Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 13 de Diciembre de 2010

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoDecaimiento De La Medida

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

Juez Ponente: Edgar José Fuenmayor de la Torre.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

ACUSADA

O.M.A., Colombiana, nacida en fecha 06-11-1978, titular de la cédula de ciudadanía N° C.C-60.435.704, residenciada en C.A., sector Los Caños, Finca El Sube, Municipio S.D.M.d. estado Táchira.

DEFENSA

Abogada B.X.P.D., Defensora Pública Penal.

FISCALIA

Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Subieron las presentes actuaciones a esta Corte de Apelaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, contra la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó la cesación por decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas a la acusada O.M.A., siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 16 de octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal.

RECEPCIÓN Y ADMISIÓN DEL RECURSO INTERPUESTO

Recibidas las actuaciones en esta Corte de Apelaciones, se le dio entrada en fecha 24 de noviembre de 2010 y se designó ponente al Juez Edgar José Fuenmayor de la Torre, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Por cuanto el recurso de apelación fue interpuesto conforme a lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentado en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte lo admitió en fecha 30 de noviembre de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 450 ibidem.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

La decisión impugnada, refiere lo siguiente:

Omissis

II

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

En lo que respecta a la acusada O.M.A., se evidencia que aún se encuentran vigentes los tres (03) extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin embargo, atendiendo a la normativa penal vigente, se hace necesario valorar otro elemento, como es el principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, señalado en el artículo 244 de la norma adjetiva penal, (…).

(Omissis)

De la disposición legal transcrita, se desprende clara e inequívocamente, dos máximas en materia cautelar, a saber; la primera, según la cual, la medida de coerción personal impuesta al justiciable, en ningún caso podrá sobrepasar de la pena mínima prevista por el delito imputado, ni exceder del plazo de dos años, elemento cuantitativo, si por lo que, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa; y en segundo lugar, que la medida de coerción aplicable, deberá ser proporcional con la gravedad del delito, sus circunstancias de comisión y la sanción probable, lo cual exige, adecuación e idoneidad de la cautela como sustentos de la proporcionalidad –elemento cualitativo-

Sobre la base de tales razonamientos, analizados los argumentos esgrimidos por la defensa en su escrito y previa revisión de la presente causa, se observa que la imputada O.M.A. se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medida de coerción personal desde el 16-10-2006 habiendo transcurridotas de dos (2) años en espera de la celebración del juicio oral y publico (sic), y sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, le resulta aplicable en todo su rigor la disposición contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 constitucional y en consecuencia, debe decretarse su libertad plena por decaimiento de las medidas de coerción personal en el presente proceso. Así se decide.

Ahora bien, por cuanto el proceso sigue su curso con la acusada en libertad, ésta deberá presentarse cada vez que sea requerida por este Tribunal y deberá notificar a este despacho cualquier cambio de domicilio, y a su vez, solicitar Autorización (sic) Judicial (sic) para poder salir del país, a fin de evitar que la presunción de fuga conlleve a orden de detención judicial en su contra.

(Omissis)

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DEL OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

La abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público, impugnó la decisión recurrida, refiriendo que el Juez a quo en su decisión, en el capítulo denominado “antecedentes” señaló que el día 17 de octubre de 2008, dio apertura al juicio oral y público; el 21 de octubre de 2008, se continúo con la recepción de las pruebas; en fecha 04 de noviembre de 2008, siendo el día fijado para la continuación del juicio oral y público, el mismo no se llevó a cabo, toda vez que no hubo traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente, por lo que se declaró interrumpido el debate oral, fijándose nueva fecha para la celebración del juicio oral y público, el día 09 de diciembre de 2008, por lo que manifiesta la recurrente que la acusada sí tuvo acceso a un juicio previo y al debido proceso, garantizándole en todo momento el respeto a los derechos que le asisten, sin que haya motivo imputable al Ministerio Público para la no celebración de alguno de los actos del proceso penal.

