Sentencia nº RC.00362 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 22 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución22 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

Exp. 2006-000974

Magistrado Ponente: L.A.O.H.

En el juicio por daños y perjuicios, donde se reconvino por daños materiales, morales y perjuicios, incoado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los ciudadanos E.A.I. y MORELA B.D.A., representado judicialmente por los abogados R.E.C., R.A.B.O., F.J.S.F., V.E.G.D.L.V. y J.P.R., contra el ciudadano J.A.A.R., patrocinado judicialmente por el abogado G.A.H.L.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma circunscripción judicial, dictó sentencia definitiva en fecha 11 de enero de 2006, mediante la cual declaró:”...PRIMERO: Sin lugar la apelación interpuesta por el abogado F.J.S.F., (...) contra la decisión del 10 de mayo de 2004, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia (...) SEGUNDO: Sin lugar la demanda de daños y perjuicios incoada (...) TERCERO: Parcialmente con lugar la reconvención (...) CUARTO: Se condena a los ciudadanos E.A.I. y Morela B. deA., a pagar al demandado-reconviniente, las cantidades de cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00), por concepto de demolición de escaleras; dos millones quinientos mil bolívares (Bs.2.500.000,00), por concepto de construcción de pared de arcilla y obstaculizar el libre tránsito por la terraza del edificio Residencias Arauca; dos millones de bolívares (Bs.2.000.000,00), por daños materiales causados en las paredes y pinturas del apartamento PH-2A, por la construcción de pared de arcilla; y, cinco millones de bolívares (Bs.5.000.000,00) por daño moral sufrido. QUINTO: Sin lugar la reclamación del demandado-reconviniente, en relación a la obra de impermeabilización de un sobre-piso en un área de 80 metros de la terraza del edificio Residencias Arauca. SEXTO: Sin lugar la reclamación del demandado- reconviniente, en relación a la pérdida de herramientas y equipos de las instalaciones del apartamento PH-2-A, del edificio Residencias Arauca. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la recurrente. Queda así confirmada la decisión apelada...”.

Contra la referida decisión de la Alzada, la parte demandante reconvenida anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado, hubo impugnación, y no hubo réplica ni contrarréplica.

Concluida la sustanciación del recurso, pasa la Sala a decidir bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, en los términos que a continuación se expresan:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

CUARTA DENUNCIA DE FORMA

INCONGRUENCIA NEGATIVA

Una vez efectuado el estudio pormenorizado de las denuncias planteadas en el escrito de formalización, esta Sala estima necesario, con fundamento en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil y sustento en el principio de economía procesal, invertir el orden seguido por el formalizante en la presentación de las delaciones por quebrantamientos de forma, pasando a decidir directamente la señalada como “CUARTA DENUNCIA DE FORMA” por el formalizante, quedando esta como la primera.

De conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción del artículo 12 y 15 eiusdem, así como del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por incongruencia negativa.

Por vía de fundamentación el formalizante señala lo siguiente:

“...La recurrida condena a la reconvenida al pago de la suma de Cinco Millones de Bolívares (Bs.5.000.000,00) por concepto de daño moral, por haber penetrado en el apartamento del demandado reconviniente, violando su morada y ordenando la demolición de unas escaleras y la construcción de una pared de arcilla.

Dice la recurrida (folio 191): (...)

Ahora bien, en los informes de la Alzada (sic) la actora reconvenida produjo la copia de la sentencia del Juzgado Vigésimo Tercero (23º) de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que recoge el desistimiento de la acción penal que por violación del domicilio había intentado contra E.A.I. el reconviniente J.A.A.R.; de manera que respecto a tal hecho existe cosa juzgada. Por tal motivo solicitó el actor que se declarara improcedente el reclamo de daño moral contenido en el Escrito (sic) de Reconvención (sic).

Dice el Escrito de informes del actor: (...)

Tales alegatos no fueron considerados por la recurrida, ni tampoco el documento presentado en informes resultó analizado, de manera que estamos en presencia de un caso flagrante de INCONGRUENCIA NEGATIVA, ya que hasta en la oportunidad de los últimos Informes (sic) pueden presentarse los documentos públicos, y en estos casos el Superior (sic) debe considerar forzosamente su contenido, vinculándolo con el tema de la controversía; por lo tanto la omisión en que incurrió el sentenciador (sic) -en este caso- causó indefensión a la parte recurrente, violando así el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, produjo así mismo la infracción del artículo 12 ejusdem (sic), por no atenerse la recurrida a lo alegado y probado en autos; y la del ordinal 5º del artículo 243 del mismo Código, por no contener decisión, expresa, positiva y precisa con arreglo a la acción deducida y a la excepxiones (sic) o defensas opuestas. (Resaltado del recurrente).

