Decisión nº 045 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Monagas, de 13 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución13 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteRoberto Giangiulio
ProcedimientoNulidad De Providencia Administrativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, trece (13) de marzo de dos mil quince (2015)

204° y 156°

SENTENCIA

ASUNTO NP11-N-2012-000047

Demandante: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS

Apoderados Judiciales: Abogados M.J.M.H.; W.D.C.V.B. y L.V.C.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 127.536, 125.536 y 113.394 respectivamente.

Demandados: INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES. DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES MONAGAS Y D.A..

Apoderado Judicial: No consta representación alguna en autos.

Terceros Interesados: Herederos del Ciudadano J.E.B. (fallecido).

Motivo: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES.

ANTECEDENTES

En fecha ocho (8) de junio del dos mil doce (2012) la Abogada W.V.B. en su carácter acreditado en Autos, presenta escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación del Trabajo, mediante el cual interpone NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON ACCIÓN DE A.C., en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, solicitando la nulidad absoluta de P.A. Nro.0067-2010, de fecha 20 de julio de 2010, la cual corresponde al expediente identificado con el Nro. MON-31-IA-09-147 dictada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de S.d.M. y D.A., con Sede en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas, mediante el cual dicho Ente Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al trabajador J.E.B., quien falleciera.

El presente Expediente fue distribuido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral y recibido inicialmente por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 11 de junio de 2012, el cual procedió a su admisión, sustanciación y dictar sentencia al fondo en fecha 25 de julio de 2013.

Posteriormente, apelada la sentencia emanada del referido Juzgado Superior, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia publica sentencia en fecha 3 de Octubre de 2014, mediante la cual, declara NULA la decisión dictada y REPONE la causa, al estado que el Tribunal Superior que resultare competente admitiera nuevamente la demanda, previo el ejercicio del despacho saneador que ordenara la subsanación del libelo, conteste con lo expuesto en la parte motiva del fallo dictado por esa Sala.

En fecha 1 de Diciembre de 2014, el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, remite a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos el expediente, para su redistribución, recibiéndolo este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 4 de Diciembre de 2014.

Este Tribunal Superior, dicta un Auto mediante el cual, ordenó notificar a la Procuraduría General del Estado Monagas del recibo del expediente, a los fines de la Tutela Judicial Efectiva y de garantizar el Derecho a la Defensa del Ente accionante, en virtud de la pérdida de la estadía en derecho por el tiempo transcurrido, y una vez que constara en autos la notificación y el cumplimiento de los lapso establecidos en el artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas, procedería a dictar el despacho saneador; el cual fue emitido en fecha 19 de Febrero de 2015, ordenando lo siguiente:

(…); al proceder a verificar y analizar el libelo de Demanda presentado por la Abogada W.V.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 125.536, actuando en representación de la Procuraduría General del Estado Monagas, mediante la cual interpone Recurso de Nulidad, contra P.A. Nº 0067-2010, de fecha 20 de julio de 2010, contenida en el expediente N° MON-31-IA-09-147, que Certifica el Accidente de Trabajo que ocasionó la muerte al Trabajador J.E.B. (+), emitida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Monagas y D.A. (DIRESAT Monagas y D.A.) del Instituto Nacional de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo (INPSASEL), a tenor de la Sentencia citada y conforme a lo establecido la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, este Juzgador se abstiene de admitirlo por la siguiente razón: ÚNICO: conforme lo establece la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia antes descrita, se insta a la parte actora a que suministre a este Juzgado los datos específicos de los ciudadanos …(omissis)…, quienes son herederos descendientes (hijos) del trabajador fallecido, y en consecuencia, herederos conocidos del causante J.E.B. (+), quienes en virtud de dicho lazo consanguíneo deben considerarse partes en el presente procedimiento, y por ende, deben ser notificados del mismo conforme la Ley, se requiere que la accionante, Procuraduría General del Estado Monagas, suministre los datos de identificación de cada uno de ellos (Cédula de Identidad, edad, u otros); así como el domicilio o lugar de residencia, a los fines de hacerles entrega de los respectivos Carteles de Notificación.

En consecuencia considera este Juzgado que la parte actora debe aclarar la identificación completa de los herederos del tercero interesado, antes señalados, ya que esta –notificación- es de vital importancia para lograr y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a los fines de la celeridad procesal en el recurrir del juicio. Todo ello con la finalidad de atender y velar por el cumplimiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala de Casación Social del M.T. de las República Bolivariana de Venezuela, los principios constitucionales, y de lo contenido en los artículos 35 y 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en consecuencia, este Juzgado ordena la notificación de la parte demandante, PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 77 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas, y una vez que conste en autos la notificación de dicho Ente, iniciará el lapso de quince (15) días hábiles, a cuya terminación, inicia el lapso de tres (3) días de despacho para que consigne escrito de subsanación del libelo de la demanda en los términos señalados, a tenor de lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa..