Por otra parte, afirma la recurrente que el Juez de Juicio, sin atender la gravedad del delito presuntamente cometido por la acusada de autos, las circunstancias de su comisión, la sanción probable y el hecho cierto que la misma se le estaba celebrando el juicio oral dentro del término legal, sólo que el mismo fue interrumpido por causa no imputable a esa representación Fiscal, sino por la acusada O.M.A., quien dos oportunidades, es decir en fechas 04-11-20008 y 05-11-2008, no salió al traslado, siendo imputable a la misma, y aún sabiendo que el juicio se encontraba fijado nuevamente para el día 09-12-2008, optó por dejarla en libertad.

Finalmente, refiere la recurrente que de autos se aprecia que no ha transcurrido el tiempo en forma prolongada sin la realización del juicio, es decir, más de dos años, por cuanto el debate se inició el día 07-10-2008, siendo interrumpido por causa de la procesada de autos, estando sujeta la misma a la medida de privación judicial preventiva de libertad, desde el día 16 de octubre de 2006, cumpliendo los dos (02) años de privación el día 16-10-2008, no en la espera de la celebración del juicio como lo señala el Juzgador, sino por el contrario los dos (02) años de vigencia de la medida de coerción personal, se materializaron durante del desarrollo del juicio oral y público.

DEL ESCRITO DE CONTESTACION

Por su parte la abogada W.Z.C.G., en su carácter de Defensora Pública de la acusada de autos, en su escrito de contestación manifestó que de la revisión de las actas se observó que en fecha 16 de octubre de 2006, le fue decretada medida de privación judicial preventiva de libertad a su representada, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, y a su vez refiere lo siguiente:

Si bien es cierto, tal como lo expresa la Representante Fiscal, el debate fue iniciado el día 07 de octubre de 2008, no es cierto como lo señala dicha Representante (sic) Fiscal: que el mismo fue interrumpido por causa no imputable a la representación, sino por causa de la acusada, quien en plena celebración del juicio, en dos oportunidades, esto es fechas 4/11/2008 y 5/11/2008 no salió al traslado para la continuación del mismo, por lo que la interrupción del juicio es imputable a la procesada de autos (subrayado propio); Pues (sic) ustedes podrán observar ciudadano Jueces de la Corte de Apelaciones, a los folios 102 y 105 del expediente:

…Folio 102: auto de fecha 04 de Noviembre del (sic) 2008, donde el Tribunal deja constancia que siendo el día y la hora para la continuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), deja constancia de: “…no estando presente la acusada de autos, por cuanto el día de hoy no se realizaron traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente, según información recibida de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal…” (Negrillas y Subrayado propio).

…Folio 105: auto de fecha 05 de Noviembre de 2008, donde el Tribunal deja constancia que siendo el día y hora para la continuación del Juicio (sic) Oral (sic) y Público (sic), deja constancia de “… no estando presente la acusada de autos, por cuanto no se efectuó traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente…” (Negrillas y Subrayado propios); Audiencia (sic) esta donde se interrumpía el debate.

Ciudadano jueces, la interrupción del debate probatorio no se dio por causa imputable a la acusada de autos, como lo hace ver la Representante (sic) Fiscal, pues tal como consta en autos y que es y fue del conocimiento público, para esa fecha no se realizaron trasladados desde el Centro Penitenciario de Occidente, lo cual no fue una causa imputable a mi representada, pues los traslados de los internos desde este Centro Carcelario incluyendo el de ella propio, no dependía de mi representada, menos aún cuando la acusada se encontraba a disposición de órganos jurisdiccionales del Estado.

(Omissis)

Asimismo, el Ministerio Público en su escrito de apelación señala que: iniciado el debate el día 07 de octubre de 2008, la imputada se encontraba sujeta a la medida de privación judicial preventiva de libertad desde el 16 de octubre de 2006 cumpliendo los dos (02) años de privación el día 16 de octubre del (sic) 2008, por lo que, los dos (2) años de vigencia de la medida de coerción personal se materializaron durante el desarrollo del juicio respectivo, produciéndose posteriormente en fecha 05 de noviembre la interrupción del debate oral (Negrillas y Subrayado propios).

