Decisión nº 001-16 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 14 de Enero de 2016

Fecha de Resolución14 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteSilvia Carroz de Pulgar
ProcedimientoSe Confirma La Sentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 14 de enero de 2016.

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : J01-1013-2013

ASUNTO : VP03-R-2015-000604

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 001-16

PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES S.C.D.P.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la sentencia Nº 078-15, de fecha 25/02/2015 dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., mediante la cual se absolvió a la ciudadana R.D.C.S.M., por la presunta comisión de los delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal venezolano, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones, en esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 13 de mayo de 2015, se dio cuenta en la misma, designándose como ponente al Juez suplente J.L.L.B., admitiéndose el recurso en fecha 20 de mayo de 2015, fijándose la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, se reasigna la ponencia y el estudio del presente asunto, a la Jueza profesional S.C.D.P. quien se reincorporo a sus labores habituales en esta Sala de Alzada, en fecha 25 de mayo de 2015, luego del disfrute de su período vacacional.

En fecha 06 de enero de 2016, se llevó a cabo la audiencia oral y pública, en el presente asunto, por lo que encontrándose en el lapso para decidir, este Cuerpo Colegiado, realiza lo siguientes pronunciamientos:

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho E.J.M.G. actuando en su carácter de Fiscal adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, con sede en S.B. y Competencia Plena, recurre de conformidad con numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como PRIMERA DENUNCIA la contradicción en la motivación en la sentencia.

En relación a este motivo del recurso, contradicción en la motivación del fallo, de conformidad al numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente manifestó lo siguiente:

” El vicio ya señalado, se denota en la fundamentación de la sentencia en lo que respecta al cambio de calificación jurídica atribuida al acusado de autos (sic), en el cual da por ciertos los hechos y establece que la acusada de autos no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, es decir que el juez a quo hace referencia a los hechos atribuyéndoselos a la imputada de autos y manifiesta que la misma, no participo (sic) en la comisión del delito de Trafico llícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que solo tenia conocimiento del hecho que se estaba realizando sin ningún tipo de participación, al señalar:

"no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna (sic) por parte de la ciudadana R.D.C.S.M. por la comisión de los delitos de: ENCUBRIMIENTO previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA (sic), es decir, estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en sus condición de ENCUBRIDORA como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo; si no además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABILIDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, igualmente queda desvirtuado totalmente su no participación en el delito de asociación para delinquir , procede a emitir el siguiente pronunciamiento (sic)..."

Expresó el Ministerio Público, que el Tribunal hace un estudio de las pruebas testimoniales evacuadas en la celebración del juicio oral y público, y da como cierta cada una de las testimoniales, sin embargo, manifiesta que los mismos no son suficientes para determinar el grado de responsabilidad de la acusada, que no existe acervo probatorio para condenar por el delito que acusó la Fiscalía, como es el delito de Trafico Ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero cambia la calificación a ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal venezolano, y no establece cuáles fueron las circunstancias demostradas en el juicio que le permitieron hacer el cambio de calificación a un delito menos gravoso, y así se evidencia la contradicción en la que incurre el Juez de la recurrida.

Señaló el apelante, que en este sentido, se concluye que el Juez a quo expresó en la sentencia recurrida fundamentos que se contradicen entre sí, para cambiar la calificación jurídica y que le atribuyera la Representación Fiscal a la acusada, y que constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que le impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre si, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, así como establecer la decisión correspondiente.

Refirió, quien ejerció el recurso interpuesto, en cuanto a la contradicción en la motivación de la sentencia la cual deviene en inmotivación, que resultaba necesario dejar establecido que se entiende por contradicción: “Según la Real Academia Española, la Contradicción es "La afirmación y negación que se opone una a otra y recíprocamente se destruye"; la contradicción planteada por los suscritos versa sobre el cambio de calificación jurídica atribuida a la acusada de autos, en el cual da por ciertos los hechos y establece que la acusada no fue detenida en posesión de ningún tipo de sustancia psicotrópica, sin embargo la misma tenia (sic) conocimiento y según la exposiciones rendidas en el juicio mantenía una relación sentimental con la ciudadana Eluz, la cual admitió los hechos, siendo demostrado durante el debate el vinculo de estas ciudadanas durante el debate, es decir que el juez a quo hace referencia a los hechos atribuyéndoselos a la imputada de autos y manifiesta que el mismo (sic), no actuó de manera directa en la comisión delito.”

Señaló el Fiscal del Ministerio Público, que en base al motivo denunciado sobre la contradicción, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha emitido fallos relativos a la interpretación de lo que debe entenderse por contradicción en la motivación de la sentencia, destacando lo planteado en sentencia N° 157, expediente 2011-0241, de fecha 17-05-2012, en la que se expresa:

"La contradicción en la motivación puede producirse en cualquier parte de la sentencia en la cual se formulen juicios contradictorios, pues la misma constituye una unidad lógica jurídica que no puede ser escindida, siendo esto garantía de seguridad sobre la rectitud y certeza del análisis hecho por el juez."

Continuó en su escrito recursivo arguyendo el Fiscal, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también ha emitido fallos destinados a la interpretación de lo que debe entenderse como contradicción en la motivación de la sentencia, para lo cual reseñó lo planteado en sentencia NQ 308, expediente Nº 09-0948, de fecha 30-04-2010, en la que se dejó sentado:

"... Ahora bien, en cuanto al vicio de contradicción (distinto al de incongruencia), esta Sala debe reiterar que el mismo surge cuando los fundamentos o motivos de la decisión se destruyen unos a otros por contradicciones graves o inconciliables, generando así una situación equiparable a la falta de fundamentos (inmotivación), todo lo cual ocasiona una quiebra en el discurso lógico plasmado en la motivación de la sentencia, y que por ende, destruye la coherencia interna de esta (sentencia n. 1.862/2008, del 28 de noviembre).

Indicó, el profesional del derecho, con relación al argumento del Juez en cuanto a que la acusada R.D.C.S.M., no actuó de manera directa en la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y en virtud del cambio de calificación jurídica advertido por el Tribunal Aquo, al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano; que estimaba necesario, entrar a revisar lo previsto en la norma sustantiva penal vigente, en lo relativo al delito de Tráfico de Drogas, tipificado en el artículo 149, el cual establece:

"El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años. Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil (5000) gramos de marihuana, mil (1000) gramos de marihuana genéticamente modificada, mi! (1000) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta (60) gramos de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el artículo 153 de esta Ley y no supera quinientos (500) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de marihuana genéticamente modificada, cincuenta (50) gramos de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína diez (10) gramos de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión. Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años...".

Refirió la parte recurrente, que en la doctrina se plantea la distinción entre formas de autoría y de participación, y entre formas de intervención en el hecho y actos de encubrimiento, plantea en este delito de Tráfico de Drogas problemas específicos por la amplitud en que aparecen configuradas las conductas típicas. Manifestando que en efecto, si autor es el que realiza alguna de las conductas ya sea directamente, por medio de un instrumento o conjuntamente con otros, parece necesario concluir que cualquier persona que ejecute dolosamente un acto de favorecimiento, promoción o facilitación del Tráfico de Drogas podrá ser considerada autor, puesto que ejecuta un acto. Por lo que se hace difícil imaginar algún supuesto de intervención en el Tráfico de Drogas que pueda ser calificado de inducción, cooperación necesaria o complicidad sin a la vez constituir facilitación, favorecimiento o promoción del tráfico, y por lo tanto autoría. Es decir cualquier aportación al tráfico, sea cual sea su entidad: desde el mero consejo, a la propia venta, pasando por ejemplo por la actividad de acompañar a un comprador al lugar de la venta.