Para decidir la Sala observa:

Se denuncia el vicio de incongruencia negativa, por considerar el formalizante que la recurrida omitió todo pronunciamiento respecto a un alegato formulado en la oportunidad de los informes presentados ante el tribunal de alzada, en cuanto al desistimiento de una acción penal por parte del demandado y su influencia en la reconvención por daño moral incoada en esta causa.

Al respecto, doctrina reiterada de esta Sala contenida entre otras, en sentencia Nº RC-409 de fecha 19 de junio de 2006, expediente Nº 05-683, ha sostenido lo siguiente:

“...De la delación supra transcrita se evidencia que el formalizante endilga a la recurrida el vicio de incongruencia negativa, sobre la base de unas supuestas omisiones de pronunciamientos atinentes a la solicitud y al alegato que él mismo expuso ante el juzgador con competencia funcional jerárquica vertical, en la oportunidad en que presentó el escrito de informes, referidos a la reposición de la causa al estado de nueva admisión de la demanda ante la aducida “...falta de cualidad...” (sic) de su patrocinada, la ciudadana T.A.D., para representar, obligar y, en consecuencia, convenir, como en efecto reconoce que ocurrió, en nombre de la accionada.

Ahora bien, en idéntica relación con la denuncia y el vicio planteados, la Sala en sentencia N° 336, de fecha 27 de abril de 2004, Exp. N° 2003-000636, en el caso de R.A.M.V. contra Tecnoagrícola Los Pinos, Tecpica, C.A., (...) estableció:

“...aduce el formalizante que el juzgador de segundo grado incurrió en el vicio de incongruencia negativa al dejar de pronunciarse sobre su solicitud de reposición de la causa, alegada en informes.

Respecto a la falta de pronunciamiento del sentenciador sobre el pedimento de reposición alegado en informes y el vicio que ello configura, esta Sala señaló en sentencia N°. 343, de fecha 30 de julio de 2002, Exp. 2001-0281, en el caso de Venezolana de Inversiones y de Proyectos, (VEINPRO, C.A.), contra Asociación Civil Pro-Vivienda Dr. J.D.P.G., (...) lo siguiente:

...En relación con el pronunciamiento de los jueces sobre el alegato de reposición esgrimido por las partes en el escrito de informes, esta Sala en fallo de fecha 23 de noviembre de 2001, caso P.S.R., contra la (sic) Seguros Mercantil S.A., abandonó el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, y se pronunció en los siguientes términos:

‘Mientras que el Código de Procedimiento Civil de 1916 se refería a la reposición preterida, nuestro actual Código la recoge dentro de la causal de quebrantamiento de formas procesales en violación del derecho de defensa. De esta manera, la reposición preterida conforma un motivo propio de casación, denunciable de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que ‘Se declarará con lugar el recurso de casación: 1º Cuando en el proceso se hayan quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa’.

Por tanto, mediante una denuncia de reposición preterida el recurrente obtendrá una solución expedita sobre la irregularidad ocurrida respecto al orden del proceso, porque el pronunciamiento equivale a una solución directa del problema, es decir, la declaratoria de procedencia de la denuncia conduce a la nulidad del acto o actos afectados por la irregularidad y a la consecuente reposición de la causa al estado en que se haga renovar el acto o actos nulos, como se desprende del artículo 208 del Código de Procedimiento Civil. No sucede lo mismo cuando se denuncia que la reposición fue alegada en los informes, y tal alegato no fue resuelto por la recurrida (incongruencia negativa), porque la solución no es otra que ordenar al Juez Superior que se pronuncie sobre el alegato omitido, al margen de que sea o no procedente la reposición, con lo cual muchas veces se estaría declarando la nulidad del fallo y reponiendo la causa para que un nuevo Juez se pronuncie sobre la solicitud de reposición no resuelta, sin reparar en su eventual inutilidad por la improcedencia de la reposición preterida, en violación del mandato constitucional contenido en el artículo 257, que establece:

‘...El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales...’

Por estas razones, esta Sala abandona el criterio sostenido en la sentencia de fecha 14 de febrero de 1990, caso M.L. deS. deD.L. contra J.C.D.L.; Exp. Nº 89-249, mediante el cual la Sala estableció que es obligatorio para el Juez pronunciarse sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta, reposición de la causa u otras similares bajo pena de incurrir en el vicio de incongruencia negativa, y todos aquellos que se opongan a lo establecido en la presente decisión. En consecuencia, deja sentado que aun cuando sea solicitada la reposición de la causa en el escrito de informes, si el juez no se pronuncia sobre ello, la parte interesada debe formular la respectiva denuncia por reposición no decretada, y no mediante el alegato de incongruencia negativa del fallo....’. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio arriba transcrito, si el Juez omite pronunciarse acerca de una solicitud de reposición alegada en informes, la parte interesada debe denunciarlo en casación a través de una denuncia de reposición no decretada y no mediante un alegato de incongruencia negativa...

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con la jurisprudencia transcrita, cuando se plantee una solicitud de reposición de la causa aún en informes y el juez silencie tal pedimento, ello configura el vicio de reposición preterida y como tal debe denunciarse. Ahora bien, contrario a lo señalado, el formalizante basa su argumento amparado en una denuncia de incongruencia negativa incumpliendo de esta forma, lo establecido por esta Sala, razón suficiente para desechar dicho aspecto de la denuncia...” (Cursivas del texto).

En el sub iudice, el formalizante contrario a lo dispuesto en el precedente jurisprudencial supra transcrito, ante la supuesta omisión de pronunciamiento del ad quem sobre la solicitud de reposición de la causa contenida en el escrito de informes, delata, se repite, el vicio de incongruencia negativa, siendo lo correcto a los fines de cumplir con la técnica adecuada para plantear tal quebrantamiento, denunciar el vicio de reposición preterida o no decretada. (Subrayado y negrillas de la Sala)

Quedando claro de la jurisprudencia antes transcrita, que el vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento, en torno a los alegatos articulados en el escrito de informes ante el juez de alzada, solo se configura cuando este no se pronuncie sobre las peticiones, alegatos o defensas que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como la confesión ficta u otras similares, mas no si se solicitare la reposición de la causa, dado que esta denuncia debe ser planteada por defecto de actividad como vicio de reposición no decretada.

En el escrito de informes a que hace referencia el formalizante, éste alegó textualmente lo siguiente:

“...DE LA DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA APELADA

1.- Sobre el daño moral, si bien es cierto que el Artículo (sic) 1.196 del Código Civil “permite” que el juez pondere el monto de resarcimiento del referido daño moral, este debe estimar la existencia del hecho ilícito más allá de si (sic) perfeccionamiento y entrar a considerar el grado de la culpa, sea esta leve, levísima, grave o gravísima, cosa que no está explanada en la recurrida; Por otra parte debe considerarse a la hora de estimar la indemnización a que hubiere lugar el nomen et fama del dañado, cosa que tampoco ponderó la recurrida y que la vicia de inmotivación en todos los montos declarados como resarcimiento. Por otra parte el referido artículo hace mención expresa a la supuesta violación del domicilio de la víctima del daño moral, en este sentido, nos permitimos traer a colación copia simple de la sentencia del Tribunal Vigésimo Tercero de Juicio de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 12 de junio de 2000, que recoge el desistimiento de la acción penal por parte del demandado por la supuesta violación de su domicilio por parte del demandante, habiéndose extinguido cualquier acción civil en la materia pues esta era de competencia del juez penal como materia accesoria con el inicio de la querella penal desistida. Se anexa copia simple marcada “B”. Por las siguientes razones solicitamos se declare nula estimación de daño moral por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs.5.000.000,00) en contra de nuestro representado...”. (Negrillas, mayúsculas y cursivas del texto).-

De la anterior trascripción parcial que se hiciera del escrito de informes presentado por la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, y en especifico a los folios 130 y 131 de la pieza 2 del expediente, se desprende claramente los alegatos en cuanto al desistimiento de una acción penal por parte del demandado reconviniente y su influencia en la reconvención por daño moral incoada en esta causa, señalándose que quedaba extinguida la acción civil, pues el daño moral era competencia del juez penal como materia accesoria a la querella penal desistida, y concluye señalando que por esas razones solicita se declare nula la estimación de daño moral. Lo cual determina claramente que se han formulado peticiones o alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían lo relacionado con la querella penal, su desistimiento y su influencia en la reclamación civil de daño moral, que de acuerdo a jurisprudencia anteriormente transcrita, está en el deber el juez de resolver en forma expresa, ya que los alegatos antes citados compelían al juez a su obligatoria resolución y conocimiento, porque de ser así como lo afirma el recurrente, esto haría improcedente la reclamación de daño moral incoada en la reconvención, para no incurrir el juez de alzada en omisión de pronunciamiento de un alegato esencial del proceso, que configura el vicio de incongruencia negativa o incongruencia omisiva del órgano jurisdiccional, en torno a peticiones o alegatos que pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso.

Por consiguiente, al ser evidente la existencia del vicio de incongruencia negativa por omisión de pronunciamiento sobre tales alegatos, se declara la procedencia de esta denuncia

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante reconvenida, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2006, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar la condenatoria al pago de las costas procesales del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de mayo de dos mil siete. Años: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta

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ISBELIA J.P. VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

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L.A.O.H.

Magistrado,

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C.O. VÉLEZ

Magistrado,

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A.R.J.

Secretario,

__________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000974.

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