Pues, bien ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones, la represente fiscal reconoce que los dos (2) años de vigencia de la medida de coerción personal se materializaron durante el desarrollo del juicio respectivo y que en fecha posterior fue interrumpido dicho debate, pues se puede evidenciar de las actas que conforman expediente que, ni para la fecha 16 de octubre del (sic) 2008 (cuando se cumplieron los dos años de la medida de coerción personal) ni para la fecha en que se interrumpió el juicio (05 de noviembre de 2008), ni ninguna fecha posterior, el Ministerio Público no solicito al Tribunal de Juicio a quem, la prorroga (sic) respectiva para el mantenimiento de la Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic) de la acusada de autos en el presente proceso penal.

(Omissis)

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MOTIVACIONES DE ESTA CORTE PARA DECIDIR

A.l.f. tanto de la decisión recurrida, como del escrito de apelación interpuesto, esta Sala para decidir, previamente hace las siguientes consideraciones:

PRIMERA

Esta Alzada estima necesario destacar que el artículo 49, numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 8, 9, 243, 244 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal, están referidos al principio de la presunción de inocencia, al derecho a la libertad y a la privación de ésta como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, ello en virtud de que toda persona es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, que aunque se le impute la comisión de un hecho punible a una persona, hasta tanto no haya una sentencia condenatoria definitivamente firme, a dicha persona debe presumírsele inocente y tratársele como tal. De allí que la libertad debe ser la regla y la privación de la misma la excepción, por lo que la medida privativa de libertad debe aplicarse cuando otras medidas resulten insuficientes a los fines de asegurar la finalidad del proceso.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado en reiteradas decisiones que la medida de privación preventiva de libertad, como la cautelar sustitutiva a la privación, constituyen en suma medidas cautelares, de coerción personal, y por ende, están sujetas al cumplimiento de los principios legales y constitucionales que lo rigen, de estricta observancia por los órganos jurisdiccionales.

SEGUNDA

Aprecia la Sala que el thema decidendum, objeto del recurso interpuesto, lo constituye la inconformidad de la representación Fiscal de la decisión dictada por el Tribunal a quo, al decretar el cese por decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la acusada O.M.A., lo cual en opinión de la misma, fue por interrupción a causa de la referida acusada, quien no se presentó en dos (02) oportunidades a la celebración del juicio oral y público.

Establecía el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la decisión recurrida, lo siguiente:

Artículo 244. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prórroga, el principio de proporcionalidad.

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La norma in comento establecía claramente dos máximas en materia de medidas cautelares, a saber: La primera, que la medida de coerción personal impuesta al encausado no puede, en ningún caso, sobrepasar del límite inferior de la pena prevista para el delito que se imputa, ni exceder del plazo de dos años, constituyendo así el elemento cuantitativo y en caso asertivo, ante tal prohibición expresa de ley, deberá sustituirse por otra menos gravosa, como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia de fecha 14 de junio de 2005, dictada en el expediente N° 04-2275, con ponencia del Magistrado Dr. F.C.L., y sentencia N° 1070 dictada en fecha 08-07-2008, por la misma Sala); y la segunda, la medida de coerción a aplicar debe ser proporcional en relación a la gravedad del delito, a las circunstancias de su comisión y a la sanción probable a imponer, lo cual exige que exista adecuación e idoneidad de la cautela como sustento de la proporcionabilidad que evidentemente constituye el elemento cualitativo.

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 17 de julio de dos mil dos (2002), con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., ha dejado sentado lo siguiente:

…el transcurrir del tiempo en forma tan prolongada sin la realización del juicio- más de dos años- sobre el argumento reiterativo de que se había fijado una próxima fecha para celebrar el debate oral y público, desbordó el principio de proporcionalidad que debe regir en la imposición de medida de coerción personal contemplado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual estas deben tener un máximo de duración de dos años, por lo que al haber transcurrido ese tiempo con el mantenimiento de la detención, se constituyó una vulneración del derecho fundamental a la libertad y la garantía constitucional al debido proceso, toda vez que se traduce en el cumplimiento de una pena anticipada que es la negación del principio de presunción de inocencia, por lo que esta Sala dictamina que la presente acción de tutela constitucional, ha debido declararse con lugar, como en efecto se declara. Así se declara

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Así, se observa que en principio, el cumplimiento del plazo fijado por el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, trae como consecuencia inmediata la cesación de la medida de privación preventiva de libertad, debiendo ordenarse la excarcelación del encausado, pudiendo imponerse, como lo estableció la Sala Constitucional del M.T. de la República, otras medidas menos gravosas a fin de evitar el resurgimiento del peligro de fuga, asegurando la sujeción del justiciable al proceso.