Luego de analizar estos conceptos doctrinarios sobre el delito de Tráfico de Drogas, expresó el recurrente, que se hace necesario entrar a revisar la sentencia recurrida, plasmando lo señalado por el Juez a quo en el capítulo denominado "Fundamentos de Hecho y de Derecho:

"...Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que la acusada R.D.C.S.M., ha sido autor del delito de ENCUBRIMIENTO previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA y LA NO CULPABILIDAD, en el delito de ASOCIACIONILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logro demostrar que la misma al estar acompañando a la ciudadana ELLUZ OVALLES, la encubrió en su actuación de tal manera que tuvo una vinculación directa con los hechos, que implicó que la causa llegara hasta esta fase donde quedo al descubierta la verdad de lo sucedido. Durante el desarrollo del debate el Tribunal advirtió de conformidad con lo establecido en el contenido del artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la posibilidad de un cambio de calificación jurídica con respecto a! grado de participación de la acusada considerando que los hechos imputados se subsumen ENCUBRIMIENTO, previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano, ello sobre la base que durante el desarrollo del debate los diferentes testigos y expertos recepcionados solo aportaron información donde manifiestan que la acusada señalo que conocía a la ciudadana ELLUZ OVALLES, sin llegar a señalar que la misma portaba la droga solamente refirieron que la misma manifestó que la conocía y que era su pareja, y que a la misma no se le incauto la droga sino a la otra persona, circunstancia esta que fue conformada por la misma ciudadana ELLUZ OVALLES, quien nos manifestó que la droga era de ella y la acusada solo se sentó a su lado y que desconocía lo que ella llevaba que por esa circunstancia admitió los hechos y fue condenada; Estas circunstancias debidamente apreciadas durante el desarrollo del debate llevan a la convicción del encubrimiento porque con el solo hecho de haber señalado según los testigos que la conocía y quedando demostrado que la misma no tomo parte en el delito mismo, el solo hecho de manifestar que acompañaba a la acusada, evidencia que la misma de alguna u otra manera iba a asegurar el provecho o a ayudar a evadir las acciones de la autoridad, de tal manera que se considera que la conducta del agente en definitiva se adecua correctamente al delito de como ENCUBRIMIENTO, previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano en el artículo 405 en concordancia del articulo 84 numeral 4 ambos del Código Penal Venezolano cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y ASISE DECIDE (...) Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso la ciudadana R.D.C.S.M. incurrió en el delito de Encubrimiento puesto que con las deposiciones en su conjunto de los testigos y expertos A.A.S.G., J.H.B.J., W.A.M.P., N.S.B.B.C.J.B.B., A.D.C.G. DELGADO, ELLUZ D.O.A., E.A.U., M.A.S., debidamente valorado cada uno por separados y adminiculados entres si, así como las documentales debidamente recepcionadas y concatenadas Acta Policial Nº 578 de fecha 06 de noviembre de 2012, suscrita por los funcionarios S/A EVENCIO URDANETA, SM2 A.A., S71 M.A.S. S/1 J.L.A.G., S/2 YOHANDRI A.G.R. y S/2 W.A.M.P., adscritos al Comando Regional Nº 3, Destacamento De Fronteras Nº 32, Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, la cual riela al folio tres (03) y su vuelto; y folio cuatro (04)._ Acta de Inspección Técnica del lugar de fecha seis (6) de Noviembre de 2012, practicada por los funcionarios S/A EVENCIO URDANETA, SM2 A.A., S/1 M.A. SUVA, S/1 J.L.A.G., S/2 YOHANDRID A.G.R. y S/2 W.A.M.P., adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Primera Compañía, Tercer Pelotón, con sede en la Población de Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, inserta al folio veinte(20( y su vuelto 3_ Planilla de Registro de Cadena de C.d.f. seis (6) de Noviembre de 2012, N° 028-12, inserta al folio catorce(U) y su vuelto : Planilla de Registro de Cadena de C.d.F. seis (6) de Noviembre de 2012, N° 029-12,inserta al folio quince(15) y su vuelto. _ Registro de Cadena de C.d.f. seis (6) de Noviembre de 2012, N° 030-12, inserto al folio dieciséis (16) y su vuelto. _Dictamen Pericial N° CG-DO-LC-LR3-DQ-1381, de fecha diez (10) de diciembre de 2012, practicado a las sustancias incautadas inserta al folio cuarenta y seis al cuarenta y ocho(46 al 48). Resultado de Experticia de Reconocimiento legal y vaciado de mensajes de textos entrantes y salientes signada con el N° 0023-2012, de fecha veintiuno (21) de diciembre de 2012, practicada por el Experto Asistente Administrativo Técnico ENNI CAMEJO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Subdelegación San Carlos, inserta al folio cincuenta y dos al cincuenta y cinco(52 al 55) de las actas de investigación , Pruebas estas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad de la acusada; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran, ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la acusada en el delito de encubrimiento, al igual que las documentales que fueron a.y.a. entre si. Quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señale como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de esta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de este tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para este, quien no explica por que sabe, no puede ser ere (do como si realmente supiese v que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos v determinados definidos en el tiempo, el lugar v el modo v en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUNOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de como conoció a la parte proponente de la prueba y por que motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonies son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. ASI SE DECIDE.- (...) Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su a fan de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación en el delito de ENCUBRIMIENTO. AS I TIPICIDAD del hecho, el cual consiste en la perfecta adecuación o subsunción de los hechos en el derecho, que tiene como condición indefectible para poder castigar a una persona, que su conducta haya estado descrita como punible con anterioridad a la fecha del castigo y que ese castigo haya sido advertido con anterioridad a la conducta que se pretende castigar, en este caso el delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, Y Así SE DECIDE.- (...)En cuanto a LA ANTIJURICIDAD, al igual que la culpabilidad a título de dolo, pues se desprende del acervo probatorio la intención por parte de la acusada de perpetrar el delito ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, por ser esta ciudadana quien realizo todos los actos para ejecutar su acción. Así lo estima este Tribunal Unipersonal Luego de haber sido analizado, apreciado y valorado todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate, conforme a lo dispuesto en los artículos 22 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a todos y cada uno de los principios que conforman el debido proceso y que han sido observados por este Tribunal Unipersonal para llegar al análisis correspondiente sobre todos y cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el debate con motivo a la acusación interpuesta por el Ministerio Publico, se concluye que los mismos son suficientes para tomar en cuenta los plurales y concordantes indicios que hicieron posible dejar acreditado que en fecha seis (06) de Noviembre de 2012, la acusada R.D.C.S.M., encubrió a la ciudadana ELLUZ D.A.O., en el delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Psicotrópicas, puesto que quedo demostrado que la misma la acompañaba, quedando igualmente demostrado que la droga le fue incautada a la ciudadana ELLUZ OVALLES, QUIEN ADMITIO LOS HEHCOS POR EL REFERIDO DELITO, Y ASI SE DECIDE...."

Arguyó el Fiscal que de la anterior trascripción, se evidencia efectivamente el a quo, al momento de analizar los diferentes medios de prueba testimoniales promovidos por las partes, procede a efectuar una evaluación genérica y aislada de sus deposiciones, para luego dar una decisión subjetiva, por cuanto a su criterio las mismas no hacían prueba en relación a la responsabilidad de la acusada, sin entrar a efectuar un examen exhaustivo del contenido de las declaraciones que reflejan las actas del debate, así como las pruebas documentales y periciales; de la propia sentencia en el capitulo denominado "FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION"; se observa que de las referidas declaraciones surgen una serie de indicios y evidencias tales como: 1) El vaciado de los mensajes de texto de los teléfonos que les fueron incautados a las acusadas donde se evidencia, que la contaminación de los teléfonos, aunado al hechos que existen mensajes de interés criminalistico que fueron analizados en fase de juicio, donde se infiere que la ciudadana R.S. tiene un grado de participación en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; 2) por otro lado también se debe dejar constancia de que en el vaciado de los mensajes la ciudadana R.S. envía un mensaje de texto indicando la ubicación donde se encuentran las mismas momentos antes de la aprehensión, denotando que a ese mismo numero existen mensajes que la vinculan con el delito de Tráfico de Drogas, 3) En relación a la deposición de los funcionarios actuantes y testigos donde los mismos manifiestan y ello se observa del análisis de la decisión del Juez, que la ciudadana R.S. mantiene una relación sentimental con la ciudadana Eluz (sic) y que tenia conocimiento de los hechos que estaba ocurriendo.

