Sentencia nº 03 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala de Casación Social
PonenteAlfonso Rafael Valbuena Cordero
ProcedimientoReclamo

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, 17 días del mes de mayo de 2001. Años 191º y 142º.

RECLAMO

En fecha 21 de febrero del año 2001, fue presentado ante la Sala Político Administrativa este Alto Tribunal escrito de reclamo por el abogado V.C., actuando en nombre y representación del ciudadano H.D.H.B. contra la actuación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

La Sala antes mencionada, en fecha 14 de marzo del mismo año, remitió las actuaciones a esta Sala de Casación Social, expresando lo siguiente:

"Anexo al presente le remito constante de dos folios útiles y tres anexos correspondientes a la solicitud hecha por el ciudadano H.D.H.B. relacionada con juicio que cursa por ante el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Remisión que se hace en virtud de que la solicitud corresponde al conocimiento de la mencionada Sala".

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta del asunto en fecha 5 de abril del año 2001 y esa misma oportunidad se designó Ponente al Magistrado quién con tal carácter suscribe el presente fallo.

De conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, a pronunciarse sobre el presente reclamo en los términos siguientes:

- I -

El escrito mediante el cual se interpone el presente reclamo, es del tenor siguiente:

Yo, V.C., venezolano, mayor de edad, abogado en libre ejercicio domiciliado en V. delE.C., procediendo en nombre y representación de H.D.H.B., como consta en el expediente No. 8758 del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de cuyo expediente le anexo un conjunto de actas apropiadas para el análisis del caso que por este escrito los denuncio. Y debidamente habilitado para el ejercicio en casación como consta de carnet No. 176SCC expedidome con fecha 22/09/1989, ante Ustedes ocurro con el debido acatamiento a manera de denuncia, para exponer: En el procedimiento de solicitud de A.C. que conoció en Primera Instancia el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral éste decidió declarar inadmisible la solicitud de A.C. por considerar que la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caidos de mi representado era potestad exclusiva de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Carabobo. Así decidido por la Primera Instancia de la causa, APELÉ de dicho auto para ante el Superior Despacho quien luego de darle entrada emitió su pronunciamiento declarando Falta de Jurisdicción (ver auto de fecha 28 de septiembre de 2000, folios 38 al 41 del Legajo que acompaño). El expediente pasó en consulta ante la Sala Político Administrativo de ese Tribunal Supremo, quien después de sustanciarla emitió un pronunciamiento ordenando al Juzgado Superior Segundo de la señalada Circunscripción del Estado Carabobo. Quien acordó: '...que el Poder Judicial sí tiene Jurisdicción...' como consta de su decisión de fecha 7-10-2000 que corre a los folios 43 al 48 del legajo que acompaño. Así decidido por esa honorable Sala Político Administrativo, el expediente bajó al Tribunal Superior Segundo de la Circunscripción Carabobeña, ordenando oir la apelación. Para sorpresa nuestra la nueva decisión de este Superior despacho fue la de oir la apelación declarándola sin lugar por declararla inadmisible en consideración a que la solicitud de A.C. es inadmisible, puse (sic) la ejecución de la orden de reenganche y pago de salarios caidos, es atribución exclusiva de la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo (ver auto de fecha 01 de diciembre de 2000), folios 51 al 54 del Legajo que acompaño. Contra este auto anuncié RECURSO DE CASACIÓN con fecha 19-01-2000, folios 64 y del legajo que acompaño. Ocurrimos de hecho, y tales fines solicitamos las copias que ahora forman parte del legajo que acompañamos para su análisis; ocurriendo con reiterada sorpresa que ese Juzgado Superior, por auto de fecha 24 de Enero de 2001 niega el recurso de hecho, con argumentos insólitos, pues sólo ese alto Tribunal Supremo de la República Bolivariana de Venezuela, es quien está facultado para negar o admitir un recurso de hecho.

Por todo lo expuesto, respetables magistrados de ese Tribunal Supremo de Justicia. Pido la admisión de la presente denuncia, y que esta sea decidida ordenando al Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo oiga el recurso formuládole: ASÍ DEBE DECIDIRSE. Justicia en Caracas a la fecha de su presentación.

OTRO SI: 'DIRIGIRLO A LA SALA SOCIAL DE CASACIÓN SOCIAL. TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA: VALE. FECHA UT SUPRA'.-

- II -

En este capítulo la Sala reitera el alcance y contenido del reclamo. Así, esta figura procede en los casos siguientes:

"1.- Contra la conducta de los jueces, concretamente del titular de la recurrida, que procure frustrar u obstaculizar el anuncio del recurso de casación.

  1. - Contra la conducta de cualquiera otra persona, que procure entorpecer, la tramitación y admisión del recurso de casación.