Sin embargo, el sólo transcurrir del tiempo no constituye la única variable que determine el decaimiento de la medida de coerción personal, pues, aun en tal supuesto, igualmente deberá apreciarse la conducta procesal asumida por el acusado o su defensor, a los fines de determinar si tal prolongación excesiva e indebida del tiempo, le es imputable a aquellos, sea por planteamientos dilatorios, o sea por abuso de las facultades establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, o en fin, por contumacia o rebeldía a los actos procesales.

En efecto, los antivalores procesales, como lo serían la mala fe y la temeridad procesal, están referidas a las conductas asumidas por los sujetos procesales tendentes a obstaculizar el esclarecimiento de la verdad de los hechos, o la dilación permanente del proceso, a fin de frustrar la justicia como su instrumento de realización, a tenor del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por ello, el principio de buena fe establecido en el artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena a las partes abstenerse de hacer planteamientos dilatorios, meramente formales y abusar del ejercicio de las facultades que el sistema adjetivo le establece, lo cual permite el cumplimiento de la finalidad del proceso penal establecido en el artículo 13 eiusdem, cual no es otro que el esclarecimiento de la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho.

De allí que el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, no podrá interpretarse aisladamente del resto de los principios procesales penales, pues, sistemáticamente pretenden dirigir un todo, con base a normas fundamentales de contenido axiológico que orientan filosóficamente al proceso penal.

En este sentido, mediante sentencia dictada el 26 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2711, con ponencia del Magistrado Dr. J.M.D.O., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó señaló lo siguiente:

En efecto, el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este orden de ideas, visto que el juez a quo negó que la privación judicial preventiva de libertad del quejoso se hubiera extendido durante más de dos (2) años sin que se celebrara el juicio oral, toda vez que dicho acto se realizó y luego fue anulado por la Sala de Casación Penal de este Alto Tribunal, cabe destacar que el límite de las medidas de coerción personal, establecido en el citado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, no está asociado con ningún acto procesal determinado, sino con el proceso mismo, en el entendido de que toda medida cautelar cesa, necesariamente, al dictarse la sentencia definitiva; en consecuencia, la mencionada limitación opera, con independencia del estado en que se encuentre la causa penal.

Una vez cumplido el lapso en referencia, el mismo procesado puede solicitar al juez, personalmente o a través de su defensa técnica, que decrete su libertad, debido al decaimiento de la medida de coerción, siempre y cuando la dilación procesal no le sea imputable; al respecto, esta Sala ha afirmado que “al no existir la dilación procesal de mala fe, es dable a la defensa, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitar que se decrete automáticamente la libertad del imputado” (Sentencia N° 361/2003 del 24 de febrero, caso: C.J.M.G.).

En este sentido, el juez está obligado a declarar, a solicitud de parte e inclusive de oficio, el decaimiento de la medida privativa de la libertad, tras verificar el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal; de lo contrario, la medida devendría ilegítima y, por tanto, vulneraría el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 constitucional.

(Omissis…)

Ahora bien, si el juez niega el pedimento del procesado, a pesar de estar obligado a hacer cesar la privación de la libertad que devino en ilegítima por su excesiva duración, dicha decisión es impugnable mediante el recurso de apelación, tal y como lo admitió esta Sala en la sentencia N° 3060/2003 del 4 de noviembre (caso: D.J.B.), al establecer que “(...) es posible impugnar tal decisión mediante el recurso ordinario de la apelación, conforme al criterio expuesto ut supra, el cual tiene efectos vinculantes a partir de la publicación del presente fallo”.

