 4° del articulo 19 de la misma ley. Contraviniendo así mismo garantías y derechos contenidos en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 4 de la Ley Orgánica de la Administración Central (LOAC). De igual modo la recurrente hace referencia al vicio de falso supuesto de hecho en que pudiere estar incurso el acto impugnado en cuanto que menciona, su falta de motivación o motivación sin fundamento legal que justificaren así las circunstancias del acto, además de la falta de proporcionalidad y graduación al no fijarse o valorarse atenuación alguna en razón de la aplicación del monto de la multa.

Ahora bien en lo que respecta al acto administrativo en el mismo se precisa lo siguiente:

…(Omissis)…

DE LAS SANCIONES

En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub. Exánime, debe atenerse a lo previsto PRIMERO: Al no organizar y mantener planes de contingencia adecuados o inherentes al centro de trabajo Planta DD, para que de una manera científica, metodológica y técnica, se identifique evalúe los posibles escenarios; y secuencialmente sean desarrollados los planes de control de la contingencia. En consecuencia, incurre en una infracción MUY GRAVE, proponiéndose una sanción indicada en el numeral 8 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (UT.), por cada trabajador expuesto, siendo un total de ciento cincuenta y ocho (158). SEGUNDO: No documentar las políticas y los principios adoptados en materia de Salud y seguridad en el Trabajo, en cuanto a identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de Planta. En consecuencia incurre en una GRAVE, proponiéndose la sanción indicada en el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, correspondiente de cincuenta con cinco (50.5) Unidades Tributarias (UT.), por cada trabajador expuesto, siendo un total de ciento seis (106). TERCERO: Al no elaborar, evaluar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. N consecuencia incurre en una Infracción Grave tipificada en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, correspondiente de cincuenta con cinco (50.5) Unidades Tributarias (UT), por cada trabajador expuesto, siendo un total de ciento cincuenta y ocho (158).

…(Omissis)…

DISPOSITIVA.

Por las razones antes expuestas, esta Gerencia Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A., en uso de sus atribuciones legales, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela.

RESUELVE

Declarar CON LUGAR la propuesta de sanción presentada por la funcionaria O.A., Inspectora adscrita a la Geresat Monagas y D.A., en contra de la Entidad de Trabajo HOGAR Y FERRETERÍA MORICHAL, S.A., por lo que se discrimina de la siguiente manera: PRIMERO: LA EMPLEADORA, HOGAR Y FERRETERÍA MORICHAL, S.A., incumplió con lo establecido en los artículos 56 numeral 7 y 61 de la LOPCYMAT y los artículos 80, 81 y 82 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT; así como también la N.T.d.P.d.S. y Salud en el Trabajo (en lo sucesivo PSST), pues se evidenció durante la verificación de cumplimiento de ordenamientos, que la entidad de trabajo elaboró el PSST, mas (Sic) no lo ha implementado; Incurriendo la entidad de trabajo en una Infracción Grave, en consecuencia se propone la sanción indicada en el artículo 119 ordinal 6 de la ley, que establece una multa que va desde veintiséis (26) Unidades Tributarias a setenta y cinco (75) unidades Tributarias, y una vez aplicada la formula del termino medio entre los dos extremos de la multa, le corresponde pagar cincuenta con cinco (50.5) Unidades Tributarias de multa, establecida por dicha Ley, a razón de veintiocho (28) trabajadoras y trabajadores expuestos en esa entidad de trabajo, según listado de personal firmado y sellado, presentado por la EMPLEADORA al momento de la actuación. (50.5U.TXBS127X28T), lo que equivale a una cantidad de: CIENTO SETENTA Y NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 179.578,00). SEGUNDO: LA EMPLEADORA HOGAR Y FERRETERÍA MORICHAL, S.A., incumplió lo establecido en el artículo 40 numeral 8 de la LOPCYMAT, en concordancia con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento Parcial de la LOPCYMAT, pues se evidenció durante la verificación de cumplimiento de ordenamientos, que la Entidad de Trabajo no mantiene un Sistema de Vigilancia Epidemiológica (SVE) de Accidentes y Enfermedades Ocupacionales; Incurriendo la entidad de trabajo en una Infracción GRAVE, en consecuencia, se propone la sanción indicada en el artículo 119 numeral 18 de la LOPCYMAT, que va desde veintiséis (26) Unidades Tributarias a setenta y cinco (75) Unidades Tributarias y una vez aplicada la formula del termino medio entre los dos extremos de la multa, le corresponde pagar cincuenta con cinco (50.5) Unidades: Tributarias de multa, establecida por dicha Ley, a razón de veintiocho (28) trabajadoras y trabajadores en esa entidad de trabajo, según listado de personal firmado y sellado, presentado por LA EMPLEADORA al momento de la actuación. (50,05U. TXBS127X28T), lo que equivale a una cantidad de: CIENTO SETENTA NUEVE MIL QUINIENTOS SETENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.179.578,00), para un total de TRESIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CIENTO CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS. (Bs.359.156, 00).

