Decisión nº 000422 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 1 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2007
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteHernan Eduardo Bogarin
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES EN LO PENAL, CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO, BANCARIO, MENORES Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho 01 de Octubre de 2007.

197° y 148°

Juez Ponente: H.E. Bogarín Beltrán

Identificación de las partes:

ACTOR: A.S.M., quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número V- 10.272.292, e inscrito en IPSA con el número 97.817, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas

ACTO RECURRIDO: P.A. número 236-02, de fecha 30SEP2002, emanado de la Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas.

DEMANDADO: Inspectoria del Trabajo del estado Amazonas, representada por la abogada C.Z.G.,

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, estando dentro de la oportunidad legal, dictar sentencia definitiva en el juicio de Recurso de Nulidad de la P.A. N° 236-02, de fecha 30SEP2002, que ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano A.R.S., y el cual fuera notificado el día 01OCT2002.

Al efecto observa:

Se inició el presente juicio mediante demanda interpuesta, en fecha 31MAR2003, por la Procuraduría General del estado Amazonas, debidamente representada por el profesional del derecho A.S.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-10.272.292, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el número 97.817, con el objeto de que se declare la nulidad de la P.A. por la cual se ordenó el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano A.R.S., y el cual fue notificado mediante oficio N° 2001-02, de fecha 01OCT2002, suscrito por la abogada C.Z.G., en su condición de Inspectora del Trabajo del estado Amazonas.

CAPITULO I

DEL OBJETO DE LA ACCION PROPUESTA POR EL ACTOR

Corresponde a este Corte actuando en sede Contencioso Administrativa, pronunciarse en relación a la acción propuesta por el ciudadano A.S.M., en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas, en la cual solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en la P.A. Nº 236-02, de fecha 30 de septiembre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del estado Amazonas, por medio de la cual se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos al ciudadano A.R.S., y el cual fuera notificado el día 01 de octubre de 2002, dicho acto se basó en que el supuesto despido del trabajador en fecha 20/08/02, éste se encontraba amparado por el decreto de inamovilidad laboral, y en consecuencia no podía ser despedido sin mediar un proceso de calificación ante el Inspector del Trabajo

CAPITULO II

ANTECEDENTES

Llegaron las presentes actuaciones a este Juzgado Superior, en fecha 01ABR2003, en virtud del Recurso de Nulidad de efectos Particulares planteada por el abogado A.R.S.M., en su carácter de Apoderado Judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas.

Por auto de fecha 22 de Abril de 2003, se admite la presente acción y se acuerda la notificación de las partes.

Por auto de fecha 29ABR2003, esta Corte de Apelaciones, se declara incompetente para conocer de la presente acción y declina la competencia a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

Cursa del folio 52 al 61 de la presente causa, decisión de fecha 03JUL2003, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por el que se declara competente para conocer del presente Recurso ordenando al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continúe la tramitación correspondiente.

Por auto de fecha 09AGO2006, y constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, le correspondió el conocimiento de la presente causa, en virtud de la distribución automática efectuada por el Sistema Juris 2000.

Cursa del folio 94 al 99 de la presente causa, decisión de fecha 11JUL2003, proferida por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por el que se declara incompetente y ordena la remisión a la Sala Político Administrativo.

Cursa del folios 124 al folio 132 de la presente causa, decisión de fecha 04ABR2006, proferida por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual declaró la competencia al Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de esta Región.

Por auto de fecha 14JUL2006, se da por recibido la presente causa procedente de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y se ordena se notifique a las partes de la decisión dictada por esa Sala.

CAPITULO III

RAZONAMIENTO PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Colegiado para decidir observa:

Que el fundamento de la perención es la presunción iuris et de iure de abandono de la instancia, por la inactividad de las partes por el tiempo establecido en la ley. Al no estimularse la actividad del Tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.

Así las cosas, la perención de la instancia es el efecto procesal extintivo del procedimiento, causado por la inactividad de las partes durante el plazo determinado en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Este instituto es, por tanto, de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes, y puede declararse aun de oficio por el Tribunal, todo lo cual resalta su carácter imperativo.

El criterio objetivo, antes referido, se extremiza en la norma del artículo 268 ejusdem, (La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, …) al punto que “la presunción de que se quiere abandonar la instancia no depende de las personales condiciones de los litigantes, ni de los nexos o relaciones que existan entre ellos, sino de la inacción o abstención de aquel que represente legalmente en juicio a quienes fueren incapaces de hallarse por sí en el, así se trate de personas naturales o jurídicas” (cfr. Borjas, Arminio: Comentarios…, II,& 202-I).

En este sentido, es evidente que las anteriores disposiciones son aplicables al caso de autos, por tratarse de un recurso de nulidad, en el cual no se ha impulsado el proceso desde el día 20 de julio de 2006, constatándose igualmente que, el último acto de procedimiento ejecutado en el presente proceso fue el 02 de febrero de 2005, fecha en la cual el apoderado judicial de la Procuraduría General del estado Amazonas solicitó el abocamiento de la Corte Segunda de la Contencioso Administrativo (folio 17), y como ya se dijo, desde el 20 de julio de 2006, fecha en la cual fue notificada la Procuraduría General del estado Amazonas, de la declinatoria de competencia a este Tribunal Colegiado; las partes no activaron la decisión de la incidencia que se desarrolló, paralizándose el proceso inevitablemente y comenzando a correr la perención, no habiendo en autos, actuación procesal dirigida a impulsar y mantener en curso el proceso, lo que evidencia absoluta ausencia de actividad procesal.

En este sentido, la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia previó en su artículo 86 la extinción o Perención de Instancia de pleno derecho, ante la paralización de la causa por más de un (1) año; igualmente, fue recogida tal previsión en el artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942 de fecha 20 de mayo de 2004, cuyo texto es del tenor siguiente:

La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia

.

La disposición normativa parcialmente transcrita, fue interpretada correctivamente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia N° 1.466 de fecha 5 de agosto de 2004, acordando su desaplicación en lo relativo a la Perención de la Instancia, en los siguientes términos:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.

Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

.

En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto (…)”

La referida Sala del M.T. de la República, ratificó la anterior decisión mediante sentencia N° 2.148 de fecha 14 de septiembre de 2004, caso: F.H.-Linares y otros, expresando:

(…) La norma que se transcribió [artículo 19, aparte 15 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela] persigue que, de oficio, el Tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a [esa] Sala, mediante decisión N° 1466 de (sic) 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.

En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa coproducirá la perención”.

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del M.T. de la República, entre otras, en las sentencias Nros. 05837 y 05838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y A.M., respectivamente; como recientemente por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión Nº 408 de fecha 1º de marzo de 2006, caso: Fundación para la Investigación y Promoción del Derecho Agrario ( FUNDAG ), en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…)

.

La norma invocada permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno; sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de Instancia; por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía. (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia N° 00126 de fecha 18 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En este mismo orden de ideas, cabe destacar, que el transcurso de los plazos establecidos en la ley, es un requisito necesario de la perención, pero no suficiente para su declaración, pues se requiere además, el incumplimiento de la carga del impulso cuando la causa esté paralizada por inactividad procesal o de las obligaciones impuestas por la ley al demandante.

El plazo de la perención es un plazo procesal, no obstante que su cómputo se realice por días naturales, de la manera indicada en el artículo 12 del Código Civil, que establece:

Los lapsos de años o meses se contaran desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluirán el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso.

El lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Los lapsos de días u horas se contarán desde el día u hora siguiente a los en que se ha verificado el acto que da lugar al lapso.

Los días se entenderán de veinticuatro horas, los cuales terminarán a las doce de la noche

.

En efecto, el lapso de perención se comienza a computar desde la fecha en que se realizó la última actuación capaz de darle impulso al proceso (dies a quo), al margen de que la paralización del proceso se produzca en fecha posterior.

Los lapsos de años o meses se cuentan, a tenor del artículo 12 del Código Civil, en concordancia con el artículo 199 del Código de Procedimiento Civil, desde el día siguiente al de la fecha del acto que da lugar al lapso, y concluyen el día de fecha igual a la del acto, del año o mes que corresponda para completar el número del lapso, en el entendido que el lapso que, según la regla anterior, debiera cumplirse en un día de que carezca el mes, se entenderá vencido el último de ese mes.

Se incluyen todos los días naturales comprendidos en el lapso, inclusive los feriados, de vacaciones judiciales y aquellos en que el tribunal disponga no despachar, en razón de que de acuerdo con el régimen establecido en el Código de Procedimiento Civil (art. 197), el lapso de perención se computa por días continuos, según asienta la doctrina (Arminio Borjas, ob. Cit. Tomo II, pág. 75, 76 y 84).

Con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional observa, que desde el 02 de febrero de 2005, fecha de la última actuación de la parte querellante y desde el 20 de julio de 2006, fecha cuando fue notificada de la declinatoria de competencia hasta la presente fecha, transcurrió con creces el espacio de tiempo previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, sin que se hubiese realizado acto alguno de procedimiento por las partes, razón por la cual resulta forzoso para esta Corte declarar la Perención de la Instancia en la presente causa, en consecuencia extinguido el proceso. Así se declara.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Por todo los razonamientos anteriormente expuesto, esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Menores y Tribunal Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, actuando en sede Contencioso Administrativa, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: Ser competente para conocer de la presente causa. SEGUNDO: Se declara la Perención de la Instancia por cuanto ninguna de las partes hasta la presente fecha realizaron acto alguno de procedimientos. Extinguiéndose en consecuencia el proceso.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Transito y Contencioso Administrativo de la Región Amazonas de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Puerto Ayacucho, al (01) día del mes de Octubre, del Año Dos Mil Siete (2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, Regístrese y Notifíquese. Cúmplase.

JUEZ PRESIDENTE Y PONENTE,

H.E. BOGARIN BELTRAN.

LA JUEZ, EL JUEZ,

ELADIA TORO M.J.F.N.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO

La suscrita secretaria de la Corte de Apelaciones, hace constar que: En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la anterior decisión, y se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

L.J. BARRETO.

Exp. N° 000422.

HEBB/ETM/JFN/LJB/mtcp.

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