Con base a lo expuesto se infiere, que el juzgador de instancia al momento de abordar el principio de proporcionabilidad de las medidas de coerción personal, a los fines de determinar su decaimiento o mantenimiento, deberá analizar dos variables fundamentales, a saber, la primera relativa al transcurso del tiempo de duración de la medida, y la segunda, si la prolongación indebida de la coerción personal resulta imputable al acusado, en cuyo caso, deberá soportar los efectos negativos que generan su conducta dilatoria, como lo es el mantenimiento de la cautela, por quebrantar el principio de buena fe procesal.

Es así como, en opinión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual esta Sala acata, aun cuando haya transcurrido más de dos años la medida de coerción personal, podrían mantenerse sus efectos jurídicos cuando la dilación procesal sea atribuible al acusado, pues lo contrario sería premiar la temeridad o mala fe procesal que contraría los principios fundamentales del proceso penal Venezolano, pudiendo llevar a la impunidad.

En este mismo sentido, mediante sentencia dictada el 13 de mayo de 2004, en el expediente N° 03-2317, con ponencia del Magistrado Dr. J.E.C.R., la misma Sala dejó establecido:

El límite de dos años establecido en el primer aparte del artículo 244 (antes artículo 253) del Código Orgánico Procesal Penal, para poner fin a las medidas de coerción personal opera -en principio- de pleno derecho, salvo que el Ministerio Público o el querellante hayan solicitado la prórroga prevista en el segundo aparte de la norma citada, y siempre que no haya existido dilación procesal de mala fe en el proceso.

Las tácticas procesales dilatorias dentro del proceso que llevan a que las medidas de coerción personal decretadas superen el lapso de los dos años, no pueden producir automáticamente su decaimiento, mucho menos que opere la libertad inmediata del imputado.

En el caso de autos, la privación de libertad del hoy accionante excedía del lapso legal de los dos años, y aún en el proceso seguido en su contra no se había celebrado el juicio oral y público, circunstancia ésta que -en principio- hacía procedente su libertad; sin embargo, de las actas del expediente se pudo constatar que las causas que han impedido la celebración del referido juicio oral resultan imputables -en su mayoría- a sus defensores, quienes en numerosas oportunidades no comparecieron a la audiencia fijada, razón por la cual, el Juzgado de Juicio- señalado como agraviante- difirió la misma en seis ocasiones.

Siendo ello así, la dilación procesal no es imputable al órgano jurisdiccional, y por ende, la negativa de libertad -decisión impugnada- no constituye una actuación fuera de su competencia, mucho menos lesiva de los derechos constitucionales denunciados

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El anterior criterio jurisprudencial ha sido reiterado por la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 28 de abril de 2005, en el expediente 04-1572, al establecer:

Siendo ello así, es evidente que, en el presente caso, la medida de coerción personal impuesta al imputado sobrepasó el término establecido en el señalado artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que es la garantía que el legislador ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, siempre y cuando no existan tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores para que el proceso penal pueda tardar más de dos años sin sentencia firme

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Para mayor abundamiento, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada en fecha 22 de junio de 2005, en el expediente número 1315, estableció:

En relación con lo estipulado en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (vid: casos: R.A.C., del 24 de enero de 20014 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004) ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento. No procederá el decaimiento de la medida, aunque hayan transcurrido los dos años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas imputables al procesado, o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción del artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el juez de juicio

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Al analizar el caso sub júdice, aprecia esta Sala que en fecha 16 de octubre de 2006 le fue dictada medida de privación judicial preventiva de la libertad, a la hoy acusada O.M.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado en perjuicio de E.B.A..

En fecha 10 de noviembre de 2006, se celebró audiencia especial por prórroga solicitada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, para la presentación del acto conclusivo de quince (15) días contados a partir del vencimiento de los treinta días, siendo otorgada la misma.

En fecha 29 de septiembre de 2006, según se evidencia del sello húmedo de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra de la imputada de autos, por la presunta comisión del delito ya indicado.