Ahora bien refiere el recurrente que el acto impugnado adolece del vicio de falso supuesto tanto de derecho como de hecho; debiendo ser necesario para esta Alzada precisar cual es su constitución -de aquel falso supuesto- como vicio dentro de los actos administrativos; pudiendo estos establecerse cunado no son ciertos los supuestos de hechos en que se configure el dictamen del órgano administrativo. Es decir, que no tome en consideración aquellos elementos verdaderamente constitutivos del fundamento esencial y sustancial de los hechos que dieron lugar a su decisión. Por otra parte debe el denunciante del vicio de falso supuesto, advertir con precisión la ubicación de éste dentro del acto administrativo que impugna, pues, su determinación deviene en la apreciación valorativa que haga consistente los supuestos falsos motivos en que se basara el ente administrativo para dictar el acto; siendo tal circunstancia de relevancia significativa en el entendido que el vicio de falso supuesto no ha de configurarse sustancialmente sólo sobre algunos motivos que por su naturaleza o carácter den por sentado que la decisión emitida sea necesariamente incierta.

En atención a ello la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 01358, de fecha 31 de julio de 2007, y ratificando sentencia Nº 1.117 de fecha 19 de septiembre de 2002, de la misma sala, procedió en distinguir lo siguiente:

…(Omissis)…

…Antes de entrar a analizar la señalada denuncia, debe esta Sala una vez más reiterar que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Por el contrario, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto…

De igual forma la Sala Político Administrativa, mediante sentencia Nº 1007, de fecha 20 de octubre de 2010, caso: E.P. vs. Resolución Nº 01-00-095 Contralor General de la República, señaló lo siguiente:

(…) Respecto al referido vicio, esta Sala en reiteradas oportunidades ha establecido que el falso supuesto de hecho ha sido interpretado como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, mientras que el falso supuesto de derecho, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a la norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad…

De las sentencias anteriores y parcialmente transcritas se observa el criterio reiterado que ha mantenido la Sala Político Administrativa, en cuanto a la configuración del vicio de falso supuesto de hecho y que en su modo circunstancial se caracterizan en dos formas especificas; bien cuando al dictarse un acto la administración tome para ello hechos inexistentes o que sean falsos o que en suma no se encuentren relacionados con el objeto a decidir o bien cuando los hechos sean ciertos verdaderos se correspondan con el motivo a decidir, pero la administración los subsuma dentro de una norma errada para emitir su pronunciamiento.

Conforme a lo anteriormente expuesto y observado como se ajustó el ente administrativo a la imposición de sanción y su determinación, corresponde a esta Alzada verificar el contenido del artículo 119 numeral 6, de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, siendo el mismo del tenor siguiente:

Artículo 119. Sin perjuicio de las responsabilidades civiles, pena¬les, dministrativas o disciplinarias, se sancionará al empleador o em¬pleadora con multas de veintiséis (26) a setenta y cinco (75) unidades tributarias (U.T.) por cada trabajador expuesto cuando:

6. No elabore, implemente o evalúe los programas de seguridad y salud en el trabajo, de conformidad con esta Ley, su Reglamento o las normas técnicas.

Tal disposición observa no sólo el carácter restrictivo que tiene la administración frente a los administrados; sino que la misma concentra el elemento contingente y discrecional de su imposición, toda vez que contiene la particularidad de vincularse a la voluntad misma del administrado para hacerse ésta valer, en consideración de las condiciones de rigurosidad que el mismo particular (gobernado) presente.