Argumentó el Representante Fiscal, que en el capítulo antes invocado, se observa que ciertamente el Juez de Instancia, incurre en contradicción al señalar en el texto integro de la sentencia que la ciudadana hoy acusada R.D.C.S.M., subsumió de manera libre y voluntaria su conducta en el supuesto típico del delito de ENCUBRIMIENTO previsto y sancionado en el artículo 254 del Código Penal Venezolano, toda vez que en su motivación el juez expresó lo siguiente "...Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que después de haberse incautado la droga a la ciudadana ELUZ D.O.A., pretendió asegurar el provecho del delito al manifestar que públicamente que ella era pareja de la persona que portaba la droga, procurando en tal sentido o facilitando la impunidad de un hecho típico en aras de asegurar su provecho y eludir las averiguaciones de la autoridad. (...) Quedo acreditado y demostrado durante el desarrollo del debate que la acusada R.D.C.S.M., que la acusada al acompañar a la persona que portaba la droga aun desconociendo el contenido de lo que ella portaba estaba contribuyendo de manera indirecta a levar el delito a Ulteriores efectos. (...) Quedo demostrado y acreditado durante el desarrollo del debate que no se puede determinar solo a través de un mensaje de texto la asociación para delinquir, máxime cuando en el presente caso estamos hablando solo de dos acusadas una de las cuales admitió los hechos, admitiendo ser la dueña de la droga.." observándose, a decir de quien recurre, que el tribunal de instancia en su motivación hace referencia a la participación de la ciudadana R.D.C.S.M., en el hecho por el cual fue condenada la ciudadana ELUZ D.O.A., el cual es el delito de Trafico de Drogas.

Manifestó el recurrente, que no se puede pasar por alto lo observado durante el estudio y el análisis del presente asunto, que se evidenció que de la lectura del acta referida y de la sentencia hoy recurrida, pues en su opinión se evidencia que en ningún momento, tal cambio de calificación jurídica fue debidamente motivado, con el objeto que las partes y específicamente el justiciable conozcan los motivos que llevaron al Juez a la convicción del referido cambio de la calificación, o en base a la inclusión de un nuevo hecho o circunstancia que no había sido mencionado, y que fue lo que hizo que modificara la calificación jurídica; todo lo cual configura una flagrante violación al derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en la Carta Magna en el artículo 49.

Señaló el profesional del derecho, criterios acerca de la motivación de la sentencia, establecidos en reiteradas oportunidades por el Tribunal Supremo de Justicia, especialmente el criterio contenido en sentencia Nº 118 del 21 de Abril de 2004, emanado de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, y sentencia de fecha 12 de Marzo de 2008, la misma Sala. Así como el criterio contenido en sentencia NQ 1134, de fecha 17-11-2010, Exp. 10-0775, de la Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, y la del 29-11-2013.

Expresó el Ministerio Público, que de lo anteriormente señalado por distintas decisiones jurisprudenciales, y partiendo de lo que comprende la actividad jurisdiccional y dentro de las funciones inherentes del Juez, se entiende que toda decisión proferida por el mismo debe ser suficientemente motivada, toda vez que dicha condición es una exigencia de los principios constitucionales del derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, además, que una sentencia debidamente motivada es imprescindible para que se efectúe la labor revisora del Tribunal de Alzada; indicando una vez más decisiones emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia Nº 562 del 10/12/02, dictada con ponencia del Magistrado Pérez Perdomo, así como decisión Nº 38 del 15 de Febrero de 2011 y decisión No. 127, de fecha 5 de abril de 2011.

Observó el Representante Fiscal, que determinado como ha sido el vicio de inmotivación, resulta evidente que la decisión impugnada conculcó el derecho a la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 del Texto Constitucional, por cuanto ésta, entre otros aspectos, también comporta el derecho de los administrados a que se garanticen decisiones justas, debidamente razonadas y motivadas que explique clara y certeramente las razones, en virtud de las cuales se resuelven las peticiones argumentadas y que en fin den seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo, circunstancias en razón de las cuales, estimó el Representante del Estado, que lo ajustado a derecho en el presente caso, es declarar CON LUGAR el primer motivo de apelación.

En el aparte denominado “PETITORIO”, el recurrente solicitó a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, lo declare con lugar, anulando la sentencia recurrida, ordenando la respectiva orden de captura en contra de la ciudadana R.D.C.S.M., y por vía de consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y público.

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LOS ABOGADOS DEFENSORES DE LA ACUSADA R.D.C.S.M.

Los profesionales del Derecho, S.A. y L.G.D.A., procedieron a contestar al recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, en base a los siguientes términos:

Argumentó la defensa de la ciudadana R.D.C.S.M. que con una simple lectura del escrito recursivo se evidencia que es inmotivado, ambiguo, con mucha jurisprudencia y poca argumentación propia; ya que el apelante no indicó de manera precisa y clara en que consistió tal contradicción en la motivación, cuáles específicamente son los argumentos que se destruyen entre si, sino que le dejó esa tarea a las Juzgadoras de la Alzada; y siendo ello así, también deja en estado de indefensión a su patrocinada para poder realizar una debida contestación del recurso; pues habría que adivinar cuáles son los argumentos contradictorios y que se destruyen entre sí y que producen el vicio denunciado en la sentencia; y lo más grave aún no expresó el recurrente que normas constitucionales o legales infringió la decisión.

Exponen, quienes contestaron el recurso interpuesto, que aunado a lo anterior, el recurrente si es contradictorio en el planteamiento del recurso, ya que lo subtitula como contradicción en la motivación para más adelante alegar y argumentar con jurisprudencia, que adolece es de inmotivación; presumimos que se le olvido plantear una segunda denuncia por inmotivación, ello se desprende del subtítulo del escrito: primera denuncia, denotando que había más de una denuncia, situación que no se dio ya que solo plantea una denuncia.

Manifestaron los profesionales del derecho, que el recurrente invocó la decisión N° 1436 de fecha 08-11-2000, emanada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado RAFAEL PEREZ PERDOMO, en la que se dejó establecido lo siguiente:

"La falta de motivación del fallo, la contradicción o su manifiesta ilogicidad configuran distintos supuestos de procedencia del recurso por quebrantamientos de forma y, por tanto, deben ser fundamentados separadamente". (Negrillas de la defensa.)

También invocó el recurrente la decisión N° 021 de fecha 27-01-2011, de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ELADIO APONTE APONTE, en la que se dejó sentado lo siguiente:

"Si el recurrente considera que la sentencia adolece de mas de un vicio, debe fundamentar estos por separado. Si en su escrito de interposición señala hipótesis diferentes correspondientes a diversos motivos. pero con una fundamentación común, el recurso no es preciso ni claro y será desestimado". (Negrillas y subrayado de la defensa).

Solicitaron los abogados defensores, sobre la base de tales argumentos y de conformidad con las jurisprudencias citadas, se desestime el recurso de apelación que contestan.

Expresó la defensa técnica que en su escrito de contestación que el apelante refirió entre otras cosas que:

"...omissis...

El vicio ya señalado se denota en la fundamentación de la sentencia en lo que respecta al cambio de calificación jurídica atribuida al acusado (sic) de autos, en el cual da por cierto los hechos y establece que la acusada de autos no se le encontró en su poder ningún tipo de sustancia estupefaciente y psicotrópica, es decir que el juez a quo hace referencia a los hechos atribuyéndoseles a la imputada de autos y manifiesta que la misma, no participo en el delito de Trafico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que solo tenia conocimiento del hecho que se estaba realizando sin ningún tipo de participación, al señalar:

...omissis...”

Alegaron los representantes de la acusada, que el recurrente expresó que el Tribunal hace un estudio de las pruebas testimoniales que comparecieron a la celebración de juicio oral y publico, las admite y da como cierto cada una de las testimoniales, sin embargo manifiesta que las mismas no son suficientes para determinar el grado de responsabilidad de la acusada, que no existe acervo probatorio para condenar por el delito que acusó el Ministerio Público, como lo es el delito de Trafico ilícito de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero cambia la calificación a ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano, y no establece cuáles fueron las circunstancias demostradas en el juicio que le permitieron hacer el cambio de calificación a un delito menos gravoso, por lo que se evidencia la contradicción en la que incurre el juez de la recurrida, además expresó el recurrente que en este sentido, se concluye que el Juez a quo expresó en la sentencia recurrida fundamentos que se contradicen entre si, para cambiar la calificación jurídica y que le atribuyera la Representación Fiscal a la acusada, y que constituyen la falta absoluta de fundamentos en la motivación de la sentencia, lo que impide a las partes conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, por lo tanto resulta indispensable cumplir con una correcta motivación armónica entre sí, en la que debe establecerse las razones de hecho y de derecho, y según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes, establecer la decisión correspondiente.