En fechas 21 de febrero de 2007 y 19 de marzo de 2007, oportunidades fijadas para la celebración de la audiencia preliminar, la defensa y la acusada solicitaron el diferimientos de la misma por cuanto no había sido practicada aún la experticia médico psiquiátrica a la imputada, solicitada desde la etapa de investigación, siendo acordado por el Tribunal de Control el diferimientos peticionado; observándose que se fijó oportunidad para la celebración del referido examen, para el día 15-08-2007, como se desprende del folio 130 de la primera pieza del expediente, por lo cual se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 15 de octubre del mismo año, no observándose que se haya ordenado el traslado de la acusada a los fines de cumplirse con lo ordenado.

En fecha 15 de octubre de 2007, nuevamente solicita la defensa el diferimientos de la audiencia, por cuanto no se practicó la experticia médico psiquiátrica a su defendida, lo cual fue acordado por el Tribunal.

Finalmente, en fecha 28 de marzo de 2008, habiéndose practicado la experticia médico psiquiátrica a la acusada de autos, se llevó a cabo la audiencia preliminar respectiva por ante el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en la que entre otros pronunciamiento admitió la acusación fiscal; mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, y ordenó la apertura a juicio en contra de la acusada O.M.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el literal a), numeral 3, del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano quien en vida respondía al nombre de E.B.A..

El 17 de abril de 2008, se recibieron las actuaciones en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, fijó el sorteo para la selección de Escabinos, asumiendo competencia finalmente el Tribunal Unipersonal, en fecha 12 de agosto de 2008, ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto.

Ahora bien, aprecia esta Alzada, que habiéndose acordado la celebración del juicio oral y público en la presente causa, se dio inicio al mismo en fecha 07 de octubre de 2008 (a sólo nueve días del vencimiento del lapso de los dos años, sin que se evidencie de la relación anteriormente realizada, que las causas sean imputables a la acusada de autos), siendo el decurso de los hechos de la siguiente manera:

En fecha 07 de octubre de 2008, inició el juicio oral, fijándose la continuación del debate para el día 21 del mismo mes y año, oportunidad en la cual se llevó a cabo la audiencia oral, continuando con el debate probatorio, fijando su reanudación para el día 04 de noviembre de 2008.

En fecha 04 de noviembre de 2008, no se continuó con el juicio oral y público, por cuanto para dicha fecha no se realizaron traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente, según información recibida de la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, motivo por el cual el Tribunal fijó la reanudación para el día 05-11-2008, a las 11:00 de la mañana, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A. y de la Defensora Pública Penal abogada Belkys Peña.

El día 05 de noviembre de 2008, no se llevó a cabo la audiencia de juicio oral y público fijada, por cuando no se efectuó traslado desde el Centro Penitenciario de Occidente. Se dejó constancia de la presencia de la Fiscal del Ministerio Público, abogada L.D.M.A., y de la defensora Pública Penal, abogada Belkys Peña. Por lo anterior, debido a que era la audiencia undécima siguiente a la sesión anterior, el tribunal acordó resolver por separado sobre la interrupción del debate oral.

En fecha 06 de noviembre de 2008, el Tribunal a quo declaró interrumpido el debate oral y público que se venía celebrando, así como la nulidad de las actas levantadas en tales audiencias, y fijó para el día 09-12-2008, a las 11:00 de la mañana para el nuevo inicio del mismo.

Por auto de fecha 28 de noviembre de 2008, el Tribunal de Juicio, con vista a la solicitud de la abogada Belkys X.P.D., en su condición de defensora de la acusada de autos, decretó la cesación por decaimiento de las medidas de coerción personal impuestas en el presente proceso a la acusada O.M.A., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, en su ordinal 3 letra A del Código Penal, y por consiguiente ordenó, según se desprende de la dispositiva, la libertad sin medida de coerción personal alguna, con la obligación de comparecer a los actos del proceso cada vez que sea convocada por el Tribunal y la prohibición de salir del país sin autorización judicial.