En tal caso se observa a las actas procesales el levantamiento de un informe de propuesta de sanción por parte del Inpasasel, es decir, la Coordinación Regional de Sanción Geresat Monagas y D.A., por intermedio de la Ing. O.A.A., como Inspectora adscrita a esa dependencia institucional, solicitando se inicie el procedimiento administrativo con motivo de la aplicación de la sanción impuesta, según orden de trabajo Nº MON-14-104, de fecha 07/03/2014, la cual comprende como elemento sustancial y fundamental para su constitución las actuaciones elaboradas en acto de reinspección de fecha 22 de abril de 2014, (Folios 24 al 32), constatándose del informe que la entidad de trabajo Hogar y Ferretería Morichal, S.A., a pesar de haber elaborado el programa de seguridad y salud en el trabajo, el mismo no lo ha implementado; que efectivamente la empresa posee debidamente registrado un comité de seguridad y s.l., constatándose del mismo que la última reunión efectuada fue la de fecha 07/07/2012 y que el último informe presentado ante el Inpsasel, correspondió al de fecha 04/04/2012, lo que a criterio del ente administrativo tal eventualidad demostraba el no funcionamiento del mismo, incumpliendo además la entidad de trabajo Hogar y Ferretería Morichal, S.A., con la norma técnica para la elaboración del programa de seguridad y salud en el trabajo, no siendo en modo alguno presentados los informes al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales; previo ordenamientos impartidos en acto de inspección que se efectuare en fecha 22 de octubre de 2013, de acuerdo a la orden de trabajo Nº MON-13-182, de fecha 09 de octubre de 2013 (Folio 33 al 38). Ordenamientos estos, impartidos en cada segmento de la inspección, pues se observa que del texto mismo de la Inspección, refiere la constitución de una serie de parámetros los cuales deben ser cubiertos por la entidad de trabajo inspeccionada, en el caso concreto reflejó la inspección realizada que la entidad de trabajo Hogar y Ferretería Morichal, S.A., respecto al Comité de Seguridad y S.L., esta no lo mantenía en funcionamiento, por lo cual debía ajustarse al ordenamiento Nº 02, allí establecido, el cual comprende la subsanación a la infracción develada. También se observa el ordenamiento Nº 03, el cual ordena al empleador elaborar e implementar el programa de seguridad y salud en el trabajo (PSST), con la participación de los trabajadores y trabajadoras, el cual contenga las políticas y compromisos de conformidad con los preceptos vulnerados; refiere igualmente dicha inspección la sujeción al ordenamiento Nº 04, conforme debe desarrollarse por parte de la entidad de trabajo, un sistema de vigilancia epidemiológica de accidentes y enfermedades ocupacionales en el centro de trabajo. Tales circunstancias evidencian que el acto sancionatorio se encuentra plenamente ajustado a derecho, pues el mismo vierte su contenido sobre la base de elementos fácticos que bien se ajustan a los hechos ocurridos y plena fe de ello se encuentra en la inspección que efectuare el INPSASEL, constituida ésta no sólo por el ente actuante; sino que en ella existe la participación activa y positiva del representante tanto de la entidad de trabajo, como también una representación de los trabajadores, siendo en tal caso los alegatos de la parte recurrente inconsistentes cuando arguye que no le fueron expuestas las razones del incumplimiento del programa de seguridad y salud en el trabajo, así como que en modo alguno se le haya indicado su adecuación a la implementación y desarrollo del sistema de vigilancia epidemiológica. En tal sentido evidencia esta Alzada que los vicios denunciados como falsos supuestos de hecho y de derecho no se encuentran presentes en el acto impugnado, razón por la cual se desestiman del presente proceso. Así queda establecido.

Por otro lado alegó igualmente el recurrente de autos la falta de proporcionalidad y graduación por parte del ente administrativo, en el entendido de no habérsele valorado los atenuantes acreditados oportunamente por ésta a las actas procesales, amén de que también los contuviere el ente administrativo dentro de sus archivos, limitándose el mismo a imponer la multa bajo la formula del término medio, lo cual en su decir violenta lo ordenado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este orden de ideas se observa que el ente administrativo dispuso lo siguiente:

“(…) En cuanto a la imposición de la sanción en el caso sub. Exánime, debe atenerse a lo previsto PRIMERO: Al no organizar y mantener planes de contingencia adecuados o inherentes al centro de trabajo Planta DD, para que de una manera científica, metodológica y técnica, se identifique evalúe los posibles escenarios; y secuencialmente sean desarrollados los planes de control de la contingencia. En consecuencia, incurre en una infracción MUY GRAVE, proponiéndose una sanción indicada en el numeral 8 del Artículo 120 de la Ley Orgánica de Prevención, Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT), correspondiente a ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias (UT.), por cada trabajador expuesto, siendo un total de ciento cincuenta y ocho (158). SEGUNDO: No documentar las políticas y los principios adoptados en materia de Salud y seguridad en el Trabajo, en cuanto a identificación, evaluación y control de las condiciones y medio ambiente de trabajo en el área de Planta. En consecuencia incurre en una GRAVE, proponiéndose la sanción indicada en el numeral 19 del artículo 119 de la LOPCYMAT, correspondiente de cincuenta con cinco (50.5) Unidades Tributarias (UT.), por cada trabajador expuesto, siendo un total de ciento seis (106). TERCERO: Al no elaborar, evaluar e implementar un Programa de Seguridad y Salud en el Trabajo. N consecuencia incurre en una Infracción Grave tipificada en el numeral 6 del artículo 119 de la LOPCYMAT, correspondiente de cincuenta con cinco (50.5) Unidades Tributarias (UT), por cada trabajador expuesto, siendo un total de ciento cincuenta y ocho (158). …