Señaló la defensa, que el aspecto medular del recurso que se contesta, es el hecho que el Ministerio Público consideró que la decisión impugnada, en cuanto al cambio de calificación jurídica admitido por el Juzgador de la Instancia, incurrió en CONTRADICCION EN LA MOTIVACION, por los fundamentos expresados ut supra; por lo que, por argumento en contrario, concluyen que en cuanto al resto de la decisión la consideró AJUSTADA A DERECHO.

Consideraron los profesionales del derecho, que siendo ello así, la decisión recurrida esta totalmente motivada y fundamentada, tanto en las normas del Texto Adjetivo Penal como en jurisprudencia y doctrina patria; motivación esta que se evidenciara, con la sola lectura y análisis de la misma; constatando que el Juzgador a quo, decidió ajustado a derecho, al realizar el cambio de calificación jurídica al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal Venezolano; y declarar que con las pruebas evacuadas en el juicio oral, no se pudo demostrar la culpabilidad de la acusada en los delitos de TRÁFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR, y declarar CON LUGAR la solicitud de EXAMEN y REVISION de medida, interpuesta también de manera motivada y fundada por quienes suscriben.

Sostuvieron los abogados defensores, que el Juzgador a quo, actúo dentro de las facultades que le otorga el artículo 4 del Texto Adjetivo Penal, el cual, a criterio de quienes contestan, hay que concatenar con los artículos 56, 68, 315, 321, 324, 333, 344, 345, 346 y 347 del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales facultan al Juez (Autónomo en sus decisiones), para que luego del análisis, comparación y valoración de todas las pruebas evacuadas en el debate oral, dicte la correspondiente sentencia, en el presente caso fue CONDENATORIA en contra de la acusada y hoy defendida; por lo que estimaron oportuno traer a colación, con respecto a lo previsto en el articulo 4, referida a la ponderación del Juez, decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 01 del abril de 2008, con ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ, donde se dejó establecido lo siguiente:

"...Siendo así, esta Sala reitera el criterio asentado en la sentencia Nº 1.278/2001, de 19 de julio, según el cual, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir estos, si bien deben ajustarse a la Constitución v a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlo v ajustarlo a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio v resolución de la causa, salvo que tal criterio viole notoriamente derechos o principios constitucionales, lo cual no se ha verificado en el presente caso." (Omisiones, cursiva, negrilla y subrayado de la defensa.)

Exponen los representantes de la ciudadana R.S., que el anterior criterio jurisprudencial es aplicable al presente caso, ya que el Juez de la Instancia, en la decisión, explicó las razones, tanto de hecho como de derecho (Apoyadas en jurisprudencia y doctrina) que lo llevaron a considerar un CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA in bonus; y que dicha valoración que realizó el Juez: no viola notoriamente derechos o principios constitucionales; al contrario, dio aplicación preferente a los postulados del artículo 13 del texto adjetivo penal.

Alegaron los defensores, que la decisión cuestionada, en cuanto a la INMOTIVACION en el CAMBIO DE CALIFICACION JURIDICA, al delito de ENCUBRIMIENTO; resulta contrario a ello, pues de una lectura que se haga de la misma, se evidencia que el Juzgador de Instancia, en el subtitulo FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, analiza prueba por prueba y luego las adminicula y valora y con razonamiento propio indica por qué considera que obran en contra de la acusada de autos, para fundamentar la condena dictada; de igual manera estimó la defensa que se desprende de dicha lectura que la Instancia indicó, de manera precisa y clara, el por qué considero acreditado el delito de ENCUBRIMIENTO y no así los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR.

Esgrimieron, quienes contestan el recurso interpuesto, que puede observarse de la parte motiva de la decisión, que el Juez de la Instancia cumplió a cabalidad con los requisitos de toda decisión judicial, previstos en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal; fallo que dictó en el ámbito de competencia que le atribuyen los artículos 56, 68, 315, 321, 324, 333, 344, 345, 346 y 347 ejusdem; que deben ser adminiculados con los artículos 4, 5, 7 ibidem. Es así como, contrario a lo expuesto por el recurrente, en modo alguno la decisión puede ser atacada por supuestamente adolecer de los VICIOS DE CONTRADICCION EN LA MOTIVACION E INMOTIVACION; ya que la misma cumple con el requisito de estar dictada por AUTO FUNDADO por la autoridad competente y en uso de las atribuciones y autonomía funcional que le otorga la ley.

Sostuvieron los abogados defensores, que revocar la decisión impugnada, sería desconocer la autonomía de la cual están investidos todos los Jueces de la Republica; ya que, quien mejor que el Juez que conoce del caso en particular, que presenció el desarrollo del debate y ejerció el control de todos y cada uno de los órganos y medios de prueba evacuados, para determinar, previo análisis de las circunstancias que rodearon el caso, valorando y comparando todo el acervo probatorio, que se estaba en presencia del delito de ENCUBRIMIENTO y no así de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y ASOCIACION PARA DELINQUIR; y a esa fue la conclusión a la que arribo el Tribunal al dictar la decisión, pero no de manera caprichosa y arbitraria, sino luego de un análisis minucioso del caso, explanando en el cuerpo de la decisión las razones que lo motivaron a realizar el cambio de calificación jurídica in bonus; por lo que la decisión, lejos de ser caprichosa, está suficientemente motivada del porque las razones, tanto de hecho como de derecho, que llevaron a la convicción autónoma del Juez, que lo ajustado a derecho era CONDENAR a la acusada de autos por el delito de ENCUBRIMIENTO.

En el aparte del “PETITORIO” solicitaron los representantes de la acusada de autos, a la Alzada, sea declarado sin lugar, el recurso interpuesto, y en consecuencia se confirmada la sentencia apelada.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 06-01-2016, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se llevó a efecto ante este Tribunal Colegiado, audiencia oral, a la cual asistió la abogada S.B., en su carácter de Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción del estado Zulia, en colaboración con la Fiscalia Décimo Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., parte recurrente; dejándose constancia de la incomparecencia de la abogada F.A. en su carácter de defensora de la acusada, y de la ciudadana R.D.C.M., no obstante estar debidamente notificadas de la celebración del acto, dejándose igualmente constancia, que se cumplieron todas las formalidades de ley.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE LA SALA

Una vez estudiados exhaustivamente los puntos argumentados por el recurrente en su recurso de apelación, pasa esta Sala a resolverlos de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Se observa que, el profesional del derecho, ciudadano E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., actuando en tal carácter, recurre de conformidad con el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando como PRIMERA DENUNCIA, la violación por CONTRADICCIÓN en la sentencia, en los siguientes términos:

Expone que el Juez en la sentencia recurrida estima acreditado y por tanto otorga valor probatorio a todos los medios de pruebas, pero manifiesta que los mismos no son suficientes para determinar el grado de responsabilidad de la acusada, que no existe acervo probatorio para condenar por el delito que acusó el Ministerio Público, como es el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, pero cambia la calificación al delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 254 del código penal venezolano, y a su entender no establece cuáles fueron las circunstancias demostradas en el juicio que le permitieron al Sentenciador hacer el cambio de calificación a un delito menos gravoso, y así se evidencia la contradicción en la que incurre el Juez de la recurrida.

Ahora bien advierte esta Alzada, que el Juez es autónomo en sus apreciaciones, y siempre sobre la base de lo debatido en el juicio, el mismo se limita a examinar exclusivamente alguna declaración testifical, en relación a lo cual no puede pretender el recurrente que el Juez examine las declaraciones de la forma y manera planteada por cada una de las partes; pues éste es soberano en la apreciación de las pruebas y en el esclarecimiento de los hechos, quien por la sana crítica y las máximas de experiencia examinará las pruebas llevadas al debate oral y público.