De lo anterior se colige, por una parte, que en la presente causa se han producido dilaciones que en parte le son atribuibles al Tribunal de Control y al Tribunal de Juicio; específicamente en cuanto a la práctica de la experticia médico psiquiátrica a la acusada, la fijación dilatada de las oportunidades para la audiencia preliminar, así como lo demora relativa al sorteo y constitución del Tribunal Mixto, para finalmente asumir competencia el Tribunal Unipersonal, cuatro meses luego de la entrada del expediente en ese Despacho.

Sobre el particular, observa la Sala que el Juez de la recurrida dejó establecido en su fallo que la ciudadana O.M.A., se ha mantenido ininterrumpidamente bajo medida de coerción personal desde el 16 de octubre de 2006 habiendo transcurrido más de dos (02) años en espera de la celebración del juicio oral y público, sin que el Ministerio Público haya solicitado la prórroga de la medida de coerción personal, a tenor de lo establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En base a lo expuesto, fácilmente se aprecia que el debate oral y público no se realizó dentro del plazo de dos (02) años luego de dictada la medida de coerción personal, por causas que no le son atribuibles a la acusada y su defensa, no observándose que constituyan tácticas dilatorias; aunado a las señaladas anteriormente, el Ministerio Público señala que el debate oral se inició y fue interrumpido por la actuación contumaz de la acusada, la cual no salió al llamado del traslado para las audiencias de fechas 04 y 05 de noviembre de 2008, quedando evidenciado de la lectura de las actas que lo realmente ocurrido fue que no se realizaron traslados desde el Centro Penitenciario de Occidente en tales fechas, por lo que mal podía la acusada haber asistido a las referidas audiencias, no pudiendo ser imputadas tampoco tales causas a la encausada.

Por otra parte, no observa esta Corte, que previo al vencimiento del plazo de dos (02) años, haya sido solicitada la prórroga establecida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte del Ministerio Público; por lo que, al haberse cumplido dicho plazo, sin que las causas de la dilación sean imputables a la acusada o su defensa, y no habiendo solicitado el Ministerio Público la prórroga de la medida cautelar extrema, no podía el Juez de Instancia mantener la privación de libertad que pesaba sobre la acusada O.M.A., pues la misma se tornaba ilegítima y violatoria del derecho constitucional a la libertad personal y al debido proceso, contenidos en los artículos 44.1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo señaló la Sala Constitucional en la jurisprudencia citada ut supra, por lo que no le asiste la razón a la recurrente al pretender que se mantuviese la medida de privación sobre la acusada. Así se decide.

TERCERA

Por otra parte, el Ministerio Público señala en su escrito recursivo, que la decisión dictada por el Juez de Juicio, mediante la cual decretó el cese de la medida de privación judicial preventiva de libertad, ordenando la excarcelación de la referida acusada, sin medida de coerción personal alguna, “va en detrimento de la víctima y del Estado Venezolano”, sin señalar cuál es el gravamen irreparable que se causa o en qué consiste el detrimento alegado; entendiendo esta Alzada, que hace referencia a la posible impunidad a que puede conllevar la “libertad sin medida de coerción personal alguna”, en acatamiento del criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, la cual señaló que “las C.d.A. en su función de garantes del principio de la doble instancia deben esmerarse en comprender lo solicitado por el recurrente para ofrecerle una respuesta lógica y razonada al fondo, en lugar de referirse a la forma como fue interpuesto el recurso.” (Sentencia N° 025 de fecha 5 de febrero de 2004; N° 033 de fecha 11 de febrero del mismo año, y N° 012 de fecha 8 de marzo de 2005).

Ahora bien, de la revisión del fallo recurrido, se evidencia que, tanto en la motiva como en la dispositiva, el Tribunal de Juicio señaló que la acusada debía cumplir con las obligaciones de presentarse al Tribunal cada vez que fuese requerida; notificar al mismo sobre cualquier cambio de domicilio, y la prohibición de salir del territorio nacional sin autorización previa del Tribunal, por lo que, aún cuando el Juzgador señaló en la parte dispositiva de la decisión que decretaba la libertad de la acusada “sin medida de coerción personal alguna”, se desprende de la lectura de la decisión, y en acatamiento de los diversos criterios jurisprudenciales transcritos por el A quo, que efectivamente se impusieron a la acusada O.M.A., condiciones a los fines de asegurar su sujeción al proceso que continuaba a pesar de ordenarse su libertad, por lo que tal señalamiento en el dispositivo, a la luz de lo dispuesto por los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede producir la nulidad de la decisión. Así se decide.

