Decisión de Corte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente de Sucre, de 21 de Enero de 2010

Fecha de Resolución21 de Enero de 2010
EmisorCorte de Apelaciones Sala Especial Accidental Adolescente
PonenteCecilia Yaselli Figueredo
ProcedimientoAdmisión De Amparo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal Sección Adolescente - Cumaná

Cumana, 21 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO: RP01-O-2009-000017

JUEZ PONENTE: Dra. C.Y.F.

Recibidas las presentes actuaciones, contentiva de Acción de A.C., interpuesta por la abogada N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.421, actuando en su carácter de Defensora Privada, del Adolescente P. D. L. C. H. S., por la violación del derecho a la l.p., a la integridad física, psíquica y moral del menor antes mencionado y al debido proceso establecidos en la Constitución. Para resolver sobre el fondo de la Acción de Amparo interpuesta, previamente esta Corte observa:

DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER

DE LA PRESENTE ACCIÓN DE A.C.

Debe previamente esta Instancia determinar su competencia para conocer de la presente Acción de Amparo; al respecto se observa que del escrito contentivo de la acción de amparo interpuesta, se desprende que la misma se dirige contra la decisión dictada por el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Extensión Carúpano, con relación a este punto, estableció la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 20 de enero 2000, (caso E.M.M.), que en atención a lo previsto en el Artículo 4º del Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, el competente para conocer de una acción de Amparo contra decisiones, es el Tribunal Superior de aquel que emitió el fallo, y, visto que la decisión, presuntamente medio de agravio, emanó de un Juez de Primera Instancia que conforma este Circuito Judicial Penal, del cual esta Corte de Apelaciones es su Superior jurisdiccional, se declara competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

FUNDAMENTOS DE LA ACCIONANTE

La accionante alega que el Juez Primero de Control de la Sección de Adolescentes, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Abogado S.S.D. es el agraviante en el presente caso, por cuanto el adolescente P. D. L. C. H. S., , se encuentra detenido actualmente desde el 26-10-2009, perdiendo sus clases ya que es estudiante regular de 7mo grado de educación Básica, sin que haya sido todavía presentado o conducido al Juez de Control a los efectos de la audiencia de conciliación, conforme al preacuerdo que ha existido entre las partes y que fue presentado por la ciudadana Fiscal al Juez. No ha sido conducido al Juez de Control tal como lo ordena la Ley y la Constitución; por lo cual tales actuaciones son violatorias del derecho a la l.p., a la integridad física, psíquica y moral del menor y al debido proceso establecido en la Constitución.-

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C.

Denuncia la accionante la violación de los derechos Constitucionales de acceso a la Justicia, petición y defensa, contemplados en los artículos 44 numeral 1° y 49 numeral 8° de la CRBV, y el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, las cuales establecen lo siguiente: Artículo 44: La L.P. es inviolable; en consecuencia:

1.-Ninguna persona puede ser arrestada sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso"

Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

8.- Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrado del Juez o de la Jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.

Artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dispone lo siguiente:

Artículo 559.- Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar.-

Identificado el o la adolescente, el o la Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar su detención para asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar. A tal efecto, lo conducirá ante el Juez o Jueza de Control dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a su ubicación y aprehensión. El Juez o Jueza oirá a las partes y resolverá inmediatamente. Solo acordará la detención si no hay otra forma posible de asegurar su comparecencia”.-

Analizado por esta Alzada la acción de amparo interpuesta observa que la misma esta basada en la supuesta violación de derechos y garantías constitucionales; al respecto cabe destacar, que establece el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales las causales de Inadmisibilidad de la acción de amparo, considerando esta Corte que el caso planteado no es subsumible en algunas de las allí señaladas, igualmente se observa que se encuentran cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 18 ejusdem, por lo que debe ADMITIRSE la presente Acción de A.C.. Y ASI SE DECIDE.-

Se fija el DÍA 02-02-2010, a las 9:30 de la mañana para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, verificado como sea en autos las notificaciones previas de las partes, salvo que antes de la misma sobrevenga una causal de Inadmisibilidad. Y ASÍ SE DECIDE.-

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones en Sala Especial Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se declara ADMISIBLE, la acción de amparo interpuesta por la abogada N.E., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.048.421, actuando en su carácter de Defensora Privada, del Adolescente P. D. L. C. H. S., , por la violación del derecho a la l.p., a la integridad física, psíquica y moral del menor antes mencionado y al debido proceso establecidos en la Constitución. SEGUNDO: se fija el Día 02-02-2010, a las 9:30 de la mañana para llevarse a cabo la Audiencia Oral Constitucional, después de que conste en autos la última de las notificaciones practicadas.- TERCERO: Notifíquese al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Responsabilidad del Adolescente, a los fines de que intervenga en la Audiencia Oral donde se debatirá la Acción de A.C. propuesta.- CUARTO: Notifíquese al Juez Agraviante, a los fines de que presente el debido informe e intervenga en la audiencia oral donde se debatirá la acción de amparo propuesta.-

Publíquese, Regístrese y Cúmplase con lo antes ordenado.

La Jueza Presidenta, (Ponente)

Dra. C.Y.F.

El Juez Superior,

J.G.H.L.

El Juez Superior,

S.R.M.

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.-

La Secretaria,

Abg. ODILMARYS M.P.

CYF/lem.-

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