Cierto es que los Jueces en funciones de Juicio, se encuentran obligados a establecer de manera coherente y consistente los hechos que dan por probados, expresando de manera clara y razonada de cual medio de prueba extrae su convencimiento, debiendo igualmente hacer el examen individualizado de los medios de pruebas para luego hacer el examen en conjunto, y en caso de existir contradicciones entre la declaración de un mismo testigo, expresar cual parte acoge y cual no, y si hay contradicciones entre un testigo y otro, exponer en qué forma acogió una declaración y desechó otra.

Lo que sí es controlable a través del recurso de apelación, en cuanto al mérito probatorio, es que el Juzgador haya valorado una prueba sin compararla con otra, o que le haya atribuido mérito para fundar una condena o absolución, violando las reglas de la lógica.

Así, siendo el Juez de Juicio libre para apreciar las pruebas, la legitimidad de esa apreciación dependerá que su juicio sea razonable, es decir, que al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, observe las reglas fundamentales de la lógica, conocimientos científicos y de la experiencia común que deben siempre informar la sentencia. Ese razonamiento no debe ser arbitrario ni violar las máximas de la experiencia; debe mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba; y debe expresar su pensamiento, consignando por escrito las razones que lo condujeron a la decisión.

En razón a lo anterior, la Corte de Apelaciones realiza un control sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación de la sentencia, verificando si en ella se han observado las reglas fundamentales de la lógica, los conocimientos científicos y la experiencia.

En este sentido, considera oportuno esta Alzada traer a colación parte del contenido de la sentencia de fecha 10-01-2000, dictada por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, referida al vicio de contradicción, la cual señala lo siguiente: “...hay contradicción cuando se dan argumentos contrarios que se destruyen recíprocamente. En lógica, algo contradictorio es cualquiera de dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdaderas ni a un mismo tiempo falsas...”. Sobre el vicio de contradicción, el autor Balza Arismendi, indica que debe entenderse por contradicción en la motivación lo siguiente:

…Contradicción en la motivación. Motivación contradicha, la exposición de motivos no es congruente, el desarrollo de la motivación se contradice entre un fundamento y otro, la exposición no refleja coherencia en el pensamiento que el juzgador pretendió fundamentar su decisión. La motivación debe tener una coherencia entre un elemento y otro para así llevar certeramente a la decisión declarada en la sentencia

. (BALZA ARISMENDI, L.M.. Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Concordado con la Constitución Nacional, leyes especiales y tratados internacionales. Segunda Edición, 2002: pp. 635 y 636).

Pasa entonces esta Sala a revisar lo expuesto por el ciudadano N.S.B.B. testigo presencial del procedimiento de hallazgo de la droga y de la aprehensión, en la audiencia oral y publica, quien sostuvo entre otras cosas: “Yo era el chofer de la buseta llegamos al sector la pica pica y había una comisión de la Guardia Nacional, nos mandaron a orillar y a bajar todos los pasajeros, se hizo una fila y revisaron todas las cedulas y cuando ya se habían subido como 5 personas, le preguntaron a la muchacha que tenia en el bolso y ella dijo que era base y era de ella y ella ( el testigo se refiere a la acusada) estaba de ultimo y agarraron otra muchacha con droga y yo no me baje de la buseta. Es todo"; a preguntas respondió: “Diga ud Como fue la revisión que hicieron a las personas los funcionarios? CONTESTO:"La muchacha se fue a montar y el guardia le dijo no y le pregunto que lleva en el bolso y ella le dio droga y entonces el djo todos los del bus estaban detenidos y después la otra muchacha le dijo yo soy compañera de ella que era su pareja (el testigo se refiere a la acusada Raiza) "OTRA.3Diga ud Escucho alguna otra palabras que dijera la sra Raiza? CONTESTO:" No "OTRA. sDiga ud Cuanto tiempo trascurrió desde que descubren la droga a cuando Raiza dijo lo que dijo? CONTESTO:"Como 15 minutos"”; asimismo de la declaración del mencionado testigo presencial del procedimiento el Juez concluyó: “… La presente declaración que proviene de un testigo presencial del procedimiento que da fe que la droga le fue encontrado en un bolso a la ciudadana ELLUZ OVALLES, dando fe que a la acusada raiza no le fue encontrado ninguna evidencia igualmente manifiesta que la misma ya había pasado la requisa pero se puso a llorar manifestando que andaba con la acusada y que por esa circunstancia la detienen, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba en contra de la acusada de actas. Y ASI SE DECLARA. .”; observando esta Alzada que el Juez a quo posteriormente comparó, adminículo y confrontó esta testimonial con cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado, donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto álgido según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador estableció que condenaba a la acusada por el delito de ENCUBRIMIENTO y no por el delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, y lo hizo otorgándole a las declaraciones valor de condena, no obstante del análisis realizado, consideran las integrantes de esta Sala que sobre la base de las consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligados los Jueces de Instancia, y de la declaración del mencionado testigo no se establece en la recurrida que el valor de la misma sea de condena, pues en la decisión se estableció, en relación a dicha declaración lo siguiente: “…Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y publico en la presente causa; resulta evidente, que con la apreciación por separado de cada uno de estos elementos de pruebas antes analizados, no existe razonablemente la posibilidad de establecer responsabilidad alguna por parte de la ciudadana R.D.C.S.M. por la comisión del delito de: ENCUBRIMIENTO previsto en el encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA es decir, estas pruebas por si solas no permiten establecer un nexo de vinculación entre el delito perpetrado, en sus condición de ENCUBRIDORA como resultado de su acción; sin embargo, al adminicular todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y publico, se puede establecer perfectamente no solo la comisión de un hecho delictivo; sino además el elemento esencial para la existencia del delito como lo es LA CULPABIUDAD, es decir, la responsabilidad del agente en la comisión del hecho punible o también llamado juicio de reproche, igualmente quedo desvirtuado totalmente su no participación en el delito de asociación para delinquir,…”.

En cuanto a la declaración del ciudadano C.J.B.B. quien también iba en la unidad de transporte en calidad de chofer, expuso: “"cuando llegamos a la pica pica estaba una móvil de la Guardia Nacional nos bajamos todos y cuando íbamos subiendo en la buseta le consiguieron a la muchacha la droga y al rato la otra se puso a llorar Es todo". Al interrogatorio, entre otras cosas manifestó: “3Diga ud En que momento la ciudadana que ud menciona manifestó lo que ud dijo? CONTESTO:"Como a los 20 minutos ella estaba atrás en la cola cuando nos íbamos a montar en la buseta "OTRA. Diga UD Que le dijo ella a los Guardia Nacionales? CONTESTO:"Que era su pareja no escuche mas nada" OTRA. Diga ud Después que ocurre? CONTESTO:"La esposan y se la llevan para el comando de la guardia;”; Y el Juez estableció que: “La presente declaración que proviene de un testigo presencial del procedimiento que da fe que la droga le fue encontrado en un bolso a la ciudadana ELLUZ OVALLES, dando fe que a la acusada raiza no le fue encontrada ninguna evidencia igualmente manifiesta que la misma ya había pasado la requisa pero se puso a llorar manifestando que andaba con la acusada y que por esa circunstancia la detienen, sin embargo la presente declaración debe adminicularse con el resto de material probatorio a los fines de establecer su certeza y credibilidad para de esta forma poder determinar si la misma pueda ser utilizada como prueba en contra de la acusada de actas. Y ASI SE DECLARA.”

Para estas Juzgadoras queda claro que, en la declaración rendida por los ciudadanos N.S.B.B. y C.J.B.B., al igual que de las declaraciones de los otros testigos del procedimiento y de las declaraciones de los funcionarios actuantes durante el hallazgo, durante el juicio oral y público, los mismos sostuvieron fehacientemente que a la acusada de autos no le fue encontrada droga alguna, que esta venía acompañándola, y que durante el hallazgo de la droga a la ciudadana ELLUZ, es cuando la ciudadana R.D.C.S.M. sale de la cola y expresa que no iba a dejarla sola, y al concatenar la misma con los testigos concluyó, de manera lógica, razonada y sin ambigüedad alguna que en los delitos por los cuales estaba siendo acusada no tenia responsabilidad la acusada de autos pues su acción estaba encaminada a encubrir a su amiga o compañera. En todo caso, esta Sala no advierte contradicción entre el dicho del testigo, con la valoración dada al mismo por el Juez en la recurrida, por lo que estas Juzgadoras consideran que no existe contradicción alguna entre ambos elementos, es decir, la declaración y la valoración dada a la misma por el Juez. De donde puede evidenciarse que no expresó el Juez de la recurrida contradicción alguna al analizar y concatenar las diferentes deposiciones de los distintos testimonios recibidos durante el juicio, realizando una deducción lógica. Por lo que considera este Órgano Colegiado, que la sentencia recurrida cumple con lo previsto en los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, por tal razón, la denuncia de contradicción en la motivación alegada por el recurrente en consecuencia, debe ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECIDE.