Observa este Tribunal que el ente administrativo al momento de aplicar la sanción constitutiva del acto impugnado, procedió en estipularla de manera considerable y ponderada ajustándose al principio de proporcionalidad que rige la ley, pues, la sanción que establece el artículo 120 de la LOPCYMAT, ajusta su imposición a razón de ochenta y ocho (88) Unidades Tributarias, entre una banda de setenta y seis (76) a cien (100) Unidades Tributarias, lo que evidencia una adecuación proporcional entre la mínima y la máxima establecida; lo cual ocurre así mismo para el caso de las infracciones concernientes al artículo 119 de la norma ya mencionada, ajustando su imposición entre veintiséis (26) y setenta y seis (76) Unidades Tributarias, habiendo racionalizado el ente administrativo su exigencia respecto a la multa por el orden de cincuenta con cinco (50.5) Unidades Tributarias, lo que evidencia una vez más el principio de proporcionalidad en cuanto a las multas impuestas, ya que las sitúa entre el límite mínimo permitido y el límite máximo establecido; razón por la cual una vez evidenciado por esta Alzada, conforme se desprenden de las actas procesales y pruebas aportadas al presente proceso que no existen elementos de convicción que demuestren la falta de proporcionalidad y graduación en que haya incurrido el ente administrativo para imponer la multa por las sanciones anteriormente señaladas, considera este Tribunal que los argumentos esgrimidos por el hoy recurrente no tienen fundamento legal alguno, lo cual queda así determinado. Y así se establece.

Igualmente consideró el recurrente en advertir en que fueron desechadas sus defensas de caducidad y violación de lapsos procedimentales, amén de la incursión del ente administrativo en el vicio de silencio de pruebas al desechar genéricamente la declaración de los testigos promovidos.

Ante ello la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0849 de fecha 19 de julio de 2011, ha observado lo siguiente:

“(…) La inmotivación por silencio de pruebas se configura cuando el Juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes, y cuando, a pesar de haber mencionado su promoción y evacuación, se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere o las razones para desestimarla, siendo necesario, además, que las pruebas silenciadas sean determinantes para la resolución de la controversia, pues por aplicación del principio finalista y para evitar reposiciones inútiles, no se declarará la nulidad de la sentencia recurrida si la deficiencia concreta que la afecta no impide determinar el alcance subjetivo u objetivo de la cosa juzgada, o no hace imposible su eventual ejecución.

En el caso concreto, en relación a la prueba testifical, la misma no es suficiente y determinante para que el ente administrativo hubiese concluido que los ordenamientos Nos. 02, 03 y 04, hayan sido plenamente cumplidos, pues se evidenció de sus exposiciones que carecían de certezas y definiciones claras; siendo en todo caso desestimadas en su valor probatorio. Por lo que puede observar esta Alzada, que efectivamente el modo probatorio empleado ocupó las consideraciones de rigor que a bien tuvo el Juzgador -ente administrativo-, hecho patente del acto de evacuación de testigos en fecha 01 de septiembre de 2014 (Folios 185 al 190) plasmado así en la misma providencia en su Titulo IV respecto al análisis y valoración de las pruebas promovidas, no encontrando este Tribunal que se haya configurado vicio de silencio de pruebas que alega la parte recurrente, razón por la cual el mismo se declara improcedente. Y así queda establecido.

DECISION

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la entidad de trabajo HOGAR y FERRETERÍA MORICHAL, S.A., en contra del acto administrativo constituido por la P.A. Nº 027/2014, de fecha 14 de noviembre de 2014 y contenida en el expediente administrativo Nº CRS/MON/014/2014, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a través Gerencia Nacional de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (GERESAT). Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Primero Superior del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, a los Veintidós (22) días del mes de Octubre de dos mil quince (2015). Año 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza temporal Primera Superior,

Abg. C.L.G.. El Secretario, (a)

Abg. H.G.

En esta misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Strio.

ASUNTO PRINCIPAL: NP11-N-2015-000036

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