  2. - Que en ambos casos, debe entenderse que la frustración, obstaculización y entorpecimientos, se refieren exclusivamente al recurso de casación y no, a ningún otro recurso.

  3. - Por cuanto la negativa de admisión del recurso de casación puede dar origen al recurso de hecho correspondiente, la Sala interpreta que también el reclamo comprende la obstaculización de este recurso.

  4. - Que en el supuesto contemplado con el Nº 1, la Corte puede declarar admitido el recurso, en tanto que en el supuesto señalado Nº 2, la Corte, ordenará, de ser procedente, el trámite y admisión.

  5. - Que las sanciones difieren según se trate de los supuestos señalados 1 y 2".

En abono a la anterior doctrina, la Sala de Casación Civil estableció un plazo perentorio para el ejercicio del reclamo, la cual también es acogida por esta Sala, y pasa a transcribir en los términos siguientes:

"

  1. Contra la conducta de los jueces que obstaculicen el anuncio del recurso de casación, el reclamo deberá interponerse dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho generador de aquella conducta.

  2. Contra la actuación del Juez que impida, como en el caso de marras, el oportuno ejercicio del recurso de hecho, el reclamo deberá interponerse dentro de los (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional".

- III -

Para decidir, se observa:

Alega el recurrente que ante la negativa del recurso de casación (9 de enero del año 2001) anunciado contra la decisión dictada en fecha 1º de diciembre del año 2000 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, fallo que se dicta en un procedimiento de amparo constitucional, recurrió de hecho y el referido Tribunal, por auto de fecha 24 de enero del año 2001, lo negó, a su decir, con argumentos insólitos, pues sólo el Tribunal Supremo de Justicia, es quien está facultado para negar o admitir tal medio de impugnación.

En efecto, allí se estableció:

"Vista la diligencia de fecha 19 de enero de 2001 por la cual los abogados V.C. Y M.F. en su carácter de apoderados del recurrente en amparo, ciudadano H.D.H. recurre de hecho contra la decisión de fecha 16 de enero de 2001 que declaró inadmisible el recurso de casación anunciado, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

Por su especial naturaleza el recurso de casación tiene que ser cedido por expresa disposición legal. En el presente caso se trata de un procedimiento especialísimo de amparo y en el cual, de acuerdo a la ley especial que lo regula, sólo está previsto el recurso de apelación y la consulta, pero no existe ninguna norma que (ilegible) recurso de casación. Tampoco el asunto pertenece a las competencias ordinarias en razón de la materia para las cuales se concede el recurso de casación. Es una materia de naturaleza constitucional.

Además de lo anterior, el recurso de hecho anunciado genera una evidente distorción procesal. Como materia constitucional debería ser remitido a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, pero como recurso de hecho tendría que ser remitido a la Sala Social que es la materia afin.

Desde luego, si no hay norma expresa que otorgue el recurso de casación, tampoco puede existir el recurso de hecho contra la negativa de oír al (sic) de casación. Por esta razón el Tribunal se abstiene de remitir el presente expediente al Tribunal Supremo de Justicia".

Aprecia esta Sala de las actas que conforman el expediente, que en el caso subiudice, la actuación del Juez que dio origen a la interposición del presente reclamo, fue la obstaculización del recurso de hecho, medio de impugnación ejercido contra la negativa del recurso de casación, pues como antes se indicó, el Juez sin estar facultado para ello, decidió dicho recurso.

Siendo así, es tal actuación la que debe tomarse en cuenta para la interposición del presente reclamo, caso éste contemplado en la transcripción efectuada supra, bajo el supuesto Nº 4, transcripción que contiene los casos en que la figura del reclamo procede.

Por lo tanto, el reclamo debe incoarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a aquella conducta jurisdiccional, mas el término de la distancia si hubiere lugar a ello.

A tal efecto, procede la Sala a los fines de constatar si el reclamo fue interpuesto tempestivamente a verificar que la conducta del Juez que obstaculizó el ejercicio del recurso de hecho lo fue a partir de la fecha en que el ad-quem decidió tal medio de impugnación, 24 de enero del año 2001 y el reclamo fue interpuesto ante este Alto Tribunal en fecha 21 de febrero del mismo año, de lo que se evidencia que entre ambas fechas transcurrieron más de los cinco (5) días hábiles y el término de la distancia que tiene la parte para la interposición del presente reclamo.

Siendo así, el presente reclamo resulta a todas luces extemporáneo, razón por la cual el mismo es improcedente y así se resuelve.

D E C I S I Ó N

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE POR EXTEMPORÁNEO el presente reclamo formulado por el abogado V.C., actuando en nombre y representación del ciudadano H.D.H.B. contra la actuación del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

El Presidente de la Sala,

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O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

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J.R. PERDOMO

Magistrado- Ponente,

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ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

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B.I. DE ROMERO

RH N° 01-212

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