Este Cuerpo Colegiado, estima pertinente puntualizar con respecto al vicio de falta de motivación, que el Juez de Juicio aplicando sus conocimientos científicos, sus máximas de experiencia y las reglas de la lógica, al concatenar todas las declaraciones de los testigos, recibidas durante las diferentes audiencias, muy especialmente la de los funcionarios A.A.S.G., W.A.M.P., J.H.B.J., E.C., concluyó en lo siguiente:

Cabe considerar por otra parte que la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ENCUBRIMIENTO, y la no culpabilidad en el delito de ASOCIACI6N PARA DELINQUIR quedo acreditado con la declaración que rindiera durante el desarrollo del Juicio Oral y Publico A.A.S.G., quien durante el desarrollo del debate nos señaló que los hechos ocurrieron el 06 de noviembre en una alcabala móvil en el sector pica pica, iba en compañía de otra ciudadana agregando que presto seguridad, percatándose que llevaban droga y le leyeron los derechos a ella (refiriéndose a la acusada) y a su compañera que se les pregunto si sabían porque se les estaba siendo detenidas y dijeron que si; Al ser interrogado por las partes respondió: Que la fecha de los hechos fueron el seis (06) de Noviembre de 2012 aproximadamente a las 12:50, casi a la Una de la tarde; en el sector la pica pica que conduce al pueblo de encontrados; Explico que los funcionarios actuantes bajan a los pasajeros luego le dicen que prestara seguridad porque alguien presuntamente llevaba droga; que proceden a revisar los bolsos; y el de la persona que llevaba la droga lo reviso el Sargento de apellido Granado, que cuando le preguntan que llevaba ella respondió nada y tenia un teléfono en Ia mano y un bolso de lado y estaba temblando y cuando abren el bolso llevaba seis panelas de color marron; que tiene la información por los comentarios, pero que no estuvo presente en la Inspección; Que su función especifica fue prestar seguridad y pesar la droga en un peso electrónico, se le hizo experticia a la droga con scott y salio positivo de alta pureza; que es detenida preventivamente y hasta ese momento en que incautan la droga solo estaba detenida una sola persona; Que ubicaron los testigos; que se les señaló que en ese momento estaban observando la incautación de los paquetes; que el bolso era un bolso color marron y tenia figuras de fresita o algo asi; que el motivo pro el cual aprehenden a la segunda según el declarante es porque venia con ella y se agarra a la muchacha que trae el bolso Y LA OTRA SALE DE LA COLA Y DUO QUE NO LA IBA A DEJAR MORIR PORQUE VENIAN JUNTAS DESDE EL TERMINAL DE CASIGUA LE DUO TRANQUILA QUE NO TE VOY A DEJAR MORIR". Que estuvo presente al igual que los testigos al momento en que se peso la sustancia la cual arrojo un peso de 3 kilos y que se tarta según su experiencia de Cocaína de alta pureza según el químico; que igualmente se practico Inspección ocular en el lugar de los hechos; que todos escucharon que ella dijo que venían juntas; que participo como "Embaladar" en la cadena de custodia; que se plasmo como evidencia el bolso, 2 celulares y la droga incautada": que las evidencia les fueron incautadas a la que llevaba el bolso y la que dijo que andaba con ella; que la inspección se realiza el día de los hechos; en el sector la pica pica; que desconoce las razones por las cuales raiza manifestó que apoyaba a su amiga no se que paso ella estaba en la cola cuando la otra ya estaba detenida no se cuantos minutos pasaron y salio con los ojos llorosos diciendo te voy a acompañar no te voy a dejar morir se lo que llevas y luego se le practico la inspección, QUE LA MISMA SALIO EN APOYO DE LA CIUDADANA QUE TENIA EL BOLSO CON LA COCAINA que presto seguridad luego de la detención de la persona; que se encontraba a escasos diez metros de donde se estaba efectuando el procedimiento por eso lo observo; que el funcionario que incauto la evidencia es el Sargento Primero Granado; que en el acta policial no se dejos constancia que las dos personas detenidas venían juntas; que después que incautan la droga se pesa, se mide y se le practica experticia para ver que pureza tiene y luego se lleva al laboratorio". Que en el procedimiento estaban dos funcionarios se busco una b.e. y se peso una por una; que su función en la cadena de custodia fue meterlas en una doble bolsa transparente y ponerles tirro. La presente declaración se adminicula con las documentales REGISTROS DE CADENA DE CUSTODIAS Nc 028, 0,29 y 030 de fechas 06 de noviembre de 2012, inserta a los folios catorce (14), quince (15) y dleciseis (16); ACTA DE INSPECCION TECNICA DEL LUGAR Y SITIO DE LOS HECHOS Inserta al folio veinte (20) coincidiendo en todo su contenido, con la presente declaración queda demostrada la legalidad del procedimiento de incautación, queda demostrado que la droga se le incauto a la ciudadana de nombre Buz. quedo demostrado que la ciudadana Raiza no traía en su poder ninguna sustancia estupefaciente asi mismo quedo demostrado el que la acusada en el sitio en donde se produjo la aprehensión al señalar que la persona que portaba la droga era su compañera, es evidente que estaba ayudando a asegurar el provecho del delito principal, igualmente el funcionario con su deposición deja estableado el cumplimiento de la cadena de custodia y la ubicación del lugar donde ocurrieron los hechos en especifico en el sector denominado la pica pica, Esta declaración se considera conforme a los artículos 181,182 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, mereciendo plena fe también el dictamen pericial por reunir los requisitos señalados en los artículos 223,224 y 225, ejusdem expresando el experto la razón de sus informaciones y el origen de su conocimiento conforme a los artículos 337 y 339 del código procesal penal razón por la cual se le da pleno valor probatorio en contra de la acusada por el delito de Encubrimiento sin embargo para nada compromete su responsabilidad penal en el delito de asociación para delinquir, de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 22 del código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE..

Evidenciándose que el Juzgador cumplió con el deber de motivación, por cuanto examinó las pruebas en forma individualizada, las comparó entre sí, para posteriormente establecer los hechos que daba por probados, señalando de cual medio de prueba los extraía; la apreciación de la prueba se hizo sin omitir ninguna parte de ellas, de manera tal que no se alterara el resultado del proceso; en consecuencia, resulta evidente que el Juez a quo, consideró que los testimonios de los funcionarios actuantes y los testigos presénciales, si bien tuvieron la fuerza incriminatoria suficiente para demostrar el hallazgo de la droga, no pudieron demostrar la responsabilidad penal de la acusada en el mismo, pues a ella nada se le encontró, y solo manifestó su pesar por lo sucedido a su compañera, lo cual es una reacción humana, lógica y emotiva a la vez; por lo que ella tuviese conocimiento anterior y hubiese prestado ayuda para llevar a efecto el tráfico de la sustancia no se demostró por parte del Ministerio Público, lo que si se evidenció es que la acusada de marras encubría a su compañera y amiga; así tenemos que el Juez analizó todas y cada una de las testimoniales que recibió durante el juicio oral, por lo que este Tribunal Colegiado ha constatando que el Tribunal de Instancia con fundamento en las pruebas a.e.p. el delito de Encubrimiento así como la culpabilidad de la acusada en el mismo, en virtud de lo cual, no asiste la razón al recurrente en relación a este motivo del recurso, debiendo declararse SIN LUGAR el mismo así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la no valoración de los vaciados realizados a los teléfonos celulares incautados durante el procedimiento, esta Alzada ha podido constatar que al folio 495 del expediente contentivo de la causa que la recurrida estableció:

No pudo el Ministerio Publico demostrar cruces de llamada, mensajes de texto que se evidencie la comunicación entre tres o mas personas, grabaciones o testigos, mecanismo de funcionamiento, dinero en efectivo, lista de compradores, por medio de los cuales se comprobara que formaran parte de un grupo de delincuencia organizada para cometer este delito, así como lo prevé el tipo penal antes mencionado, es decir que no pueda desvirtuar el principio fundamental de inocencia, por la falta de presencia de pruebas suficientes para poder determinar la posible participación, y posterior responsabilidad penal de la acusada en la comisión de este delito, antes mencionado, ya que para ello hacia falta traer a esta audiencia los elementos de convicción suficientes que oriente a este juzgador, de que se ha perpetrado dicho delito o al menos indicar a este Juzgador algún indicio que permita determinar cual era el medio o modo de comisión para que la imputada lo lleven a cabo, de manera organizada, la consecución material del referido tipo penal, como lo es el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR".