Consecuencia de lo anterior Por lo anterior, esta Corte de Apelaciones considera que la decisión emanada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la cesación por decaimiento de las medida de coerción personal impuesta a la acusada O.M.A., siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad dictada en fecha 16 de octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a” del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, se encuentra ajustada a derecho, por lo que debe ser declarado sin lugar el recurso de apelación interpuesto, confirmándose la decisión impugnada, toda vez que el agotamiento del plazo de dos años establecido en la norma procesal adjetiva señalada, no le puede ser atribuido a conducta alguna de la acusada o su defensa técnica, aunado a la no solicitud de prórroga por parte del Ministerio Público, lo que hizo procedente el cese de la medida de coerción personal dictada en la presente causa. Así se decide.

Ahora bien, observa con especial preocupación esta Corte de Apelaciones, que la decisión recurrida no fue notificada a las partes con la celeridad debida, lo cual vulnera tanto el derecho de éstas a conocer de la decisión tomada por el Tribunal, así como el recurrir en contra de la misma por considerarla adversa, evidenciándose de la revisión del expediente, que dicha demora en la notificación, postergó el ejercicio y tramitación del recurso, el cual fue presentado en fecha 12 de octubre de 2009, a casi un año de dictado el fallo, lo cual constituye una dilación procesal indebida, que genera perjuicios tanto para los justiciables, como para las víctimas y el Estado Venezolano, contrariando el norte constitucional del sistema de administración de justicia establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina de la Sala de Casación Penal de nuestro M.T., razón por la cual esta Corte exhorta al Juez de la recurrida, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación de las decisiones dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por el retardo. Así se decide.

Por último, de la revisión que ha efectuado la Sala, se evidencia que no ha sido llevado a cabo el juicio oral en la presente causa y con posterioridad a la excarcelación de la acusada, según se evidencia de los folios 142, 167 de la segunda pieza del expediente, dado que la misma no ha comparecido a la audiencia, por lo que se insta al Tribunal de Juicio a que, previa revisión y constatación de las resultas de la citación de la acusada, resuelva lo conducente en relación a tal situación. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECIDE:

PRIMERO

Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada L.D.M.A., en su carácter de Fiscal Novena del Ministerio Público.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión dictada en fecha 28 de noviembre de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decretó la cesación por decaimiento de la medida de coerción personal impuesta a la acusada O.M.A., siendo la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera decretada en fecha 16 de octubre de 2006, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal “a”, del Código Penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, imponiendo a la acusada la obligación de de comparecer a los actos del proceso cada vez que fuese convocada por el Tribunal, así como la prohibición de salir del país sin autorización del Tribunal.

TERCERO

INSTA al Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que, previa revisión y constatación de las resultas de la citación de la acusada, resuelva lo conducente en relación a la no realización del juicio oral dada su no comparecencia a las audiencias fijadas.

CUARTO

EXHORTA al Juez de la recurrida, para que en lo sucesivo propenda al efectivo cumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en especial, lo relativo a la debida y oportuna publicación de las decisiones dictadas en el ejercicio de su función jurisdiccional, habida cuenta de la existencia de derechos y garantías constitucionales que pudieran resultar lesionados por el retardo.

Publíquese, regístrese, notifíquese, déjese copia y bájense las actuaciones al tribunal de origen en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los trece (13) días del mes de diciembre del año dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Los Jueces de la Corte,

E.J.F.D.L.T.

Juez Presidente - Ponente

LADYSABEL PÉREZ RON LUIS HERNÁNDEZ CONTRERAS

Juez Juez

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

MILTON ELOY GRANADOS FERNÁNDEZ

Secretario

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