Decisión nº 1608 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución28 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligacion De Manutención

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que la ciudadana V.I.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.369, asistida por el Abogado H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano V.D.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.070.333, en beneficio de la niña D.L.O.A., de un (01) año de edad.-

Mediante auto de fecha 21 de Septiembre de dos mil diez (2010), el Tribunal recibió la referida demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, ordenando darle entrada, formar expediente y numerarse. Asimismo, observó que la solicitud no presentaba la firma y huellas correspondiente de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente, es por lo que ordenó colocar cinta adhesiva en la parte del escrito donde corresponden las firmas y huellas de la solicitante y de su Abogado asistente, para lo cual se le concedieron tres (03) días a partir de la emisión del referido auto, para que presentaran nuevamente el escrito de la solicitud. En auto por separado se resolvería lo conducente.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana V.I.A.B., antes identificada, no presentaba la firma y huellas correspondientes de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente.

En este orden de ideas, Planiol y Ripert, en su obra titulada Trité Pratique de Droit Civil Francais, VII, núm. 1458, definen a la firma como “una inscripción manuscrita que indica el nombre de una persona que entiende hacer suyas las declaraciones del acto”.

La jurisprudencia argentina ha explicado de manera exacta que la firma “es el nombre escrito de una manera particular, según el modo habitual seguido por una persona en actos sometidos al cumplimiento de esas formalidades (J. A. T.34, pág. 130).

En el caso de autos se observa que no existe la firma y huellas correspondiente de la solicitante, ni la de su Abogado asistente.

Es por estas razones, que la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana V.I.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.369, al no tener la respectiva firma y huellas de la solicitante, ni la firma de su Abogado asistente, es inadmisible; y, así debe ser declarado.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, solicitada por la ciudadana V.I.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 16.622.369, en contra del ciudadano V.D.O.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.070.333, en beneficio de la niña D.L.O.A., por las razones expuestas en la motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre de 2.010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Mgs. A.M.B.

En la misma fecha, en horas de Despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° (1608).-La Secretaria.-

Exp.: 18014

HPQ/614*

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