Como argumento de este motivo de apelación, también alega el accionante que la recurrida incurrió en falta de motivación, al no expresar las razones del cambio de calificación, el cual a decir de quien recurre no estuvo motivado, no obstante, en la setencia la cual corre inserta a los folios 478 al 510 de la pieza 2 del expediente contentivo de la causa, puede leerse lo siguiente, específicamente en la parte referida a los fundamentos de hecho y de derecho:

Analizados y concatenados cada uno de los elementos de prueba, presentados durante el desarrollo del juicio Oral y Publico, resultan en su conjunto determinantes para establecer con certeza que la acusada R.D.C.S.M., ha sido autor del delito de ENCUBRIMIENTO previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano en perjuicio DE LA ADMINISTRACION DE JUSTIC1A y LA NO CULPABILIDAD, en el delito de ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO del análisis detallado de cada una de las pruebas recepcionadas, durante el desarrollo del debate se logro demostrar que la misma al estar acompañada a la ciudadana ELLUZ OVALLES, la encubrió en su actuación de tal manera que tuvo una vinculación directa con los hechos, que implico que la causa llegara hasta esta fase donde quedo al descubierta la verdad de lo sucedido.

Durante el desarrollo del debate el Tribunal advirtió de conformidad con lo establecido en el contenido del articulo 333 del Código Orgánico Procesal Penal acerca de la posibilidad de un cambio calificación jurídica con respecto al grado de participación de la acusada considerando que los hechos imputados se subsumen ENCUBRIMIENTO, previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano, ello sobre la base que durante el desarrollo del debate los diferentes testigos y expertos recepcionados solo aportaron información donde manifiestan que la acusada que conocía a la ciudadana ELLUZ OVALLES, sin llegar a señalar que la misma portaba la droga solamente refirieron que la misma manifestó que la conocía y que era su pareja, y que a la misma no se le incauto la droga sino a la otra persona, circunstancia esta que fue conformada por la misma ciudadana ELLUZ OVALLES, quien nos manifestó que la droga era de ella y la acusada solo se serio a su lado y que desconocía lo que ella llevaba que por esa circunstancia admitió los hechos y fue condenada; Estas circunstancias debidamente apreciadas durante el desarrollo del debate llevan a la convicción del encubrimiento porque con el solo hecho de haber señalado según los testigos que la conocía y quedando demostrado que la misma no tomo parte en el delito mismo, el solo hecho de manifestar que acompañaba a la acusada, evidencia que la misma de alguna u otra manera iba a asegurar el provecho o a ayudar a evadir las acciones de la autoridad, de tal manera que la conducta del agente en definitiva se adecua correctamente al delito de como ENCUBRIMIENTO, previsto u encabezamiento en concordancia con el articulo 254 del código penal venezolano en el articulo 405 en concordancia del articulo 84 numeral 4 ambos del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA. Y ASI SE DECIDE.-

Retomando lo expresado es evidente que en el presente caso la ciudadana R.D.C.S.M. Incurrió en el delito de Encubrimiento puesto que con las deposiciones en su conjunto de los testigos y expertos A.A.S.G., J.H.B.J., W.A.M.P., N.S.B.B.C.J.B.B., AMILCAL DEL C.G. DELGADO, ELLUZ D.O.A., E.A.U.M.A.S., debidamente valorado cada uno por separados y adminiculados entres si…(Omissis)…

Pruebas estas que fueron recepcionadas durante el desarrollo del debate, fueron suficientes para superar la barrera de la presunción de inocencia y a la luz de nuestro sistema probatorio resulta que el testimonio pueda ser elemento bastante para informar el convencimiento del juzgador sobre la no responsabilidad de la acusada; no lo es menos que, para merecer suficiencia ha de ostentar [como las declaraciones que se analizan y valoran] ponderación en el declarante, ser razonado, coherente y no vacilante, no ser confuso o contradictorio en sus términos. Siendo ello así, este Juzgador considera que las testimoniales analizadas y concatenadas en su conjunto, son suficientes para comprometer la responsabilidad penal de la acusada en el delito de encubrimiento, al igual que las documentales que fueron a.y.a. entre si. Quedo acreditada la intención global o dolo. Nuestra cultura procesal ha sostenido que conforme al debido proceso, la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso, y su producción, evacuación y valorización debe ser la razón del mismo. En materia penal, la prueba además de ser el eje donde descansa la pretensión, esta dirigida esencialmente a corroborar la participación en los hechos a quien se le señale como sujeto activo de la contravención legal, al igual que la ciencia del dicho como parte de esta. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso esta estrictamente relacionado con la actividad probatoria donde los Jueces y funcionarios autorizados por la ley, deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin. Habida cuenta, sobre esta razón de la ciencia del dicho, es pertinente señalar que para que tenga eficacia un testimonio es indispensable que aparezcan en forma clara, exacta y completa, tanto las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho narrado, como las mismas circunstancias del conocimiento que de este tuvo el testigo, basándose en esta razón de la ciencia del dicho, la diferencia entre el testigo por percepción personal y el testigo referencial, lo mismo que entre el conocimiento por percepción y por deducción del testigo, así lo considera DEVIS ECHANDIA, quien al citar a A.S., dice que para este, quien no explica por que sabe, no puede ser creído como si realmente supiese y que tampoco merece credibilidad el testimonio si la razón de su ciencia es insuficiente, oscura o incierta; por lo cual debe versar sobre hechos ciertos y determinados definidos en el tiempo, el lugar v el modo y en las demás circunstancias que los distingan de los otros hechos. Citando a MUNOZ SABATE, DEVIS ECHANDIA, concluye su comentario sobre la razón de la ciencia del dicho, diciendo: "... esa razón de la ciencia del testigo debe incluir la explicación de como conoció a la parte proponente de la prueba y por que motivo se encontraba en el lugar de los hechos o pudo tener acceso a ellos con posterioridad, para poder apreciar si se trata o no de un testimonio por complacencia. En definitiva, este Tribunal Unipersonal concluye que las razones de la ciencia de los dichos de los exponentes promovidos y evacuados, han sido explanadas suficientes y convincentemente; aunado a todo lo anterior, se observa además que sus testimonios son suficientes para acreditar la responsabilidad penal de la acusada en el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 254 del Código Penal. ASI SE DECIDE.-

Cada uno de los medios de prueba fueron efectivamente percibidos por este Juzgador a través del principio de Inmediación y se observo como poco a poco se fue formando la prueba que permitió tomar la decisión legal correspondiente, sentencia que deviene de la actuación propia de las partes, quienes en su afán de demostrar cada una por su lado lo que consideraban procedente, permitieron un contradictorio, lo cual permitió valorar las versiones mas creíbles, permitiendo en tal sentido el contacto directo con los testigos y posteriormente su valoración por separado, pruebas que fueron suficientes para generar la evidencia necesaria para demostrar la autoría y participación en el delito de ENCUBRIMIENTO. ASI SE DECIDE.