En virtud que la parte accionante es la Procuraduría General del Estado Monagas, se ordena librar Oficio mediante el cual se le participa de lo señalado en el presente Auto, del cual se ordena remitir adjunta su copia certificada. Es menester indicar que la copia cerificada de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que ordena la reposición a la presente actuación procesal, le fue remitida y recibida por dicho Ente, en fecha 02 de febrero de 2015, tal y como consta en acuse de recibo (folio 329, 2da pieza). Líbrese Oficio. Cúmplase

Efectivamente, este Juzgador libró Oficio al Ente del Estado en fecha 19 de Febrero de 2015, y aunque a la presente fecha no consta en Autos la materialización de la entrega del mismo por parte de la Unidad de Alguacilazgo de esta Coordinación del Trabajo, en fecha 12 de marzo del año en curso, la Abogada M.F.G.F., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 183.370, actuando en representación del Estado Monagas en sustitución del Ciudadano Procurador General del Estado Monagas, consigna escrito de subsanación, lo cual hace en los términos siguientes:

Único: De acuerdo con lo requerido por este d.T. concerniente a suministrar los datos específicos de los ciudadanos (omissis), quienes son herederos descendientes (hijos) del fallecido ciudadano J.E.B., este órgano procuradural provee los siguientes datos a los fines de que se practique la notificación correspondiente:

(omissis)…

MOTIVA

Observándose que uno de los descendientes tiene seis (6) años de edad. Ahora bien, encontrándose en la oportunidad procesal para su pronunciamiento, lo hace en los siguientes términos:

Fundamenta el Accionante en su escrito que, el Acto administrativo que impugna dictado por el Ente Administrativo a certifica como Accidente de Trabajo, un hecho ocurrido al Ciudadano J.E.B., quien realizaba labores como Funcionario Policial del Estado Monagas, y según señala la certificación emanada de dicho Ente, los hechos que le provocaron la muerte.

Vista la situación presentada con respecto a la presencia de una menor de seis (6) años de edad, haciéndose parte interesada en el presente procedimiento, y de la revisión de las documentales consignadas en la Audiencia a tenor de lo dispuesto en el Artículo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, considera este Sentenciador que la cualidad adquirida en el procedimiento sub examine, dicha niña menor de edad debe ser amparada por la República a los fines de preservarle su sagrado derecho a la defensa, por ser ésta materia de prioridad absoluta para el Estado.

Al respecto, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su Artículo 7 dispone lo siguiente:

"El Estado, la familia y la sociedad deben asegurar, con Prioridad Absoluta todos los derechos y garantías de los niños y adolescentes. La Prioridad Absoluta es imperativa para todos y comprende:

(omissis)

  1. primacía de los niños y adolescentes en la protección y socorro en cualquier circunstancia."

    En este sentido, el Artículo 88 eiusdem dispone:

    "Artículo 88.- Derecho a la defensa y al debido proceso.

    Todos los niños y adolescentes tienen derecho a la defensa en todo estado y grado de cualquier proceso administrativo o judicial. Asimismo, tienen derecho al debido proceso, en los términos consagrados en esta Ley y el ordenamiento jurídico."

    Y el literal c) del Artículo 170 ibidem establece:

    "Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

    (omissis)

  2. defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos;

    (omissis)."

    Adicional a lo anterior, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 dispone en su Artículo 78:

    Artículo 78. Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. El Estado promoverá su incorporación progresiva a la ciudadanía activa, y creará un sistema rector nacional para la protección integral de los niños, niñas y adolescentes.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado Superior)

    Asimismo, el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dispone:

    Artículo 8º- Interés Superior del Niño. El Interés Superior del Niño es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

    Parágrafo Primero: Para determinar el Interés Superior del niño en una situación concreta se debe apreciar:

    a) la opinión de los niños y adolescentes;

    b) la necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños o adolescentes y sus deberes;

    c) la necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    d) la necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño o adolescente;

    e) la condición específica de los niños y adolescentes como personas en desarrollo.

    Parágrafo Segundo: En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros.

    (Resaltado y subrayado de este Juzgado)

    El concepto “interés superior del niño” constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico de aplicación preeminente.

    Ahora bien siendo la competencia revisable en cualquier estado y grado del proceso, al ostentar carácter de orden público, este Juzgado se permite citar lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de octubre de 2005, caso: N.D.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija (nombre omitido), contra la sociedad INVERSIONES PERFUMESSENCE, C.A.,donde expreso lo siguiente:

    Ahora bien, visto que la presente causa versa sobre una controversia de naturaleza laboral, debe esta Sala destacar que el artículo 115 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente dispone, respecto a la competencia judicial en dicha materia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente, que corresponde a dichos órganos jurisdiccionales el ejercicio de la jurisdicción para resolver los asuntos contenciosos del trabajo de niños y adolescentes, que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, sin distinguir que los mencionados sujetos de Derecho figuren como legitimados activos o pasivos.

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de prestaciones sociales interpuesta por la ciudadana N.d.C.A.G., actuando en nombre propio y en representación de su menor hija S.K.C.A., de diez (10) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo al supuesto de la norma anteriormente referida y a la jurisprudencia transcrita ut supra, esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Así se decide.

    La citada decisión fue ratificada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 de febrero de 2006, en el caso de Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija (nombre omitido), contra la sociedad mercantil ESTACIONAMIENTO LOS LEONES, C.A., donde la Sala se pronunció al siguiente tenor:

    En este orden de ideas, en el presente proceso se ventila la demanda de cobro de indemnización de daños derivados de accidentes de trabajo, interpuesta por la ciudadana Y.J.P.A., actuando en representación de su menor hija G.A.L.P., de tres (3) años de edad, quien está amparada por la referida Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, cuyo artículo 1 precisa que dicho instrumento jurídico tiene por objeto garantizar a todos los niños y adolescentes que se encuentran en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben atribuirle desde el momento de su concepción.

    En consecuencia, de acuerdo a lo previsto en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, literal b), esta Sala considera que los Tribunales de la jurisdicción especial de Protección del Niño y del Adolescente son los órganos jurisdiccionales competentes para conocer del presente juicio, razón por la cual se declara competente para conocer de la demanda incoada, a la Juez Unipersonal N° 1 de la Sala de Juicio del Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se decide.

    En similares términos se puede analizar la Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 17 de Octubre de 2006, ponente el Magistrado Dr. L.F.G., en el caso de YASMELY M.M.R. contra la Sociedad Mercantil ONICA, S.A., en la cual se define e interpreta con amplitud el concepto del interés superior del menor.

    La Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 44 de fecha 16 de Noviembre de 2006, bajo el criterio que imperaba anteriormente que, cuando un niño o adolescente figurase como actor o formase parte de un litisconsorcio activo necesario o voluntario, el Tribunal competente debía ser el de la jurisdicción ordinaria y no los de Protección del Niño y del Adolescente, estableció lo siguiente:

    “… No obstante, esta Sala considera necesario abandonar el anterior criterio jurisprudencial respecto a la interpretación del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el objeto de dicha ley, es garantizar a todos los niños y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y la familia deben brindarle desde el momento de su concepción.

    Derechos y garantías cuyo ejercicio y disfrute pleno y efectivo necesitan de la protección estatal no sólo en aquellos casos en que los niños, niñas y adolescentes figuren como demandados, sino también en aquellos casos en que figuren como demandantes, pues el patrimonio de éstos puede verse afectado en ambos casos. Cabe preguntarse, y sólo a título de ejemplo, qué pasaría si en un juicio cualquiera el demandado propone reconvención contra los niños, niñas y adolescentes que figuren como demandantes. O en aquellos casos donde el único patrimonio del niño, niña y adolescente es el objeto de la pretensión de carácter patrimonial. No necesitaría también el niño, niña y adolescente una protección especial, integral y cabal de sus derechos e intereses de carácter patrimonial. Es la pregunta que debemos hacernos.

    Por eso es que la intención del Legislador no pudo ser la de excluir del ámbito de competencia de los Tribunales de Protección al Niños y al Adolescente, aquellos asuntos de carácter patrimonial en que los niños, niñas y adolescentes figurasen como demandantes, ya que, además de lo expuesto anteriormente, es necesario advertir que la Exposición de Motivos de la referida ley, punto de referencia para indagar sobre la intención del Legislador, señala lo que se indica a continuación:

    (…) Puntal del nuevo sistema es la c.d.T.d.P. del Niño y del Adolescente, órgano jurisdiccional especializado para conocer todos los asuntos que afecten directamente la vida civil de niños y adolescentes, en materia de familia, patrimoniales y laborales (…) Esto evidencia la magnitud de la importancia del Tribunal, diseñado para una especial, integral y cabal protección (…)

    . (Destacado de la Sala)

    De allí que la conjugación de un sistema de interpretación gramatical, relativo al sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí, y el sistema lógico de interpretación, relativo a la intención del legislador, lleva a esta Sala a concluir que los asuntos de carácter patrimonial en los que figuren niños y adolescente, independientemente de que sean demandados o demandantes, deben ser competencia de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente; más aún si se piensa que estos Tribunales cuentan con especialistas en las distintas materias y servicios propios para una especial, integral y cabal protección de los derechos y garantías de todos los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional.

    El interés superior del niño, según la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es la premisa fundamental de la doctrina de la protección integral. Dicho principio es la base para la interpretación y aplicación de la normativa para los niños y adolescentes, establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites a la discrecionalidad de sus actuaciones. Y muy conectado a aquél se encuentra el principio de prioridad absoluta que implica atender antes que nada, las necesidades y derechos básicos de los niños.

    Es así como el Legislador busca que los niños, los adolescentes y sus familias tengan acceso a una ley de fácil lectura, sin remisiones a otras leyes o tratados internacionales difíciles de ubicar y entender, y de muy sencilla interpretación y aplicación por los órganos jurisdiccionales que integran el sistema de protección integral.

    Entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes que protege dicho sistema, se encuentra el de petición de justicia según el cual todos los niños y adolescentes tienen derecho de acudir ante un tribunal competente, independiente e imparcial, para la defensa de sus derechos e intereses y a que éste decida sobre su petición dentro de los lapsos legales; y lógicamente, es de suponer que entre los órganos judiciales a través de los cuales opera el sistema de protección integral de los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional, está el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente.

    Por ello, esta Sala considera necesario abandonar el criterio establecido en la sentencia Nº 33 del 24 de octubre de 2001, y establecer que en lo adelante los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente serán competentes para conocer de los asuntos de carácter patrimonial, en los que figuren niños, niñas y adolescentes, independientemente del carácter con que éstos actúen. ASÍ SE DECIDE.

    La disposición legal citada establece que la competencia para conocer de los recursos contencioso administrativo de anulación interpuestos contra los actos dictados por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) a los Juzgado Superiores del Trabajo que tengan competencia territorial sobre el lugar donde se dicto el acto administrativo a impugnar.

    Es menester señalar que, en principio los Tribunales Superiores con competencia en materia del Trabajo son los que en principio deben conocer de las Acciones de Nulidad de Providencias o Actos Administrativos emanados del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, al ser entendido que se ven involucrados derechos u obligaciones de índole Laboral, como en el caso de Autos, que la propia parte actora señaló que con motivo de dicha certificación, por ello, y acorde con las Sentencias emanadas de la Sala de Casación Social y la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en las cuales se establece de manera reiterada que las demandas laborales donde estén involucradas los intereses de los niños, niñas y adolescentes bien sea como actores o demandados, corresponderá su conocimiento al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, decisiones éstas que deben ser acogidas por los Jueces de Instancia a los fines de defender la integridad de la Legislación y la uniformidad de la Jurisprudencia, tal como lo dispone el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.

    Este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, considerando el interés supremo del Estado, en salvaguardar a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, siendo los Tribunales especializados en la materia los llamados a conocer de los casos en que se encuentren involucrados menores de edad, se declara: INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, en estado de Recurso de Apelación y DECLINA la competencia para que conozca del presente Recurso de Apelación y por ende del juicio, el Juzgado Superior que le corresponda conocer con competencia en Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en nombre de la Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara: PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer de la presente NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO DE EFECTOS PARTICULARES CONJUNTAMENTE CON MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS incoado por la PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO MONAGAS en contra de la DIRECCIÓN ESTADAL DE SALUD DE LOS TRABAJADORES (DIRESAT) DEL ESTADO MONAGAS Y D.A. DEL INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, en la acción de Nulidad de la Certificación emanada de dicho Ente, que Certifica como Accidente de Trabajo el hecho ocurrido al trabajador J.E.B., que le causó la muerte. SEGUNDO: DECLINA SU COMPETENCIA para conocer de la mencionada Acción, en el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS.

    Se ordena la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas, a tenor de lo dispuesto en el artículo 81 de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General del Estado Monagas, y se advierte a las partes, que los lapsos legales para poder ejercer el Recurso pertinente, comenzarán a transcurrir, vencido el lapso de suspensión que indica dicha norma, contado del día hábil de despacho siguiente a que conste en autos la notificación de la Procuraduría General del Estado Monagas.

    Se ordena la remisión del expediente al Tribunal de la causa en la oportunidad legal correspondiente al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO Y DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS. Líbrese Oficio.

    Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación. Publíquese, regístrese y déjese copia.

    DIOS y FEDERACIÓN

    EL JUEZ

    Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.

    EL SECRETARIO

    Abog. FERNANDO ACUÑA B.

    En esta misma fecha, siendo las 11:20 a.m. se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.

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