Encontrándonos así que tanto las testimoniales de los funcionarios actuantes como las evidencias, denunciadas como no a.n.c. entre si, fueron realmente analizadas, pues se encuentran descritas en la sentencia recurrida cuando refiere a los hechos que el tribunal estima acreditados, así como en los fundamentos de hecho y de derecho, los cuales fueron decantados y precisados, donde analizó el Juzgador a quo y concatenó las testimoniales y demás pruebas, estableciendo como lo dejó asentado en la resolución impugnada que quedaron acreditados los hechos imputados por el Ministerio Público, con un cambio en la calificación, pues el accionar de la acusada quedo evidenciado para el Juez como un encubrimiento a las acciones llevadas a efecto por la compañera de la acusada y quien anteriormente había admitido los hechos, observando esta Alzada que el Juez de Juicio comparó, adminículo y confrontó cada una de las testimoniales entre sí, lo cual le arrojó suficiente convicción, obtenida a través del debate oral y público realizado donde se le dio cumplimiento a los principios que informan al debido proceso como lo es la inmediación procesal, la oralidad y la contradicción, para poder arribar a esa conclusión, lo cual no le es dable a esta Alzada entrar a analizar; sin embargo, siendo un punto culminante según lo alegado por el recurrente, quien ha sostenido que el Juzgador estableció que el Tribunal de Juicio cambio la calificación y condenó a la acusada sin realizar análisis a las pruebas ni concatenación entre sí de las mismas, consideran necesario las integrantes de esta Sala realizar las siguientes consideraciones acerca de la labor de análisis de las pruebas producidas durante el juicio oral y público a que vienen obligado los Jueces de Instancia.

La valoración de las pruebas tiene lugar, según algunos autores, en la fase decisoria del proceso, una vez concluido el período probatorio propiamente dicho y practicadas las pruebas propuestas y admitidas. Sin embargo, la apreciación probatoria se inicia, en la realidad, desde el mismo momento en que el Juez o Tribunal entra en contacto con el medio de prueba; así, en el proceso penal, este contacto tendrá lugar durante las sesiones del juicio oral, salvo los supuestos legalmente admitidos de prueba anticipada. Desde este momento, y en virtud del principio de inmediación, el juzgador irá formando su juicio acerca de la credibilidad y la eficacia de la fuente de prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado que en el sistema actual de libre valoración, apoyado en el Código Orgánico Procesal Penal, el Juez es libre para obtener su convencimiento, porque no está vinculado a reglas legales sobre la prueba; puede incluso convencerse de lo que le diga un único testigo, frente a lo que le digan varios. Ahora bien, el principio de valoración de la prueba no significa que el juez tenga facultad libre y absoluta, sin limitaciones, con total irrevisibilidad de la convicción del órgano a quo respecto de los hechos probados. El principio de libre valoración de la prueba significa que el Juez debe apreciar las percepciones durante el juicio según las reglas del criterio racional, es decir, según las reglas de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, y dentro de ellas el principio de contradicción e igualdad entre las partes. Para entender de manera correcta el principio de la libre valoración, se hace necesario distinguir dos momentos diferentes en el acto de la valoración de la prueba, a saber:

El que depende de la inmediación, de la percepción directa de la prueba, como las declaraciones del imputado, de los peritos, expertos, facultativos, funcionarios policiales y de los testigos; y el momento en que hay que darle el necesario soporte racional al juicio que se realice sobre dicha prueba.

El primer aspecto sobre la prueba (aspecto subjetivo) no es controlable, ni en apelación, ni en amparo, pero no porque la convicción del Tribunal tenga un carácter libre y absoluto, sino porque, sencillamente, sería imposible entrar a enjuiciar el sentido íntimo que el Juzgador le ha dado a una determinada actitud; a las manifestaciones ante él realizadas por el acusado, por un testigo, por un perito, facultativo o experto, de acuerdo a esa inmediación que se manifiesta al estar en contacto directo con las pruebas cuando se está realizando el juicio oral. El juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero debe explicar las razones que lo llevan a tomar esa decisión, bien sea condenando o absolviendo.

No debiendo entenderse que el principio de libre valoración de la prueba no tenga límites. Precisamente, el segundo aspecto del juicio sobre las pruebas (aspecto objetivo) vincula al juez a las leyes de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, luego este aspecto de la prueba si representa una materia controlable en las distintas instancias, incluso amparo, pues se trata de aplicar correctamente los artículos 22 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, de acuerdo con las necesaria exigencias de la racionalidad o libre convicción razonada, esto es de conformidad con las exigencias que derivan de los requisitos de la sentencia (motivación), contenidos en el artículo 346 ejusdem. En definitiva, esta parte objetiva de la valoración de la prueba si puede ser controlada, a fin de salvaguardar los principios previstos en la Ley Adjetiva Penal y en la Constitución.

Observando este Órgano Colegiado, que el Juez analizó y comparó entre si las testimoniales tanto de los funcionarios policiales actuantes quienes refirieron durante el debate lo ocurrido el día 06 de noviembre de 2012, en el punto de control móvil en la Intercepción del Sector la Pica Pica, en la vía que conduce de la población de S.B.d.Z., Municipio Catatumbo Estado Zulia, cuando eran aproximadamente las doce horas y cincuenta minutos de la tarde (12:50 p.m.), el Sargento Primero J.L.A.G., avistó un vehículo de transporte público, tipo minibús, de color Marrón, placas 07AB9WL, de la línea de Encontrados, que se trasladaba en dirección Encontrados, S.B.d.Z., solicitándole al conductor de la unidad vehicular que se estacionara a su derecha, oídas todas las declaraciones de los funcionarios actuantes, y testigos presénciales durante el juicio oral y público sobre la base de las actas policiales las cuales les fueron puestas de manifiesto, reconociendo sus firmas, así como de la declaración de los testigos.

En razón de lo cual, esta Alzada observa que la recurrida analizó y adminiculó cada uno de los medios de prueba recepcionados durante el juicio oral y público, en el capítulo llamado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, estableciendo en el mismo los hechos, cambiando la calificación que le había dado a los hechos, en cuanto al delito perpetrado y la responsabilidad penal de la acusada en relación al mismo, cumpliendo así con el análisis de los medios de prueba ofrecidos y admitidos y con los requisitos contenidos en los numerales 3 y 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual, no le asiste la razón al recurrente cuando asevera que el Juez realizó una motivación contradictoria en la sentencia, ni tampoco se evidencia el vicio de falta de motivación, y en razón de ello, lo procedente en derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación.

Ratifican, quienes aquí deciden, sobre la base de todo lo explicado, que el fallo impugnado por el Ministerio Público no está afectado de vicios de contradicción en la motivación, ni de inmotivación en cuanto los aspectos señalados por el recurrente en sus denuncias, relacionado al cambio en la calificación dada a los hechos que el Juez consideró probados. Por consiguiente, no prospera este punto de denuncia formulada por el recurrente en su escrito recursivo, debiendo declararse SIN LUGAR la misma así como la nulidad pretendida como solución planteada. ASÍ SE DECIDE.

Por todo lo antes expuesto, y no observándose conculcación alguna de garantías y derechos constitucionales y procesales en la presente causa, este Tribunal Colegiado considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z., en contra de la sentencia N° 078-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión S.B., mediante la cual declaró culpable a la ciudadana R.D.C.S.M. y la condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión, por el delito de ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 254 del Código Penal venezolano, más las accesorias de ley, y en consecuencia CONFIRMA la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado E.J.M.G., Fiscal Auxiliar Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Zulia, con sede en S.B.d.Z..

SEGUNDO

CONFIRMA la sentencia N° 078-15, dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión S.B., mediante la cual declaró culpable a la acusada R.D.C.S.M., por la comisión del delito ENCUBRIMIENTO, previsto y sancionado en Artículo 254 del Código Penal venezolano, y la condenó a cumplir la pena de TRES (3) AÑOS de prisión más las accesorias de ley.

Publíquese, Regístrese y Remítase.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

J.F.G.

Presidenta

S.C.D.P.L.M.G.C.

Ponente

EL SECRETARIO

ABOG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha y conforme está ordenado en la sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 001-16.-

EL SECRETARIO

ABG. JAVIER ALEMAN MENDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. J.A.A.M., hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000604. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los catorce (14) días del mes de enero de dos mil dieciséis (2016).

EL SECRETARIO

ABOG. J.A.A.M.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR